Opinión Jurídica : 174 - del 08/11/2021
08 de noviembre
del 2021
PGR-OJ-174-2021
Diputado
Eduardo Cruickshank
Smith
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio PRN-ENCS-430-2021 del 13 de octubre último, mediante el cual nos
planteó una consulta relacionada con el aporte del Estado como tal al
régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional y al régimen de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, y con su ligamen a los incrementos
que por el mismo concepto realiza el Estado al régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
I.- SOBRE LOS
ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica en
la gestión que al discutirse en la Asamblea Legislativa el proyecto de
Presupuesto Ordinario para el año 2022 llamó la atención de los señores
diputados el “…ligamen automático entre los aumentos de pensiones mínimas
del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte con las contribuciones resultantes a
otros regímenes (…)”.
Señala que
dicha situación se presenta cuando las autoridades incrementan el aporte
estatal a las pensiones mínimas del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS pues, como producto de ese aumento, de forma automática se genera una
obligación por parte del Estado de aportar también al régimen de Capitalización
Colectiva del Magisterio Nacional y al régimen de Jubilaciones y Pensiones del
Poder Judicial, los cuales ya reciben un aporte de mayor proporción.
Sostiene que, como producto de esa situación, la contribución estatal ha
aumentado 2.43 veces del 2016 al 2019.
Ante lo
anterior, requiere nuestro criterio a fin de determinar si es posible subsanar
ese incremento automático, que considera anómalo, por medio de una
interpretación auténtica, o bien, si es necesario promulgar una nueva ley con
la finalidad de que cuando el Estado aumente su aporte como tal al régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte no opere un aumento idéntico en los regímenes
especiales.
II.- SOBRE LA
NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
Como hemos
señalado en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos
OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020), esta Procuraduría despliega
su función asesora con respecto a la Administración Pública. En ese
sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone, en
su artículo 4, que “Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.” (El subrayado es nuestro).
De
la norma transcrita queda claro que la Procuraduría General sólo está facultada
para emitir dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública,
dictámenes a los cuales el artículo 2 de la citada ley les atribuye efectos
vinculantes. En este caso, no estamos frente a una consulta
planteada por un órgano de la Administración Pública, sino por un diputado en
ejercicio de competencias legislativas, por lo que, en principio, la consulta
resultaría inadmisible.
A
pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como
una forma de colaborar con su importante labor, esta Procuraduría se
pronunciará sobre el tema consultado dentro del margen que nuestro trabajo
ordinario nos lo permite, con la advertencia de que el criterio que se emitirá
carece de efectos vinculantes, por lo que su valor es el de una opinión
jurídica.
Además, debemos aclarar que la
emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni por el 32 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 del 11 de octubre de 1989), pues el
ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple para
entregar información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de
un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no puede estar sujeto al
plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado.
Al respecto, la Sala Constitucional
en su sentencia n.° 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso: “…es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría
General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las
razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
III.- CRITERIO
NO VINCULANTE DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL TEMA SOMETIDO A NUESTRA
CONSIDERACIÓN
Para emitir criterio sobre el punto en consulta, consideramos importante
referirnos a la manera en que se financian los regímenes de pensiones básicos,
así como a la figura de la interpretación auténtica de la ley.
A.- Sobre el
financiamiento del régimen general de pensiones del IVM y de los regímenes
públicos sustitutivos
Tal y como lo hemos señalado en otras ocasiones (por ejemplo, en la
OJ-104-2017 del 16 de agosto del 2017) el artículo 73 de
la Constitución Política establece que la administración y el gobierno de los
seguros sociales estará a cargo de una institución autónoma denominada Caja
Costarricense de Seguro Social. Lo
anterior implica que, en principio, correspondería a esa institución (con
independencia de la ley y aun con prevalencia sobre ella) establecer las
condiciones que deberían privar en los diferentes regímenes de seguridad
social. Esa es la situación que impera
en el régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual se administra bajo
las condiciones que establece, por vía reglamentaria, la Junta Directiva de
CCSS.
A
pesar de lo anterior, en nuestro medio se han creado, por vía legislativa,
diversos regímenes especiales de pensiones sustitutivos del general, regímenes
cuya existencia ha sido avalada reiteradamente por la Sala Constitucional, por
ejemplo, en su sentencia n.° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de
marzo de 1992. Dichos regímenes se
financian, al igual que el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, con un sistema
de contribución tripartito en el que participa el Estado como tal, el patrono
(que en el caso de los funcionarios públicos sería el mismo Estado) y el
trabajador.
Actualmente, los porcentajes de contribución para los regímenes que aquí
interesan son los siguientes:
Régimen de pensiones IVM Poder Judicial Magisterio
Aporte Estado como
tal 1.41% 1.41% 1.41%
Aporte Estado como patrono 5.25% 14.36% 6,75%
Aporte del trabajador 4,00% 13,00% 8,00%
Nótese
que la principal desproporción en cuanto al aporte del Estado se produce en lo
que se refiere al Estado como patrono.
