Dictamen : 341 - del 09/12/2021
9 de diciembre
del 2021
PGR-C-341-2021
Señora
Fiorella Salazar Rojas
Ministra
Ministerio de Justicia y
Paz
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la
República, damos respuesta a su oficio número MJP-DM-639-2021, de 12 de octubre
de 2021, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir nuestro
criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
acuerdos 2018-022-003 de 13 de setiembre de 2018 y 2019-019-004 de 10 de
octubre de 2019 del Consejo Superior Notarial, por los cuales, en atención a
informes de la Auditoría Interna y en relación con los períodos de vacaciones
del entonces Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, señor
xxx,
portador de la cédula de identidad xxx, se pronunció sobre la naturaleza de
aquél puesto, determinando que “Por no
ser una competencia discrecional del Consejo Superior Notarial y estar reglado
en la Ley específica por el artículo 23 del Código Notarial, al puesto del
Director Ejecutivo no se le aplica la naturaleza de puesto de confianza, dado
por el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil. El Reglamento Autónomo de
Servicio vigente es aplicable a la relación de servicio del director ejecutivo,
incluido el reconocimiento de vacaciones en los términos del artículo 23 de ese
cuerpo normativo”; posición que fue posteriormente ratificada en el segundo
acuerdo cuestionado.
Se
adjunta copia certificada del expediente administrativo llevado al efecto, No-
01-2021, el cual consta de 619 folios, firmados y sellados, divididos en tres
tomos y un legajo de prueba –No. 02-2021-, afirmándose que corresponden a la
totalidad de piezas que lo componen al momento de su expedición
Lamentablemente, debemos indicarle que no podemos
acceder a su petición, pues según lo dispone el ordinal 173 de la LGAP, para declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía
administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta,
sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier
grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o
de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que
el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o
connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de los
antecedes del expediente conformado al efecto, en el presente caso no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de
ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
I.- Antecedentes
De los documentos que constan en el
expediente administrativo remitido conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se
extraen los siguientes hechos de interés para resolución de este asunto:
1.
En fecha 26 de mayo de 2018, la Auditoria interna de la Dirección Nacional
de Notariado, mediante oficio AI-SAD-001-2018, realizo un servicio preventivo
advertencia sobre la posibilidad de que se estuviese dando un error aplicación
del derecho de vacaciones que corresponde al Puesto del Director Ejecutivo de la Dirección
Nacional de Notariado (Legajo de prueba, expediente No. 02-2021, folios del 039
al 043 vuelto).
2.
En la sesión ordinaria número trece del
Consejo Superior Notarial de la Dirección Nacional de Notariado de las ocho
horas con cuarenta y cinco minutos del 10
de mayo del 2018, art. 3, se conoció el oficio
AI-SAD-001-2018. En dicha sesión, mediante acuerdo, 2018-013-003, se tuvo por
recibido dicho oficio y se solicitó a la Asesoría Jurídica rendir criterio
sobre la situación expuesta por la auditoria interna (Acta ordinaria
N°013-2018, Legajo de prueba Expediente No. 02-2021, folios 083 y 85 vuelto).
3.
Por oficio DNN-AJ-C-28-2018, de fecha 15 de junio de 2018, la
Asesoría jurídica responde al Consejo Superior Notarial que debe abstenerse de
referirse al tema al consultado al estar subordinada al Director Ejecutivo, por
virtud del acuerdo 2014-003-02 del 12 de febrero del 2014 (Legajo de Prueba
expediente No. 02-2021, folios del 46 al 49).
4.
Mediante acuerdo 2018-017-003 del 28 de junio del 2018, art. 3, el
Consejo Superior Notarial dio por recibida y analizada la respuesta de la
Asesoría Jurídica, y decide consultar a la Procuraduría General de la Republica
y quedando a la espera del criterio para resolver el tema (Acta 017-2018,
Legajo de Prueba expediente No. 02-2021, folios 94 frente y vuelto).
