Opinión Jurídica : 193 - del 08/12/2021
08 de diciembre de 2021
PGR-OJ-193-2021
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa, Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta
al oficio AL-CJ-21763-0490-2020 de fecha 19 de junio de 2020, mediante el cual
se solicita a la Procuraduría General que externe criterio técnico jurídico,
respecto al texto del proyecto de ley denominado “Reforma a los artículos 112, 157, 209 y 213 del Código Penal Ley
Número 4573 del 04 de mayo de 1970, afín (sic) de agravar las penas
contra los delitos de homicidio, violación, hurto y robo cometidos en contra de
los turistas extranjeros y locales”, expediente N° 21.763.
I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO
El proyecto que nos ocupa,
procura endurecer las penas de algunos delitos específicos, que básicamente en
tiempos actuales han afectado a turistas extranjeros[1] y
que ha provocado, al menos por parte del gobierno norteamericano, la elevación
del nivel de peligrosidad o riesgo del país, aconsejando a sus conciudadanos
pasar de “tomar precauciones normales”
a “ejercer mayores acciones de
precaución” con ocasión de sus visitas a suelo patrio.
Indudablemente ello ha
repercutido en la actividad turística, que ha visto mermadas sus ganancias por
la disminución del ingreso de turistas, ya sea como consecuencia de esa
decisión del gobierno de Estados Unidos o por la propagación de las noticias a
través de las redes sociales o de medios de comunicación colectiva, que
informaron de las muertes de tres mujeres turistas extranjeras, acaecidas
recientemente. [2]
La iniciativa legislativa
pretende elevar al rango de homicidio calificado, con pena de 20 a 35 años de
prisión, a quien asesine a un turista, un crucerista o miembros de un crucero
que arribe al país, adicionando un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal.
Igual añadido de un inciso 9) sufriría el artículo 157 del CP, que tipifica el
delito de violación calificada, para castigar con la pena agravada a quien
cometa este ilícito en perjuicio igualmente de un turista, un crucerista o
miembros de una tripulación. Al hurto agravado (artículo 209 del CP) también se
le anexaría un inciso 8) con el mismo tenor ya conocido y con la pena
establecida en el párrafo primero y finalmente, se consideraría robo agravado
(artículo 213) si concurre alguna de las circunstancias anotadas en este
artículo, dentro de las que destacan la contenida en el inciso 8) del artículo
209 ibídem (que se procura introducir con el proyecto de comentario).
Termina la exposición de
motivos sosteniendo que la reforma planteada, constituye un disuasivo para el
antisocial que lesione los intereses patrimoniales o la integridad o vida de
los turistas que nos visitan, procurando así librar “… un mensaje positivo a todo la Industria del Turismo, pues sería una
señal positiva que enviaría el país a nivel internacional sobre la importancia
de la protección al turista, por otro lado es un paso hacia la modernización
del sistema penal costarricense incorporando a la Legislación Penal el fenómeno
turístico, … también podría apoyar el futuro esfuerzo que realice el ejecutivo
tendiente en lograr revertir la des-categorización de la que fue objeto el país
por parte del Gobierno de los Estados Unidos.”
Por lo anterior, con esta iniciativa
de ley se pretende agravar estas penas, a fin no solo de disuadir a los
infractores de un mayor rigor en la sanción, sino también mandar un mensaje al
turista extranjero de que acá se le protegerá de mejor manera, fomentando así
el incremento del turismo seguro en nuestro país.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
a)
Aclaración sobre los alcances de la presente opinión
jurídica.
Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el
alcance de este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la
posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán
vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la
labor de emisión de leyes que esa Asamblea Legislativa desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; sin embargo, con el fin de
colaborar con esta Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado,
éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
III.- CRITERIO
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1) Algunas consideraciones sobre el turismo y su
definición.
El turismo,
como actividad económica, genera muchas divisas para los países, formando parte
importante del producto interno bruto de estos, originando mayor empleo, más
desarrollo social, aumento del servicio hotelero, transporte, etc.
La oferta de destinos
turísticos se ha diversificado notoriamente, lo que representa que exista un
mayor número de personas que se desplazan de un lugar a otro, en función del
lugar de origen y el lugar de destino y los atractivos que existan en el lugar
que se pretende visitar; es decir, que para que se pueda dar una actividad
turística es necesario que exista el desplazamiento y estancia de las personas
en un lugar de destino fuera de su entorno habitual por motivos que van desde
el ocio, los negocios y otros, por un período de tiempo consecutivo inferior a
un año. En otras palabras, este conjunto de factores es el que determina que un
destino sea considerado turístico.
