Opinión Jurídica : 181 - del 23/11/2021
23 de noviembre de 2021
PGR-oJ-181-2021
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe de Comisión
Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato responder al oficio
AL-21.632-CPSN-OFI-0319-2019 de 04 de diciembre de 2019 y los textos
sustitutivos (de 30 de julio de 2020 y febrero de 2021), contenidos en los
oficios AL-21.632-CPSN-OFI-0094-2020 de fecha 25 de agosto de 2020 y
AL-21.632-CPSN-OFI-0290-2021 de fecha 26 de febrero de 2021, respectivamente,
por medio de los cuales se solicita a esta Procuraduría General verter criterio
jurídico sobre el expediente legislativo N° 21.632, referido a la “Prohibición de actividades relacionadas con
loterías y juegos de azar no autorizados por la Junta de Protección Social y
que afectan las utilidades generadas para financiar programas sociales”.
I.- Propósito del proyecto
El
proyecto que se consulta, en sus diversos textos, tiene por objetivos centrales
no solo establecer un régimen de prohibición de venta de lotería y otros juegos
ilegales, sino también la imposición de un régimen sancionatorio, según lo
prescribe su artículo primero, con el fin de crear una normativa apropiada para
combatir la problemática de las rifas y loterías ilegales y proporcionar así a
los habitantes del país, mayor seguridad jurídica respecto del tipo de juegos y
loterías que compra y garantizar el pago en caso de salir favorecido. Considera
la iniciativa de ley que este tipo de normativas pretenden combatir el riesgo de legitimación de capitales y
el financiamiento al terrorismo (sic), delincuencias que yacen detrás de estas
actividades ilícitas, según la óptica del proyecto.
Además,
procura asegurar el financiamiento de los programas sociales que atiende la
Junta de Protección Social con el producto de las ganancias de la venta de
lotería y juegos de azar legales. Finalmente, para ser consecuente con dicha
iniciativa, procura derogar algunos artículos de la Ley de Rifas y Loterías, N°
1387 de 1951.
II.- Breve exordio de
justificación del proyecto
Como primera apreciación, debe hacerse ver que la
Junta de Protección Social es, según el artículo 2° de la Ley de Loterías, N°
7395 de 03 de mayo de 1994, la única administradora y distribuidora de
loterías en el país. Para garantizar
esta exclusividad, la Junta de Protección Social cuenta con una serie de
instrumentos legales, esto con el objetivo de proteger tanto el fin de bien
social en el que la Junta emplea las ganancias obtenidas de la venta de los
diversos juegos por ella administrados, como la seguridad de las personas que
los juegan, de forma tal que los sorteos se realicen dentro del margen de
legalidad y que el premio será efectivamente entregado, bajo las condiciones en
las que se pactó.
Sin embargo, a lo largo del tiempo se ha observado
que la aplicación de las normas que contienen sanciones para combatir las
loterías, rifas y juegos ilegales se han quedado cortas, ya sea por la
exigüidad de sus penas, por los nuevos métodos delictivos empleados o sus
diversas modalidades o por la ambigüedad de su redacción, provocando la imposibilidad
de su aplicación para los operadores del Derecho. Es por eso que este proyecto
viene a tratar de llenar este vacío normativo y proporcionar las herramientas
para la erradicación de toda práctica de juego ilegal.
III.- Alcances del presente pronunciamiento
Antes de brindar respuesta a
la petición que nos fuera remitida, debemos indicar el alcance que tiene este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo
que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos
de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de
colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado,
éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo
anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
IV.- Comentarios sobre el proyecto
Cabe advertir que nuestro
pronunciamiento recaerá sobre el texto sustitutivo que nos fuera enviado en el
mes de febrero del 2021, por lo que, en atención a ello, luego de analizado
dicho proyecto nos parece importante hacer las siguientes
observaciones y comentarios:
1.- Objetivo
de la Ley. Artículo 1°.
El
Proyecto de Ley en estudio, establece en su primer artículo que su fin es la
prohibición y sanción de actividades relacionadas con loterías y juegos de
azar, que no sean autorizados ni administrados por la Junta de Protección
Social.