5.
Por dictamen C-162-2018 del 16 de julio del 2018, la
Procuraduría General declara inadmisible la consulta planteada, dado que la
misma se refiere a un caso concreto que la propia administración debe resolver
(Legajo de Prueba expediente No. 02-2021, folios del 148 al 149).
6.
En la sesión ordinaria del 23 de agosto del 2018, mediante
acuerdo 2018-21-03, el Consejo Superior Notarial resuelve tener por recibido el
dictamen C-162-2018, y comisiona al director Quesada Hernández que elabore
circular una propuesta de acuerdo relacionado con este tema (acta 021-2018,
Legajo de prueba expediente No. 02-2021, folio 102 vuelto).
7.
En sesión ordinaria del 13 de setiembre del 2018, según
consta en el acta 022-2018, el Consejo Superior Notarial conoció nuevamente el
tema y por acuerdo 2018-022-03
resolvió:
“b) Concluir con base en el análisis de la
normativa vigente, que:
Por no ser una competencia discrecional del
Consejo Superior Notarial y estar reglado en ley especifica por el artículo 23
del código notarial, al puesto del Director Ejecutivo no se le aplica la
naturaleza de puesto de confianza, dado por el artículo 4 del Estatuto del
Servicio Civil.
El Reglamento Autónomo de Servicio Vigente es
aplicable a la relación de servicio del director ejecutivo, incluido el
reconocimiento de vacaciones en los términos del artículo 23 de ese cuerpo
normativo.” (Acta 022-2018,
legajo de prueba expediente No. 02-2021, folio 017 vuelto).
8.
Por oficio AI-A-DNN-02-2018 de fecha 25 de setiembre de 2018, la
auditoria interna consulta a la Procuraduría General de la Republica, si el
puesto de Director Ejecutivo es o no un puesto de confianza y cuál es el
régimen aplicable a efecto de calcular y pagar sus derechos laborales. Y por
dictamen C-176-2019 de 21 de junio de 2019, la Procuraduría General, luego de
un exhaustivo análisis interpretativo e integrativo de normas, concluye:
“1. El cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado,
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz,
creado por el artículo 23 del Código Notarial, Ley No. 7764 del 17 de abril de
1998, está excluido expresamente del régimen de servicio civil. Su nombramiento
y remoción es una potestad discrecional del Consejo Superior Notarial, máximo
jerarca de la Dirección Nacional Notarial, según el artículo 24 del mismo
código.
2. El Estatuto de Servicio Civil, desde la reforma por Ley No. 7767, del 13
de mayo de 1998, estableció que los cargos de director de los órganos adscritos
y desconcentrados de los ministerios, son “cargos de confianza”. Dicha
naturaleza no ha sido modificada, y ha sido precisada con la reforma por la Ley
N° 9635.
3. En virtud de que el cargo de Director Ejecutivo no está incluido en el
régimen estatutario, en concordancia con los artículos 3 y del Estatuto e
Servicio Civil, Ley N° 1581, al ser un cargo de dirección con sus respectivas
funciones, en un órgano adscrito al Poder Ejecutivo, Ministerio de Justicia y
Paz, este es considerado un “cargo de confianza”.
4. El cargo de Director Ejecutivo de la
Dirección Nacional de Notariado, tiene derecho a 2 semanas de vacaciones, por
orden del numeral 59 constitucional, y a aguinaldo conforme el artículo 1
inciso a) de la Ley N° 1835.
5. Es procedente el reconocimiento de pago por cesantía y preaviso a favor
del Director
Ejecutivo
del Dirección Nacional de Notariado, en el tanto, el nombramiento sea revocado
por vencimiento anticipado del plazo de nombramiento o exista responsabilidad
patronal. Empero, de terminarse la relación laboral, con motivo de una causal
de despido, previo debido proceso, o renuncia al cargo, no procede el pago de
estos extremos laborales.” (legajo de prueba expediente No. 02-2021,
folio del 150 al 155 vuelto).
