Opinión Jurídica : 191 - del 07/12/2021
07 de diciembre
de 2021
PGR-OJ-191-2021
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos
referimos a su oficio número AL-22258-CPSN-OFIC-0230-2020 de fecha 23 de
noviembre de 2020, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación
con el proyecto legislativo N° 22.258, denominado “ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL
ARTÍCULO 396 DE LA LEY Nº 4573, CÓDIGO PENAL, DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS
REFORMAS”.
I.- SINOPSIS DEL PROYECTO
Se desprende del análisis del
proyecto sometido a nuestra consideración, que la finalidad del mismo se dirige
a penalizar las faltas de respeto a la autoridad de policía, entendiéndose como
aquellas acciones, gestos y palabras proferidas contra las autoridades
policiales, por ostentar la investidura policial, se encuentren o no en el
ejercicio de sus funciones.
Lo anterior en virtud de que
el apego al ordenamiento jurídico por parte de los cuerpos policiales no les
garantiza a estos el respeto por parte de la ciudadanía, lo que puede conllevar
a acciones que repercutan en su integridad física y poner en duda los alcances
de la investidura policial, situación que podría traer problemas de legitimidad
de las autoridades del país.
II.- ASPECTOS
PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a
la petición que nos fue remitida, debemos referirnos a los alcances que tiene
este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando
lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con
proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con el fin de
colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado,
éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior,
procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
III.- CRITERIO JURIDICO DE LA PROCURADURIA GENERAL
Tomando en cuenta que, con el
proyecto examinado, se quiere introducir una reforma al libro de las Contravenciones,
estimamos oportuno acotar, a modo de preámbulo, que sobre dicho concepto
jurídico no existe una definición técnicamente estructurada en nuestro
ordenamiento jurídico.
En el ámbito doctrinario, se
definen como “faltas muy leves que
alteran el orden social y la buena convivencia vecinal. (…) Son actos o
conductas donde se hizo o se dejó de hacer algo, que rompió una regla social”.[1]
El Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual define al término falta –utilizado usualmente como sinónimo de
contravención- “como las acciones u
omisiones voluntarias castigadas por la ley con pena leve; por lo cual se han
denominado delitos veniales o miniaturas de delitos”.[2]
La jurisprudencia
constitucional le denomina en términos similares, al conceptualizarla como “ilícito penal de menor rango” que
tutela bienes jurídicos de menor trascendencia (véase resolución de la Sala
Constitucional N° 6034-1996 de las 9:24 horas del 8 de noviembre de 1996.
No obstante lo anterior,
nuestro marco normativo sí dispone de un claro y copioso marco regulatorio de
dicho instituto, tanto en el plano sustantivo como el procesal.
En nuestra Carta Magna, por
ejemplo, el artículo 39 lo alude o menciona al asimilarlo a una falta o cuasi
delito. Una nomenclatura similar le asigna nuestro Código Civil en el título II
de su Libro IV, precisamente llamado delitos y cuasi–delitos.
Por su parte, la Ley Orgánica
del Poder Judicial, al definir la competencia de los Juzgados Contravencionales
para el conocimiento y juzgamiento de las contravenciones, estatuye que estos
las conocerán y añade como un resabio de anteriores legislaciones, que también
son competencia de dichos despachos las faltas de policía que, en esencia de
principios, tal y como acotamos anteriormente, vendrían a ser lo mismo.
Una denominación semejante la
encontramos en legislación de reciente data, como el Código Procesal Civil, que
al reglar el poder disciplinario del juez establece en su artículo 5° inciso 4)
que, cuando se cometa una contravención o falta al momento de verificarse un
asunto sometido a su conocimiento, éste pondrá dicho hecho en conocimiento de
la autoridad competente.
En lo que concierne al derecho de
fondo, aparte de las contravenciones contempladas en el Código Penal, existe un
amplio espectro de ellas diseminado en muchas leyes penales especiales, como la
Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Ley de Conservación de Vida
Silvestre, Código de Minería, la Ley Forestal, entre muchas otras.
