Dictamen : 306 - del 08/11/2021
08 de noviembre
del 2021
PGR-C-306-2021
Señor
Rodolfo Méndez Mata
Ministro de Obras Públicas y
Transportes
S. O.
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
DM-2021-2791 del 25 de junio último, por medio del cual nos consultó si un
oficial de tránsito puede ejercer liberalmente como abogado y si dicha
situación podría generar un conflicto de interés, o algún tipo de
incompatibilidad con el ejercicio de sus funciones.
I.- ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en
la consulta que el Consejo de Personal del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), mediante oficio de fecha 21 de abril de 2021, le comunicó
que en el artículo 35, de su sesión ordinaria n.° 005-2021, celebrada el 24 de
marzo último, acordó “ …consultar a la Dirección de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…) ante denuncias ventiladas en
Procedimientos Administrativos, en que indican que servidores del Ministerio de
Obras Públicas con nombramientos en cargos de Oficiales de Tránsito, realizan
funciones como Abogados y como Notarios, se requiere de contar con un Criterio
de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
que permita tener claridad sobre esta materia; asimismo se solicita se valore
la consulta a la Procuraduría General de la República".
Partiendo de lo
anterior nos solicita “¿Se sirva interpretar de la normativa
relacionada en el criterio adjunto, Régimen de Policía, Ley General de Policía,
Ley General de Administración Pública, Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley General de Control Interno,
entre otras, determinar si los oficiales de tránsito les es permitido ejercer
concomitantemente a sus funciones, el ejercicio liberal de la profesión como el
Derecho y si esta situación podría representar un conflicto de intereses e
incompatibilidad de funciones?”
Adjunto a la
gestión nos remitió copia del oficio DAJ-2021-3005 del 9 de junio del 2021, por
medio del cual la Asesoría Jurídica del MOPT se pronunció sobre los temas en
consulta. En dicho oficio se arribó a las siguientes conclusiones:
“1.
Toda persona que haya sido investida con la competencia para ejercer una
función pública en cualquier poder, órgano o ente del Estado, está obligada a
garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés
privado, sobre todo tomando en consideración que el mandato de imparcialidad
que se encuentra tutelado por el ordenamiento en una posición de la más alta
jerarquía, ya que constituye un principio constitucional de la función pública.
2.
Este Ministerio cuenta con norma regulatoria interna que ordena el ejercicio de
la función en apego al deber de probidad, imparcialidad, abstención y el
ejercicio transparente, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la
normativa general que existe sobre la materia, las cuales deben de ser
observadas y analizadas por parte de los órganos directores para la resolución
de los procedimientos administrativos.
3.
Todo funcionario público se entiende compelido a mostrar rectitud desde el sano
y necesario liderazgo por mostrar, no solo porque ello lo ordena el deber de
probidad estatuido en la Ley anticorrupción, sino porque ello de por sí,
debería ser una acción personal permanente que no necesita de un imperativo
legal; pero, asimismo, se exige porque el artículo 13, inciso a) de la Ley
General de Control Interno.
4.
En caso de que una falta cometida por el servidor pueda considerarse
eventualmente constitutiva de delito, existe obligación de plantear la
respectiva denuncia, en acato de lo dispuesto por el artículo 281 del Código
Procesal Penal y el numeral 9° del Reglamento a la Ley N° 8422.”
En este asunto,
aun cuando la consulta está planteada en términos generales, del criterio legal
que se nos remite se infiere que el tema sometido a nuestra consideración surge
de situaciones concretas que se están presentando con algunos de los
funcionarios del MOPT, específicamente, con oficiales de tránsito que ejercen
privadamente la abogacía. En ese estudio
jurídico, si bien no se mencionan nombres concretos, se hizo alusión al
análisis de un expediente administrativo, el cual parece tener relación con un
procedimiento disciplinario que en apariencia pretende gestionar dicho
órgano. Por lo anterior, aclaramos que
nos referiremos de manera general al tema sobre el cual se requiere nuestro
criterio, sin hacer referencia a casos concretos.
II.- SOBRE LA PROHIBICIÓN
PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL MOPT Y DE SUS
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
Para abordar la consulta
que nos ocupa es importante señalar que de conformidad con el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios del Poder Ejecutivo que
ostenten la condición de abogados tienen prohibido el ejercicio liberal de esa
profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes
o descendientes, hermanos, suegros y cuñados.
