Opinión Jurídica : 196 - del 08/12/2021
08 de diciembre de 2021
PGR-OJ-196 -2021
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Comisión Permanente de
Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República me
refiero a su oficio n.° AL-CPAS-0430-2021, del 4 de octubre de 2021, en el que
solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley
denominado: “LEY PARA REGULAR EL PAGO DEL
MARCHAMO”, tramitado en el expediente legislativo n.° 22.234.
A.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en
estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica
de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de
los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el presente
pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de
nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES
En el contexto de los graves efectos
provocados por la crisis sanitaria de la Covid-19 en la situación
socioeconómica del país, con la afectación de las finanzas públicas y los
ingresos de los costarricenses ante la caída de producción nacional, el
desempleo y la disminución de los salarios, surge la iniciativa legislativa
bajo estudio con el propósito de facilitar a la población el pago del marchamo,
pero sin agravar el delicado estado de las arcas públicas, como así lo destaca
la misma exposición de motivos: “el
proyecto no pretende disminuir los ingresos del fisco pero si busca ayudar a
los costarricenses a poder pagar el marchamo.”
A tal efecto, el texto propuesto se
sustenta en tres ejes. Con el primero se pretende que a partir del año
2022 la cancelación del marchamo se extienda a lo largo del año, en lugar de
hacer el pago en los últimos dos meses del año anterior a su vigencia a como se
hace actualmente, iniciando en el mes de febrero y hasta noviembre de acuerdo al último
digito de la placa que corresponda con el mes.
En el segundo, se busca dar un trato especial al
transporte público brindándoles mayor flexibilidad en la cancelación del
marchamo, al considerarlo uno de los sectores más golpeados por la emergencia sanitaria generada por
la COVID-19, de forma que los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves
dedicadas a esta actividad puedan pagar su derecho de circulación en dos
tractos semestrales.
El tercer eje se basa en la posibilidad de que los
propietarios de vehículos que lo deseen, por una única vez, lleven a cabo el
pago del marchamo del año 2021 en
dos tractos: i) del 1 al 31 de diciembre del 2020 y ii) del 1 de enero al 31 de
marzo del 2021.
Los primeros dos
aspectos señalados se regulan en el artículo
1 del proyecto de ley, con la adición de un artículo 9 bis a la Ley de
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano (n.°7088 de 30 de noviembre de 1987) y el último eje, en el artículo 2, mediante la incorporación de
un transitorio IV a la misma Ley n.° 7088. Siendo que, la misma disposición
transitoria aclara que en el evento de que los propietarios se acojan a esa
modalidad de cancelación del marchamo en tractos, “no cabrán multas, recargos o restricciones a la circulación por esta
forma de pago.”
Ahora bien, los preceptos del
texto bajo estudio hablan indistintamente de “impuesto sobre los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves”,
“derecho de circulación” y “marchamo”, para referirse a lo mismo,
si bien, es sabido que el derecho de circulación está compuesto por distintos
rubros, regulados a su vez por distintas leyes, “de suerte tal que con el pago de los derechos, se encontrarán
debidamente autorizados para circular por las vías terrestres nacionales”
(ver el pronunciamiento OJ-017-2012, del 24 de febrero).
En ese sentido, el inciso 44 del
artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
(n.°9078 del 4 de octubre del 2012) define el Derecho de circulación como: “derecho que se obtiene luego de pagar los
rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período
determinado.”
Mientras que, el inciso 15 del
artículo 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores
(Decreto Ejecutivo n.° 39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015), conceptualiza el marchamo en
los siguientes términos:
“Marchamo: nombre que en el ámbito
nacional se le da al comprobante de pago del derecho de circulación definido
por el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye el
pago del SOA, del impuesto a la propiedad y los demás rubros que establece la
legislación costarricense.
El signo visible de
su pago corresponde a la calcomanía u otro dispositivo que fije el Consejo de
Seguridad Vial, el cual debe entregar la entidad aseguradora que comercializa
el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y que en este proceso
simultáneamente recauda el dinero de los tributos que la respectiva ley
establece.” (El subrayado no es del original).