Costa Rica es un destino que
ha logrado instalar una gran variedad de posibles actividades relacionadas con
la naturaleza, ecoturismo, biodiversidad, aventura, playa, cultura, reuniones y
otras más, al servicio de los turistas o de quienes nos visitan. Su potencial
de desarrollo le ha permitido agregar nuevos productos y satisfacer nuevos
intereses de la demanda, siempre en un marco natural y de sostenibilidad. La
amplia distribución de atractivos naturales y culturales donde destacan los
Parques Nacionales, Áreas Protegidas, Reservas Biológicas, volcanes, entre
otros, representan una gran cantidad de lugares atractivos para el turista, lo
que impacta positivamente sobre la base productiva del país.
En el año 2020, según
información de la página del Instituto Costarricense de Turismo[3],
se ubica a nuestro país entre los mejores destinos para viajar en ese año; por
otra parte, en una publicación del periódico La República[4] se
indica que “Costa Rica es el tercer
destino turístico más deseado por los viajeros del mundo” , con lo que se
destaca que nuestro país está considerado entre los mejores destinos para
visitar.
El
turismo no sólo puede ser víctima de carencias de seguridad en su entorno. Una
actividad empresarial que no cumple con los requisitos técnicos de seguridad,
un turismo mal concebido y mal gestionado pueden ser las causas de sus propios
problemas en esa materia, por lo que considerar que con solo establecer penas
mayores a quienes cometan ilícitos contra turistas, esa es la solución para
fomentar el turismo en el país, no es lo correcto, tomando en cuentan que
existen otros factores que también influyen, como lo son la demanda, la calidad
turística, todas las necesidades, exigencias y expectativas de los servicios,
el precio, entre otros.
En el documento titulado “turismo,
conceptos y definiciones” [5]
se define turismo como:
“Definición de Turismo de
Naciones Unidas
El turismo comprende las
actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares
distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo
inferior a un año, con fines de ocio, por negocios y por otros motivos
turísticos, siempre y cuando no sea
desarrollar una actividad remunerada en el lugar visitado.” (lo destacado es suplido).
De esta
definición se desprende toda una serie de tipos y formas de turismo según sea
el motivo del viaje, es decir, por razones de descanso, recreacionales, ocio,
entre otros, los cuales suelen combinarse y ser considerados al planificar la
oferta turística; además, se establecen algunas condiciones para que una
persona sea considerada “turista”,
como lo es que se encuentre en un lugar distinto del habitual y que su
instancia sea menor a un año (comúnmente se utiliza el parámetro de una noche,
al menos, de pernoctación), por lo que sin esas condiciones no podría
considerarse acreedor a esa definición.
Deliberadamente
resaltamos unas líneas del extracto anterior, para evidenciar un tema que debe
quedar dilucidado de antemano. El concepto de turista no involucra a quienes
viajan a otro país a desarrollar actividades lucrativas y añadimos nosotros,
tampoco al empleado ocasional que por razones de trabajo debe desplazarse de su
domicilio habitual y pernoctar –al menos- una noche en otro destino diverso.
Es decir, no se podrían considerar como turistas a los trabajadores de
empresas públicas o privadas que se trasladen a otro lugar para realizar
actividades propias de su cargo y que pernocten una noche, en virtud de que de
las diversas definiciones del concepto de turista no se desprende que se cobije
a este grupo; además, la intención del legislador de otorgar mayor tranquilidad
al turista (incrementando las penas de los delitos que les perjudican notoriamente
por su especial condición), se perdería dado que los sujetos pasivos receptores
de esa protección ya no serían solamente turistas.
Un caso de excepción versa sobre la aprobación reciente, en segundo
debate,[6]
del proyecto de ley N° 22.215 denominado “Ley
para atraer trabajadores y prestadores remotos de Servicios de Carácter
Internacional” (conocidos como nómadas digitales), con el fin de promover
la atracción de trabajadores y prestadores de servicios que se llevan a cabo de
forma remota, con el fin de fomentar la visitación de larga estancia en Costa
Rica y aumentar el gasto de recursos de origen extranjero en el país, los
cuales tendrán la categoría de no residentes, con lo que se evidencia que se
realizó una distinción para atraer al país a este sector, pero manteniendo su
condición de no residentes. En otras palabras, estarían excluidos de los
alcances del proyecto de comentario, salvo que excepcionalmente sean incluidos
por voluntad legislativa.
Hechos
los anteriores prolegómenos del fenómeno del turismo, se hace necesario
referirnos a los aspectos más relevantes del proyecto de comentario:
2) Algunas consideraciones en relación a la
exposición de motivos de la iniciativa de ley.
a.- La inclusión o no del turista nacional.