La importante cantidad de
legislación de esta índole nos permite concluir que, aunque las contravenciones
tienen una suerte de degradación con respecto al nivel de importancia que
tienen los delitos, éstas cumplen una labor de tutela complementaria a los
bienes jurídicos protegidos en los ilícitos ordinarios.
Por su parte, en el ámbito
procesal, precisamente por el menor disvalor de las conductas previstas en los
tipos penales, contenidos en las contravenciones, el legislador ha dispuesto un
proceso penal mucho más sencillo que el establecido para regular los delitos.
Verbigracia: en el proceso
contravencional no participa el Ministerio Público ni está regulado el trámite
de la acción civil resarcitoria, la sentencia de fondo que sea emitida,
únicamente puede ser impugnada mediante un recurso de apelación, ya que ésta no
es susceptible de ser cuestionada por medio del Recurso de Casación y el
Procedimiento de Revisión de Sentencia, hecho que ha sido cuestionado por algún
sector de la doctrina nacional. [3]
Otra tesitura que es en
extremo diferente a lo que ocurre en la materia penal ordinaria, tiene que ver
con el ejercicio de la defensa técnica, la cual en sede contravencional es
optativa, tal y como sucede en materia de tránsito.
Hechas las anteriores
disquisiciones, pasamos a analizar el nuevo inciso que quiere agregarse al
artículo 396 del Código sustantivo, y para una mejor comprensión nos permitimos
transcribirlo:
“Artículo 396- Se
penará con cinco a treinta días multa:
Falta de
respeto a la autoridad policial
9) Al que,
por medio de acciones, gestos, palabras o de cualquier otra forma, falte el
respeto a funcionarios revestidos con autoridad de policía, aun cuando no se
halle en ejercicio del cargo, siempre que se encuentre realizando actos propios
de su función.”
Con respecto al tipo
contravencional bajo examen, debemos acotar en un primer momento que la
redacción de este es, en esencia, bastante semejante con la que en su momento
existió –como inciso- en este numeral; nos referimos al inciso 8) del artículo
396, antes de la reforma mediante la ley 8250 de 2 de mayo de 2002,[4] el
cual disponía lo siguiente:
“Falta de Respeto de la autoridad
“Al particular que faltare el respeto debido a cualquier funcionario revestido
de autoridad pública, aun cuando no se hallare en ejercicio de su cargo,
siempre que se anunciare o fuere reconocido con tal carácter”.
Por su parte, la estructura
típica del inciso sub exámine, a diferencia del artículo derogado, define un
sujeto activo indeterminado (“al que…”),
puesto que esta contravención podría ser cometida por cualquier persona,
incluso por otro funcionario público.
A contrario sensu, el tipo objetivo sí define un sujeto pasivo determinado –al
igual que el que fue suprimido-, que en este caso vendría a ser cualquier
autoridad de policía, judicial, fiscal, penitenciaria, de tránsito, forestal,
municipal, etc.
La acción o núcleo del tipo
que pretendería prohibirse, sería la realización de acciones, gestos, palabras
o cualquier otra forma de expresión emitida en contra de una autoridad de
policía, aun cuando no se encuentre en el ejercicio de su cargo,[5]
pero sí realizando actos vinculados a sus funciones.
En tesis de principio, este órgano superior
consultivo no encuentra eventuales dificultades de constitucionalidad en la
descripción de la tipicidad objetiva de la norma examinada, salvo en la frase “de cualquier forma”, la cual se reputa
en extremo abierta e indefinida, por lo que respetuosamente se sugiere que sea
suprimida. Adicionalmente, se recomienda complementar la estructura del tipo
del modo siguiente:
“Artículo 396- Se penará con cinco a treinta días multa:
… Falta de respeto a la autoridad policial
g) Al que, por medio de acciones, gestos, palabras hirientes o
mortificantes, falte el respeto a funcionarios revestidos con autoridad de
policía, aún cuando no se halle en ejercicio del cargo, siempre que se
encuentre realizando actos propios de su función y portando su respectivo uniforme
policial.”