Lo anterior debido a que el Estado como patrono de un funcionario que
pertenece al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte aporta un 5.25% de su
salario, mientras que el Estado como patrono de un funcionario que pertenece al
régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial aporta un 14.36% de su
salario (aproximadamente un 173% más) y el Estado como patrono de un
funcionario que pertenece al régimen de capitalización colectiva del Magisterio
Nacional aporta un 6.75% de su salario.
La
Sala Constitucional ha sostenido que para la validez de los regímenes
especiales de pensiones es necesario que “1) la contribución del Estado como tal sea igual
porcentualmente sobre los salarios para todos los regímenes incluyendo los de
la empresa privada: y 2) la contribución del Estado como empleador en los
diversos regímenes no sea superior a la que se impone a los demás empleadores,
inclusive los patronos particulares ni en todo caso inferior a la de todos los
servidores o trabajadores”. Así lo sostuvo en la sentencia n.° 846-92 ya
citada, y lo reiteró en las sentencias 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de
julio de 1999, 5753-99 de las 10:36 horas del 23 de julio de 1999, 6987-99 de
las 16:21 horas del 8 de setiembre de 1999 y en la 3052-2000 de las 9:28 horas
del 14 de abril de 2000. Por ello, en
nuestra OJ-104-2017 del 16 de agosto del 2017, indicamos que la desproporción
existente entre los aportes del Estado como patrono a los diferentes
regímenes de pensiones podía ser contraria a los precedentes jurisprudenciales
citados.
Específicamente, en lo que se refiere al aporte del Estado como tal
−que es el aporte al cual se refiere la consulta− debemos indicar
que existen disposiciones legales que regulan tanto el régimen de pensiones del
Poder Judicial, como el régimen de pensiones del Magisterio Nacional, en las
cuales se establece claramente que el aporte del Estado como tal debe
incrementarse en esos regímenes en la misma medida en que se incremente el
aporte al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Así, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n.° 7333 de
5 de mayo de 1993, dispone lo siguiente:
“Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial tendrá los siguientes ingresos:
1) Un aporte obrero de
un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores
judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo,
porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
2) Un aporte patronal
del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis
por ciento (14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
3) Un aporte del
Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual al
establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
4) Los rendimientos y
demás beneficios
que produzca o pueda llegar a generar, obtener
el Fondo. (…)” (Así reformado por el
artículo 1° de la ley n.° 9544 del 24 de abril de 2018. El subrayado es nuestro).
Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958,
establece que el aporte del Estado como tal al régimen de Capitalización
Colectiva debe ser el mismo que el aporte del Estado como tal al régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte:
“Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos. El Estado, en su calidad de tal,
cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del
total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación
nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de
capitalización colectiva. (…)”
La
consulta que se nos plantea va orientada a que se dilucide si es posible
utilizar la figura de la interpretación auténtica para romper el vínculo que
existe entre el aporte del Estado como tal al régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, y el aporte que hace el Estado como tal tanto al régimen del Poder
Judicial como al régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional,
asunto al que nos referiremos seguidamente.
B.- Sobre la
figura de la interpretación auténtica de la ley
El artículo 121, párrafo primero, de la Constitución Política encomienda
a la Asamblea Legislativa la tarea de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas
y “darles interpretación auténtica”.
Esta Procuraduría ha indicado que la interpretación auténtica “… nace de una necesidad
específica: la necesidad de aclarar el sentido de la
ley. De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento
en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma
jurídica. Se trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero
sentido de la norma, de determinar con precisión la intención del legislador o,
lo que es lo mismo, el espíritu de la norma.” (OJ-088-2005 del 28 de junio del 2005).
La principal diferencia práctica entre una interpretación auténtica y
una ley ordinaria que reforma otro texto legal es que la primera tiene efectos
retroactivos, mientras que la segunda surte efectos a partir de su vigencia. Ese efecto retroactivo de la interpretación
auténtica se fundamenta en que mediante ella se precisa o aclara el sentido de
la ley original, sentido que ya existía desde que se emitió la norma
interpretada.
Así, si la ley es clara y no está sujeta a dos o más interpretaciones
posibles, no es válido hacer uso de la interpretación auténtica para modificar
su sentido, pues ello lo que evidenciaría es la sola intención de darle efecto
retroactivo a una reforma legal, situación que podría violar el principio de
irretroactividad de la ley en perjuicio de sus destinatarios.
En el asunto que se analiza, considera esta Procuraduría que no existe
duda en el sentido de que la intención del legislador al aprobar el artículo
236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 15 de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, fue equiparar el aporte que
debe hacer el Estado como tal al régimen de pensiones del Poder Judicial y al
régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional con el que esté
vigente para el régimen de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte. De ahí que no es posible utilizar la figura
de la interpretación auténtica para modificar esas disposiciones.
