Opinión Jurídica : 182 - del 23/11/2021
23 de noviembre
de 2021
PGR-OJ-182-2021
Licenciada
Daniela Agüero
Bermúdez
Jefa Área de
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos al
oficio número AL-CJ-22.168-0922-2020 de 18 de noviembre de 2020, mediante el
cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo
22.168, denominado “Ley para Regular el
Trabajo Penitenciario”.
Previo a brindar respuesta a
su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la
cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos
solicita externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La Procuraduría General, en su
función asesora, ha reconocido que la Asamblea Legislativa pueda consultar
aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera
excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos
tendrán carácter vinculante. Empero, cuando estamos en presencia de consultas
relacionadas con la labor propiamente de promulgar leyes que desarrolla la
Asamblea Legislativa, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios
vinculantes, en tanto que dicha competencia escapa a lo señalado en la
normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esta Honorable
Comisión, emitiremos criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin
antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una
opinión jurídica sin efectos vinculantes.
A.
PROPOSITO DEL PROYECTO
El proyecto de ley tiene como
intención prioritaria regular el trabajo de los privados de libertad, con el
fin de que puedan continuar siendo personas productivas a pesar de su condición
carcelaria y, además, puedan acceder a un incentivo económico, con lo cual
puedan ayudarse a sí mismos y a sus familias.
El proponente indica –a manera de síntesis- que algunas de
las finalidades del presente proyecto son:
“…dotar
a la administración penitenciaria y a la administración de justicia de un
instrumento normativo que permita la aplicación correcta del beneficio
establecido en el artículo 55 del Código Penal, por tanto, se propone:
- Dispone la obligación de las personas privadas de libertad, que
invoquen el trabajo penitenciario como beneficio para descontar la pena, estableciendo
su permanencia en algún programa del centro penal.
- Establece la responsabilidad de la
Dirección de Adaptación Social en la organización del trabajo penitenciario, en
coordinación de (SIC) los
directores de los centros penales.
- Señala la que (SIC) potestad del juez de ejecución podrá constatar la aplicación del trabajo
penitenciario, indicando las irregularidades si existieran.
- Contempla como falta grave en el ejercicio del cargo del jefe
del Departamento Técnico del Instituto Nacional de Criminología la omisión de
mantener actualizado el expediente de Registro Ocupacional de cada privado de
libertad.
- Propone
que el director de cada centro penal suscriba una póliza que cubra a la población privada de libertad
en situación de riesgo en caso de indemnizaciones.
- Indica la potestad de los
directores de los centros penales para celebrar convenios con personas de derecho público o privado con o
sin ánimo de lucro.
- Plantea la suscripción de convenios de capacitación y preparación para un trabajo independiente, e
incluso sentar las bases para una reinserción social en condición de
empresario.”
B.
CUESTIONES DE FONDO
B.1. Sobre el Trabajo Penitenciario.
El Diccionario panhispánico
del español jurídico define el trabajo penitenciario como:
“Actividad productiva por cuenta ajena que desarrollan los internos de
un centro penitenciario. Es un derecho y un deber del interno, constituye un
elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un
programa individualizado y tiene, además, la finalidad de preparar a los
internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad.”
De dicha definición podemos
extraer tres elementos: 1) el trabajo penitenciario es un derecho y un deber,
2) constituye, a su vez, un elemento fundamental del tratamiento resocializador
y rehabilitador del privado de libertad, 3) el trabajo penitenciario tiene como
finalidad preparar a los internos para su acceso al mercado laboral.
El derecho al trabajo es un
derecho fundamental, ampliamente reconocido tanto por el Derecho Internacional,
por nuestro ordenamiento jurídico, así como por la jurisprudencia de nuestra
Sala Constitucional. Como derecho fundamental puede ser ejercido por los
privados de libertad, claro está, dentro de los límites que su condición impone
y con el objetivo principal de servir de rehabilitación para el privado de
libertad.
