Dictamen : 311 - del 18/11/2021
18 de noviembre 2021
PGR-C-311-2021
Señora
Silvia Lara Povedano
Ministra de Trabajo y
Seguridad Social
S. D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MTSS-DMT-OF-776-2021
del 25 de junio último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada
con el aporte que realiza el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF) al programa denominado “Asegurados
por cuenta del Estado”, administrado por la Caja Costarricense del Seguro
Social (CCSS).
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la gestión que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.° 7374 de 3 de diciembre
de 1993, denominada “Préstamo BID
Programa Servicios de Salud y Construcción Hospital Alajuela”, el
compromiso que tiene FODESAF con el financiamiento del programa “Asegurados por cuenta del Estado” se
limita a aportar los dineros para atender a la población indigente. Agrega que, a pesar de ello, “… con el pasar de los años la CCSS mediante
el Manual de Normas y Procedimientos de Seguro por el Estado, ha interpretado
bajo el concepto de indigencia médica, incluir bajo el amparo de los recursos
de Fodesaf, otro tipo de población beneficiaria del
programa a lo que se entiende por indigencia en sentido estricto”.
Ante la situación descrita, requiere
nuestra colaboración a fin de conocer “…la
obligación y los alcances jurídicos que tiene el Fodesaf
frente a los beneficiarios del programa Asegurados por cuenta del Estado. Ese
financiamiento debe cubrir todas las modalidades del programa o por el
contrario limitarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 7374”.
A la consulta se adjuntó el
criterio del Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (DESAF), emitido mediante el oficio
DESAF-AL-015-2019 del 24 de octubre de 2019.
Ese estudio reitera que el término “indigencia
médica” fue establecido por la CCSS mediante el Manual de Normas y
Procedimientos de Seguro por el Estado.
Agrega que, de un análisis literal y jurídico del artículo 6 de la ley
n.° 7374 citada, se deduce que el espíritu del legislador fue que FODESAF financiara la atención de las personas indigentes, es decir, las que
se encuentren en pobreza extrema, en condición de calle, o en abandono. Indica que la CCSS incluye en el programa,
mediante un manual, el concepto de indigencia médica, asimilándolo a toda persona
o núcleo familiar que requiera servicios médicos, pero que no cotiza, población
que no cumple con el perfil de beneficiarios de FODESAF, lo cual infringe la
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, n.° 5662 del 23 de
diciembre de 1974 y sus reformas.
II.- CRITERIO DE LA CCSS SOBRE EL TEMA EN CONSULTA
Mediante nuestro oficio
ADPb-4213-2021 del 14 de julio de 2021, se confirió audiencia de la consulta a
la CCSS, audiencia que fue atendida por la Presidencia Ejecutiva de la
institución mediante el oficio PE-2666-2021 del 10 de agosto último. En lo que interesa, ese oficio indica que
solicitó el criterio tanto jurídico como técnico a sus respectivos
departamentos, solicitud a la cual se dio respuesta por medio del oficio
GA-DJ-5087-2021 del 25 de julio de 2021 emitido por la Dirección Jurídica y el
GF-DCE-0164-2021 del 3 de agosto de 2021 emitido por la Dirección de Coberturas
Especiales, respectivamente.
El oficio GA-DJ-5087-2021 citado
–del cual se nos remitió copia− hizo referencia a la CCSS como
institución encargada del gobierno y administración de los seguros sociales, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política. Mencionó también la universalización de los seguros
y la obligación por parte del Estado de prestar asistencia médica hospitalaria
a la población no asegurada incapaz de sufragar los gastos de
sus servicios médicos. Sostuvo que dicha
obligación se materializó mediante el decreto ejecutivo n.° 17898 del 2 de
diciembre de 1987, el cual regula el régimen de protección no contributiva
denominado “Asegurados por Cuenta del
Estado”. Asimismo, señaló que
el artículo 3 de la ley
n.° 5662 citada establece la forma en la que deben ser utilizados los recursos
de FODESAF, norma que contiene una disposición adicional que autoriza al Fondo
a otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia social,
realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro de
la población objetivo: pobreza o pobreza extrema. Agregó que, por medio de
disposiciones reglamentarias, se ha extendido esa protección del Estado a una
serie de programas tales como “Manos a la
Obra”, y “Avancemos”, entre
otros, siempre utilizando recursos del Fondo.