9.
El criterio C-176-2019 de la Procuraduría General
de la Republica, fue remitido y puesto en conocimiento del Consejo Superior
Notarial por parte de la Auditoria Interna, mediante oficio DNN-AI-007-2019 de
fecha 01 de agosto de 2019 (Legajo
de prueba Expediente No. 02-2021, folio 037).
10. En
sesión ordinaria del 22 de agosto de
2019, el Consejo Superior Notarial conoce el criterio de la
Procuraduría remitido por el oficio DNN-AI-007-2019, y resuelve trasladarlo a
conocimiento de la Administración y reagendar el tema
en sesión ordinaria de 12 de setiembre de 2019, donde se conocerá el fondo (acta 016-2019, Legajo de prueba Expediente
No. 02-2021, folio 114 vuelto).
11. Mediante
oficio DNN-DE-660-2019 de fecha 11 de
setiembre de 2019, el entonces Director Ejecutivo, señor xxx, se refiere
al encargo hecho por el Consejo Superior Notarial. En este oficio, después de
hacer un recuento de los acuerdos del Consejo Superior Notarial de interés, y
varios criterios de la Procuraduría General de la Republica, entre los que se
cuenta C-089-2000, C-196-98, el C-051-2007.el C-055-2017, y la resolución de
Sala Constitucional 06341-2002, concluye
que el puesto de Director Ejecutivo no es un puesto de confianza al no ser de
plazo indefinido, ni estar nombrado por el máximo jerarca de la institución, ni
ser de libre nombramiento y remoción y no ser dependiente de la Ministra, ni
contar con una resolución de la Dirección General del Servicio Civil que lo
declare como tal (Legajo de prueba
Expediente No. 02-2021, Folios 069 al 082).
12. En sesión
ordinaria del 12 de setiembre de 2019,
el Consejo Superior Notarial conoció el oficio DNN-DE-660-2019, y
acordó: tomar nota del oficio y reagendar el tema
para la sesión ordinaria del 26 de setiembre de 2019, donde se retomará el
análisis de fondo (Acta 017-2019, legajo de prueba expediente No. 2-2021, folio
133 vuelto).
13. En
sesión ordinaria del 10 de octubre de
2019, mediante acuerdo 2019-019-004, el Consejo Superior
Notarial, por mayoría se decidió:
“a. Tomar nota de los oficios DNN-DE-660-2019 y DNN-AI-058-2019,
el cual manifiesta la molestia de la Auditoria Interna porque este tema no fue
incluido en la sesión del 26 de setiembre de 2019.
b. Responder a la Auditoria Interna que este
Consejo, con base en un criterio de la Asesoría Jurídica de la Dirección
nacional de Notariado, el cual contemplaba principios constitucionales y
Jurisprudencia constitucional, entre otros, ya había resuelto el tema según se
observa en los considerandos y acuerdo 2018-022-003“(Acta 019-02019, Legajo de
prueba expediente No. 02-2021, folios 05 y del 07 al 09 vuelto).
14. Que
el señor xxx fungió como Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de
Notariado desde el 17 de marzo del 2014 hasta el 16 de julio del
2020. (Certificación DNN-UA-OGEREH-0031-2021 expediente 01-2021,
Tomo I, folios del 23 al 26).
15. Que
el día 22 de julio de 2020 el
señor xxx presento el reclamo administrativo de sus prestaciones laborales por
cese de funciones (expediente No. 01-2021, Tomo I, folios 30 y 31).
16. Por
resolución No. DNN-DE-RE-OF-048-2020 del 1 de octubre de 2020, la Dirección Nacional de Notariado
resolvió reclamo aplicando el dictamen C-176-2019 de la Procuraduría General de
la Republica, por lo que ordena únicamente el reconocimiento de vacaciones,
aguinaldo y salario escolar proporcionales (Expediente No. 01-2021, Tomo I, folios 32 a 41).
