Dictamen : 291 - del 11/10/2021
(Reconsidera de oficio parcialmente)
11 de octubre del 2021
PGR-C-291-2021
Señor
Rodolfo Solano Quirós
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
S. O.
Estimado señor
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio DM-DJO-1542-2021 del 24 de junio último, por medio del cual nos solicitó
emitir criterio sobre la posibilidad de avocar la competencia decisora de la
Comisión Calificadora del Servicio Exterior en materia disciplinaria. Adicionalmente, nos solicitó valorar la
posibilidad de reconsiderar parcialmente nuestro dictamen C-156-95 del 7 de
julio de 1995, así como de interponer una acción de inconstitucionalidad contra
los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República (ley
n.° 3530 de 5 de agosto de 1965) y contra los numerales 134, 135 y 136 de su reglamento (decreto ejecutivo n.° 29428 de 30 de
marzo de 2011).
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
Nos
indica que la gestión que nos plantea tiene como finalidad resguardar los
principios de inocencia, imparcialidad, objetividad, debido proceso, derecho de
defensa y derecho a la doble instancia en los procedimientos administrativos
disciplinarios (por faltas sancionables con suspensión o destitución) incoados
contra funcionarios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, faltas cuya tramitación y decisión compete a la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior.
Concretamente, requiere nuestro criterio sobre los siguientes aspectos:
“1.- Se solicita dictaminar sobre el instituto
de la avocación, puntualmente, respecto a la consulta que sigue: ¿Es procedente
que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto avoque la competencia
decisora de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior?
2.- Se solicita valorar la reconsideración
parcial del Dictamen N° 56 del 7 de
julio de 1995 de la Procuraduría General de la República, puntualmente,
respecto ante (sic.) la siguiente consulta: ¿Es procedente reconsiderar que el
"fallo" que resuelve el fondo de una causa disciplinaria seguida
contra un funcionario diplomático de este Ministerio, dictado por la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior, en el ejercicio de su competencia decisora,
agota la vía administrativa, toda vez que, contra lo resuelto,
solo cabe el recurso extraordinario de revisión?”.
Luego agrega que, en aplicación del artículo 75 párrafo tercero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 de 11 de octubre de 1989), insta
al señor Procurador General de la República para que interponga una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República, y contra los numerales 134, 135 y 136 del Reglamento
al Estatuto del Servicio Exterior de la República. Sostiene que esa solicitud se realiza al
existir dudas fundadas de inconstitucionalidad en virtud de que dicha normativa
“… i) atribuye a un mismo órgano
administrativo las competencias para instruir y decidir el fondo de causas
disciplinarias, en este caso a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior
de este Ministerio; y ii) contra el fallo que emita la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior de este Ministerio, solo cabe el recurso extraordinario
de revisión por un único motivo tasado.”
A la consulta se adjuntó el oficio
DJC-22-2021 del 15 de junio de 2021, mediante el cual el Lic. José Carlos
Jiménez Alpízar, Director Jurídico ad hoc del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, emitió su criterio sobre los aspectos
sometidos a nuestro conocimiento. Ese
oficio analizó los requisitos que exige la figura de la avocación y luego
estimó que “… sí es procedente la
avocación de la competencia decisora de la CCSE, por parte del señor Ministro”. Adicionalmente, dicho estudio consideró
viable la reconsideración parcial de nuestro dictamen C-156-95 citado, pues
estimó que “…la CCSE agota la vía
administrativa, cuando resuelve el fondo de una causa disciplinaria contra
algún funcionario diplomático de este Ministerio, toda vez que, contra el fallo
que emita, no cabe recurso ordinario alguno”. Por último, el criterio legal aludido
recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “Instar al señor Procurador General de la República para que, en el
ejercicio de su legitimación institucional, interponga una acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio
Exterior de la República y contra los artículos 134, 135 y 136 de su
reglamento”.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Dentro
de las solicitudes que se plantean en la gestión que nos ocupa se encuentra la
de analizar la posibilidad de reconsiderar parcialmente nuestro dictamen
C-156-95. Al respecto, es
importante indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la
posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este
Órgano Asesor. Según esa norma, la
solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no esté de
acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno lo
exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por ésta Procuraduría. Esa dispensa de acatamiento, según el
artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos excepcionales en los que esté
empeñado el interés público, y la reconsideración −que como trámite
previo es necesario solicitar− debe interponerse dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que se notificó el dictamen.