Las conclusiones del oficio GA-DJ-5087-2021 citado
fueron las siguientes:
“1.- La
protección vía Asegurados por Cuenta del Estado no es creada ni definida por la
Caja mediante el Manual de Normas y Procedimientos de Seguro por el Estado,
sino que dicho aseguramiento tiene su origen en la ampliación que se hace vía
Constitución Política de la atención en salud que brinda la Caja a toda la
población del país, y que se inició mediante lo dispuesto en la Ley 5349 que
establecía el deber de la Institución de brindar los servicios en salud a la
población que no podía sufragar los gastos de aseguramiento, y que
posteriormente es regulado en el decreto ejecutivo No. 17898-S que no solo
viene a crear el programa de aseguramiento por cuenta del Estado, sino que
señala que sus beneficiarios so n
los que se encuentran en indigencia médica (condición de pobreza extrema) o
bien en condición de pobreza que no les permite hacer frente al costo de
aseguramiento con la Institución.
2.- Con la promulgación de la Ley
5662 y sus reformas se crea el Fondo de Asignaciones Familiares (FODESAF), con
el fin de financiar los programas o servicios a las poblaciones en pobreza
extrema y pobreza, entre los cuales se encuentra el Aseguramiento por el
Estado, régimen de protección no contributiva que tiene como objetivo que la población
en pobreza extrema o pobreza pueda recibir atención en salud por parte de la
Caja, mediante el aseguramiento del núcleo familiar que requiere dicha
protección debido a su vulnerabilidad y escasez de recursos económicos.
3.- Lo señalado en el artículo 6 de la Ley 7374 no puede interpretarse
como que dicha norma indique que solo corresponde la protección como asegurados
por cuenta del Estado a la población indigente, porque de una simple lectura de
la norma ni tan siquiera se lee que dicha población corresponde a un
aseguramiento por cuenta del Estado, sino que únicamente señala que “El costo
de atención de la población indigente se cubrirá con los recursos provenientes
de las partidas del Fondo de Asignaciones Familiares”, con lo cual como se ha
indicado es parte de las poblaciones que vía ley e inclusive decretos, muchos
de los cuales han sido promulgados por el propio Ministerio de Trabajo órgano
consultante, se les ha otorgado no sólo la protección vía
aseguramiento por el Estado, sino también el financiamiento de dicho beneficio
a través de recursos del Fodesaf”.
Por otra parte, el
criterio técnico vertido por la Dirección de Cobertura Especiales, (oficio
GF-DCE-0164-2021 citado) señaló, entre otras cosas, que no es de recibo, por inexacta
y ajena al marco jurídico vigente, la afirmación emanada de DESAF en el sentido
de que la definición de la población beneficiaria del programa de Aseguramiento
por cuenta del Estado la haga la CCSS por medio del “Manual de Normas y
Procedimientos del Seguro por el Estado”, toda vez que el alcance de
esa población está definido en normas jurídicas vigentes. Sostiene que el Manual aludido constituye un
documento técnico operativo de carácter interno, que funciona como guía de
trabajo para las Unidades encargadas de la ejecución del programa, y que ese
Manual fue elaborado partiendo de la base jurídica existente.
Agrega la Dirección de
Coberturas Especiales de la CCSS que “…toda
normativa elaborada y divulgada por la Caja Costarricense de Seguro Social
relacionada con el otorgamiento del beneficio de Aseguramiento por el Estado,
se ha elaborado siempre de manera estricta sobre la base de lo establecido
tanto en la Constitución Política y la Ley 5349 en lo que refiere a la
Universalización de los Seguros Sociales, como en el Decreto Ejecutivo 17898-S
Reglamento al Régimen de Asegurados por Cuenta del Estado el cual incluye como
sus beneficiarios a aquellos núcleos familiares que se encuentran en indigencia
médica (Ingresos no les permiten satisfacer sus necesidades básicas de
alimentación, vivienda y salud) o bien en condición de pobreza que no les
permite hacer frente al costo de aseguramiento con la Institución”. Afirma que “…lo señalado específicamente en el artículo 6 de la Ley 7374, no puede
ser interpretado como exclusivo ni limitante para que con los recursos del
FODESAF, únicamente se pueda brindar el Aseguramiento por el Estado a la
población indigente en condición de calle”.