Consideramos que con la
inclusión de dichos elementos normativos objetivos, se dotaría de un mayor
margen de precisión y claridad al tipo objetivo que se quiere agregar y, al
mismo tiempo, se le otorgaría al operador jurídico un parámetro razonable y
discernible de valoración, para definir si una conducta podría subsumirse
dentro de la norma examinada, por ser realmente lesiva a la investidura
policial.[6]
En estrecha relación con lo
anteriormente referido, es preciso acotar que la jurisprudencia constitucional
ha prohijado la validez constitucional de la inclusión de conceptos de
significado o contenido genérico, dentro de la estructura típica de los
delitos, en tanto estos sean de fácil y extendido conocimiento –por la cultura
popular-, así como la asimilación para el administrado.[7]
Adicionalmente, estimamos
oportuno que se especifique que para que la contravención se configure, es
necesario que al momento del hecho la autoridad policial porte su uniforme o
distintivo policial, ya que solo de esta manera podría acreditarse el ánimo o
deseo (conocimiento y voluntad de cometer el hecho) de consumar la ofensa en
contra de la autoridad policial. Dicha tesitura tiene una importancia capital
en materia contravencional, en razón de que estas son de naturaleza dolosa.
En cuanto al tipo de
manifestación constitutiva de la ofensa -mutatis mutandi- vendría a ser una
acción o comportamiento semejante al descrito en el inciso 4) del numeral 392
del Código Penal, el cual se aplica para la generalidad de las personas. Dicho
numeral, sanciona la exteriorización de frases o proposiciones irrespetuosas,
así como la realización de ademanes groseros o mortificantes.
Asimismo, consideramos que el
proyecto analizado vendría a satisfacer un deseo o propósito reiterado del
legislador, en el sentido de complementar en el ámbito contravencional la
tutela del bien jurídico “autoridad
pública”, comprendido en el Título XIII del Código Penal, ya que como bien
se enuncia en la explicación de motivos del proyecto, en la esfera
contravencional no están contempladas o previstas las conductas que ex novo quieren ser sancionadas en este
ámbito, por medio de la política criminal que es de suyo inherente y
discrecional a la labor legislativa.[8]
En relación con la tutela del
bien jurídico “autoridad pública”,
contenido en los delitos supra citados, la inclusión del proyecto de comentario
vendría a ser especialmente complementaria al tipo objetivo previsto en el
delito denominado “Amenaza a un
Funcionario Público” (actual 316) –que modificó el delito de Desacato
mediante la Ley 8224 de 13 de marzo del 2002-, el cual sanciona con prisión de
un mes a dos años a quien amenace a un funcionario público a causa de sus
funciones.[9] Al ser consecuente o complementario el
proyecto de reforma con los delitos citados, se puede inferir con claridad que este se desmarca de la regulación que
en su momento estuvo comprendida en el derogado delito de desacato, que
tutelaba tanto la honra o reputación del funcionario público, como la amenaza
que con ocasión de sus atribuciones éste pudiera recibir.