Esto se
respalda en el establecimiento del monopolio que ostenta la Junta de Protección
Social para estas actividades, el cual se encuentra regulado en el artículo 2°
de la Ley de Loterías, N° 7395 de 03 de mayo de 1994 y en el artículo 2° de la
Ley de autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y
en el establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales,
N° 8718 de 17 de febrero de 2009.
Dicho
monopolio, encuentra su justificación en el resguardo al bien social que
persigue la Junta de Protección Social con el desarrollo de su actividad, y es
parte del ejercicio del poder de policía que ejerce el Estado costarricense,
que lo faculta para prohibir toda clase de loterías y juegos de azar, excepto
los que son regulados por dicho ente en aras de mantener el orden público y la
armonía social.
Lo
anterior, ha sido zanjado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que
en su resolución 558-2003 de las 14:48 horas del 29 de enero del 2003
estableció:
“En
conclusión el decreto legislativo mediante el cual se estableció en favor del
Estado el monopolio sobre las loterías, no es inconstitucional porque no traspasa
los límites establecidos por los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
ni adecuación al fin perseguido que es el bienestar social. Además, porque como
ya se indicó, es constitucionalmente válido que el legislador le reserve al
Estado el monopolio sobre las loterías “sin perjuicio de autorizarlas respecto
de instituciones particulares, con fines de beneficencia, asistencia social,
culto, educativos, culturales a beneficio de la Cruz Roja”. De este modo, al no
tratarse de un derecho absoluto, sino válidamente limitado por regulaciones que
sean racionales y necesarias para evitar -como ya se explicó-, que se
tergiversen los fines que persigue el Estado, es que no se produce lesión a
derecho constitucional alguno.”
Es decir que, aunque es un monopolio
–dispuesto por ley-, el mismo no es absoluto, sino que se limita a la
administración de los juegos y loterías, pues su venta puede ser realizada por
cualquier particular, siempre y cuando cuente con la concesión o autorización
de la Junta de Protección Social.
Así lo ha analizado también esta
Procuraduría General en el Dictamen 057-1997 de fecha 17 de abril de 1997, en
el que se indicó:
“Como
se aprecia de lo hasta aquí expuesto, la lotería es un juego en principio
prohibido, a excepción del Juego Crea y de las diferentes modalidades que
administra la Junta (lotería nacional, chances, tiempos, etc.). Estas últimas
han sido autorizadas por diversas leyes, las que se ocupan de establecer el
modo en que se distribuirán las utilidades que produzcan (así, v. gr., la Ley
de Distribución de la Lotería Nacional, nº 1152 de 13 de abril de 1950, y la
Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, nº 7342 de 16 de
abril de 1993). Sin embargo, ninguna de ellas -así como tampoco la supracitada
Ley de Loterías- precisa las características distintivas de dichos juegos, por
lo que sólo podemos contar con la noción general contenida en el artículo 1º de
la Ley de Rifas y Loterías (nº 1387 de 21 de noviembre de 1951), que define a
la lotería como "... toda operación destinada a procurar ganancias por
medio de la suerte entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en
el azar ...".
Como se observa, el legislador
conceptualizó históricamente a la lotería en términos genéricos, sin
preocuparse por caracterizar las diferentes modalidades que están legalmente
autorizadas. Será entonces el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que
le confiere el inciso 3) del artículo 140 constitucional, a quien le compete
proporcionar la correspondiente reglamentación y, por tal medio, determinar los
alcances de cada tipo de lotería; es decir, todo lo concerniente a la
organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de
premios de dichos juegos, entre otros.
Por otro lado, el proyecto abriga
como intención primaria que este tipo de normas sirvan para combatir el riesgo
de la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo. Aun y
cuando es válida esta aspiración, no toda actividad ilícita de esta naturaleza
tiene esos propósitos finales, ya que si bien es cierto podría darse el caso de
que se utilice algún tipo de lotería ilegal a gran escala, para mover grandes
cantidades de dinero provenientes de negocios ilícitos, no es
posible
equiparar dichas actividades ilícitas a cualquier tipo de venta de lotería
ilegal incipiente, como la que se da en comercios considerados de pequeña
incidencia.