En la presente iniciativa de ley, a pesar de que en el epígrafe del
título se indica que la normativa a introducir cobijará a “Turistas Extranjeros y Locales”, en la exposición de motivos no se
ve reflejado esa intención, en virtud de que solo se hace referencia al turista
extranjero; al respecto, nótese que se incluyen expresiones como “…el esfuerzo que hace el país en promoción
turística y alianzas con nuevas aerolíneas que ahora tienen más vuelos directos
a nuestro país, realmente han hecho que Costa Rica cada vez más se convierta en
un destino más apetecido para los extranjeros”; “..al país llegan 3 016 667 millones de personas al año 2018…”; “Desafortunadamente en días pasados el
Gobierno de los Estados Unidos unilateralmente procedió a realizar el aumento
del nivel de alerta de seguridad para viajar a Costa Rica”; “…por día un turista extranjero es víctima
de algún delito en nuestro país”; “La
creación de estas reformas legislativas, es de suma importancia pues es claro
que enviaría un mensaje positivo a todo la Industria del Turismo, pues sería
una señal positiva que enviaría el país a nivel internacional….” -entre
otras-, lo que evidencia que no existe sincronía entre la exposición de motivos
(que representa el llamado espíritu del legislador), que solo se refiere al
turista extranjero, versus la única mención atinente al turista nacional, que
se halla exclusivamente en el epígrafe.
Tomando en cuenta lo anterior, es consideración de este despacho que
ante tal panorama se excluye al turista nacional, en virtud de que todas esas
expresiones giran alrededor de proteger al turista extranjero; por otra parte,
si la verdadera intención del legislador fuera proteger a ambos debería de ser
más enfático y más claro en la exposición de motivos y no incluirlo solo en el
epígrafe del título de la iniciativa de ley.
Respetuosamente llamamos la atención sobre dicho aspecto, a fin de que
se armonicen ambos componentes y que los dos recojan la verdadera intención de
incluir al turista nacional, si esas fueran las reales pretensiones
legislativas.
b.- Sobre la pretendida rebaja en la llegada de
turistas y la incidencia de las alarmas de viaje.
A pesar de lo sostenido en la exposición de motivos, no se fundamenta en
estudios, estadísticas u otros documentos que demuestren que el país haya
tenido una baja incidencia de turistas por los acontecimientos de inseguridad
que se han presentado en el país, tampoco se otorgan razones suficientes para
afincar la idea de que por la elevación del nivel de peligrosidad o riesgo del país que realizó el Gobierno de los Estados Unidos, ello incidió en la
cantidad de turistas que nos visitan, ni los proponentes aportan alguna
estadística que compruebe que el país se está viendo afectado por esa
calificación.
En el documento titulado “Influjo
de las alertas de viaje en un contexto de inseguridad internacional. El caso de
Mazatlán, Sinaloa (México)” [7]
se indicó lo siguiente:
“…Pero, ¿realmente una
alerta de viaje es una directriz generalmente seguida por los ciudadanos? …
Existe poca evidencia empírica que permita comprobar el nivel de influencia de
una alerta de viaje en la decisión final del viajero como producto de la
inseguridad del destino a visitar”.
Con lo que se evidencia que no es algo que influya en el turista, tan es
así que como se indicó líneas atrás y también como lo reconocen los mismos
promoventes en su exposición de motivos[8],
en los últimos dos años el país ha ganado varios reconocimientos que lo coloca
entre los países más deseados por los viajeros del mundo.
3) Sobre la inclusión
de los cruceristas y miembros de la tripulación dentro de los sujetos pasivos
de la reforma.
A propósito de la inclusión de
los cruceristas o miembros de un crucero, en el texto del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico de Costa Rica 2017-2021[9] se
indica que:
“…La actividad relacionada con los cruceros, si bien
es cierto genera el desplazamiento de personas a bordo de un buque de crucero
hacia un puerto de un país, requiere de un tratamiento especial dado que no se contabilizan como turistas
(por no pernoctar en el destino o permanecer en nuestro caso menos de 12 horas
en el puerto), ni el ingreso monetario generado como un componente de las
divisas (RIET 2008, OMT)” (lo destacado no es del original).
Tal
indicación es importante de considerar, tomando en cuenta que la iniciativa de
ley no solo busca castigar más severamente algunos delitos que se den en contra
de un turista, sino también cuando estos ilícitos se perpetren en contra de un
crucerista o miembros de la tripulación de un crucero, los cuales, tal y como
se indicó anteriormente, requieren de un tratamiento distinto, al no concurrir
en estos los requisitos para ser considerados turistas y su instancia en los
puertos es muy breve (es decir, sin el requisito de una noche como mínimo de
pernoctación en el lugar visitado).
Con lo
anterior se evidencia que la pretensión de la iniciativa de ley es aún más
amplía, tomando en cuenta que no solo protege al turista sino también a
aquellos que trabajan en un crucero y la tripulación del navío.