Hacemos la precisión anterior
porque el proyecto de ley no parece tomar en consideración el otro rubro
relevante que compone el Derecho de circulación consistente en el Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores (SOA), que tiene su regulación
principalmente en el Título II, Capítulo III de la citada Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de la que no se hace ninguna
mención, centrándose exclusivamente en la modificación a la Ley n.°
7088 que contiene el impuesto sobre la propiedad de vehículos.
Recuérdese que el artículo 62 de la Ley n.°9078,
contempla una previsión especial relacionada con la vigencia del SOA en el
evento de que su pago se haga en fecha posterior al 1 de enero, en cuyo caso “su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de
diciembre de ese mismo año”.
Mientras que el artículo siguiente, establece cargos por retraso o
incumplimiento en el aseguramiento obligatorio, “equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos
porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento
del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.”
Tomando en cuenta que la propuesta legislativa,
según se indicó antes, lo que pretende es, precisamente, autorizar un pago
diferido o dilatado del derecho de circulación – dentro del que está incluido
el SOA – resulta recomendable, en buena técnica legislativa, que se consideren
estos otros preceptos que se mantendrían en la dirección contraria (esto es, el
pago de la póliza a más tardar el 31 de diciembre), a efectos de evitar
inconsistencias y problemas de interpretación en detrimento de la seguridad
jurídica y la adecuada aplicación de la norma.
De igual forma, se sugiere obtener el criterio
previo de tanto la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), como del
Instituto Nacional de Seguros (INS) acerca de los posibles efectos que los
cambios propuestos en el pago del derecho de circulación tendrían en la
operación de ambos organismos y, sobre todo, en la recaudación del SOA.
Ahora bien, centrándonos en el propio texto de la iniciativa de ley, no
observamos que los dos artículos que lo conforman presenten problemas de
constitucionalidad, siendo un tema que entra de lleno en la libertad de
configuración normativa de que goza el legislador, a saber, la discrecionalidad
para configurar el cobro de un determinado tributo.
No obstante, es conveniente que se recabe el criterio técnico de las
autoridades de Hacienda, tanto del propio Ministro, como de la Tesorería
Nacional, acerca del impacto que la recaudación extendida a lo largo del año de
un ingreso tan importante para las arcas públicas, como lo es el pago del
marchamo, podría tener en el flujo de caja del Estado, en lugar de percibirlo
en un solo momento, según se regula actualmente.
En ese sentido, notamos que el texto bajo estudio no concede ningún
espacio de tiempo para que las autoridades de Gobierno puedan hacer los ajustes
presupuestarios y financieros necesarios como para evitar que el Estado pueda
caer en una situación de faltante de liquidez, de no ingresarle los recursos
del marchamo en el plazo hasta ahora vigente, por lo que sería aconsejable se
incluya alguna disposición transitoria que contemple este supuesto, junto con
un plazo prudencial para la entrada en vigor de la ley propuesta.
Finalmente, podemos observar del
transitorio IV del proyecto en cuestión, según lo indicamos antes, un desfase
en los años ahí previstos que resulta oportuno actualizar.
C.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, no
presenta problemas de constitucionalidad, tan solo de técnica legislativa que,
con el respeto acostumbrado, se recomienda valorar y enmendar antes de proceder
a su eventual aprobación.
En
todo caso, su
aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución Política le
confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-OJ-196-2021
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. EFECTOS DE LA CRISIS SANITARIA POR LA COVID-19.
PAGO DIFERIDO O EXTENDIDO DEL DERECHO DE CIRCULACIÓN O MARCHAMO
Por oficio n.° AL-CPAS-0430-2021,
del 4 de octubre de 2021, la Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa consultó el texto del proyecto de ley denominado: “LEY PARA REGULAR
EL PAGO DEL MARCHAMO”, tramitado en
el expediente legislativo n.° 22.234.
Mediante pronunciamiento n.° PGR-OJ-196-2021, del
08 de diciembre de 2021, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, señaló que el texto consultado no presenta problemas de
constitucionalidad, tan solo de técnica legislativa que se recomienda valorar y
enmendar antes de proceder a su eventual aprobación. Siendo su aprobación parte
del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.