En atención a lo anterior, si la
ley pretende sancionar ambos supuestos (el negocio de venta ilegal de lotería
en pequeña y gran escala), no podrían encuadrarse los dos en un mismo propósito
cuyo origen sean los delitos reseñados, de manera inequívoca.
Tomando en cuenta lo señalado,
sería conveniente valorar una posible reformulación de esta norma, para que la
distinción apuntada quede debidamente recogida en el texto, pues no es una
cuestión de menor importancia, sino que ello constituye un parámetro que puede
llegar a adquirir suma relevancia al momento de la aplicación práctica del
cuerpo normativo.
Lo anterior, por cuanto de los
eventuales infractores puede existir un importante porcentaje que realice
transacciones ilegales con loterías y similares que, si bien persiguen un afán
de lucro ilegal, no tienen absolutamente nada que ver con legitimación de
capitales o financiamiento del terrorismo. Nótese que tales actividades
implican conductas delictivas muy serias y que normalmente se desarrollan
ligadas a grupos organizados, lo cual puede resultar muy ajeno a la situación
de infractores que realizan colocaciones de loterías a pequeña escala.
Así las cosas, y en tanto el
objeto y el fin público que persigue la norma constituyan importantes elementos
que determinarán la forma en que se interprete y se aplique la norma
(inteligencia del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública),
estimamos que deviene imprescindible que la definición contenida en este
artículo 1° quede debidamente clara, así como comprensiva de las diferentes
finalidades que pretenden alcanzarse con su promulgación.
2.-
Prohibición general. Artículo 2°.
Sobre este artículo, nada más
queremos llamar la atención sobre lo establecido en el párrafo segundo, cuando
menciona la posibilidad de que las actividades prohibidas sean originadas en el
extranjero. Para que el hecho delictivo se considere cometido, conforme a los
incisos b) del artículo 20 y 1) del artículo 6°, ambos del Código Penal, los
resultados deben haberse producido, total o parcialmente, en Costa Rica, para
así poder aplicar la normativa nacional.
3.-
Definiciones. Artículo 3°.
En el apartado de definiciones,
se hace referencia como primer punto a lo que se considera Lotería, y se indica
seguidamente la frase “o juego de azar”,
lo cual hace pensar al lector que se trata de una sola definición para dos
conceptos que son equiparables (unidos por una “o” con valor inclusivo). Sin embargo, la descripción que se da es
específicamente la de la lotería, ya que el juego de azar tiene un significado
diferente y está comprendido en el artículo 1° de la Ley de Juegos, N° 3 de
1922. Es decir que en este caso debe entenderse azar como sinónimo de “suerte”, y no como técnicamente está
definido en la Ley que específicamente regula los juegos de azar.
En lo que atañe a la definición
de “persona funcionaria pública” que
se incluye en esta norma, se advierte que presenta una redacción muy similar a
la contenida en el artículo 2° de la Ley N° 8422 de 6 de octubre de 2004 (Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública). Ahora
bien, siendo que el referido artículo 2° presenta una redacción amplia y
omnicomprensiva, ciertamente se trata de una acepción normativa sumamente
positiva y útil para alcanzar importantes fines en la búsqueda de la probidad
en el servicio público, al momento de su aplicación práctica.
Siendo que esta normativa busca
también contribuir en esa medida al correcto ejercicio de la función pública,
estimamos que lo más conveniente es simplemente incluir una definición idéntica
al mencionado artículo 2° o bien, concretamente señalar que para tales efectos
se remite al concepto previsto en dicha Ley 8422.
4.-
Sobre los deberes de los servidores públicos. Artículo 4°.
El proyecto en estudio busca la
penalización de la comercialización de juegos de lotería ilegales y como
elemento agravante a la sanción que pretende establecerse, introduce la
participación de los funcionarios públicos.
Sin embargo, el texto propuesto
va aún más allá y prescribe una sanción administrativa a los funcionarios
públicos que incumplan su obligación de denunciar cualquier actividad de juego
ilegal, que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta
circunstancia ya se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico; al
respecto, véase lo reseñado en el artículo 281 inciso a) del Código Procesal
Penal, que señala:
“Obligación de denunciar. Tendrán obligación de
denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados
públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.”