En
este caso, no se nos indica si la solicitud de reconsideración es planteada con
el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen por parte del
Consejo de Gobierno. Tampoco si se considera que lo resuelto en su momento
compromete el interés público.
Independientemente
de lo anterior, debemos advertir que el plazo establecido para solicitar la
reconsideración del dictamen aludido transcurrió ya sobradamente. A pesar de ello, procederemos a dar a la
gestión el trámite de una reconsideración de oficio, con la finalidad de
determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen
que se solicita revisar. Dicho análisis
lo haremos en el apartado siguiente de este pronunciamiento.
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES AVOQUE LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN
CALIFICADORA DEL SERVICIO EXTERIOR EN MATERIA DISCIPLINARIA
Para atender la primera consulta que se nos plantea es importante
señalar que, en principio, las competencias atribuidas normativamente a cada
órgano de la Administración Pública son irrenunciables e indisponibles, lo cual
encuentra fundamento en los principios de legalidad, seguridad jurídica y
jerarquía normativa. Partiendo de ello,
la regla es que las competencias administrativas deben ser ejercidas por los
órganos a los que les hayan sido atribuidas, lo que implica, a su vez, que los
órganos públicos no pueden ejercer competencias encomendadas a un órgano
distinto.
La exigencia de que cada órgano ejerza por sí mismo las competencias que
le han sido atribuidas (como lo ordena el artículo 70 de la Ley General de la
Administración Pública) es la aplicación en el ámbito administrativo del
principio de “juez natural”, que
integra el debido proceso en materia sancionatoria y que supone la
preexistencia de órganos establecidos permanentemente, de manera tal que una
persona solo pueda ser juzgada por un órgano constituido antes de que hayan
ocurrido los hechos que se le atribuyen.
Ese mismo principio supone la prohibición de crear órganos “ad hoc” o “ex post facto” (después del
hecho) para juzgar determinados actos o a determinadas personas, prescindiendo
de la generalidad y de la permanencia característica de los órganos encargados
de decidir.
A pesar de lo anterior, existen excepciones al principio de irrenunciabilidad de la competencia que aplican en ciertos
supuestos contemplados en el artículo 84 de la Ley General de la Administración
Pública. De conformidad con esa norma,
las competencias, o su ejercicio, pueden ser transferidas mediante delegación,
avocación, sustitución del titular o de un acto, subrogación o suplencia.
La avocación, que es la figura que aquí interesa, se encuentra regulada
en el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública. Esa norma dispone:
“Artículo 93.-
1. El superior podrá, incluso por razones de
oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no
haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución
del superior agotará también la vía administrativa.
2.
La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.
3.
El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable
por ésta.
4.
Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá
publicarse en el Diario Oficial.
5.
Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.
6.
La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el
inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.”
En
cuanto a las razones que justifican la avocación, el artículo 93 recién
transcrito se limita a indicar que procede “incluso
por razones de oportunidad”. En
otros ordenamientos, como el español, la disposición que regula la avocación
señala que se puede acudir a esa figura “…
cuando circunstancias de índole técnica, económica,
social, jurídica o territorial lo hagan conveniente”. Así lo dispone el artículo 14 de la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, n.° 40/2015 de 1° de octubre de 2015.
Durante el trámite legislativo
que culminó con la aprobación de la Ley General de la Administración Pública,
don Eduardo Ortiz señaló que “… la
avocación está repudiada por la doctrina.
Se dice que, entre otras cosas, impide que haya dos juicios sobre una
misma materia en lugar de uno, porque si el superior suplanta al inferior en
lugar de haber dos actos va a haber uno y eso elimina una garantía de aciertos,
de buen juicio en beneficio del administrado.
Nosotros, defendiendo esa razón que nos parece cierta, restringimos la
aplicación de esa institución al caso exclusivo donde el inferior pueda agotar
la vía administrativa, afirmando que la avocación será posible solo para evitar
que el inferior agote la vía contra el criterio del superior, porque si el
superior anticipa, puede llamar a sí el asunto,
resolverlo en lugar del inferior, y agotar la vía administrativa él, no el
inferior”. (QUIRÓS
CORONADO Roberto, Ley General de la Administración Pública concordada y
anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, San
José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 184).