Sobre el tema, la Sala
Constitucional ha dicho:
“… el llamado trabajo penitenciario
resulta ser de una naturaleza diversa de la que realizan los llamados
trabajadores libres; su diferencia radica en las condiciones y situación de uno
de los sujetos que lo lleva a cabo, lo que convierte particularmente en una
forma de tratamiento que, aunque -por la finalidad que tiene y como un
requisito de eficacia- debe tender a asemejarse lo más posible al trabajo que
normalmente realizan las personas para vivir (tanto en lo que se refiere a las
obligaciones, como en relación con algunas garantías mínimas que habrán de
atenderse, en respeto principalmente de la dignidad humana) no puede nunca
llegar a apartarse de su principal objetivo que es la rehabilitación, que le
interesa tanto al propio individuo, como a la sociedad como un todo, y que se
perdería si admitiera el desvanecimiento de su característica esencial que lo
distingue del trabajo libre, y se permitiera un trato igual al de una relación
laboral común y corriente.” Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. Resolución 5241-2002 de las 16
horas y 16 minutos del 29 de mayo del 2002.
Si bien su naturaleza es
diversa al trabajo ordinario, el trabajo penitenciario no puede convertirse en
una especie de labor forzosa u obligatoria. La OIT no prohíbe el trabajo
penitenciario, pero sí establece restricciones claras en cuanto a las condiciones
en que debe desempeñarse este trabajo:
“Estas restricciones son las siguientes: sólo puede imponerse a personas
condenadas con sentencia firme, no se puede obligar a trabajar a personas que
se encuentren detenidas en razón de una medida de prisión preventiva. Se
establece que el trabajo de los presos debe ser supervisado por las autoridades
penitenciarias y no se puede obligar a las personas privadas de libertad a
trabajar para empresas privadas dentro o fuera del centro penitenciario.”[1]
En la exposición de motivos el
proponente menciona las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,
aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955,
desarrollando lo que señala el artículo 71 de dichas reglas. En la actualidad,
los lineamientos mínimos que se deben observar a la hora de regular el trabajo
penitenciario se encuentran establecidos a partir de la regla 96 hasta la regla
103, contenidas dentro de la nueva denominación de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas “Nelson Mandela”.
Es a partir de estas reglas
mínimas que debe analizarse y regularse el tema del Trabajo penitenciario.
B.2. Breve historia del Trabajo Penitenciario en Costa Rica.
El Trabajo penitenciario no es
una institución de reciente data, al contrario, ya desde el siglo 19 se
encuentran rasgos de este instituto, claro está, sin olvidar que el tratamiento
ha progresado de acuerdo a la evolución de los derechos universales reconocidos
a favor de los privados de libertad.
Tenemos que, en el año 1839,
con el Reglamento de Presidio Urbano, se establecía que los reos condenados a
obras públicas eran destinados al presidio y debían salir diariamente a
realizar los trabajos.
En el año 1873, la cárcel
ubicada en la isla San Lucas contaba con colonias agrícolas en donde los
privados de libertad eran sometidos a trabajos forzosos, y la mitad de la
ganancia generada se guardaba para entregarlo a la persona una vez que
cumpliera su condena. En 1891 la producción de estos campos agrícolas se
destinaba para el consumo de los presos, y en el caso del maíz si había
sobreproducción del producto, se enviaba a Puntarenas para ser vendido y las
ganancias se destinaban al tesoro nacional.
Durante la administración de
Braulio Carrillo el Código Penal establecía:
“Las penas de presidio, obras públicas
y reclusión, imponen el deber de ocuparse en los trabajos designados por los
Reglamentos, durante el tiempo de la condena. Los reos de presidio o reclusión,
si no hubiere lugar adecuado para el cumplimiento de la condena, trabajarán en
las obras públicas… Las mujeres pueden ser destinadas a la asistencia de los
presos en los presidios y cárceles, pero no a trabajos impropios de su sexo.
Sufrirán rebaja de la pena los reos que con su industria sostengan a su
familia”[2]
Con la creación de la Penitenciaria
de San José, si bien se estableció algún tipo de trabajo para los reclusos, su
objetivo principal era la privación de libertad, sin ninguna política de
rehabilitación.[3]
B.3. Sobre el proyecto de Ley.