Finalmente, indica la
Dirección de Coberturas Especiales de la CCSS que una interpretación como la que
plantea DESAF provocaría un caos social inmediato y de enorme proporciones para
el país, en franco detrimento de todos los esfuerzos que el Estado
costarricense ha venido realizando en materia de combate a la pobreza, toda vez
que ello ocasionaría que miles de beneficiarios y sus núcleos familiares, que
actualmente encuentran acceso a los servicios de salud que brinda la CCSS a
través del Seguro por cuenta del Estado, queden inmediatamente desprotegidos,
ya que su condición de vulnerabilidad social y de pobreza, o pobreza extrema,
les impediría costear las contribuciones mensuales para sufragar los costos de
un aseguramiento contributivo con la CCSS.
III.- SOBRE EL
DESTINO DE LOS RECURSOS DE FODESAF
Antes
de referirnos al tema puntual en consulta, debemos indicar que, de conformidad
con la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares ya citada, los
dineros de FODESAF deben ser destinados a satisfacer las necesidades de las
personas más necesitadas del país, concretamente, de las que se encuentren en
una situación de pobreza o de pobreza extrema.
En ese sentido, el artículo 2 de dicha ley dispone lo siguiente:
“Artículo 2.- Son
beneficiarios de este Fondo los costarricenses y extranjeros residentes legales
del país, así como las personas menores de edad, quienes a pesar de carecer de
una condición migratoria regular en el territorio nacional, se encuentren en
situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los requisitos que se
establezcan en esta y las demás leyes vigentes y sus reglamentos.”
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley n.° 5662
establece que los recursos de FODESAF se deben canalizar a través de programas
y servicios a cargo de instituciones orientadas a brindar ayuda social
complementaria para familias de escasos recursos económicos:
“Artículo 3.- Con recursos del Fondo de
Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf)
se pagarán los programas y los servicios a las instituciones del Estado y a
otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los aportes
complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de los programas de
desarrollo social. (…).”
En nuestro dictamen C-093-2005 del 3 de mayo del 2005,
reiterado en la OJ-071-2016 del 14 de junio del 2016, explicamos que la
disposición recién transcrita tiene como finalidad que los recursos de FODESAF
se destinen a financiar programas de instituciones y órganos ya existentes,
pues se estimó que esa era la forma más eficaz de alcanzar a los beneficiarios
del Fondo:
“Obsérvese que el
primer párrafo de la norma establece que del Fondo se destinarán recursos para
pagar programas y servicios a las instituciones del Estado que tienen a su
cargo la ayuda social complementaria a las familias de pocos recursos. En realidad, el objetivo de la Ley era llegar
de la forma más directa posible a los beneficiarios del Fondo. Y para esto la Ley se orientó hacia el
financiamiento de los programas y servicios, a través de las instituciones y
órganos estatales ya existentes. Así, el
diputado Sandoval Aguilar en su explicación del dictamen de mayoría, que dio
lugar a la actual redacción del encabezado del artículo 3, indicó que el
entonces proyecto de ley “…establece la necesidad de que los recursos que se
obtengan sean utilizados en forma racional y con la prioridad que se requiere
en cuanto a los diferentes sectores sociales a atender, o sea, que los recursos
sean distribuidos respondiendo a una planificación adecuada y tomando en cuenta
programas y estructuras institucionales que ya existen. Este
es un aspecto que en realidad nosotros llamaríamos “básico” porque no hemos
querido crear nuevas estructuras administrativas, nuevas instituciones que
vengan a dar la prestación de los servicios, sino realmente a aprovechar toda
la estructura que tiene el Estado costarricense para poder desarrollar ese tipo
de programas” (el subrayado no es del original) (folios 1134 y
1135).”