De
la lectura del artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública se
desprende que, en los casos de avocación no jerárquica, o cuando se trate de la
avocación de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior, la
avocación requiere de una norma especial que la autorice. Esa exigencia de norma especial aplica además
cuando se trate de la avocación de competencias externas de un órgano a
otro, o de un servidor público a otro, salvo casos de urgencia (artículo 85.1
de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior implica, a contrario sensu, que
cuando la avocación verse sobre competencias a cargo del inferior inmediato −siempre
que no se esté ante competencias externas− basta con esgrimir como
fundamento para el uso de esa figura la autorización genérica establecida en el
propio artículo 93 citado. Ello en el
entendido de que la avocación debe ser siempre temporal (artículo 87.1 de la
Ley General de la Administración Pública), y que para su concreción se requiere
un acto debidamente fundamentado en el que se expresen las razones que hacen
necesario acudir a esa figura (artículo 87.2 de la Ley General de la
Administración Pública).
Además,
para que opere la avocación, el artículo 93.1 de la Ley General de la
Administración Pública exige que no haya recurso jerárquico contra la decisión
del inferior. El objetivo de ese
requisito −como ya quedó expuesto cuando se hizo referencia a los
antecedentes legislativos− es limitar el uso de esa figura, de manera tal
que aplique solo para el ejercicio de competencias en las que el inferior
inmediato pueda agotar vía administrativa contra el criterio del superior.
Para
determinar si el Ministro de Relaciones Exteriores puede avocar
las competencias disciplinarias atribuidas a la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior es importante tener presente lo dispuesto en
los artículos 42 y 43 del Estatuto de Servicio Exterior de la República. El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo 42.-
Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de Relaciones
Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la suspensión o
destitución del funcionario, y una vez oído éste, recibidas las pruebas ofrecidas
y evacuadas en tiempo, la Comisión dictará el fallo que corresponda y lo
comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores.
Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando
a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso para
recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los
juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.”
“Artículo 43.- El
Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de la Comisión
Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en caso de que
la sentencia condenatoria fuere revocada.”
El artículo 44 del mismo Estatuto regula la forma en que debe ser
integrada la Comisión Calificadora, así como el órgano encargado de su
nombramiento:
“Artículo
44.- La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete miembros,
todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La elección deberá
recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de carrera que presten sus
servicios en el propio Ministerio. Durarán dos años en sus funciones, podrán
ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.”
El
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, ya citado,
complementa lo dispuesto en el Estatuto y establece, en su artículo 96, que la
Comisión Calificadora “… es un órgano
asesor y de apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto…” y
enumera, dentro de los deberes y atribuciones de la Comisión, “Realizar el
procedimiento administrativo pertinente para imponer las sanciones
disciplinarias al personal de carrera en casos que puedan llevar a su
suspensión o expulsión de la carrera. Remitir el fallo al Ministro para que
imponga la sanción pertinente.”
De
lo anterior se deduce que existe una relación de jerarquía entre la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior y el Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, relación que ratifica el artículo 25.2 de la Ley General de la Administración
Pública al indicar que “…el Ministro será
el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio”. No obstante, como ya adelantamos, para
que proceda la avocación a la que se refiere el artículo 93 de la Ley General
de la Administración Pública es necesario no solo que exista una relación de
jerarquía, sino que esa relación jerárquica sea inmediata. Sobre ese aspecto hemos señalado que “…la ley prevé que la figura de la avocación se configure en el supuesto
del inferior inmediato, de tal suerte que, si tal condición no se cumple, el
superior no podría entrar a ejercer el poder de decisión, por disposición
expresa del ordenamiento jurídico.” (Dictamen C-472-2014 del 19 de diciembre del 2014).
En este asunto, a pesar de que
no existe norma expresa que establezca el carácter inmediato de la relación
jerárquica que existe entre el Ministro de Relaciones Exteriores y la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior, considera esta Procuraduría que esa
inmediatez se deduce, al menos en lo que a la materia disciplinaria se refiere,
de la ausencia de una instancia intermedia entre el Ministro y la
Comisión. Nótese incluso que, en materia
disciplinaria, las competencias asignadas a la Comisión están directamente
ligadas a las del Ministro, pues corresponde a la Comisión tramitar los
expedientes disciplinarios, emitir el fallo respectivo, y comunicarlo al
Ministro, para que sea este quien imponga la sanción.