El proyecto de ley que nos
someten a consideración es similar a la iniciativa N° 18.451[4]
(tanto la redacción del articulado como la exposición de motivos son
semejantes); se exceptúa únicamente en lo que concierne a la inclusión de un
artículo 14 que no viene en la nueva iniciativa. Dicho proyecto fue igualmente
consultado a este Despacho y recibió respuesta mediante la Opinión Jurídica N°
OJ-092-2013 de fecha 15 de noviembre del 2013. Su desarrollo y conclusiones se
avalan por completo, así como que, en esta nueva Opinión Jurídica, se reiteran
sus alcances.
Procederemos a realizar un
breve comentario de los artículos que lo merezcan.
En relación con el artículo
primero, debe indicarse que, en esencia lo que allí se dispone, está
contenido en el numeral 55 del Código Penal y desarrollado en el novedoso
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, decreto ejecutivo N° 40.849-JP
del 09 de enero del 2018, publicado en la Gaceta N° 12 del 23 de enero del
2018, el que en su numeral 9° recoge el principio de inserción y atención de
calidad, que indica que la administración penitenciaria buscará que las
personas privadas de libertad logren su reinserción en la sociedad, teniendo al
trabajo como una manera, entre muchas más, de lograrlo.
En cuanto al artículo
segundo del proyecto, este indica que el Instituto Nacional de Criminología
“podrá” autorizar el descuento o
abono de la multa o pena de prisión, a aquellas personas privadas de libertad
que se encuentren vinculadas a los programas laborales del centro penal o a los
convenios suscritos por este.
Tal y como lo dijimos en la
ocasión anterior (ver Opinión Jurídica 092-2013 ya mencionada, así como la
jurisprudencia constitucional ahí citada), se debe tener claro que el descuento
o abono a la multa o pena es competencia exclusiva de los jueces y juezas de ejecución
de la pena (Libro IV, Título Primero del Código Procesal Penal), por lo que no
es adecuada la redacción de este artículo (sobre todo la posible facultad del
INC), pues da a entender que es el Instituto Nacional de Criminología el órgano
competente para realizar dicha labor.
En atención a ello, es
relevante referir que la Administración Penitenciaria debe autorizar la
realización específica del trabajo penitenciario, así como llevar los controles
oportunos para que el Instituto Nacional de Criminología pueda contabilizar los
días trabajados por los privados de libertad, para posteriormente remitir la
información de mérito a la Autoridad Jurisdiccional.
El artículo tercero del Proyecto
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 3- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios,
medidas preventivas, de higiene y seguridad serán responsabilidad de la
Dirección General de Adaptación Social, en coordinación con el director del
centro penal, quien fijará los planes y establecerá los programas de los
trabajos por realizarse.”
El artículo de comentario, no
plantea nada nuevo que no exista ya actualmente en nuestro sistema normativo,
sea de forma legal o reglamentaria. Así, el artículo 3° de la Ley de creación de
la Dirección General de Adaptación Social, Ley N° 4762 del 08 de mayo de 1971,
establece los fines de dicho Órgano estatal, en donde encontramos que uno de
sus propósitos es el tratamiento de los procesados y sentenciados que estén
bajo su cargo y, aunque no lo diga expresamente, el trabajo es uno de los
tratamientos por excelencia del privado de libertad.
Asimismo, del Decreto
Ejecutivo N° 40.849-JP del 09 de enero del 2018, que promulgó el Reglamento del
Sistema Penitenciario Nacional, podemos extraer la necesidad del trabajo de los
privados de libertad como medio de tratamiento para lograr la efectiva
reinserción en la sociedad de los privados de libertad, tal y como lo
establecen los siguientes artículos:
“Artículo 3.- Principios rectores. En el proceso de ejecución de la pena rigen los mismos principios del
proceso penal, excepto los que por su naturaleza no apliquen en esta etapa. Las
normas se interpretarán favoreciendo a la persona y a su libertad.”
Artículo 9.- Principio de inserción y atención de calidad. La administración penitenciaria buscará la inserción social de las
personas privadas de libertad. Para ello, tomará las medidas necesarias a
efecto de poder ofrecerles a las personas educación, cultura, formación
profesional, trabajo, salud, deporte, arte y cualquier otra que tenga el mismo
fin.
Artículo 89.- Actividades ocupacionales. La educación y el trabajo son los principales instrumentos de atención
profesional en este espacio. Se desarrollará en forma individual o grupal, de manera
sistemática, programada y en condiciones adecuadas de seguridad.