Es decir, que únicamente cuando el funcionario público tenga
conocimiento de una actividad relacionada con juegos de lotería ilegales con
ocasión del cumplimiento o ejercicio de sus funciones, tiene la obligación de
denunciar la misma y, por ende, se expone a que de no hacerlo se le aplicará la
sanción administrativa establecida en el artículo 4° del proyecto en estudio,
en atención al régimen disciplinario que corresponda según la Ley General de la
Administración Pública. Sin embargo, es necesario que esta norma disponga
cuáles serán las sanciones en caso de incumplimiento de este deber, pues en
materia sancionatoria aplica el principio de reserva de ley.
Si el servidor entra en conocimiento de la ilegalidad en su esfera
personal, ajena a la investidura como funcionario público, le aplica lo
establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal, en el que se
transforma dicha obligación en una facultad, por lo que de no ejercerla no
puede derivarle ninguna sanción.
5.- Facultades de
municipalidades y concejos municipales de distrito. Artículo 5°.
Respecto de este artículo, es importante apuntar que resulta
inconveniente que las nuevas atribuciones que se le pretenden endilgar a las
municipalidades sean de ejercicio facultativo. Es decir, que quede a criterio
de cada ente municipal si realiza actuaciones tendientes a eliminar la venta de
lotería ilegal en su cantón.
De esta forma, si la municipalidad de una localidad simplemente elige no
ejercer la labor que se describe en el artículo que nos ocupa, dejaría a éste
vacío de contenido, pues puede simplemente ser ignorado y quedar en desuso.
Esto debilitaría la aplicación de la Ley y la imposición de la prohibición que
se pretende imponer.
6.- Declaratoria de interés
público establecida en el párrafo final del artículo 7°.
Conviene indicar, primeramente, que el legislador goza de una amplia
discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima de interés
público, entendiendo por éste, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley
General de la Administración Pública, la expresión de los intereses
individuales de los administrados. Por supuesto, resulta de suyo que la
valoración que el legislador realice del interés público debe resultar, no
obstante, de un proceso informado y debidamente fundamentado.
Sobre la discrecionalidad en relación con la determinación de cualquier
actividad como de interés público, conviene citar el voto N° 3090-2013 de las
16:10 horas del 6 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional:
“Al respecto, en cuanto a
la noción de “interés público”, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que:
“(…) la noción de “interés público” que aparece en el Derecho
Público cumple una función triple: a) es uno de los criterios que
inspira la interpretación y aplicación de sus normas; b) es un concepto
jurídico que, por su parte, necesita ser interpretado, y; c) constituye el
núcleo de la discrecionalidad administrativa. La esencia de toda actividad
discrecional lo constituye la apreciación singular del interés público
realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. De manera que
la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que
realmente conviene o perjudica al interés público, para que pueda tomar su decisión
libre de un detallado condicionamiento previo, y sometido al examen de las
circunstancias relevantes que concurren en cada caso (véase sentencia número
2006-001114 de las 09:45 horas del 03 de febrero de 2006).”
Por lo anterior, en ejercicio de esta discrecionalidad, resulta
conveniente que el legislador determine, a la luz de los criterios de la Sala
Constitucional, si la declaratoria de interés público de la lista de personas
que realicen operaciones ilegales (como las que pretenden prohibirse con la
aprobación de esta Ley), cumple con los requisitos indicados tanto en la Ley
General de Administración Pública como en la jurisprudencia constitucional. A
manera de comentario, podría interpretarse que la verdadera intención del
proyecto en este tema, es que sea posible declarar de acceso público la
información relacionada con los infractores, lo cual debe clarificarse.
7.- Del régimen
sancionatorio en sede administrativa. Artículo 9°.
En este artículo, se indican las sanciones pecuniarias para los responsables
de los establecimientos donde se comercie lotería ilegal. Sin embargo, nótese
que las instituciones responsables de imponer estas sanciones son las
municipalidades o concejos municipales de distrito, conforme a las atribuciones
que les serían conferidas en el artículo 5° del mismo cuerpo legal.
Como ya fue mencionado, estas prerrogativas son de ejercicio
facultativo, por lo que la efectividad de la sanción pecuniaria quedaría sujeta
a si la municipalidad ejerce facultativamente las funciones de control,
tendientes a erradicar la venta ilegal de lotería en el cantón.
