Dictamen : 345 - del 09/12/2021
09 de diciembre de 2021
PGR-C-345-2021
Señor
Elián Villegas Valverde
Ministro
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° DM-0951-2021, del 9 de setiembre del año en curso, en
cuya virtud formula las siguientes preguntas:
“1. ¿Cuál es el alcance (o ámbito de aplicación) de la
Ley N°8131 para los entes públicos no estatales que no reciben o manejan fondos
públicos?
2. ¿Los entes públicos no estatales que no reciben o
manejan fondos públicos estarían afectos a la Regla Fiscal?”
A su gestión adjunta el
criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, rendido
mediante oficio n.°DJMH-1829-2021, del propio 9 de setiembre del 2021, en el
que parte de un análisis del concepto y naturaleza de los entes públicos no
estatales como categoría jurídica, al igual que de la noción de Hacienda
Pública de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República (n.°7428, del 7 de setiembre de 1994), para delimitar el ámbito
de aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001) y del título IV de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre
del 2018), denominado “Responsabilidad
Fiscal de la República”, de forma tal que el cumplimiento de la regla
fiscal por dichos organismos y su sujeción al régimen jurídico, económico y
financiero de la Ley n.°8131, solo tendría sentido en tanto administren o
dispongan recursos de la Hacienda Pública, pero si los recursos de los entes
públicos no estatales no han sido transferidos mediante norma o partida
presupuestaria de instituciones públicas, sino que tienen su origen en fuentes
propias, no se está en presencia de “recursos
de la Hacienda Pública”, para lo que cuentan con cierto grado de autonomía
en su manejo y “en ese tanto su contenido
presupuestario no genera afectación a la Hacienda Pública, ni a las políticas
del contención del gasto que se han implementado en los últimos tiempos por
parte del Poder Ejecutivo respaldado por la legislación vigente relacionado con
la materia.”
Por
otro lado, la Contraloría General de la República remite por su cuenta el
oficio n.° DFOE-IAF-0075, del pasado 5 de noviembre, en el que advierte, en
primer lugar, del criterio predominante, uniforme y coincidente de dicho
órgano, de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y de la misma
Procuraduría – con mención a nuestro dictamen C-055-2021, del 25 de febrero –
en relación con la cobertura de la regla fiscal a partir de lo dispuesto por
los artículos 5 y 6 de la Ley n.°9635, consistente en la pertenencia o no de
las entidades públicas al sector público no financiero, dentro del que se
incluyen a los entes públicos no estatales. En segundo lugar, de la existencia
de dos procesos judiciales con los expedientes números 20-4110-1027-CA y
20-4583-1027-CA, interpuestos por sendos entes públicos no estatales en los que
se discute sobre la procedencia o no de que se les aplique la regla fiscal,
figurando como demandados la Contraloría y la Procuraduría, quienes ya
formalizaron sus posiciones en el sentido recién indicado. Por último, afirma
con sustento en nuestro pronunciamiento C-339-2005, del 30 de setiembre, que “la definición de aquellos aspectos
relacionados con la Hacienda Pública, su control y fiscalización, o bien, con
fondos de naturaleza pública, corresponde a una competencia exclusiva y
prevalente del Órgano Contralor”.
A.
IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL CRITERIO SOLICITADO DEBIDO A LA JUDIALIZACIÓN
DEL OBJETO DE LA CONSULTA
Efectivamente, tal y
como lo advirtió la Contraloría en el oficio n.° DFOE-IAF-0075 (17400), recién
citado, se pudo constatar las dos causas mencionadas ante el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Una con el expediente n.°
20-004110-1027-CA, corresponde a la demanda que planteó el Colegio de
Profesionales en Psicología de Costa Rica contra el Estado y el órgano
contralor, cuyos argumentos de hecho y de Derecho cuestionan la aplicación de
la regla fiscal a dicha corporación reconocida su naturaleza de ente público no
estatal y de la que extraemos la siguiente consideración:
“Como se aprecia el objetivo de la aplicación de la
regla fiscal no es otro que el de garantizar la sostenibilidad fiscal de las
finanzas públicas, de ello se desprende con claridad meridiana que esa
normativa se aplica a los presupuestos de las entidades y órganos que puedan
incidir en esas finanzas y en déficit fiscal, a contrario sensu no hay ninguna
razón ni jurídica ni financiera que justifique su aplicación al Colegio de
Profesionales en Psicología de Costa Rica, por una razón elemental su
presupuesto no recibe ni directa ni indirectamente fondos de la hacienda
pública.”