Artículo 136.- Derecho a la educación,
formación y ocupación. La
persona privada de libertad tendrá derecho de acceso a la educación, a
incorporarse a actividades de formación, ocupación y capacitación, sin más
limitaciones que las derivadas de su situación personal e institucional.
Es obligación de la autoridad penitenciaria
asegurar el acceso a la educación y formación de las personas analfabetas e
incentivarles para su incorporación a programas educativos, así como atender
las necesidades especiales y de diversidad cultural tanto de nacionales como de
extranjeros.
La Dirección General de Adaptación Social
procurará la ocupación plena de la población penal y reducir el efecto nocivo
del ocio penitenciario.
La población ubicada en los proyectos
ocupacionales remunerados, estará cubierta por normas de seguridad y salud
ocupacional, así como por cobertura de riesgos, accidentes o enfermedades
profesionales similares a los que protegen a la población laboralmente activa,
con cobertura de indemnización y atención médica.”
De igual modo, dicho
Reglamento instituye el área de formación para el trabajo, la cual estará a
cargo de establecer las políticas administrativas necesarias para llevar, de
manera correcta, la ejecución de los procesos productivos acordados con la
administración:
“Artículo 47.-. Área de Formación para el
Trabajo. Es la responsable de planear, coordinar, dirigir y supervisar
los procesos formativos y productivos que se ejecutan en la unidad, así como de
coordinar lo correspondiente para la correcta ejecución de los procesos
productivos acordados con empresas privadas.”
En la Opinión Jurídica
092-2013 ya indicamos que el artículo 4° no muestra nada novedoso, por
cuanto tanto el artículo 55 del Código Penal, la Ley de Creación de la
Dirección General de Adaptación Social, así como el Reglamento, tienden a
demostrar que el trabajo de parte de los privados de libertad es viable.
Ya hemos indicado que el
artículo 9° del Reglamento considera al trabajo penitenciario como elemento
fundamental en lograr la reinserción del privado de libertad a la sociedad.
Además, el artículo 3° de la Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social señala que es a este órgano al que lo corresponde velar por
el tratamiento de los indiciados y sentenciados.
Sobre la necesidad e importancia del trabajo
penitenciario, la Sala Constitucional mediante sentencia 5241 de las 16:16
horas del 29 de mayo del 2002 expresó:
“… el papel que el trabajo juega en el tratamiento rehabilitador de los
reos, es de la mayor importancia, por tratarse de una actividad formadora de
hábitos y a la vez productora de actitudes positivas hacia las personas por
parte de la comunidad, lo cual resultará primordial en el momento de la
reinserción del interno en la vida extracarcelaria.”
El artículo sexto del
proyecto indica que el juez de ejecución de la pena “podrá”, en cualquier momento, constatar el trabajo que se esté realizando
en los centros penales de su jurisdicción. Consideramos que el Código Procesal
Penal les otorga mayores atribuciones a los jueces de ejecución de la pena, por
lo que este artículo actuaría como una limitación.
La regulación contenida en el numeral
séptimo del proyecto, debe ser estudiada de manera integral con las normas
legales existentes, a fin de lograr armonía en el ordenamiento jurídico, esto,
en virtud de la existencia de disposiciones que regulan el tema del control del
registro ocupacional y de los funcionarios responsables de ejercer tal labor,
por supuesto, incluyendo al Instituto Nacional de Criminología. En este
particular, es importante hacer revisión del contenido normativo de los
artículos 5°, 8°, 10, 12 y 13 de la Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social, así como del artículo 88 en adelante del Reglamento (D.E. N°
40.849-JP).
Sobre la suscripción de
pólizas que indemnicen a los privados de libertad, conforme lo señala el artículo
octavo, dicha previsión fue zanjada por la propia Sala Constitucional en el
voto 11.006-2000 de las 13:30 horas del 13 de diciembre del 2000, que además,
ordenó al Ministerio de Justicia en un plazo determinado, suscribir junto con
el INS una póliza de accidentes laborales para los reclusos que realizan
trabajo penitenciario.
Sobre el punto de que sean los Directores de
los Centros Penales los que deban suscribir dichas pólizas, nos parece que ese
aspecto es competencia del Ministro de Justicia, como máximo jerarca que regula
el Sistema Penitenciario Nacional.