También se requiere, para la
procedencia de la avocación, que no exista recurso jerárquico contra la
decisión del inferior. En este caso, el
artículo 42 transcrito del Estatuto del Servicio Exterior dispone que contra el
fallo que dicte la Comisión Calificadora en materia disciplinaria “… no cabrá más recurso que el de revisión
cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso
para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio
de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.”
Como
puede observarse de la transcripción anterior, lo que resuelva la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior en materia disciplinaria carece de recurso
de apelación −que es el recurso jerárquico por excelencia− recurso
mediante el cual los interesados podrían solicitar que el superior jerárquico
revise todos los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de base para
dictar el acto recurrido.
Ciertamente,
el artículo 42 del Estatuto de Servicio Exterior admite el recurso de revisión
contra lo resuelto por la Comisión Calificadora; sin embargo, ese recurso, por
ser extraordinario, solo procede por las causales legalmente establecidas. En este caso solo se admite para evaluar “nuevas pruebas que puedan modificar
fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del
acusado.”
Así
las cosas, una vez dictado el fallo respectivo por la Comisión Calificadora, el
papel del Ministro de Relaciones Exteriores se circunscribe a ejecutar lo
resuelto (artículo 43 del Estatuto de Servicio Exterior de la República) salvo
que prospere el recurso de revisión que cabe contra ese fallo, en cuyo caso, el
Ministro debe levantar la sanción acordada por la Comisión.
A
juicio de esta Procuraduría, la procedencia del recurso extraordinario de
revisión contra un acto administrativo no supone, por sí misma, la
imposibilidad de que el superior jerárquico inmediato avoque la competencia del
inferior. Ello debido a que todos los
actos administrativos firmes pueden ser objeto de recurso de revisión, pues así
lo prevé el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública, de
modo que, si se interpreta que la avocación es incompatible con la posibilidad
de plantear un recurso de revisión, el superior jerárquico no podría avocar, en ningún supuesto, la competencia del inferior
inmediato.
Asimismo,
consideramos que la posibilidad de plantear un recurso extraordinario de
revisión contra un acto administrativo firme no debe ser óbice para afirmar que
ese acto administrativo agotó la vía administrativa. La vía administrativa se agota cuando no cabe
ulterior recurso ordinario contra un acto administrativo, independientemente de
que contra ese acto quepan recursos extraordinarios, como el de revisión. En ese sentido, el artículo 126, inciso d),
de la Ley General de la Administración Pública dispone que agotan vía
administrativa los actos de “… los Ministros, Viceministros y cualesquiera
otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue
todo ulterior recurso administrativo contra ellos.”
Nótese
que, si bien es cierto, el artículo 28.2.d de la Ley General de la
Administración Pública dispone que corresponderá exclusivamente a los Ministros
“Agotar la vía administrativa, resolviendo
los recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad”,
también lo es que el artículo 42 del Estatuto de Servicio Exterior de la
República no solamente no previó recurso ordinario alguno contra lo resuelto
por la Comisión sobre faltas que ameriten la suspensión o destitución del
funcionario, sino que, además, dispuso que contra esa resolución “no cabrá más recurso que el de revisión”.
Atendiendo
lo anterior, estimamos que existe mérito para reconsiderar de oficio,
parcialmente, el dictamen C-156-95 del 7 de julio de 1995, únicamente en tanto
sostuvo que “…el fallo de la Comisión en materia sancionatoria no
es definitivo, no es firme, no agota la vía administrativa.” Debe tenerse presente que el hecho mismo de
que exista recurso de revisión contra lo resuelto por la Comisión en materia
disciplinaria evidencia que su fallo constituye un acto definitivo y firme, que
agota la vía administrativa, pues el recurso de revisión solo procede contra
actos que tengan esas características.