El texto del artículo 244 citado es el siguiente:
“Artículo
244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior
los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los
establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes,
siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos;
los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema
de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.”
Los funcionarios del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como los de sus órganos
desconcentrados, incluidos los oficiales de tránsito, son servidores del Poder
Ejecutivo, por lo que de conformidad con el artículo 244 recién transcrito les
está vedado el ejercicio de la abogacía, lo que les impide impugnar boletas de
tránsito, emitir certificaciones para efectos litigiosos y, en general,
realizar cualquier acto que implique el ejercicio de la abogacía, tanto en
materia de tránsito, como en cualquiera otra.
Con respecto a los alcances
del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Procuraduría ha
sostenido, desde hace muchos años, que esa norma contiene “… una prohibición legal
inherente a la relación de servicio público, que impide ejercer liberal o
privadamente la profesión de abogado a los servidores propietarios e interinos
(éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las 16:45 horas del 24 de
enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes Ejecutivo y Judicial,
del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República,
de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, con las
salvedades que la propia norma establece.” Y que “Esta prohibición, de acatamiento obligatorio,
está determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores públicos,
una vez sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos, para
desempeñarse en actividades particulares que puedan comprometer los deberes
éticos y morales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la
función estatal (dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002
de 21 de agosto del 2002).” (OJ-111-2003 del 8 de julio del 2003)
III.- SOBRE EL
DEBER DE PROBIDAD Y LA OBLIGACIÓN DE EVITAR CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar que
todo funcionario público, independientemente de que ostente la condición de
abogado o no, está afecto al deber de probidad y a la obligación de evitar
conflictos de interés.
En ese sentido,
conviene precisar que el ejercicio de la función pública implica el
cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético y legal. Entre esas
obligaciones se encuentra la de observar el deber de probidad, el
cual está regulado, entre otras normas, en los artículos 3 y 38 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en el Sector Público, n.°
8422 de 6 de octubre del 2004. Esas disposiciones indican lo
siguiente:
“Artículo
3º- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte
en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y,
finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.”
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio
de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de
servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido
en la presente Ley.
b) Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva
a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su
imparcialidad, posibiliten un conflicto de
intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés
público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en
el supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de
criterio verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con
trámites en reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las
ofertas en procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o
negociación de empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al
superior o sin separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre
interesado el posible empleador.”
Por su
parte, el artículo 1°, inciso 14), del Reglamento a la Ley n.° 8422 citada
(decreto ejecutivo n.° 32333 del 12 de abril de 2005), define el deber de
probidad como “la obligación que tiene el
funcionario público de orientar su labor a la satisfacción del interés
público”, de manera tal que toda decisión adoptada por un servidor público
debe ser asumida de forma imparcial y en concordancia con los objetivos propios
de la institución en la que se desempeña.
En otras palabras, todo funcionario al servicio del Estado (en sentido
amplio) tiene la obligación de defender tanto el interés público como el de la
institución para la que labora, lo que significa que debe actuar bajo esa
premisa en cualquiera de las actividades que realice, incluyendo las
efectuadas a nivel privado y fuera del horario laboral.
Sobre los
alcances del deber de probidad, esta Procuraduría General ha hecho las
siguientes observaciones:
“…
el deber de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica que la
conducta del funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de
transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción,
integridad, imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y
este aspecto necesariamente se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que
constituye un deber ya no sólo de carácter ético, sino también legal, a la luz
del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que se encuentra consagrado
expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…) Por otra parte, la
acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer
además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una
sanción penal.” (C-008-2008 del 14 de enero de 2008, reiterado en
el dictamen C-143-2019 del 24 de mayo de 2019).
Asimismo,
la Contraloría General de la República ha señalado que “…el deber de
probidad exige que el funcionario público se apegue a los altos principios y
exigentes valores, debiendo demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley, como medio también eficaz para asegurar
que las decisiones que adopte en el cumplimiento de sus atribuciones se ajustan
a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente (…)” . (Oficio n.° 874 (DAGJ-083-2007) del 31 de enero
de 2007).
En síntesis,
podemos señalar que el deber de probidad exige al funcionario público actuar
con buena fe, objetividad, imparcialidad y rectitud en todo lo relacionado con
el ejercicio de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Es por ese motivo que, aun cuando un funcionario
no se encuentre sujeto a un régimen de prohibición, o no esté ligado a un
contrato de dedicación exclusiva, debe cumplir con el deber de probidad; es
decir, tiene la obligación de garantizar que el interés público prive sobre
cualquier tipo de interés privado, y así evitar un eventual conflicto de
interés.