Otro aspecto a tener en cuenta, es que la tripulación de un crucero es
un grupo de personas que laboran en un área común (crucero), en ese sentido se
estaría protegiendo a esa clase trabajadora, por lo que no se comprende por qué
también se incluye a esta población ni se desarrolla cuál es la condición
especial por la cual merecen una protección especial, que provoque agravar las
penas que se cometan contra ellos y elevarlas a niveles tan altos; además, se
estaría agregando en nuestro ordenamiento jurídico dos términos diferentes
(turistas y cruceristas), que no tienen relación entre sí y que no reúnen las
mismas características y condiciones para ser incorporadas en conjunto, como se
pretende con esta iniciativa de ley.
4) Sobre el inciso 11) que se pretende introducir en el
artículo 112 del Código Penal (Homicidio calificado).
La presente iniciativa de ley procura
anexar un inciso 11) al artículo 112 del CP, con el fin de sancionar como un
homicidio calificado (con penas de 20 a 35 años de prisión) a quién materialice
la muerte:
“11) Cuando sea realizado
en contra de turistas, sea personas que ha dejado su lugar de residencia
habitual para viajar a otro, con mínimo una pernoctación y por un tiempo menor
a un año, o bien se realice contra cruceristas, o miembros de la tripulación de
un crucero que arribe al país”.
En forma diáfana, la pretensión
de la iniciativa es agravar la conducta con una pena más alta (la del homicidio
calificado), si la víctima es un turista; sin embargo, también pretende
proteger si esta conducta ilícita se da en contra de un “crucerista o miembro de la tripulación de un crucero”,[10]
por lo que sus pretensiones son aún más amplias.
A lo largo del tiempo, el
artículo 112 del Código Penal ha sido objeto de diversas reformas, como la
hecha por la Ley N° 7398 del 3 de mayo de 1994 que, como respuesta a los
reclamos de mayor seguridad ciudadana, aumentó drásticamente las penas; la Ley
N° 8387 del 8 de octubre de 2003, que introdujo un inciso 3), modificando la
numeración, para que fuese homicidio calificado la muerte de “una persona menor de edad”;
posteriormente se introdujo un inciso 4), ello por la Ley N° 8719 del 4 de
marzo de 2009. Este inciso estableció la conducta de quién diere muerte a una
persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición
establecida en la Ley N° 6077 y, finalmente, el inciso 10) que presenta
actualmente el artículo 112 CP, agregado por el artículo 1° de la Ley N° 8977
del 03 de agosto de 2011, que dispuso la acción de quien eliminare a un miembro
de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de
policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en
ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
En
todos estos casos, el legislador, incluso desde la versión original del Código
Penal,[11]
siempre mantuvo esta línea de atribución de responsabilidad agravada no por el
resultado (que siempre será el mismo –la muerte de otro-), sino castigando la
conducta del infractor por eliminar a cierto tipo de personas o bien, por los
medios empleados para perpetrarlo. En el caso de las personas asesinadas, la
constatación de las condiciones especiales que establece el código represivo es
de fácil determinación: la esposa, el hijo, el padre, el miembro de los
Supremos Poderes, el oficial de las fuerzas policiales, el menor de edad, la
persona internacionalmente protegida, etc.
Con lo que se evidencia que esas
condiciones que establece actualmente el homicidio calificado son en razón de
que la agravante exige, además de matar a un ser humano, la condición especial de la víctima y que el infractor, con
voluntad y conocimiento de esa circunstancia, comete el ilícito. Ciertamente,
las diversas condiciones que caracterizan el elenco de circunstancias del
actual artículo 112 del Código Penal, nos arroja un panorama desde razones de
parentesco, de matrimonio, de protección de ciertos grupos etarios, de formas
perversas de comisión, etc., hasta el respeto a la investidura de algunos
funcionarios públicos. Cada una de esas circunstancias tiene atrás de sí
valoraciones de orden criminológico, académico, ideológico o sicológico, que
refuerzan el hecho de haber merecido engrosar ese elenco de actos reprochables.
Ninguno de esos aspectos de relevancia se observa en la presente
iniciativa, ya que exclusivamente por el hecho de ser “turista, crucerista o miembro de una tripulación” no coloca a esas personas en una condición
especial, que merezcan ser mayormente protegidas –y complementariamente
agravada la pena por la comisión del delito en su perjuicio- solo por esa
característica. A lo anterior debe sumarse el hecho de que, de la exposición de
motivos, los únicos razonamientos que se desprenden como válidos para incluir
el homicidio de turistas dentro de la agravación de la pena, son razones de
oportunidad y conveniencia, tales como la pérdida de atractivo turístico de
nuestro país y la no entrada de divisas extranjeras, entre otras (véase los
aspectos más relevantes en la citada exposición de motivos).
5)
Sobre la introducción de un inciso 9) al artículo 157
del Código Penal.
El proyecto de ley en estudio pretende,
entre otras cosas, adicionar un inciso 9) al artículo 157 del Código Penal, con
el fin de que sea sancionado como una violación calificada el supuesto de que
la víctima sea un turista, un crucerista o un miembro de la tripulación de un
crucero y para ello plantean la siguiente redacción:
“Artículo 157
Violación Calificada
La prisión será
de doce a dieciocho años, cuando:
(….)