Debe
precisarse además que si bien es cierto el artículo 3 de la Ley de DESAF
menciona expresamente una serie de programas e instituciones a los que deben ir
dirigidos los recursos de FODESAF, también lo es que esa misma norma admite la
posibilidad de que el Fondo financie otros programas no mencionados en ese
artículo, pues dispone que “… se podrá otorgar ayuda complementaria a
cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas,
cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la Ley N.º 5662.”
IV.- RESPECTO AL SEGURO POR CUENTA
DEL ESTADO Y EL APORTE ECONÓMICO DE FODESAF
El
régimen de Asegurados por cuenta del Estado surgió ante la necesidad de
concretar la universalización de los seguros sociales a la que hace referencia
el artículo 177, párrafo tercero, de la Constitución Política, artículo que fue
reformado por medio de la ley n.° 2738 del 12 de mayo de 1961. Según el párrafo tercero del artículo 177
citado, “Para
lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente
el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a
favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas
en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución.
Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo
asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto
de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada
Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.”
La ley n.° 2738 citada introdujo un transitorio al
artículo 177 de la Constitución Política mediante el cual ordenó a la CCSS
universalizar los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección
familiar en el régimen de enfermedad y maternidad. En ese sentido, dispuso que la
universalización debería concretarse en un plazo máximo de 10 años, contados a
partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Luego, mediante la ley n.° 5349 del 24 de setiembre de
1973, denominada “Universalización del
Seguro de Enfermedad y Maternidad”, se traspasaron a la CCSS los
hospitales, los centros médicos asistenciales y las demás instituciones médico
asistenciales dependientes del entonces Ministerio de Salubridad Pública, de
las Juntas de Protección Social y de los Patronatos. Esa misma ley, en su artículo 2, impuso a la
CCSS el deber de prestar asistencia médico hospitalaria a la población no
asegurada incapaz de sufragar los gastos de los servicios médicos, para lo cual
estableció la obligación de dotar a la CCSS de las rentas específicas
necesarias.
Con el fin de ejecutar lo dispuesto en la ley n.° 5349
citada, el Poder Ejecutivo emitió el decreto n.° 17898 del 2 de diciembre de
1987, denominado “Reglamento Régimen CCSS
Asegurados por cuenta del Estado”. Dentro
de los propósitos de ese reglamento se encuentra el de garantizar la atención
integral de la salud a toda la población (artículo 1°), para lo cual definió a
los asegurados por cuenta del Estado como aquellos usuarios de los servicios de
salud que no estén comprendidos en alguno de los regímenes, categorías y
convenios propios de la CCSS y que además no tengan capacidad de pago (artículo
2°).
El artículo 10 del reglamento aludido es particularmente
importante para el asunto que aquí interesa, pues en él se concreta lo que debe
entenderse por indigencia médica y se especifican las características que deben
tener las personas que se incluyan dentro de esa categoría:
“ARTICULO
10.- Para la calificación de las personas como "Asegurados por cuenta
del Estado", a efecto de incorporarlas al Régimen establecido por este
Reglamento, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la
investigación respectiva, tratando de establecer con el máximo de seguridad y
veracidad posibles, la situación económica de cada núcleo familiar, de acuerdo
con las siguientes normas:
a)
Se entiende por situación de "indigencia médica", aquella en que el
núcleo familiar no pueda satisfacer sus necesidades básicas, de alimentación,
vestuario, vivienda y salud.
b)
Se considerará de pleno derecho incluido dentro del concepto anterior, al
salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos.
c)
Los núcleos familiares que tengan ingresos iguales o superiores al salario más
bajo de la última fijación de salarios mínimos, pero que sean insuficientes
para satisfacer sus necesidades básicas, serán calificados como
"Asegurados por cuenta del Estado", tomando en cuenta sus ingresos
totales en relación con el número de miembros, sus edades, su situación
socioeconómica y su nivel de vida en general.
d)
No podrán ser considerados como "Asegurados por cuenta del Estado",
las personas que perciban un salario regular y estable, ni en general, aquellos
que conforme con el ordenamiento legal respectivo sean o tengan derecho a ser
asegurados dentro de los regímenes ordinarios que administra la Caja.”