Por otra parte, el
artículo 93.5 de la Ley General de la Administración Pública señala que la
avocación tendrá los mismos límites que tiene la delegación en lo compatible, y
uno de los límites de la delegación consiste en que no procede cuando la
competencia haya sido otorgada en razón de la específica idoneidad del
órgano. En lo que se refiere a este
asunto, consideramos que la competencia disciplinaria atribuida a la Comisión
Calificadora del Servicio Exterior en el artículo 42 del Estatuto de Servicio
Exterior de la República no le fue otorgada en virtud de su idoneidad
específica en ese tema, pues no se trata de un órgano especializado en
cuestiones disciplinarias, sino de un órgano asesor y de apoyo al Ministro de
Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República.
Para integrar la Comisión, no se requiere que los funcionarios tengan
una formación o una especialidad específica, sino que basta con que se trate de
funcionarios de carrera del Ministerio.
En
síntesis, considera esta Procuraduría que la competencia atribuida a la
Comisión Calificadora del Servicio Exterior en lo relativo al conocimiento y
resolución de las faltas que ameriten la suspensión o destitución de los
funcionarios de carrera, sí puede ser avocada por el Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, pues existe una
relación jerárquica inmediata entre ambos órganos, contra lo resuelto por la
Comisión solo cabe recurso de revisión
(lo que implica que su decisión agota vía administrativa), y la competencia
atribuida a la Comisión no le fue otorgada en virtud de su idoneidad específica
en ese tema.
Por
último, y aun cuando resulte evidente, conviene señalar que, si el Ministro de
Relaciones Exteriores decide avocar la competencia conferida a la Comisión en
materia disciplinaria, será ese funcionario quien asuma la responsabilidad
tanto de acreditar las razones que justifiquen utilizar esa figura en un caso
concreto (artículo 87.2 de la Ley General de la Administración Pública), como
la de resolver el asunto con estricto apego a las normas y principios que rigen
la materia.
IV.- SOBRE LOS REQUISITOS
PARA VALORAR INTERPONER UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A SOLICITUD DE UN
ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO
Con respecto a la solicitud que se nos plantea sobre la posibilidad de
interponer una acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República y contra
los numerales 134, 135 y 136 de su reglamento,
debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido en otras oportunidades (por
ejemplo, en el dictamen C-128-2021 del 14 de mayo de 2021) que una petición de
ese tipo requiere que
se nos remita un estudio jurídico específico, preparado para fundamentar esa
solicitud en particular, en el que se desarrollen las razones de
constitucionalidad que podrían apoyar una posible acción.
Asimismo, por la coherencia que debe existir
en el ejercicio de la función administrativa y para evitar conflictos entre los
jerarcas de los diferentes órganos del Estado, es necesario que junto a la
solicitud se nos remita un acuerdo del Consejo de Gobierno en el que conste su
anuencia para la eventual interposición de la acción de
inconstitucionalidad. Se trata de un
requisito al cual se ha hecho referencia en otras ocasiones, según puede
constatarse de la lectura de los dictámenes C-014-98 del 21 de enero de 1998,
C-353-2003 del 11 de noviembre del 2003, C-327-2007 del 18 de setiembre del
2007 y C-128-2021 ya citado.
Una vez cumplidos los requisitos a los que se
ha hecho referencia, se procederá a analizar la viabilidad de plantear la
acción de inconstitucionalidad respectiva, en el entendido de que será esta
Procuraduría la encargada de definir si existe mérito para presentar la acción.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Se reconsidera de oficio el dictamen C-156-95 del 7
de julio de 1995, únicamente en tanto sostuvo que “…el fallo de la
Comisión en materia sancionatoria no es definitivo, no es firme, no
agota la vía administrativa.”
2.- La
competencia atribuida a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en lo
relativo al conocimiento y resolución de las faltas que ameriten la suspensión
o destitución de los funcionarios de carrera, sí puede ser avocada por el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, pues existe una relación jerárquica
inmediata entre ambos órganos, contra lo resuelto por la Comisión solo cabe
recurso de revisión (lo que implica que su decisión agota vía administrativa),
y la competencia atribuida a la Comisión no le fue otorgada en virtud de su
idoneidad específica en ese tema.
3.-
Si el Ministro de Relaciones Exteriores decide avocar la competencia conferida
a la Comisión en materia disciplinaria, será ese funcionario quien asuma la
responsabilidad tanto de acreditar las razones que justifiquen utilizar esa
figura en un caso concreto (artículo 87.2 de la Ley General de la
Administración Pública), como la de resolver el asunto con estricto apego a las
normas y principios que rigen la materia.