9) Cuando la
víctima sea un turista, sea persona que ha dejado su lugar de residencia
habitual para viajar a otro, con mínimo una pernoctación y por un tiempo menor
a un año, o un crucerista, o miembro de la tripulación de un crucero que arribe
al país”.
Las mismas razones que expresamos
relativas a las consideraciones de elevar al rango de homicidio calificado la
muerte de un turista, crucerista o miembro de una tripulación de crucero,
serían aplicables a este supuesto que se analiza.
De la exposición de motivos no se desprende una razón válida –desde el
punto de vista de la penología- para incrementar la pena por la violación de
este tipo de personas que, a pesar de tener algunas características especiales,
no llegan a colmar la justificación del por qué debe considerarse el ataque
sexual sufrido como agravado.
Nótese que en la redacción del actual
artículo 157 del CP, se delimitan los supuestos en los que el infractor merece
un mayor reproche, como lo son:
i)
las líneas de parentesco
ii)
las relaciones de poder o confianza
iii)
cuando se produzca un grave daño a la salud
iv)
se produzca un embarazo
v)
cuando se cometa con el concurso de una o más
personas, entre otros
Como se puede notar, dentro de las
características del sujeto activo se introducen la de cónyuge o persona ligada
a la víctima en relación análoga al matrimonio y las de tío, sobrino, sobrina,
primo, prima hasta el tercer grado por consanguinidad afinidad. Todas ellas son
relaciones de confianza, basadas en la credibilidad, lealtad, solidaridad, por
lo cual el impacto del delito tiene, además del resultado concreto, un efecto mayor
que si fuera perpetrado por una persona extraña. Además, se agrega a la lista
el embarazo forzado como resultado de la violación y se incluye a los guías
espirituales y a los miembros de los Supremos Poderes como sujetos activos,
cuya posición de poder facilita la comisión de la conducta ilícita, por
tratarse de representantes de la autoridad.
Con lo anterior se evidencia que la
intención del legislador de castigar más severamente estas conductas, lo es en razón de las condiciones del
infractor en relación con la víctima (la mayoría de supuestos del
artículo 157 empiezan con la expresión: “el
autor sea cónyuge…”, “el autor sea tío…”, “el autor sea tutor…”, “el autor
realice la conducta prevaleciéndose…”), lo cual merece un mayor reproche;
sin embargo, con el supuesto que se pretende introducir, no queda claro cómo se
va a determinar esa condición especial del turista, debido a que el infractor
no solo no conoce a la víctima de previo ni le une ningún vínculo de familia ni
de confianza, sino también se tendría que demostrar que el infractor conoce que
se trata de un turista, crucerista o miembro de una tripulación de un
crucero -lo cual en algunos casos puede
resultar difícil de comprobar-.
A lo anterior, ha de sumarse el hecho incontrovertible que el acento del
reproche recae sobre el perpetrador que conoce de antemano los lazos que le
unen con las víctimas o bien, son conocedores de su ascendiente (ministros
religiosos o guías espirituales, por ejemplo) y no los respetan.
6)
Sobre la
incorporación de un inciso 8) al artículo 209 del Código Penal.
Se pretende con esta iniciativa de ley
incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un inciso 8) al artículo 209, donde
se tipifica el Hurto Agravado, con el fin de anexar el ilícito cuando dicha
conducta se dé en contra de un turista, crucerista o un miembro de la
tripulación de un crucero y para ello plantean la siguiente redacción:
“Artículo 209. Hurto
Agravado
Se aplicará prisión de un
año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el
salario base, y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los
siguientes casos:
(…)
8) Cuando sean (SIC) realizado en contra de
turista, sea personas que ha dejado su lugar de residencia habitual para viajar
a otro, con mínimo una pernoctación y por un tiempo menor a un año, o contra
crucerista o los miembros de la tripulación de un crucero que arriben al país”.
En relación al inciso que se pretende
introducir, es importante indicar que el hurto simple (al igual que el agravado
que lo es por especiales circunstancias), consiste en el desapoderamiento de
una cosa mueble que sufre el propietario, poseedor o detentador y en el que no
interviene ni la fuerza sobre las cosas ni la violencia contra las personas. La
víctima puede ser cualquier persona al igual que el infractor, ya que pueden
ser dos perfectos desconocidos y lo más importante es que, a diferencia de los
casos analizados de homicidio y violación, ambos calificados, en el hurto
simple o el agravado no existe ni una condición especial de la víctima que
merezca protegerse, ni al infractor se le atribuye un mayor reproche por no
respetar ciertos vínculos o circunstancias especiales que le son propias, como
el ser pariente, esposo, oficial de policía, miembro de los Supremos Poderes,
etc.