Particularmente, en el caso de la sanción de cierre de negocios (que
igualmente se menciona en el artículo 5°), conviene valorar la forma en que
debe quedar prevista en esta norma, dado que, como ocurre en otros campos,
usualmente ello se confiere como una
facultad a la Administración, a fin de que, en ejercicio de sus
potestades de imperio, tenga un margen –según las condiciones de cada caso
concreto- para valorar el mérito, la razonabilidad, la justicia y la
conveniencia en orden a eventualmente disponer el cierre de un establecimiento
comercial, lo cual ciertamente es muy
gravoso para el administrado.
Valga traer a colación la siguiente cita jurisprudencial, que, si bien
está referida a la materia tributaria, resulta sumamente ilustrativa en este
aspecto, de ahí que puede constituir un insumo valioso para discutir la
redacción que finalmente se apruebe en este aspecto:
“V. Aplicación de principios del
derecho punitivo en materia administrativa sancionatoria. Previo a examinar
la legalidad de las conductas administrativas formales que se impugnan, es
menester precisar el conjunto de principios aplicables al Derecho
Administrativo Sancionatorio. En este sentido, como ya ha sido desarrollado por
este Tribunal entre otras, en la sentencia No. 1103-2010, de las diez horas
cuarenta minutos del veintidós de marzo del dos mil diez, el Derecho
Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones
mediante las cuales la administración estatal, encargada de favorecer el
bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición administrativa
como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como efecto condicionado.
La propia evolución del Derecho Administrativo permite su desarrollo y
posterior autonomía, según lo establece el canon 9 inciso primero de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Si bien en su momento,
participaba de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal, lo
cierto del caso es que en la actualidad, esos
postulados son utilizables dentro del procedimiento administrativo pero de
manera matizada, ergo, no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud.
Lo anterior se justifica en la naturaleza diversa que se presenta entre la
potestad sancionatoria penal y la administrativa. Sobre la aplicación de estos
criterios y las diferencias existentes en ambas materias, ya ha dado cuenta la
Sala Constitucional. Entre otras, en la resoluciones
No. 5653-93, 3929-95, 8193-2000 y 10198-01. Conforme a lo expuesto, es claro
que la implementación dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de
los diversos principios que corresponden al ius puniendi penal, no es plena,
sino solo parcial en aquellos aspectos que resulten armónicos con la dinámica
propia de la instancia administrativa y que se corresponden con la máxima del
debido proceso, principio inclaudicable en esta
materia. Lo anterior dado que por sus propias
particularidades, no puede equiparse como un todo al proceso penal, el cual,
tiene fines diversos. Desde luego que en orden a lo
expuesto por la Sala Constitucional, esa graduación no puede vaciar el
contenido de los principios básicos del régimen sancionatorio. A fin de
cuentas, la actuación pública debe respetar el debido proceso,
constitucionalmente tutelado. Para ello ha de tenerse claro que el Derecho
Administrativo sancionador es punitivo en cuanto como consecuencia jurídica,
impone 12 sanciones o reprimendas administrativas, pero
en definitiva, no tiene todas las connotaciones del proceso penal, pues carece
del alcance desvalorativo que merecen las conductas
que, además de ser ilícitas, son incuestionables e intolerablemente injustas.
(…) VII. Sobre la sanción de cierre de negocios.
Presupuestos. El ordenamiento jurídico
tributario nacional establece un sistema bipartido de sanciones frente a la
comisión de irregularidades tributarias. Por un lado, fija los ilícitos
tributarios, dirimibles en sede penal, conforme a lo establecido en el canon 89
del CNPT. Por otro, establece las infracciones administrativas reguladas en los
ordinales del 78 al 88 de esa misma fuente legal. Dentro de esta última
categoría, tenemos los incumplimientos al conjunto de deberes formales y
materiales que surgen de las diversas relaciones jurídico tributarias. Éstas,
son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber
de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios, según lo establece el mandato 71 ejusdem.