17. El 06 de octubre de 2020, el señor xxx
presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la
resolución DNN-DE-REOF-048-2020. Sostiene que su cargo no es de confianza de conformidad
con los acuerdos 2011-04-008, 2018-002-03 y 2020-017-003, pidiendo el pago de
prestaciones conforme al Reglamento Autónomo de Servicio aplicable (Expediente No. 01-2021, Tomo I, folios del
42 al 103).
18. Por
oficio DNN-DE-OF-575-2020 de fecha 08 de
octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva remitió a la Asesoría
Jurídica para su conocimiento y análisis el reclamo (Expediente No. 01-2021, Tomo II, folio 273).
19. Por
oficio DNN-UAJ-C-108-2020 del 11 de
diciembre de 2020, la Asesoría Jurídica eleva la situación del señor xxx
al conocimiento del Consejo Superior Notarial, afirmando que se presume que los
acuerdos 2018-022-03 y 2019-019-004 tomados por el Consejo Superior Notarial,
podrían estar viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por resultar
contrarios al ordenamiento jurídico y concretamente al dictamen C-176-2019 de
la Procuraduría General. Por lo que recomienda incoar procedimiento anulatorio
según lo prevé el ordinal 173 de la LGAP (Legajo de prueba No. 02-2021, folio
50).
20. En
sesión extraordinaria 01-2021 del 13 de
enero de 2021, el Consejo Superior Notarial retoma el tema y,
mediante el acuerdo, 2021-001-006, resuelve la apertura de un procedimiento
administrativo ordinario, según lo
preceptuado en el artículo 173 de la LGAP, para establecer si los acuerdos
números 2018-022-003 de fecha 13 de setiembre del 2018 y 2019-019-004 de fecha
10 de octubre de 2019, referentes a la naturaleza del puesto del Director
Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, se encuentran presuntamente
viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta o resultan contrarios a lo
indicado en el ordenamiento jurídico y en el dictamen C-176-2019 emitido por la
Procuraduría General de la Republica. Y comisiona a la presidenta del Consejo
Superior Notarial para que emita la resolución de apertura del procedimiento
administrativo ordinario y conformación del órgano director (Expediente No.
01-2021, Tomo II, folios del 376 al 389).
21. Con
base en el acuerdo No. 2021-006-003, del acta ordinaria No. 006-2021 de 10 de
marzo de 2021 (Expediente No. 01-2021,
Tomo II, folios del 414 al 424), por oficio DNN-CSN-OF-040-2021 del 19
de abril del 2021, el Consejo
Superior Notarial se declaró incompetente y solicitó a la Ministra de Justicia
y Paz, en su calidad órgano jerárquico supremo, instaurar un procedimiento
administrativo ordinario con miras a determinar la eventual nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de los acuerdos del Consejo Superior Notarial, números
2018-022-003 y 2019-019-004. Para tales efectos le remite el expediente hasta
entonces conformado por 238 folios (Expediente No. 01-2021, Tomo I, folios del
13 al 19).
22. Por resolución
RMJP-372-04-2021, la Ministra de Justicia y Paz resolvió que se iniciara el
procedimiento “ordinario administrativo de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta preceptuado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Publica, con respecto a la naturaleza del cargo que ocupó el
señor xxx, durante el tiempo que ejerció como Director Ejecutivo de la Dirección
Nacional de Notariado, así como los posibles extremos laborales que
correspondan a dicho cargo, así como para la verificación de la verdad real
de los hechos, y la eventual determinación de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de los acuerdos números 2018-022-003 de fecha 13 de setiembre del
2018 y 2019-019-004 de fecha 10 de octubre del 2019, dictados por el consejo
superior notarial.” Y se designaron, como órgano director, a las servidoras Arlene González Castillo, miembro
propietaria, y Hazel Jiménez Zamora, como
miembro suplente, ambas funcionarias del Ministerio de Justicia y Paz, y
destacadas en la asesoría legal del Tribunal Registral Administrativo (Expediente
No. 01-2021, Tomo I, Folios 02 y 03).