Si lo que se pretende es desligar el aporte que debe hacer el Estado
como tal al régimen de pensiones del Poder Judicial y al régimen de
Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional del que hace al régimen de
pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, lo que procede es reformar el artículo
236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 15 de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, reforma que surtiría efectos
a partir de su vigencia.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Existen disposiciones legales que regulan tanto el régimen de pensiones
del Poder Judicial, como el régimen de pensiones del Magisterio Nacional, en
las cuales se establece claramente que el aporte del Estado como tal debe
incrementarse en esos regímenes en la misma medida en que se incremente el
aporte al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
2.- Si la ley es clara y no está
sujeta a dos o más interpretaciones posibles, no es válido hacer uso de la
interpretación auténtica para modificar su sentido, pues ello lo que
evidenciaría es la sola intención de darle efecto retroactivo a una reforma
legal, situación que podría violar el principio de irretroactividad de la ley
en perjuicio de sus destinatarios.
3.- No existe duda en el sentido de
que la intención del legislador al aprobar el artículo 236 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el numeral 15 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, fue equiparar el aporte que debe hacer el Estado como tal
al régimen de pensiones del Poder Judicial y al régimen de Capitalización
Colectiva del Magisterio Nacional con el que esté vigente para el régimen de
pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.
De ahí que no es posible utilizar la figura de la interpretación
auténtica para modificar esas disposiciones.
4.- Si lo que se pretende es
desligar el aporte que debe hacer el Estado como tal al régimen de pensiones
del Poder Judicial y al régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio
Nacional del que hace al régimen de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, lo
que procede es reformar el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
el numeral 15 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
reforma que surtiría efectos a partir de su vigencia.
Atentamente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-OJ-174-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. DIPUTADO. PENSIONES. APORTE DEL ESTADO COMO
TAL. RÉGIMEN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE. LIGAMEN DE INCREMENTOS. RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA DEL
MAGISTERIO NACIONAL Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL.
El diputado
Eduardo Cruickshank Smith nos planteó una consulta relacionada con el
aporte del Estado como tal al régimen de Capitalización Colectiva del
Magisterio Nacional y al régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial, y con su ligamen a los incrementos que por el mismo concepto realiza
el Estado al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
Nos indicó en la
gestión que al discutirse en la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto
Ordinario para el año 2022 llamó la atención de los señores diputados el “…ligamen
automático entre los aumentos de pensiones mínimas del seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte con las contribuciones resultantes a otros regímenes (…)”.
Señaló que dicha
situación se presenta cuando las autoridades incrementan el aporte estatal a
las pensiones mínimas del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS pues,
como producto de ese aumento, de forma automática se genera una obligación por
parte del Estado de aportar también al régimen de Capitalización Colectiva del
Magisterio Nacional y al régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial, los cuales ya reciben un aporte de mayor proporción.
Ante lo
anterior, requirió nuestro criterio a fin de determinar si es posible subsanar
ese incremento automático, que considera anómalo, por medio de una
interpretación auténtica, o bien, si es necesario promulgar una nueva ley con
la finalidad de que cuando el Estado aumente su aporte como tal al régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte no opere un aumento idéntico en los regímenes
especiales.
Esta
Procuraduría, en su opinión jurídica PGR-OJ-174-2021, del 8 de noviembre del
2021, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a
las siguientes conclusiones:
1.- Existen disposiciones legales que
regulan tanto el régimen de pensiones del Poder Judicial, como el régimen de
pensiones del Magisterio Nacional, en las cuales se establece claramente que el
aporte del Estado como tal debe incrementarse en esos regímenes en la misma
medida en que se incremente el aporte al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
2.- Si la ley es clara y no está
sujeta a dos o más interpretaciones posibles, no es válido hacer uso de la
interpretación auténtica para modificar su sentido, pues ello lo que
evidenciaría es la sola intención de darle efecto retroactivo a una reforma
legal, situación que podría violar el principio de irretroactividad de la ley
en perjuicio de sus destinatarios.
3.- No existe duda en el sentido de
que la intención del legislador al aprobar el artículo 236 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el numeral 15 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, fue equiparar el aporte que debe hacer el Estado como tal
al régimen de pensiones del Poder Judicial y al régimen de Capitalización
Colectiva del Magisterio Nacional con el que esté vigente para el régimen de
pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte.
De ahí que no es posible utilizar la figura de la interpretación
auténtica para modificar esas disposiciones.
4.- Si lo que se pretende es
desligar el aporte que debe hacer el Estado como tal al régimen de pensiones
del Poder Judicial y al régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio
Nacional del que hace al régimen de pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, lo
que procede es reformar el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
el numeral 15 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
reforma que surtiría efectos a partir de su vigencia.