En esa línea, en cada caso, la normativa tipifica una serie de conductas que se
consideran reprochables y que se insiste, constituyen desatenciones a ese
conjunto de deberes del sujeto pasivo o el sujeto responsable (sean materiales
o formales), sobre las cuales, en caso de acreditarse su ocurrencia, surge la
potestad pública de aplicar las sanciones expresamente previstas en cada
supuesto. En esa dinámica, el ordenamiento, a tono con esa máxima de tipicidad,
fija el hecho irregular (presupuesto condicionante) y la correspondiente
sanción a modo de efecto condicionado. Tales sanciones administrativas,
usualmente están determinadas por una suma dineraria que atiende a una base
referencial específica o porcentual. Sin embargo, en determinados supuestos, la
sanción no ostenta esa connotación dineraria directa, sino, la imposición de
abstenciones de comportamiento o cese de actividades. Es este el caso de la
sanción prevista en el ordinal 86 del CNPT, que fija el cierre de negocios.
Esta consecuencia jurídica se encuentra prevista para una serie de supuestos
tipificados en ese precepto. (…) En estos supuestos, el CNPT fija la sanción
aplicable consistente en el cierre del negocio por un plazo de cinco días
naturales. Este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que la norma de
comentario establece una facultad que implica una potestad de contenido, 14 en
tesis de principio, discrecional y que por ende, exige la posibilidad de
ponderar las diversas variables del caso (en este sentido puede verse el fallo
No. 8191-2000 de la Sala Constitucional, así como, entre otras, las sentencias
No. 309-2009, de las 8 horas 7 minutos del 27 de febrero de 2009, No. 826-2009,
de las 14 horas 30 minutos del 5 de mayo de 2009, No. 1150-2010-VI, de las 16
horas 15 minutos del 24 de marzo de 2010, No. 1237-2010-VI, de las 14 horas 20
minutos del 6 de abril de 2010, No. 2107-2010-VI, de las 13 horas 40 minutos
del primero de junio de 2010, No. 2440-2010-VI, de las 13 horas 47 minutos del
25 de junio de 2010, No. 3061-2010-VI, de las 7 horas 30 minutos del 18 de
agosto de 2010, No. 3214-2010-VI, de las 16 horas 20 minutos del 27 de agosto
de 2010; No. 29-2011-VI, de las 16 horas 10 minutos del 3 de febrero de 2011;
No. 195-2011-VI, de las 11 horas 40 minutos del 12 de setiembre de 2011; No.
234- 2011-VI, de las 15 horas 35 minutos del 11 de noviembre de 2011; No.
167-2012-VI, de las 15 horas del 23 de agosto de 2012 y No. 201-2012-VI, de las
10 horas 55 minutos del 28 de setiembre de 2012). Ello se desprende del hecho
que la norma otorga a la Administración la facultad de ordenar el cierre de
negocios, según el propio lenguaje utilizado por el legislador. Desde este
plano, dicha facultad permite valorar, en cada caso, la pertinencia o no del
cierre de negocios según se haya configurado el presupuesto fáctico que permite
ese efecto jurídico y la conducta sea materialmente antijurídica. De ahí que la
aplicación de los postulados generales del derecho punitivo en materia
administrativa exige un análisis de los elementos estructurales de la
infracción para determinar la pertinencia de la sanción, entre ellos, la
tipicidad y antijuridicidad. En este sentido, es necesario ponderar los
criterios de insignificancia del incumplimiento y la trascendencia de lesión al
bien jurídico tutelado, para discriminar los supuestos en que el comportamiento
sea formalmente típico pero no exista gravedad
suficiente para lesionar el bien jurídico, de aquellos en que sí exista una
lesión que amerite ser sancionada. En esta dinámica, ha de abordarse el examen
de antijuridicidad material a fin de establecer trasgresión o afectación real
al bien jurídico tutelado. Se ha insistido en que no se trata de una aplicación
automática de la sanción ni encuadramiento de la acción u omisión en la
tipología legal. Por el contrario, la norma que crea la infracción y establece
la sanción en análisis, permite que la Administración Tributaria, pueda
ponderar si amerita ser impuesta, sin detrimento, claro está del interés público,
que en última instancia debe tutelarse. El numeral 86 citado no indica que la Administración Tributaria,
tenga la obligación de aplicar de manera automática, sin análisis y sin
utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes, la sanción de cierre
de negocios a las infracciones ahí descritas. No debe perderse de vista que se