23. Por resolución de las
quince horas ocho minutos del 28 de
mayo de 2021, se declara la apertura del procedimiento
administrativo; la cual fue notificada al señor xxx en fecha 31 de mayo de 2021
(Expediente No. 01-2021, Tomo I, folios del 104 al 119), quien señala medio
para recibir notificaciones (Ibid., folios 134 y
135).
24. El órgano director
ordenó realizar una comparecencia oral y privada, para la evacuación de la
prueba ordenada y ofrecida por las partes, convocándose a rendir testimonio a
Carlos Quesada Hernández, Norma Ureña Boza, Ana Lucia Jiménez Monge y Diana
Chinchilla Núñez (Expediente No. 01-2021, Tomo I, folios 120 al 133 y 167; Tomo
II, folios del 276 al 318).
25. Aunque no hay acta ni constancia específica de
celebración de la audiencia oral y privada convocada –esto en violación de los ordinales 270, 309 y 313 de la LGAP [1]-, se constata
que en
fecha 24 de junio de 2021 se
lleva a cabo la comparecencia oral y privada señalada, recibiéndose declaración
de xxx, así como la testimonial de Carlos Quesada Hernández y Ana Lucia Jiménez
Monge (Cds adjuntos al Tomo II del expediente No.
01-2021). Pero se suspende en razón de eventuales causales de recusación
externadas (Expediente No. 01-2021, Tomo II, folios 540 y 543).
26. Por resolución de
las nueve horas del veintiocho de junio
de 2021, en consideración de lo alegado por la testigo Jiménez
Monge y alegatos del abogado del señor xxx, el órgano director decide inhibirse
del conocimiento de este asunto, por considerar que existen razones suficientes
para cuestionar su objetividad y eleva a conocimiento de la señora Ministra
(Expediente No. 01-2021, Tomo II, folios del 552 al 556).
27. Por resolución
RMJP-602-07-2021 del 28 de julio de
2021, la señora Ministra resolvió aceptar la inhibitoria del
órgano director y en su lugar nombra a las servidoras Alexandra Alfaro Fonseca, de la Asesoría Jurídica del
Registro Nacional, Daniela Hernández
Sánchez, abogada asesora del Despacho del Viceministerio de
Gestión Institucional, y María Gabriela
Castillo Cartín, abogada asesora del
Despacho de la Ministra de Justicia y Paz (Expediente No. 01-2021, Tomo II,
Folios del 560 al 566).
28. Por resolución de
las nueve horas y quince minutos del 27
de agosto de 2021, el nuevo
órgano director resolvió “Conservar lo actuado por el órgano director
previo, suspender las comparecencias pendientes por ser superfluas e
innecesarias para la resolución de este expediente, siendo que existen
suficientes elementos probatorios, proceder a resolver por el fondo el asunto
sometido a conocimiento de este órgano director colegiado y diferir para ser conocido en la resolución
por el fondo los alegatos presentados por el señor xxx en el escrito de fecha
24 de junio del 2021” (Expediente No 01-2021, Tomo II, folios del 575 al
579).
29.
Por resolución de las
trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, aludiendo
erróneamente que procederán a conocer por el fondo el asunto de marras –en realidad son órgano instructor, no
decisor-, las integrantes del órgano director rinden su informe concluyendo
que los acuerdos 208 y 2019 cuestionados son manifiesta y evidentemente nulos
al ser contrarios al artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil y recomiendan a
la Ministra, en su condición de órgano decisor, proceder con la consulta a la
Procuraduría General en los términos del artículo 173 de la LGAP (Expediente
administrativo No. 01-2021, Tomo III, folios del 590 al 617).
30.