Posteriormente, la ley n.° 7374 de 3 de diciembre de
1993, denominada “Préstamo BID, Programa
Servicios Salud y Construcción Hospital Alajuela” dispuso, en su artículo
6, que FODESAF debía cubrir el costo de atención de la población
indigente. Dicho artículo establece:
“ARTICULO 6.- El costo de atención de la
población indigente se cubrirá con los recursos provenientes de las partidas
del Fondo de Asignaciones Familiares, para lo cual se utilizará como referencia
el porcentaje de cotización media, calculado por la Dirección Técnica Actuarial
de la Caja Costarricense de Seguro Social.”
La duda que se nos solicita dilucidar es si con los
recursos de FODESAF debe financiarse la totalidad del programa de asegurados
por cuenta del Estado, o si esa obligación solo comprende los costos de
aseguramiento de la población indigente en sentido estricto.
Al respecto, considera esta Procuraduría que FODESAF debe
financiar los costos de aseguramiento de las personas que se encuentren en “indigencia médica”, en los términos en
que la define el artículo 10 del decreto n.° 17898, siempre
que esas personas estén en una situación de pobreza o de pobreza extrema,
requisito indispensable para tener acceso a los recursos de dicho Fondo. En ese sentido, convine destacar que el
decreto n.° 17898 y el concepto de “indigencia
médica” tenía ya varios años de existir cuando se aprobó la ley n.° 7374,
por lo que es posible presumir que cuando el artículo 6 de esa ley hace
referencia a la obligación de FODESAF de cubrir los costos de atención de la “población indigente” se refería a las
personas que se encontraban en estado de “indigencia
médica”.
Cabe señalar que durante el trámite de aprobación de la
ley n.° 7374, el Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa indicó que el artículo 6 del proyecto “…no define qué es <población indigente> ya que su concepto puede
ser interpretado de forma concisa o de manera amplia.” (ver oficio
ST-2819.93 del 16 de agosto de 1993, a folio 160 del expediente legislativo n.°
11740). Luego, durante la comparecencia
del entonces Ministro de Salud, Dr. Carlos Castro Charpantier,
ante la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, el diputado Soto Zúñiga le
consultó expresamente sobre la definición de indigencia utilizada en el
proyecto. En su respuesta, el Ministro
hizo referencia a las personas que no tienen trabajo fijo, que tienen trabajo
ocasional o que están subcontratados, lo que evidencia que en el proyecto de
ley (presentado por el Poder Ejecutivo) se partió de un concepto amplio de
indigencia:
“DIPUTADO SOTO ZÚÑIGA: ¿Señor ministro, la definición de indigentes
cómo la están manejando ustedes en este préstamo?
DR. CARLOS CASTRO
CHARPANTIER: Creo que eso
está muy difícil de hacer, porque incluso creo que no hay un cálculo exacto de
los indigentes. El último censo de población es del ochenta y cuatro, me
parece; hace mucho tiempo que no se volvió a conocer realmente la situación
real de la población de Costa Rica. Eso tendría casi nueve años. Pero
normalmente, por lo menos en las clasificaciones que se hacen en las clínicas
del Seguro Social que es donde se reciben por ejemplo indigentes que están
cubiertos por los programas de asegurados por parte del Estado, ellos hacen un estudio
social muy rápido, y creo que pueden hacer un estudio de planillas para ver si
están adscritos a alguna empresa. Pero normalmente son gente que no tiene
trabajo fijo, que tiene trabajo ocasional o esta subcontratado. Normalmente
ellos tienen que llevar una certificación o tienen que sacar el carnet de
asegurado por el Estado en el pueblo donde ellos son originarios, porque ahí
los conocen y saben las condiciones reales de ingreso que tiene esa gente. Pero
normalmente creo que se considera un criterio bastante amplio”.
DIPUTADO SOTO ZÚÑIGA: El
artículo 6 dice (lo lee). No hay una definición de indigencia, ni parámetros,
ni cuánto es el monto ¿Ustedes tienen claro cuánto es el monto de las partidas
del Fondo de Asignaciones Familiares?”