trata de una sanción de efectos graves por lo que debe ser aplicada cuando
exista una lesión perjudicial a los bienes jurídicos tutelados en las normas
tributarias. Para ello, se insiste, resulta indispensable el examen de
antijuridicidad material señalado supra. Ello encuentra fundamento incluso, en
el artículo 77 del CNPT que indica que " (...) La Administración
Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego
a los principios de legalidad y al 15 debido proceso. En materia de
procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las
disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de
la Administración Pública. (..)". El principio de legalidad, entendido
como el bloque de legalidad, incorpora
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de rango constitucional
y que se desprenden además de normas legales como el ordinal 10 de la Ley
General de la Administración Pública. En materia de cierre de negocios, la
misma Sala Constitucional ha establecido que el bien jurídico tutelado consiste
en las potestades de verificación y fiscalización de la Administración
tributaria (En ese sentido ver fallo No. 8191-2000). En el caso concreto del
cierre de negocios por falta de ingresos retenidos, percibidos o cobrados
(párrafo tercero del artículo 86 aludido), la normativa establece a modo de
presupuesto, el requerimiento previo de superar el incumplimiento a los deberes
formales o materiales. La norma tipifica un hecho complejo que consiste en una
irregularidad previamente determinada, sea por no presentar declaraciones o
bien por omitir el pago del tributo y segundo, el incumplimiento del
requerimiento realizado por el Fisco para subsanar las omisiones en la
presentación o el pago. Conforme a ello, la simple omisión primaria no
configura per se la sanción, sino que, según lo explicado, debe operar el
requerimiento previo de la Administración. En conclusión, este Tribunal
sostiene que el artículo 86 mencionado le otorga una potestad discrecional a la
Administración Tributaria que le permite aplicar la sanción de cierre de
negocio cuando el incumplimiento del contribuyente lesione significativamente
el bien jurídico tutelado. (…)” (énfasis
agregado) (TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI. Sentencia N° 45 de las diez horas del
seis de marzo de dos mil trece. En igual sentido, ver también la sentencia N°
15 de las catorce horas con cuarenta minutos del once de enero de dos mil
trece).
8.-
Delitos.
Los artículos 3° y 4° de la Ley
de Rifas y Loterías, N°1387 de 1951, que se pretenden derogar con este
Proyecto, contienen los tipos penales con los que se ha contado hasta ahora
para la represión de la venta y realización ilegal de rifas y loterías. Sin
embargo, la redacción de dichos artículos deja un vacío legal, que a lo largo
de los años ha impedido a los operadores del Derecho su efectiva aplicación.
Esto ha derivado que los delitos contra la administración de loterías y su
venta ilegal queden impunes, en la mayoría de las ocasiones.
a)
Bien
jurídico tutelado.
Tanto la doctrina como la
jurisprudencia constitucional tienen claro que los bienes jurídicos protegidos por las normas penales “… son aquellas relaciones sociales
concretas y fundamentales para la vida en sociedad. En consecuencia, el bien
jurídico, el interés, relación social concreta o como se le quiera llamar tiene
incidencia tanto en el individuo y en la sociedad como en el Estado y sus órganos.”
Sala Constitucional, resolución 6609-2007, del 16 de mayo de 2007.
En atención a ello, es importante
hacer un examen del bien jurídico contenido en los tipos penales que se
propicia crear. Por un lado, la exposición de motivos del proyecto que se
estudia, señala que se persigue proteger la labor de bien social que realiza la
Junta de Protección Social, la cual se ve, según se indica, afectada por la
competencia desleal que le significa la venta ilegal de lotería y afines. Esto
representaría una mediatización del bien jurídico a través del propósito social
de la JPS, pues no se busca la protección de la estabilidad de la institución
en sí sino la función específica de aquella.
Podría también pensarse que en el
caso concreto se trata de un bien jurídico compuesto, que busca el resguardo de
la institución como tal, así como de su función de bien social, lo anterior
como protección a su misión ulterior de promover el bienestar de la sociedad.