Por oficio número MJP-DM-639-2021, de 12 de octubre de
2021, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), la Ministra de Justicia y Paz nos solicita
emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de los acuerdos 2018-022-003 de 13 de setiembre de 2018 y
2019-019-004 de 10 de octubre de 2019 del Consejo Superior Notarial (Sin
foliar).
II.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto “sine
qua non” para el ejercicio legítimo de la potestad excepcional de autotutela administrativa que implica la revisión oficiosa
para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o
declarativos de derechos.
Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de
conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11
y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está
vedado suprimir “por mano propia”
aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que
confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la
perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente
determinan importantes consecuencias jurídicas. Una de ellas es que el acto
administrativo debe ser respetado por la Administración, la que no puede
desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez
que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos
procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación
(arts.
Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).
En fin, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber jurídico de
retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la
Administración ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad
de autotutela. Fuera de ese supuesto, la
Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en
caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso
contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal
Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en vía administrativa, la
declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que
la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.
Por todo ello, de previo a que la Administración decida por
cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos
subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore
detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y
manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la
determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en
la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias judiciales
contradictorias o por simples interpretaciones administrativas-, ello
conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un
debate judicial –proceso ordinario de
lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis profundo y
experto del juez contencioso-administrativo.
Es así que, con base en los
antecedentes del caso en estudio, la Administración debió valorar previa y
adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública) que vicia el acto administrativo en
examen, y determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable para su
anulación, ya fuera en sede judicial o excepcionalmente en la administrativa,
pues se trata de dos vías distintas, según lo dicho.
III.- Inexistencia
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, debemos admitir que el
vicio que se acusa está referido a la calificación hecha por el Consejo
Superior Notarial del puesto de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de
Notariado, como un puesto que no es de confianza, en supuesta contravención al
ordinal 23 del Código Notarial, Ley No. 7764 y sus reformas, que lo alude como
excluido del régimen de Servicio Civil.
Partiendo de lo
anterior, considera esta Procuraduría General que, si bien los acuerdos
cuestionados podrían ser nulos, esa nulidad no es evidente y manifiesta, porque
el vicio no es claro y palmario, como lo exige el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública. El
hecho mismo de que, a raíz de criterios contradictorios, la Auditoría Interna
de la Dirección Nacional de Notariado haya planteado una consulta acerca de si
el puesto de Director Ejecutivo de la Dirección de Notariado es o no un puesto
de confianza –Oficio AI-A-DNN-02-2018 de
25 de setiembre de 2018-, atendida mediante el dictamen C-176-2019 de 21 de
junio de 2019, descarta que nos encontremos frente a una nulidad que pueda ser
catalogada como evidente y manifiesta; máxime cuando aquél vicio atribuido a
los acuerdos cuestionados no salta a la vista al confrontarlos sólo con el
artículo 23 del Código Notarial, sino que, para constatar su existencia es
necesario realizar una labor interpretativa e integrativa del Derecho, con lo
normado por los ordinales 140.1 y 192 constitucionales, artículos 3 y 4, inciso
g) del Estatuto de Servicio Civil, y la naturaleza propia de las funciones
concretas legamente encomendadas a aquél puesto. Sin obviar que se discute
también la vinculación o no de los dictámenes requeridos a la Procuraduría
General por las Auditorías Internas, a la luz del dictamen C-004-2021 de 7 de
enero de 2021 (Exp. No. 01-2021, Tomo II, folios del
454 al 458). Todo lo cual resulta incompatible con el tipo de nulidad al que se
refiere el artículo 173 de la LGAP.