Precisamente, de la norma
derogada, únicamente subsiste la penalización de la amenaza al funcionario
público, la que reiteramos, se encuentra en armonía y coincidencia con la norma
que pretende ser incorporada, ya que en ambas se procura amparar o tutelar la
figura de la autoridad pública y no su honor.[10]
Con respecto a la reformulación que se propició con la génesis del delito de
amenaza a la autoridad vigente, la Sala Tercera acotó lo siguiente:
“De conformidad con su formulación anterior, el tipo penal de desacato
castigaba tanto la ofensa al honor o decoro de un funcionario público, como la
amenaza a causa de sus funciones, contemplado además un tipo colateral que
agravaba la figura si la víctima era entre otras hipótesis, un juez. De acuerdo
a la nueva legislación, del contenido de la antigua normativa sólo subsiste la
figura de “Amenaza a un funcionario Público”, que sanciona con el mismo castigo
del otrora desacato simple (de un mes a dos años de prisión) a “quién amenazare
a un funcionario a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o
públicamente, o mediante comunicación escrita …” Es decir, deja de sancionar la ofensa al decoro u honor de ese
funcionario como desacato. Entonces, la tutela contra ese tipo
agresiones queda cubierto por las figuras de delito contra el honor contenidas
en el Código Penal, aunque en un régimen de acción penal diferente, pues esas
causas son de acción privada.” Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. Resolución 728-2002 de las 10:14 horas del 19 de julio de 2002
(los destacados nos pertenecen).
A la enunciación que en su
momento tuvo el delito de desacato en nuestro Código Penal, antes de la
derogatoria producida por la Ley 8227, se le enrostró al igual que a normas
similares existentes en Códigos Latinoamericanos, una fuerte crítica en una
doble vertiente: por un lado, se consideró que dichas normas dispensaban un
trato privilegiado al honor de los funcionarios públicos,[11]
lo que per sé constituía una violación
al principio de igualdad y al mismo tiempo, una clara vulneración al principio
de libertad de expresión, contemplado entre otras normas en el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[12]
ya que impedía la crítica al funcionamiento estatal, convirtiéndose en una
censura previa.
Esa misma tendencia o deseo de
amparar o proteger de manera especial a la autoridad pública, lo plasma el
legislador mediante la ley de “Calificación
de los delitos cometidos contra la integridad y vida de los policías en el
ejercicio de sus funciones, reforma a la ley N° 4573 Código Penal”, N° 8977
del 03 de agosto de 2011, que agregó como causal constitutiva de un delito de
homicidio calificado la muerte de cualquier miembro de un cuerpo policial
producida en el ejercicio de su cargo.
A mayor abundamiento, procede
acotar que la reforma examinada está en armonía con nuestra Carta Magna, la
cual aparte de garantizar la libertad de expresión en su artículo 29, también
estatuye en ese mismo numeral que existirá responsabilidad cuando se cometan
abusos en el ejercicio de ese derecho. Dicho ejercicio abusivo, estaría
constituido precisamente por las conductas o expresiones ofensivas, contempladas
en la propuesta analizada, con la intención de tutelar a la autoridad pública.
Ese ejercicio extralimitado de un derecho,
también está vedado en el artículo 22 del Código Civil, que expresamente
enuncia “que la ley no ampara el abuso
del derecho o el ejercicio antisocial de este”.
Con respecto a la finalidad de
la teoría del abuso del derecho, la jurisprudencia patria refiere que:
“La teoría del abuso en el ejercicio de un derecho,
nace para atenuar el individualismo a ultranza que imperaba en el campo
jurídico, y alcanzar así una concepción más transpersonalista, donde se toma
conciencia del carácter social del derecho y de su papel como instrumento al
servicio de los intereses de la comunidad, fomentador de las relaciones de
cooperación social.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 106-1992 de las
14:15 horas del 04 de diciembre del 1992.
Finalmente, es necesario
puntualizar que la reforma que se pretende incorporar al Código Penal
Sustantivo, es de suyo consecuente con lo previsto en el artículo 5° de la Ley
General de Policía (Número 7410 del 26 de mayo de 1994), que claramente
estatuye que: “Todo ciudadano está
obligado a abstenerse de cualquier acto que dificulte o perturbe el
cumplimiento regular de las funciones policiales.”
De esta forma, se da respuesta
a la consulta planteada, reiterando la consigna constitucional que dispone que
la emisión de leyes, así como el diseño de política criminal, concierne o es de
resorte exclusivo de ese Poder de la República.
