Dictamen : 325 - del 25/11/2021
25 de noviembre de 2021
PGR-C-325-2021
Señor
Wagner Jiménez Zúñiga
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta al oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre
de 2021.
En el oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021
de 22 de noviembre de 2021, el señor diputado nos consulta si debe abstenerse
de votar y participar en las discusiones relacionadas con el proyecto de Ley
N.° 22.744 “Ley para prevenir la reducción de los salarios de los educadores
costarricenses”, el cual, sin embargo, ha sido su iniciativa.
En particular, el diputado consultante tiene interés
en que se determine si el hecho de que él es docente en una institución
pública, con plaza en propiedad como Director del Instituto Profesional de
Educación Comunitaria – respecto del cual disfruta de una excedencia por haber
asumido mi cargo como diputado a tiempo completo – constituye una causal de
abstención.
La consulta, sin embargo, es inadmisible.
A.
LA CONSULTA ES INADMISIBLE.
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está
legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades
administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden
considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente
puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma
de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la
satisfacción de las funciones parlamentarias mediante un asesoramiento de
índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la
función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de
impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela,
sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule.
De ahí que, la colaboración que se brinda a través de
nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite
obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que
lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010
de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020 y C-312-2020 del 6 de agosto de 2020).
Uno de esos requisitos de admisibilidad es que las
interrogantes deben plantearse de forma clara y precisa y versar sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos.
C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y
C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto a ese requisito, hemos indicado que la consulta
que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y
abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una
persona determinada o a actos administrativos específicos.
Luego, debe indicarse que es evidente que la consulta
formulada mediante
oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021 versa
sobre un caso concreto, pues el interés del consultante es que se determine si
en situación particular se constituye o no, una determinada causal de
abstención que le inhiba de votar y participar en las deliberaciones del
proyecto de Ley 22.744. Ergo, es indudable que la consulta formulada es
inadmisible.
Ahora bien, debido a la relevancia que el ejercicio ético
de la función pública tiene para el correcto funcionamiento del ordenamiento
constitucional democrático, nos permitimos transcribir, en primer lugar, lo que
la Sala Constitucional en su voto N.° 18564-2008 de las 2:44 horas del 17 de
diciembre de 2008, ha señalado en relación con la aplicación del deber de
probidad y de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública en relación con las personas que ocupen el cargo de diputados y
diputadas en la Asamblea Legislativa:
“VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y
PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante
cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto
de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone
lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda
persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la
Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y
como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y
empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”
Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática
de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor
público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de
manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no
enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite,
explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un
diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al
indicar lo siguiente:
“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe
un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte,
ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea
cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena
aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue
incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la
menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa
nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor
público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las
normativas citadas. Bajo esta
inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa
internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el
principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por
cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar
la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en
sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de
los asuntos públicos.” (Ver también voto Nº 11352-2010 de las 15:05 horas del
29 de junio de 2010)
De otro extremo, conviene también transcribir el último
párrafo del artículo 112 constitucional, adicionado por reforma parcial
aprobada por Ley N.° 9571 de 23 de mayo de 2018, y que establece lo siguiente:
“Artículo 112 (…)
(….) Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de
ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de
acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”
B.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto se concluye que la gestión de consulta hecha a través
del oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021, es inadmisible.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/tljc
PGR-C-325-2021
LA CONSULTA ES INADMISIBLE.APLICACIÓN
DEL DEBER DE PROBIDAD, LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS.
Mediante
oficio N° AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021, el señor Wagner Jiménez Zúñiga, Diputado
del Partido Liberación Nacional, nos consulta si debe abstenerse de votar y
participar en las discusiones relacionadas con el proyecto de Ley N.° 22.744
“Ley para prevenir la reducción de los salarios de los educadores
costarricenses”, el cual, sin embargo, ha sido su iniciativa.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante el Dictamen PGR-C-325-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez,
Procurador Adjunto, concluye que la gestión de consulta hecha a través del
oficio AL-FLPN-03-OFI-130-2021 de 22 de noviembre de 2021, es inadmisible.