A manera de síntesis, debemos concluir que
no estimamos que los vicios acusados sean de tal magnitud, que dé motivos
para afirmar la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como
absolutas, evidentes y manifiestas, porque dichos presuntos vicios no resultan
patentes, notorios ni ostensibles por la mera confrontación de los actos
administrativos acusados de inválidos con la normativa legal de comentario. Al
contrario, para verificarlos es necesario desarrollar todo un proceso
interpretativo o exegético integrativo, tanto de normas del Código Notarial,
como del Estatuto de Servicio Civil y de las interpretaciones que de ellas ha
efectuado la propia Procuraduría General de la República, así como una
ponderación de la prueba contradictoria aportada por las partes en el
expediente administrativo; lo cual conlleva
a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad
jurídica, del todo incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” que exige el
artículo 173 de la LGAP. Aspecto
que, si bien no se infiere del informe final del órgano director, esta
Procuraduría General, como contralor de legalidad, si lo estima así y nos
impide emitir el dictamen favorable requerido.
En caso de que la Administración, luego de valorar
adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquellos
acuerdos del Consejo Superior Notarial,
podría optar por acudir al proceso contencioso de
lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un
procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de
lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía
administrativa correspondiente –Ministro
del ramo en este caso-; todo esto en el entendido de que como los acuerdos
son de fecha posterior al 1 de enero de 2008, con base en lo dispuesto por el
artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar,
el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los
términos del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras
perduren sus efectos e incluso un año posterior a que cesen; circunstancias que
deberá ponderar y verificar la propia Administración activa.
IV.- Consideraciones finales
sobre la debida conformación del expediente administrativo aportado en este
asunto.
Según hemos referido en nuestra
jurisprudencia administrativa, es deber inexcusable de la Administración
activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo, conformar un
expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se
presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario. Y como tal,
el expediente es una pieza indispensable que además de guardar un orden
riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley General de la Administración
Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar con la debida precisión, los actos
de procedimiento adoptados en el transcurso del mismo (dictámenes C-263-2001 de 01 de
octubre del 2001, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006 y C-158-2010 de
5 de agosto de 2010).
Así que tomando
en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en
relación con las Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas
tramitan, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por
antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido
debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública; razón por la cual, con el objeto de
garantizar el derecho de defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría
pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, y como complemento de la
obligación de mantener un expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente
foliado. Existe también la obligación de aportar ante la Procuraduría General
aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia
certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad
de las piezas y documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero
de 2010).
Si bien en el presente caso se aporta el expediente administrativo
ordinario que, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de la Ley General
de la Administración Pública, se tramitó de previo a requerir nuestro dictamen
favorable, lo cierto es que el mismo no está ordenado en orden cronológico, existe
doble o triple foliatura y se desconoce, por falta de identificación, el
funcionario que certifica las piezas. Por lo que debemos recordar que, un expediente administrativo conformado en condiciones
irregulares, que hagan dudar razonablemente de su integridad, además de
dificultar su manejo y comprensión de su información, puede producir
inseguridad sobre su contenido, tanto al interesado o afectado, como a la
propia Administración; lo que puede colocar, en el peor de los casos, en
indefensión al administrado y conllevar la nulidad de lo actuado.
Tómense en cuenta estas consideraciones a efecto de
depurar y corregir la conformación de los expedientes documentales que en el
futuro tramite ese Ministerio.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve,
sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de los acuerdos 2018-022-003 de 13 de setiembre
de 2018 y 2019-019-004 de 10 de octubre de 2019 del Consejo Superior Notarial. Lo
anterior, fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas.
En caso de que
la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga
su voluntad de revertir aquéllos actos emanados del Consejo Superior Notarial, podría
optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y
34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no
debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta
la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo
de la jerarquía administrativa correspondiente –en este caso el Ministro del ramo-; todo esto en el entendido de
que como dichos actos son de fecha posterior al 28 de agosto de 2008, con base
en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su
anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar,
el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del
artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras perduren sus
efectos e incluso un año posterior a que cesen.
En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación íntegra que nos fuera remitida al efecto.
No se omite indicar que, este dictamen se notificará vía correo electrónico y el expediente administrativo No. 01-2021 y su legajo de prueba No. 02-2021, se devolverá acompañado de un oficio emitido por este Órgano Asesor, en un plazo razonable.