No obstante lo anterior, se
han añadido algunas modificaciones que han sido respetuosamente sugeridas, para
darle una mayor claridad al proyecto de ley de comentario.
Atentamente,
Licdo. José
Enrique Castro Marín Licdo.
Alex Manrique Ruiz Leal
Procurador
Director Procurador
Penal
JECM/AMRL/vzv
[1] ARROYO ARAYA, Helga, Poder Judicial, CONAMAJ. Contravenciones / Poder Judicial. CONAMAJ –- San José, Centro Gráfico S.A., 2016. Pág 7.
[2] CABANELLAS, Guillermo y ALCALÁ ZAMORA, Luis. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliaste R.L, Tomo
II, 1979, pp. 327-328.
[3] “Si los órganos de casación penal
(con el aval, para otras condiciones diferentes a las actuales, de la Sala
Constitucional) no han querido aceptar esa competencia no es porque la misma no
pueda ser deducida de la ley y la Constitución sino por razones de conveniencia
fundadas en las cargas de trabajo que la aceptación de este criterio
provocaría, toda vez que, por una parte, las contravenciones representan una
importante franja cuantitativa en los circulantes de los juzgados que las
conocen y, por la otra, el recurso de revisión puede ser deducido
indefinidamente, si el alegato se funda en que se violó el debido proceso,
causal con múltiples vertientes que, a mi juicio, debe ser excluida de la
revisión para mantener el recurso en forma cerrada y circunscrito a los graves
errores judiciales con que tradicionalmente se ha identificado en otras
disciplinas jurídicas, máxime ahora que ha operado una apertura de la casación
penal.” CHINCHILLA, Rosaura.
La inadmisibilidad del procedimiento de revisión en materia contravencional.
En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San
José, N° 26, mayo 2009, pág. 77.
[4] De la revisión minuciosa del informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, de la redacción final del proyecto, así como del dictamen afirmativo de mayoría, todos pertenecientes al proyecto de ley N° 14.158 y que diera origen a la Ley 8250, no se desprende la más mínima razón por la cual el inciso 8) del entonces artículo 396 del CP fue eliminado.
[5] Debemos ser reiterativos en el aspecto de que la expresión “…aún cuando no se halle…” implica obviamente que la previsión normativa cobija –con mucho más razón- al funcionario público cuando efectivamente esté en el ejercicio del cargo.
[6] Con respecto al principio de legalidad
criminal y su correlato por antonomasia, el de tipicidad, la Sala
Constitucional postula lo siguiente: “El
principio de legalidad criminal y su derivado natural, el de tipicidad, tiene
entre sus fundamentos la garantía y respeto al derecho de todos los
destinatarios de la ley a conocer previamente cuáles son las zonas de
prohibición que limitan sus actos. De nada serviría cumplir formalmente con el
principio de legalidad, con la reserva de ley, si los preceptos penales se
limitaran a afirmar que comete delito el que lleve a cabo “cualquier conducta
que atente contra la moral o las buenas costumbres”, por ejemplo. En
consecuencia, el principio de taxatividad exige que el legislador emplee una
técnica de creación, de elaboración de la norma en virtud de la cual sea
posible conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el
ciudadano.” Resolución 13.852-2008 de las 14:39 del 17 de setiembre de 2008.