Y en ese sentido, como
parte de su petitoria solicita que en sentencia se declare: “3. Que el ingreso y gasto del Colegio al no
recibir fondos de la Hacienda Pública en modo alguno incide en los presupuestos
nacionales y consecuentemente la aplicación de la regla fiscal carece de
sentido lógico.”
La otra causa
corresponde al expediente n.° 20-004583-1027-CA, de la
acción que planteó el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica también
contra el Estado y la Contraloría por los mismos motivos.
Ambas acciones fueron contestadas
negativamente por la Procuraduría en representación del Estado, rechazando las
pretesiones y dejando opuesta la excepción de falta de derecho.
En esas circunstancias, en que la
litis ya se encuentra trabada en los dos procesos recién mencionados, se
desprende que el objeto de estos guarda una relación directa con lo consultado
en la presente gestión, lo que nos impide – en lo que ha sido la posición
reiterada de la Procuraduría – emitir el pronunciamiento solicitado por respeto al criterio
de jerarquía normativa y sin incurrir con ello en una interferencia indebida con el ejercicio de
la función jurisdiccional, ni comprometer la defensa y estrategia de juicio
asumida en representación del Estado en ambos litigios.
Sirva como referencia los
siguientes extractos de nuestra jurisprudencia administrativa:
“En este sentido, en nuestra jurisprudencia, de forma clara y
consolidada, se ha indicado que no procede ejercer la competencia consultiva
cuando lo consultado está siendo objeto de un pronunciamiento en vía judicial.
En el dictamen C-254-2018 del 01 de octubre de 2018 se indicó:
“Sobre el particular, hemos
sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una
consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en
sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente
fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del
2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de
emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante
los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de
la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se
considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de
justicia son materia no consultable.
Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:
“Entiende la Procuraduría que el
interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al
contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación
tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho
objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados
contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi
gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y
C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos
dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la
revisión técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están
modificando las condiciones contractuales previamente establecidas entre las
partes.
En consecuencia, en el proceso
se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre
posibles cláusulas contractuales.
Considerando ese objeto del proceso y que este
ha sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General
de la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado…” (ver el
dictamen C-249-2019, del 4 de setiembre; el subrayado no es del original)
“I. INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA AL ESTAR SU OBJETO EN ESTE MOMENTO SIENDO CONOCIDO POR LOS TRIBUNALES
DE JUSTICIA
En efecto, como se acaba de indicar, la Procuraduría fue
notificada el 25 de noviembre del año pasado del traslado de la demanda que
interpuso la sociedad xxx S.A. en contra del Estado y la Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR) ante el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la que se solicita
expresamente la declaratoria de nulidad de los decretos ejecutivos en cuya
virtud el Poder Ejecutivo estableció una Junta Interventora para intervenir
JUDESUR por un determinado periodo de tiempo y con las mismas facultades que el
ordenamiento le da a la Junta Directiva de dicha institución. Concretamente, se
impugnan los decretos números 38575-MP-H-PLAN del 18 de agosto de 2014, 38650-MP-H-PLAN
del 7 de octubre de 2014, 38651-MP-H-PLAN del 7 de octubre de 2014, 38949-MP-H-PLAN
del 31 de marzo de 2015 y 39226-MP-H-PLAN del 29 de setiembre de 2015,
así como la personería de la Junta Interventora. Este proceso se tramita bajo
el expediente n.°15-9025-1027-CA.
Al momento de desarrollar la actora los fundamentos de Derecho que
invoca en apoyo de su pretensión entra de lleno en la materia consultada por
ese ente municipal, cuestionando la intervención del Poder Ejecutivo en
JUDESUR, como el nombramiento mismo de la Junta Interventora y las potestades
que se le otorgaron a la luz de lo dispuesto en las leyes 7012 y 7730 y en el
Reglamento de Organización y Servicios de JUDESUR (decreto ejecutivo n.°
30251-P-H del 25 de marzo del 2002).