DR. CARLOS CASTRO CHARPANTIER: “Este año no sé si es de Asignaciones
Familiares, porque normalmente eso lo paga Hacienda. Sea, el cobro que realiza
el Seguro Social sobre la atención de los indigentes creo que en estos momentos
está un poco exagerado; personalmente creo que se les está yendo la mano. En
estos momentos nos están pasando un cobro de ocho mil seiscientos millones de
colones”
DIPUTADO SOTO ZÚÑIGA: ¿Qué cobra el Seguro
Social al Ministerio de Salud?
DR. CARLOS CASTRO
CHARPANTIER: “Si, el
Ministerio de Salud es el receptor y se lo pasa Hacienda para que Hacienda le
haga el pago. Esto casi equivale al pago del Hospital México, del Hospital
Calderón Guardia y como de cinco a seis hospitales rurales. Creo que el cobro
que está haciendo, en estos momentos, el Seguro Social a Hacienda, es una cosa
que considero que no se justifica de ninguna manera, porque
aunque se haga un estudio social a los indigentes, siempre es restringida la
atención a estos. Nosotros no hemos podido convencer al Seguro Social para que
sean un poquito más amplios en cuanto a la recepción de gente considerada
indigente. Ocho mil seiscientos millones es una cantidad exorbitante para la
atención de un grupo reducido que se calcula que son ciento veinte mil familias
de indigentes. Es una cantidad que creo no se justifica porque se podría,
perfectamente, destinar como cinco hospitales para solamente ser atendidos por
los indigentes y jamás se llenaría. Y los indigentes tienen una situación
que es muy variable, en un momento están sin trabajo, de pronto empiezan a
trabajar en una empresa, dejan de ser indigentes porque ya reciben salario, su
familia tiene la cobertura familiar y es una cosa muy variable. Entonces, en la
mayoría de las veces son situaciones pasajeras. Y yo por lo menos que ya
recibí esa cuenta que la realiza el Ministerio de Salud, la avala o no, y si la
avala se la pasa a Hacienda para que Hacienda se encargue luego del pago
respectivo. Personalmente creo que en estos momentos el cobro que está haciendo
el Seguro Social al Estado me parece que es totalmente desproporcionado”. (Acta n.° 26 de la
sesión ordinaria de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos celebrada el
24 de agosto de 1993, folios 199 al 201 del expediente legislativo n.°
11740. El subrayado no es del original).
Por otra parte, la
Contraloría General de la República, al analizar los alcances del artículo 6 de
la ley n.° 7374 en estudio, sostuvo que la intención del legislador fue que con
los recursos del FODESAF se cubrieran los costos de atención médica de los más
necesitados económicamente:
“La normativa que sustenta la obligación de la
DESAF no es clara, lo que da lugar a dudas y confusiones. Fue mediante la Ley
7374, que se estableció que del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares se cubriera la atención a las personas indigentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6, no obstante el
numeral 5 de la ley es el que induce a la confusión. Dicha norma
textualmente establece (…) De donde se extrae [numeral 5] que tanto las cuotas
correspondientes a la atención de indigentes como del sistema penitenciario,
deben ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, no obstante, de seguido, el
artículo 6 dispone otra cosa distinta (…) Siendo tan clara esta última
norma [numeral 6] pareciera que la intención del legislador fue que la
atención a los pobres se cubriera con los recursos del FODESAF (…) considera
esta Contraloría General se trata de recursos que siguen perteneciendo al
FODESAF, y que lo procedente es que la DESAF pague a la CCSS por la atención
efectivamente recibida por los mendigos, se debe de tratar de verdaderos
necesitados que por lo tanto no cuenten con seguro social y requieran de
atención clínica u hospitalaria, en tal sentido, la DESAF debe establecer los
mecanismos para asegurar que el pago a realizar corresponde a la atención de la
población pobre, así como el procedimiento para girar a la CCSS los recursos
correspondientes.” (Contraloría General de la República, oficio n.°
06484 (FOE-SO-231) del 14 de junio de 2001).