Por otra parte,
debemos indicar que los conflictos de interés surgen cuando un funcionario
posee un interés personal o privado que supone un riesgo a su independencia de
criterio con respecto al interés público.
La Contraloría
General ha sostenido que existe un conflicto de interés cuando en el ejercicio
de las labores públicas se presenta una pugna entre el interés propio y el
público. Además, advirtió sobre la
importancia de que el principio de imparcialidad rija toda actuación
administrativa y, puntualmente, definió el conflicto de interés como “…toda
situación o evento en que los intereses personales, directos o indirectos, de
los asociados, administradores, funcionarios de una organización o institución,
se encuentran en oposición con los de la entidad; interfieran con los deberes
que le competen a ella, o los lleven a actuar en su desempeño por motivaciones
diferentes al recto y real cumplimiento de sus responsabilidades”. (Oficio
N° 7728, DJ-0346-2009, del 22 de julio del 2009).
Importa
reiterar que el servidor público, aun en aquellos supuestos en los que se
encuentre legalmente autorizado para ejercer liberalmente su profesión, tiene
como límite los posibles conflictos de interés que se puedan derivar de la
realización de ciertas actividades privadas. Al respecto, hemos sostenido que
si “… el cargo público no está sujeto a ninguna limitación de carácter legal
o contractual para ejercer en forma liberal la profesión, la persona que lo
ocupa puede patrocinar clientes privados, con la limitación de que tal
ejercicio liberal no puede entrañar, de ningún modo, un conflicto de interés
respecto de su condición de funcionario público”. (OJ-059-2010 del 25
de agosto del 2010). Para determinar si
se está ante un posible conflicto de interés se deben aplicar las normas
relativas al deber de probidad y demás principios éticos que regulan la función
pública. Bajo ninguna circunstancia debe un empleado público favorecer el
interés privado en detrimento del de la colectividad. (En ese sentido
puede consultarse la OJ-094-2007 del 21 de setiembre del 2007 y el dictamen
C-465-2014 del 15 de setiembre de 2014).
De igual forma,
hemos señalado que una actividad privada generadora de conflictos de interés
está prohibida, aunque no esté catalogada como incompatible en una norma
determinada. Sobre ese tema fuimos
enfáticos en nuestro pronunciamiento C-192-2008 del 4 de junio de 2008 al
indicar que “... la prohibición para que los funcionarios realicen
determinada actividad de manera privada (…) no debe necesariamente estar
expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, sino que en aquellos
supuestos en los cuales, bajo ciertas circunstancias dadas se pueda derivar la
existencia de un conflicto de intereses, debe entenderse que existe una
prohibición para el funcionario de realizar determinadas actividades”.
IV.- SOBRE LOS
OFICIALES DE TRÁNSITO Y EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES PRIVADAS INCOMPATIBLES CON
EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Como ya
indicamos, a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
así como a los de sus órganos desconcentrados (lo que incluye a los oficiales
de tránsito), les está prohibido el ejercicio de la abogacía, pero además deben
abstenerse de participar en actividades privadas incompatibles con el ejercicio
de sus funciones. Es imposible definir
de manera precisa cada una de las conductas contrarias al deber de probidad;
sin embargo, teniendo como base los conceptos desarrollados en los apartados
anteriores, es posible que un funcionario identifique y evite la eventual
exposición a un conflicto de interés.
En todo
ejercicio público, incluido el que está a cargo de las autoridades de tránsito,
existe la posibilidad de que surjan conflictos de interés. En esos casos, el funcionario tiene la
obligación de declinar su participación en el asunto, o bien, adoptar la
decisión que mejor se ajuste a los criterios de imparcialidad, de transparencia
y a los objetivos de la institución para la cual presta el servicio.
La
imparcialidad debe estar presente en cada una de las actuaciones del
funcionario público. Esa obligación está
regulada, entre otras normas, en el artículo 113 de la Ley General de la
Administración Pública, según el cual, “El servidor público deberá
desempeñar sus funciones de modo que satisfaga primordialmente el interés
público, el cual será considerado la expresión de los intereses individuales
coincidentes de los administrados”.