Además, es importante agregar la existencia de otra causa
judicial, que ingresó a la Procuraduría desde el 23 de octubre del 2015, ante
la misma sede jurisdiccional y que se tramita bajo el expediente n.°15-9556-1027-CA,
en la que los antiguos miembros de la Junta Directiva de JUDESUR interpusieron
una medida cautelar dirigida a suspender los efectos de los referidos decretos
de intervención, así como el nombramiento de la Junta Interventora y en la que
también se objeta la legitimidad de su conformación y la validez de sus
actuaciones.
Consecuentemente, en este momento existen dos causas judiciales
en curso, cuya representación le corresponde asumir a la Procuraduría en nombre
del Estado, en las que se discuten los puntos objeto de consulta, lo que de
acuerdo a la línea jurisprudencial sostenida por este órgano superior
consultivo determina su inadmisibilidad.
Al respecto, debemos
indicar que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría abstenerse de emitir
pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los
tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la
función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa:
“En segundo
término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de
Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio
ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se
presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita
bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la
Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función
consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por
consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a
cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de
cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría
General de la República podría verse como una interferencia indebida en el
ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como
bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad
e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica n.°OJ-043-2003 de 12 de
marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo
de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-018-2014 del 17 de enero,
C-245-2014 de 11 de agosto y C-467-2014 del 15 de diciembre, todos del año
2014, y C-020-2015 del 9 de febrero de 2015, además de la Opinión Jurídica
OJ-021-2015 del 5 de marzo del 2015).” (Ver el dictamen C-008-2016,
del 15 de enero; el subrayado no es del original).
En
coherencia con la línea jurisprudencial mantenida en los pronunciamientos
transcritos, nos vemos imposibilitados para dar respuesta a las interrogantes
formuladas, en tanto atañen a aspectos que deberán de ser dilucidados por el
Juez en los procesos contencioso-administrativos antes mencionados.
B.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República, que:
1. Las preguntas
formuladas en la presente consulta aluden a la aplicación o no de la regla
fiscal a los entes públicos no estatales a partir de la interpretación de los
alcances de la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos y de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo que en este momento es objeto de
discusión en sede judicial.
2. Por consiguiente, la consulta presenta un problema de
admisibilidad que nos impide pronunciarnos en cuanto al fondo. Con lo cual,
habrá que atenerse a lo que resuelvan sobre dicho asunto los Tribunales de Justicia
en ejercicio de la función jurisdiccional.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Daniel Sáenz Quesada, Gerente de
área, Área para la Innovación y el Aprendizaje en la
Fiscalización, División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa, Contraloría General de la República
PGR-C-345-2021
MINISTERIO DE HACIENDA. APLICACIÓN DE LA REGLA
FISCAL A LOS ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635). LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y
PRESUPUESTOS PÚBLICOS (N.°8131). INADMISIBILIDAD. ASUNTO JUDICIALIZADO.
Por oficio n.° DM-0951-2021, del 9 de setiembre del 2021, el
Ministro de Hacienda formuló las siguientes preguntas:
“1. ¿Cuál es
el alcance (o ámbito de aplicación) de la Ley N°8131 para los entes públicos no
estatales que no reciben o manejan fondos públicos?
2. ¿Los
entes públicos no estatales que no reciben o manejan fondos públicos estarían
afectos a la Regla Fiscal?”
El procurador Alonso Arnesto Moya mediante el
dictamen PGR-C-345-2021 del 09 de diciembre
de 2021, luego de constatar la existencia de los procesos con los expedientes
números 20-4110-1027-CA y 20-4583-1027-CA
en la jurisdicción contencioso-administrativa, dio respuesta en los siguientes
términos:
1.
Las preguntas formuladas en la presente consulta aluden a la
aplicación o no de la regla fiscal a los entes públicos no estatales a partir
de la interpretación de los alcances de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo
que en este momento es objeto de discusión en sede judicial.
2.
Por consiguiente, la consulta presenta un problema
de admisibilidad que nos impide pronunciarnos en cuanto al fondo. Con lo cual,
habrá que atenerse a lo que resuelvan sobre dicho asunto los Tribunales de
Justicia en ejercicio de la función jurisdiccional.