En ese sentido, este Órgano asesor
considera apropiada la reforma pretendida, debiendo los proponentes definir si
se incluye o no al turista nacional.
Tema aparte y que ya fuera
mencionado párrafos arriba, versa sobre el hecho del conocimiento y voluntad
del infractor de la condición especial de la persona afectada; es decir, que
sepa que se trata de un turista. Pero ese aspecto es de carácter probatorio y
deberá ventilarse ante las instancias respectivas.
IV. CONCLUSIONES
1) A pesar de que
en el título de la iniciativa de ley se incluye en su epígrafe al turista
nacional, de la exposición de motivos y de los artículos que se pretenden
reformar no se desprende tal indicación, por lo que parece que su intención va
más referida al turista extranjero. En ese sentido, se sugiere valorar si los
propósitos del proyecto tienden a incluir al turista nacional.
2) Cada una de las
circunstancias del actual artículo 112 del Código Penal, tiene atrás de sí
valoraciones de orden criminológico y otros aspectos, que refuerzan el hecho de que las personas ahí incluidas tienen
connotaciones especiales para haber merecido engrosar ese elenco,
circunstancias que no aparecen en la exposición de motivos del texto que nos
ocupa. Todo el razonamiento de justificación se circunscribe a impedir el
impacto negativo en la imagen del país y sus repercusiones económicas en el
turismo.
3) De la mano del
anterior desarrollo, el solo hecho de ser “turista,
crucerista o miembro de una tripulación” no coloca a esas víctimas en una
condición especial, que merezcan ser mayormente protegidas –y
complementariamente elevada la pena de prisión-, tal y como acontece con el
elenco de sujetos que hoy conforman los diversos incisos del artículo 112 del
Código Penal.
4) Al igual que
sucede con los diferentes supuestos que integran el artículo 112 CP, el elenco
de eventos enumerados en el numeral 157 de la Violación calificada también
tiene una especial connotación, que actúa casi como tronco común: el acento punitivo recae sobre el infractor,
quien al conocer los diferentes vínculos que lo unen con la víctima (familia,
parentesco, ascendiente espiritual o religioso, condición de funcionario
público, etc.), se le atribuye un mayor reproche de castigo ya que, a pesar de
conocer esos vínculos, comete el delito de violación, que se eleva al rango de
calificada precisamente porque al victimario se le exigía observar aquellos.
Ese respeto –a nivel de violación calificada-, no se le puede exigir al
infractor que comete el delito contra un turista al que no le une ningún
vínculo anterior y conocido que deba respetar, más que el hecho de no lesionar
la indemnidad sexual de la víctima.
5) El aumento de las penas no
es una solución para disminuir la criminalidad,[12]-[13]
ni las alertas de viaje –tales como las que materializó el Gobierno de los
Estados Unidos respecto de nuestro país-, sirven para desestimular la llegada
de turistas.[14]
6) En vez de endurecer las
penas, se debería fortalecer la Policía Turística, que fue creada mediante
Decreto Ejecutivo N° 26.765-SP-TUR del 29 de enero de 1998, con el fin de
desarrollar acciones de carácter policial-preventivo y de vigilancia en zonas
de especial interés para el turismo nacional y extranjero o bien, conforme a la
Ley General de Policía, elevar al rango legal la Policía Turística para que, de
manera preventiva, trate de mitigar o impedir las graves consecuencias de estos
delitos tan graves.
De
esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique
Castro Marín Lic. Adriana
Bonilla Bonilla
Procurador
Director Abogada
de Procuraduría
JECM/ABB/vzv
[1] Según el epígrafe del título del proyecto,
los alcances de la reforma cubrirían incluso al turista local; sin embargo, no
hay una sola mención del turista nacional a todo lo largo del texto del
proyecto (excepto en el epígrafe), y si a eso le sumamos el interés de proteger
y preservar la buena imagen que tiene el país a nivel internacional, en materia
de turismo, ha de concluirse que el proyecto solo involucra al turista
extranjero.
[2] La pareja de la española asesinada en Costa
Rica: “No nos avisaron del peligro que corríamos.” El País, Madrid, 10 de
agosto de 2018. Extraído del sitio https://elpais.com/politica/2018/08/09/actualidad/1533804995_648807.html
Dolor y rabia tras el asesinato
de una joven turista mexicana en Costa Rica: «Viajar solas no debería ser
ningún peligro» Por CNN en español. 9 de agosto de 2018. Extraído del sitio https://cnnespanol.cnn.com/2018/08/09/dolor-y-rabia-tras-el-asesinato-de-una-joven-turista-mexicana-en-costa-rica-viajar-solas-no-deberia-ser-ningun-peligro/
Condenan al asesino de Carla Stefaniak, la turista
venezolana-estadounidense atacada en Costa Rica. ALDIADALLAS, 17 de febrero de
2020. https://www.dallasnews.com/espanol/al-dia/noticias/2020/02/18/condenan-al-asesino-de-carla-stefaniak-la-turista-venezolana-estadounidense-atacada-en-costa-rica/
[3] Costa Rica entre los 10 mejores destinos
del mundo según LONELY PLANET. Extraído del sitio: https://www.ict.go.cr/es/noticias-destacadas/1594-costa-rica-entre-los-10-mejores-destinos-del-mundo-seg%C3%BAn-lonely-planet.html
[4]
Revista internacional de turismo y viajes otorgó a Costa Rica el tercer lugar
en la categoría de país más deseado para viajar. Shutterstock/La República.