Sin otro particular,
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “Como una de las etapas esenciales del procedimiento
administrativo ordinario se ha establecido la realización de una audiencia oral
y privada, en la cual pueda evacuarse la prueba y hacerse las manifestaciones
que se consideren pertinentes en ejercicio del derecho de defensa de las
partes.
Dicha audiencia oral y privada debe estar respaldada –en principio- por un acta que demuestre
su realización y cumpla una serie de formalidades dispuestas en la ley, como la
indicación del lugar y fecha en que se realiza la actuación administrativa, el
nombre y calidades de los declarantes, la declaración rendida, y la firma de
los participantes –art. 270 de la LGAP-.
Y si bien el propio artículo 270 LGAP abre una posibilidad distinta para
el levantamiento del acta en un momento posterior y únicamente con la firma del
funcionario director, y es cuando la audiencia ha sido grabada, en cuyo caso,
remite a las exigencias dispuestas en el numeral 313 ibídem, lo cierto es que
hemos afirmado que la grabación de ningún modo sustituye la
elaboración del acta, pues ésta siempre debe confeccionarse como complemento de
lo grabado, pues así lo exige el legislador, que como ya indicamos únicamente
flexibilizó los requisitos para la confección del acta bajo estas
circunstancias (Dictámenes C-228-2015 de 27 de agosto de 2015 y C-244-2008 de
15 de julio de 2008, entre otros)” Dictamen PGR-C-277-2021, de 29 de
setiembre de 2021.
PGR-C-341-2021
ART. 173 DE LA LGAP; INEXISTENCIA
DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA; EVENTUAL PROCESO DE LESIVIDAD;
DEBIDA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Por
oficio número MJP-DM-639-2021, de 12 de octubre de 2021, conforme a lo previsto
por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la
Ministra de Justicia y Paz nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo
acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos
2018-022-003 de 13 de setiembre de 2018 y 2019-019-004 de 10 de octubre de 2019
del Consejo Superior Notarial, por los cuales, en atención a informes de la
Auditoría Interna y en relación con los períodos de vacaciones del entonces
Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, señor xxx, portador de la cédula de identidad xxx, se
pronunció sobre la naturaleza de aquél puesto, determinando que “Por no ser una competencia discrecional del
Consejo Superior Notarial y estar reglado en la Ley específica por el artículo
23 del Código Notarial, al puesto del Director Ejecutivo no se le aplica la
naturaleza de puesto de confianza, dado por el artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil. El Reglamento Autónomo de Servicio vigente es aplicable a la
relación de servicio del director ejecutivo, incluido el reconocimiento de
vacaciones en los términos del artículo 23 de ese cuerpo normativo”;
posición que fue posteriormente ratificada en el segundo acuerdo cuestionado.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-C-341-2021, de 9 de diciembre de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el
dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de los
acuerdos 2018-022-003 de 13 de setiembre de 2018 y 2019-019-004 de 10 de
octubre de 2019 del Consejo Superior Notarial. Lo anterior,
fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles
de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas.
En
caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de
marras, mantenga su voluntad de revertir aquéllos actos emanados del Consejo
Superior Notarial, podría optar por acudir
al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no debe ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de
la jerarquía administrativa correspondiente –en
este caso el Ministro del ramo-; todo esto en el entendido de que como
dichos actos son de fecha posterior al 28 de agosto de 2008, con base en lo
dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su
anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que
adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la
LGAP; y en segundo término, mientras perduren sus efectos e incluso un año
posterior a que cesen.
En
razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación íntegra
que nos fuera remitida al efecto.
No se omite indicar que, este dictamen se notificará vía correo
electrónico y el expediente administrativo No. 01-2021 y su legajo de prueba No.
02-2021, se devolverá acompañado de un oficio emitido por este
Órgano Asesor, en un plazo razonable.”