[7] “El
Estudio del uso de preceptos legales genéricos dentro de la estructura del tipo
penal, su conformidad constitucional obedece, a que, dichas normas, que describen
acciones que implican amplios escenarios de cobertura, de cierta forma, son
claramente reconocidos y de comprensión sencilla para el administrado: es
decir, son normas que la sociedad reconoce, comprende y legitima, mediante la
labor legislativa (principio de representación). Ante dichas normas, la labor
del juez se limita, a realizar el ejercicio de tipicidad del hecho acusado,
partiendo del “encuadre” de la acción dentro del precepto genérico, cuando la
conducta es ampliamente, y claramente reconocida por la sociedad como una de
las acepciones o especies del concepto genérico…De tal manera, que pueden
existir preceptos que aún pudiendo ser genéricos, distan de configurar un tipo
penal abierto o en blanco, por dos razones concretas. La primera, porque se
trata de conceptos cuyo contenido resulta socialmente conocido y aceptado, pues
es la experiencia la que señala ese contenido. La segunda, porque es en la
aplicación jurisdiccional donde queda plenamente precisado el concepto, a
partir de la determinación y valoración que del material probatorio realice la
persona juzgadora”. Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 12.662-20220, de las nueve horas
con treinta minutos del 7 de julio de dos mil veinte. En sentido similar la resolución
10.160-2020 de la Sala Constitucional, de las 10:15 horas del 03 de junio de
2020.
[8]“El
diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia
Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la
competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar
que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la
creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta
Sala lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el
marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala,
es un tema que escapa -como se dijo-, de las competencias constitucionalmente
asignadas a este Tribunal.”
Resolución de la Sala Constitucional número 5977-2006 de las 15:16 horas
del 03 de mayo del 2006.
[9]Dicha norma fue declarada parcialmente
inconstitucional –antes de que fuera derogada totalmente-, mediante el voto
412-1990 de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 24 de abril del 1990,
por prohibir la prueba de la verdad.
[10] Sobre la trascendencia e importancia del bien
jurídico “Autoridad pública”, la Sala
Tercera sostiene lo siguiente: “El asunto
es especialmente grave cuando se trata, amén de una afectación a la seguridad
jurídica, a un bien estratégico para la convivencia, que amerita la protección
penal para su indemnidad. En este asunto, nos referimos al valor de la
autoridad pública y su eficacia (…).” Resolución de las 12:15 horas
del 29 de mayo de 2020.
[11] Se criticaba que establecía una protección especial al honor y decoro del funcionario público con una disposición que, no solo lo convertía en un delito de acción pública, sino que también estaba desligado del capítulo de delitos contra el honor, aplicable al resto de personas, lo que le imprimía un sesgo privilegiado.
[12] En ese sentido, el Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Número 88 del año 1994, indicó: “La aplicación de las leyes de desacato para
proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en su carácter
oficial les otorgan injustificadamente un derecho a la protección del que no
disponen los demás integrantes de la sociedad. De ello se desprende que una ley
que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en
la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y
contenido de la libertad de expresión.” A esas mismas conclusiones arribó
el profesor Henry Issa el
Khoury, en su ensayo denominado El desacato dentro de un derecho penal
republicano, Tratado de Libertad de Prensa, Tomo I, Ilanud, 1995.
PGR-OJ-191-2021
PROYECTO DE SOBRE LA
“ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE LA LEY Nº 4573, CÓDIGO PENAL, DEL 4
DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS.”
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente
legislativo N° 22.258,
“ADICIÓN DE UN INCISO 9) AL ARTÍCULO 396 DE LA LEY Nº 4573, CÓDIGO PENAL,
DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS.”
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área
Penal y el Licdo. Manrique Ruiz Leal, Procurador Adjunto, de la Procuraduría
General de la República, mediante Opinión Jurídica PGR-OJ-191-2021 dan
respuesta a la solicitud remitida y concluyen que el Proyecto de Ley indicado
el cual se dirige a penalizar las faltas de respeto a la autoridad de
policía, entendiéndose como aquellas acciones, gestos y palabras proferidas
contra las autoridades policiales, por ostentar la investidura policial, se
encuentren o no en el ejercicio de sus funciones, desde el punto de
vista técnico jurídico, -prima facie- carece de roces con nuestra Constitución
y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, a criterio de este Órgano Asesor,
no existe impedimento alguno en aprobar el proyecto de ley de comentario, salvo
las sugerencias realizadas, las cuales quedan expuestas para análisis y
valoración de los señores Diputados.