Al respecto,
este órgano asesor ha indicado que la imparcialidad constituye un principio
constitucional de la función pública:
“…cobra
importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación de todo
funcionario público constituye un principio constitucional de la función
pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades
públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del
servicio de manera eficaz y continua para la colectividad, e igualmente
garantice la transparencia de la función pública, de tal modo que la voluntad
del servidor no se vea indebidamente desviada por la interferencia de un
interés de carácter personal en el asunto que le corresponda conocer y
resolver”.
Del mismo modo,
en el dictamen C-278-2006 del 7 de julio del 2006 —que es de particular importancia en este asunto— hicimos referencia a que los oficiales de tránsito tienen la obligación
de cumplir con los deberes éticos y legales que implica el ejercicio de la
función pública, aunque no estén sujetos al régimen de prohibición ni al de
dedicación exclusiva. En esa oportunidad señalamos puntualmente que “…desde
el punto de vista ético, cualesquiera que sean las actividades que el
inspector de tránsito asuma fuera o dentro de su jornada, no deben llevar
aparejado ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que atiende la
Policía de Tránsito, ni responder a un aprovechamiento indebido de la posición
que le otorga el cargo para obtener un beneficio de cualquier naturaleza,
situaciones en las que se genera un grave daño para la institución y para el
ejercicio transparente de la función pública”. (El subrayado no es del
original).
Debe advertirse
además que el artículo 81 de la Ley General de Policía, n.° 7410 de 26 de mayo
de 1994, cataloga como falta grave el ejercicio, por parte de oficiales de
tránsito, de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de
sus funciones.
Partiendo de lo
expuesto, debemos señalar, a manera de síntesis, que el ejercicio de la función
pública debe estar orientado a la satisfacción del interés público y a la
protección del orden público institucional, por lo que los oficiales de
tránsito −así como cualquier otro funcionario− independientemente
de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un régimen de
prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen conflictos de
interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de imparcialidad y
de objetividad.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Los
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como los de
sus órganos desconcentrados, incluidos los oficiales de tránsito, son
servidores del Poder Ejecutivo por lo que, de conformidad con el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les está vedado el ejercicio de la
abogacía, lo que les impide impugnar boletas de tránsito, emitir
certificaciones para efectos litigiosos y, en general, realizar cualquier acto
que implique el ejercicio de la abogacía, tanto en materia de tránsito, como en
cualquiera otra.
2.- El
ejercicio de la función pública debe estar orientado a la satisfacción del
interés público y a la protección del orden público institucional, por lo que
los oficiales de tránsito −así como cualquier otro funcionario−
independientemente de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un
régimen de prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen
conflictos de interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de
imparcialidad y de objetividad.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
PGR-C-306-2021
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. OFICIALES DE TRÁNSITO.
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA. ARTÍCULO 244 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. PROHIBICIÓN.
INCOMPATIBILIDAD. CONFLICTO DE INTERÉS. DEBER
DE PROBIDAD.
El Ministerio de Obras
Públicas y Transporte nos consultó si un oficial de tránsito puede ejercer
liberalmente como abogado y si dicha situación podría generar un conflicto de
interés, o algún tipo de incompatibilidad con el ejercicio de sus
funciones.
Concretamente,
nos solicitó “¿Se sirva interpretar de la
normativa relacionada en el criterio adjunto, Régimen de Policía, Ley General
de Policía, Ley General de Administración Pública, Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley General de Control
Interno, entre otras, determinar si los oficiales de tránsito les es permitido
ejercer concomitantemente a sus funciones, el ejercicio liberal de la profesión
como el Derecho y si esta situación podría representar un conflicto de
intereses e incompatibilidad de funciones?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen PGR-C-306-2021, del 8 de noviembre del 2021,
suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela
Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Los
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como los de
sus órganos desconcentrados, incluidos los oficiales de tránsito, son
servidores del Poder Ejecutivo por lo que, de conformidad con el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les está vedado el ejercicio de la
abogacía, lo que les impide impugnar boletas de tránsito, emitir
certificaciones para efectos litigiosos y, en general, realizar cualquier acto
que implique el ejercicio de la abogacía, tanto en materia de tránsito, como en
cualquiera otra.
2.- El ejercicio
de la función pública debe estar orientado a la satisfacción del interés
público y a la protección del orden público institucional, por lo que los
oficiales de tránsito −así como cualquier otro funcionario−
independientemente de que sean profesionales o no y de que estén sujetos a un
régimen de prohibición o no, deben evitar actividades privadas que generen
conflictos de interés, o que impliquen violaciones al deber de probidad, de
imparcialidad y de objetividad.