4.-
Para que esta Procuraduría plantee una acción de inconstitucionalidad directa
con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 75, párrafo tercero, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe remitírsenos un estudio jurídico en el que se desarrollen las
razones en las que se fundamentaría la eventual acción de inconstitucionalidad,
así como un acuerdo del Consejo de Gobierno en el que conste su anuencia para
la interposición de la acción. Una vez
que se cumplan los requisitos aludidos se procederá a analizar la viabilidad de
plantear la acción de inconstitucionalidad respectiva, en el entendido de que
será esta Procuraduría la encargada de definir si existe mérito para presentar
la acción.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-C-291-2021
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES. AVOCACIÓN. COMPETENCIA DECISORA. MATERIA DISCIPLINARIA. COMISIÓN
CALIFICADORA DEL SERVICIO EXTERIOR. ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR. REQUISITOS
PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA. SOLICTUD DE
RECONSIDERACIÓN.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores nos solicitó
emitir criterio sobre la posibilidad de avocar la competencia decisora de la
Comisión Calificadora del Servicio Exterior en materia disciplinaria. Adicionalmente, nos solicitó valorar la
posibilidad de reconsiderar parcialmente nuestro dictamen C-156-95 del 7 de
julio de 1995, así como de interponer una acción de inconstitucionalidad contra
los artículos 42 y 43 del Estatuto del Servicio Exterior de la República (ley
n.° 3530 de 5 de agosto de 1965) y contra los numerales 134, 135 y 136 de su reglamento (decreto ejecutivo n.° 29428 de 30 de
marzo de 2011).
Las consultas específicas
que se nos formularon fueron las siguientes:
“1.- Se solicita dictaminar sobre el instituto de la
avocación, puntualmente, respecto a la consulta que sigue: ¿Es procedente que
el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto avoque la competencia
decisora de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior?
2.- Se solicita
valorar la reconsideración parcial del Dictamen N° 56 del 7 de julio de 1995 de la Procuraduría
General de la República, puntualmente, respecto ante (sic.) la siguiente
consulta: ¿Es procedente reconsiderar que el "fallo" que resuelve el
fondo de una causa disciplinaria seguida contra un funcionario diplomático de
este Ministerio, dictado por la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, en
el ejercicio de su competencia decisora, agota la vía administrativa, toda vez que, contra lo resuelto,
solo cabe el recurso extraordinario de revisión?”.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-291-2021 del 11 de
octubre del 2021, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Se reconsidera de oficio
el dictamen C-156-95 del 7 de julio de 1995, únicamente en tanto sostuvo
que “…el fallo
de la Comisión en materia sancionatoria no
es definitivo, no es firme, no agota la vía administrativa.”
2.- La competencia atribuida
a la Comisión Calificadora del Servicio Exterior en lo relativo al conocimiento
y resolución de las faltas que ameriten la suspensión o destitución de los funcionarios
de carrera, sí puede ser avocada por el Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, pues existe una relación jerárquica inmediata entre ambos órganos,
contra lo resuelto por la Comisión solo cabe recurso de revisión (lo que
implica que su decisión agota vía administrativa), y la competencia atribuida a
la Comisión no le fue otorgada en virtud de su idoneidad específica en ese
tema.
3.-
Si el Ministro de Relaciones Exteriores decide avocar la competencia conferida
a la Comisión en materia disciplinaria, será ese funcionario quien asuma la
responsabilidad tanto de acreditar las razones que justifiquen utilizar esa
figura en un caso concreto (artículo 87.2 de la Ley General de la
Administración Pública), como la de resolver el asunto con estricto apego a las
normas y principios que rigen la materia.
4.-
Para que esta Procuraduría plantee una acción de inconstitucionalidad directa
con fundamento en lo
dispuesto en el artículo
75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe remitírsenos un estudio
jurídico en el que se desarrollen las razones en las que se fundamentaría la
eventual acción de inconstitucionalidad, así como un acuerdo del Consejo de
Gobierno en el que conste su anuencia para la interposición de la acción. Una vez que se cumplan los requisitos
aludidos se procederá a analizar la viabilidad de plantear la acción de
inconstitucionalidad respectiva, en el entendido de que será esta Procuraduría
la encargada de definir si existe mérito para presentar la acción.