Extraído del sitio: https://www.larepublica.net/noticia/costa-rica-es-el-tercer-destino-turistico-mas-deseado-por-los-viajeros-del-mundo
[5]Documento titulado “turismo, conceptos y definiciones” Extraído del sitio: https://sitioanterior.indec.gob.ar/ftp/cuadros/economia/turismo_cyd.pdf
[6]Expediente legislativo Proyecto de ley N° 22.215.
Extraído del sitio http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
[7]
“Influjo de las alertas de viaje en un contexto de inseguridad internacional”.
El caso de Mazatlán, Sinaloa (México). Volumen 27 (2018). página 890. Extraído
del sitio: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6562550
[8] Exposición de motivos: “… Solo en los últimos dos años el país ha ganado varios
reconocimientos sumamente importantes a nivel mundial, entre los que se pueden
citar a modo de ejemplo; Galardón como el mejor Destino Internacional del año
según la Revista Española Conde Nast Traveller, Destino Líder de Centroamérica
y México según el Word Travel Award, Premiado como el mejor destino de Centro y
Sudamérica según Travel Weekly (2018), Premio a la excelencia en la Feria
Internacional de Turismo, Reconocimiento como mejor destino de vida Silvestre y
naturaleza por la revista Selling Travel, y de suma importancia la
condecoración como el máximo galardón Ambiental de la Organización de la
Naciones Unidas por su liderazgo en la lucha contra el cambio climático”
página 2.
[9]
Plan Nacional de Desarrollo Turístico de Costa Rica. Instituto Costarricense de
Turismo. Extraído del sitio: https://www.ict.go.cr/en/documents/plan-nacional-y-planes-generales/plan-nacional-de-desarrollo/1071-plan-nacional-de-desarrollo-turistico-2017-2021/file.html. Página 31.
[10] Ver comentarios líneas arriba.
[11] Las causales de la muerte de una persona menor de edad (inciso 3), la de una persona internacionalmente protegida (inciso 4) y la de los miembros de los cuerpos policiales del Estado y otras fuerzas (inciso 10), fueron introducidas a lo largo del tiempo, pero siempre guardando las mismas características.
[12] Un breve esbozo –sin pretender analizar lo
inabarcable que resulta el tema, al decir de Raúl Eugenio ZAFFARONI, ni tampoco
tomar partido-, nos permite concluir, precisamente empleando una cita del
tratadista argentino citado, que:
“… la eficacia preventiva de la pena es algo
muy recurrido en ámbitos periodísticos, políticos y jurídicos, entendiendo por
estos últimos a los penalistas que sólo manejan información normativa, pero que
desconoce absolutamente la criminología, pero en el terreno criminológico y
político-criminal la eficacia preventiva de la pena en general es objeto de muy
serias dudas, que sería imposible analizar aquí, porque la literatura al respecto
es casi inabarcable. Algo análogo sucede con el concepto de
"resocialización".
De
todas maneras, lo que está fuera de duda es que la pena de prisión de larga
duración tiene escasa o nula eficacia preventiva respecto de delitos muy
graves, (…) Las motivaciones de estos hechos son demasiado tortuosas como para
creer simplistamente que la amenaza de cinco o diez años más de pena, las
neutralicen.
La discusión sobre la eficacia preventiva de la pena se centra en delitos de menor y mediano contenido de injusto, pero cuanto más grave es el delito, menor es la seguridad acerca de la eficacia preventiva de ninguna amenaza penal, hasta llegar al hecho que bordea lo patológico o cae directamente en ello, es decir, el hecho aberrante, en que su ineficacia es prácticamente absoluta.” ZAFFARONI, Eugenio Raúl. El aumento de las penas en Costa Rica. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Nº 5. San José, 1992, página 70.
“Nuevamente los criminólogos se han encargado de desencantarnos. Por medio de la "teoría de la indiferencia de las sanciones", las investigaciones han mostrado que cualquiera que sea la sanción prevista en la ley (prisión, muerte, inhabilitación, prueba, trabajo, servicio comunal, multa, etc.) ninguna en especial ha tenido incidencia o eficacia en generar menos niveles de delincuencia que otra por el sólo hecho de encontrarse prevista en abstracto y con independencia de su aplicación real. Las razones por las cuales las personas deciden realizar hechos delictivos son otras, y la pena prevista en la ley cuenta sólo algunas veces para determinar los costos del hecho (riesgo), como ocurre en materia de drogas, homicidio, o en delitos como el aborto. En realidad, no existe una relación directa entre gravedad de la sanción y desestimulo del hecho.” GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. Delincuencia Juvenil y Seguridad Ciudadana. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 13. San José, 1997, página 113.