Por su parte, el artículo
noveno señala que con el fin de que los privados gocen de oportunidades
labores que permitan su rehabilitación, los Directores de los Centros Penales
podrán suscribir contratos con personas de derecho público y privado para
lograr tal fin.
No obstante, nos parece que el
artículo merece una mejor redacción, en donde queden claro los alcances de la
naturaleza jurídica de las labores que realicen los privados y privadas de
libertad.
Al respecto, la Sala
Constitucional mediante la resolución 11.006-2000, indicada anteriormente,
señaló:
“II. Sobre el fondo: La Sala mantiene su jurisprudencia reiterada, la
cual ha sostenido que la relación existente entre la población privada de
libertad y el Ministerio de Justicia no es de naturaleza laboral, aún cuando
las personas privadas de libertad sí efectúen durante su estancia en prisión
labores que se pueden catalogar como trabajo humano –que no es lo mismo-,
puesto que esas labores se caracterizan porque la contraprestación que se
recibe y que da origen a la relación entre la Administración y la persona
privada de libertad es un beneficio penitenciario, cual es el que otorga el
artículo 55 del Código Penal, mas no un salario, desde la óptica del derecho laboral”.
El artículo 10°, por su
parte, da una definición de lo que se debe entender por trabajo penitenciario y
sus modalidades. Indica, además, la competencia del juez de ejecución de la
sentencia en cuanto a verificar si la formación profesional o técnica y la
formación académica realizada por una
persona privada de libertad, cumplen con los requisitos exigidos para efectos
de conceder la reducción de la pena, competencia que creemos ya está
establecida en el Libro IV del Código Procesal Penal, en lo referente a
la competencia del Juez de Ejecución de la Pena, así como en el D.E. 40.849-JP.
En lo que atañe al artículo
11 del proyecto, regula lo referente a las remuneraciones que recibirían
los privados y privadas de libertad.
En ese sentido, creemos que
debe haber una mejor claridad que indique de dónde saldrá el dinero, si es al
Estado al que corresponde sufragar el pago o si tratándose de personas públicas
o privadas (con las cuales se hayan establecido convenios para que las personas
privadas de libertad accedan a este beneficio), serán ellas las encargadas de
pagarles a los reclusos.
Asimismo, al haberse creado un
derecho a recibir remuneración -al parecer de tipo dinerario-, se estima
necesario que el contenido esencial de tal derecho tenga rango legal y no
reglamentario como se propone en el artículo doceavo del proyecto,
determinándose eso sí en el Proyecto cómo se va a realizar el pago.
Por último, el artículo 13
pretende incentivar –sin indicar de qué manera- a las personas físicas o jurídicas
que se vinculen a los programas de trabajo en los centros penales.
De la forma expuesta, dejamos
rendido nuestro criterio jurídico.
Atentamente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic. Hernán Enrique Gutiérrez
Gutiérrez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/HGG/vzv
[1] GÓMEZ MURILLO, Maricel (2011). El Derecho al
Trabajo de las Personas Privadas de Libertad. Tesis para optar por el
grado de Licenciatura, Universidad de Costa Rica, San José. Pp. 34-35.
[2] JINESTA, Ricardo (1940). La evolución penitenciaria en Costa Rica. Primera edición. San José, Impresiones Falco, pág. 131.
[3] ECHEVERRÍA ALVARADO, Priscila (1986). Trabajo y socialización. El proyecto de Cosido de Calzado ECCO en el Centro Penitenciario La Reforma. Tesis para optar por el grado de licenciatura, Universidad de Costa Rica, San José, pág. 64.
[4] El expediente 18.451 fue archivado por el vencimiento del plazo cuatrienal, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
PGR-OJ-182-2021
DERECHO AL TRABAJO. TRABAJO
PENITENCIARIO
La
Asamblea Legislativa nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto
legislativo 22.168, denominado “Ley para
Regular el Trabajo Penitenciario”.
El
proyecto de ley tiene como intención prioritaria regular el trabajo de los
privados de libertad, con el fin de que puedan continuar siendo personas
productivas a pesar de su condición carcelaria y, además, puedan acceder a un
incentivo económico, con lo cual puedan ayudarse a sí mismos y a sus familias.