En síntesis, el artículo 6 de la ley n.° 7374 le impone a
FODESAF la obligación de cubrir los costos del seguro de salud de las personas
que se encuentren en situación de indigencia médica. Adicionalmente, y de conformidad con el
artículo 3 de la ley n.° 5662, con los recursos del Fondo puede también
brindarse ayuda complementaria para el financiamiento del seguro de salud de personas
que no pertenezcan a esa categoría, siempre que estén en condición de pobreza o
de pobreza extrema.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- FODESAF debe financiar los costos de aseguramiento de
las personas que se encuentren en “indigencia
médica”, en los términos en que la define el artículo 10 del decreto n.°
17898, siempre que esas personas estén en una situación de
pobreza o de pobreza extrema, requisito indispensable para tener acceso a los
recursos de dicho Fondo.
2.- El decreto n.° 17898 y el concepto de “indigencia médica” tenían ya varios
años de existir cuando se aprobó la ley n.° 7374, por lo que es posible
presumir que cuando el artículo 6 de esa ley hace referencia a la obligación de
FODESAF de cubrir los costos de atención de la “población indigente” se refería a las personas que se encontraban
en estado de “indigencia médica”.
3.-
De
conformidad con el artículo 3 de la ley n.° 5662, con los recursos de FODESAF
puede también brindarse ayuda complementaria para el financiamiento del seguro
de salud de personas que no se encuentren en estado de “indigencia médica”, siempre que estén en condición de pobreza o de
pobreza extrema.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR
JCMM/mmg
cc: Dr. Román Macaya
Hayes
Presidente Ejecutivo de la CCSS
PGR-C-311-2021
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FONDO DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES
FAMILIARES. FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS. ARTÍCULO 6 DE LA LEY 7374. ASEGURADOS
POR CUENTA DEL ESTADO. INDIGENCIA
MÉDICA. CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
nos planteó una consulta relacionada con el aporte que realiza el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) al programa denominado “Asegurados por cuenta del Estado”,
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Nos indicó en la gestión que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n.° 7374 de 3 de diciembre de 1993,
denominada “Préstamo BID Programa
Servicios de Salud y Construcción Hospital Alajuela”, el compromiso que
tiene FODESAF con el financiamiento del programa “Asegurados por cuenta del Estado” se limita a aportar los dineros
para atender a la población indigente.
Agrega que, a pesar de ello, “…
con el pasar de los años la CCSS mediante el Manual de Normas y Procedimientos
de Seguro por el Estado, ha interpretado bajo el concepto de indigencia médica,
incluir bajo el amparo de los recursos de Fodesaf, otro tipo de población
beneficiaria del programa a lo que se entiende por indigencia en sentido
estricto”.
Ante la
situación descrita, requirió nuestra colaboración a fin de conocer “…la obligación y los alcances jurídicos que
tiene el Fodesaf frente a los beneficiarios del programa Asegurados por cuenta
del Estado. Ese financiamiento debe cubrir todas las modalidades del programa o
por el contrario limitarse a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 7374”.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-311-2021, del 18 de
noviembre del 2021, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- FODESAF debe
financiar los costos de aseguramiento de las personas que se encuentren en “indigencia médica”, en los términos en
que la define el artículo 10 del decreto n.° 17898, siempre que esas personas estén en una
situación de pobreza o de pobreza extrema, requisito indispensable para tener
acceso a los recursos de dicho Fondo.
2.- El decreto n.° 17898 y el concepto de “indigencia médica” tenían ya varios
años de existir cuando se aprobó la ley n.° 7374, por lo que es posible
presumir que cuando el artículo 6 de esa ley hace referencia a la obligación de
FODESAF de cubrir los costos de atención de la “población indigente” se refería a las personas que se encontraban
en estado de “indigencia médica”.
3.- De conformidad con el artículo 3 de la ley
n.° 5662, con los recursos de FODESAF puede también brindarse ayuda
complementaria para el financiamiento del seguro de salud de personas que no se encuentren en
estado de “indigencia médica”,
siempre que estén en condición de pobreza o de pobreza extrema.