[13] Sobre el tema también se pronunció el tratadista nacional Juan Marcos RIVERO, quien en declaraciones a medios de prensa (refiriéndose expresamente al caso del homicidio de la Dra. Cedeño, de cuya familia el Dr. RIVERO es su abogado), externó el criterio de que, según muchos informes, el aumento o endurecimiento de las penas no tiene un efecto disuasivo sobre la proliferación en la comisión de delitos.
[14] Al respecto ver documento titulado “Influjo de las alertas de viaje en un contexto de inseguridad internacional. El caso de Mazatlán, Sinaloa.”. Ibíd, página 888.
PGR-OJ-193-2021
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 112,
157, 209 Y 213 DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970, AFÍN
(SIC) DE AGRAVAR LAS PENAS CONTRA LOS DELITOS DE HOMICIDIO, VIOLACIÓN, HURTO Y ROBO
COMETIDOS EN CONTRA DE LOS TURISTAS EXTRANJEROS Y LOCALES. PROYECTO DE LEY. TURISTAS. CÓDIGO PENAL .
HOMICIDIO CALIFICADO. HURTO Y ROBO AGRAVADO
Respuesta a La Licda. Daniela Agüero Bermúdez, Jefa, Área Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, criterio jurídico en relación con el
proyecto de ley N° 21.763, denominado “Reforma a los artículos 112, 157, 209 y
213 del Código Penal Ley Número 4573 del 04 de mayo de 1970, afín (sic) de
agravar las penas contra los delitos de homicidio, violación, hurto y robo
cometidos en contra de los turistas extranjeros y locales”
El proyecto legislativo, busca endurecer las penas de
algunos delitos específicos, que básicamente en tiempos actuales han afectado a
turistas extranjeros y que ha provocado, al menos por parte del gobierno
norteamericano, la elevación del nivel de peligrosidad o riesgo del país,
aconsejando a sus conciudadanos pasar de “tomar
precauciones normales” a “ejercer
mayores acciones de precaución” con ocasión de sus visitas a suelo patrio
A criterio de esta Procuraduría a pesar de que
en el epígrafe del título se indica que la normativa a introducir cobijará a “Turistas Extranjeros y Locales”, en la
exposición de motivos no se ve reflejado esa intención, en virtud de que solo
se hace referencia al turista extranjero.
Cada una de las circunstancias del actual
artículo 112 del Código Penal, tiene atrás de sí valoraciones de orden
criminológico y otros aspectos, que
refuerzan el hecho de que las personas ahí incluidas tienen connotaciones
especiales para haber merecido engrosar ese elenco, circunstancias que no
aparecen en la exposición de motivos del texto que nos ocupa. Todo el
razonamiento de justificación se circunscribe a impedir el impacto negativo en
la imagen del país y sus repercusiones económicas en el turismo.
De la mano del anterior desarrollo, el solo
hecho de ser “turista, crucerista o miembro de una tripulación” no coloca a
esas víctimas en una condición especial, que merezcan ser mayormente protegidas
–y complementariamente elevada la pena de prisión-, tal y como acontece con el
elenco de sujetos que hoy conforman los diversos incisos del artículo 112 del
Código Penal.
Al igual que sucede con los diferentes
supuestos que integran el artículo 112 CP, el elenco de eventos enumerados en
el numeral 157 de la Violación calificada también tiene una especial
connotación, que actúa casi como tronco común: el acento punitivo recae sobre el infractor, quien al conocer los
diferentes vínculos que lo unen con la víctima (familia, parentesco,
ascendiente espiritual o religioso, condición de funcionario público, etc.), se
le atribuye un mayor reproche de castigo ya que, a pesar de conocer esos
vínculos, comete el delito de violación, que se eleva al rango de calificada
precisamente porque al victimario se le exigía observar aquellos. Ese respeto
–a nivel de violación calificada-, no se le puede exigir al infractor que
comete el delito contra un turista al que no le une ningún vínculo anterior y
conocido que deba respetar, más que el hecho de no lesionar la indemnidad
sexual de la víctima.
El aumento de las penas no es una solución para disminuir la
criminalidad, ni las alertas de viaje –tales como las que materializó el
Gobierno de los Estados Unidos respecto de nuestro país-, sirven para
desestimular la llegada de turistas.
De esta manera, dejamos rendido nuestro
informe sobre la consulta formulada al proyecto de ley N° 21.763.