Dicho
diferendo quedó zanjado por el correcto análisis que hizo esta Procuraduría
General en su informe a la Sala Constitucional, recogido posteriormente en la
resolución 558-2003 de las 14:48 horas del 20 de enero del 2003, al alegar que:
“Este Tribunal Constitucional ha señalado
que del artículo 28 de la Constitución se derivan los límites al ius puniendi
como potestad pública, en el tanto este numeral exige que, a cada tipo penal,
corresponda un bien jurídico cuya tutela justifica la penalización...La
necesidad de que cada tipo penal se justifique en la existencia de un bien
jurídico cuya tutela procura, es la manifestación en el ámbito de derecho penal
de los presupuestos que, según el numeral 28, permiten al legislador prohibir
acciones privadas, esto es, el orden público, la moral, las buenas costumbres y
los derechos de los demás. Ahora bien, las sanciones penales contempladas en
los artículos 3, 4, 5, 7, y 10, así como las disposiciones referentes a comisos
y registros de los artículos 8, 11 y 12, todos de la Ley número 1387,
encuentran su justificación, precisamente, en la prohibición contemplada en el
párrafo segundo de artículo 1º de esa misma Ley, y en el artículo 2º de la Ley
número 7395. Es decir, que el bien jurídico que justifica la penalización de
las conductas asociadas con la transgresión de esa prohibición, es la
protección de orden público y las buenas costumbres que justifican la
prohibición misma. No se trata, como
lo señala la accionante, de proteger el monopolio establecido a favor de la
Junta de Protección Social de San José. Ese, por sí mismo, no es un bien
jurídico en el sentido aquí expresado, como justificante de la tipificación y
penalización de aquellas conductas que atenten contra tal monopolio. El bien
jurídico es la tutela del orden público y las buenas costumbres que están en la
base de la prohibición de la lotería en tanto juego de azar.
Prohibición que, como se indicó líneas arriba, lo es en relación con los
sujetos de derecho privado porque el legislador, en uso de sus potestades
discrecionales, autorizó a la Junta de Protección Social de San José a
distribuir y administrar la llamada Lotería Nacional como medio para financiar
obras de bien social que es parte de ese orden público que justifica la
prohibición. De manera tal, que la financiación de dicha (SIC)
obras por ese medio, es parte del bien
jurídico cuya tutela se busca con la normativa impugnada” (los destacados
nos pertenecen).
Como corolario de este análisis,
se deriva que efectivamente el bien jurídico que se protege con la prohibición
de la venta de lotería ilegal es plural, siendo lo preponderante la protección
de las buenas costumbres y el orden público, sin soslayar el financiamiento de
las obras de bien social.
Asimismo, como lo señala la misma
Sala en la resolución citada (558-2013), en apoyo al criterio jurídico de la
Procuraduría General, la prohibición en este caso obedece a la intención de
proteger un interés público superior, como lo es el bienestar social de las
poblaciones y grupos más vulnerables:
“Como ya se dijo, la determinación de los juegos que
se prohíben y de las sanciones a aplicar, como limitación al principio de
libertad del ser humano, es constitucionalmente válida en
virtud de que el legislador lo ha limitado mediante ley y con el fin de
proteger un interés superior, cual es el bienestar de la población. Por otro
lado, únicamente se autoriza la lotería estatal, en virtud de que las
utilidades que se generan con la venta se distribuyen entre los niños
abandonados, asilos de ancianos y otras instituciones de bienestar y ayuda
social… Lo que sucede en este caso, es que con el tipo de actividad que
pretende desarrollar la accionante, se está perjudicando a terceros que son
eventualmente los beneficiarios del régimen de lotería sometido a la Junta de
Protección Social, entiéndase los ancianos, personas discapacitadas y menores
en abandono…La accionante cae en un error al estimar que el bien jurídico
protegido es un monopolio de lotería en favor de la Junta de Protección Social,
dejando de lado que lo que se pretende proteger son los terceros beneficiados
del fondo de loterías, o sea, la protección social.”
Sin embargo, es menester
determinar si efectivamente de la comercialización ilegal de lotería se deriva
una afectación tal que la Junta no pueda funcionar, o que no pueda cumplir con
su propósito ulterior, que es beneficiar a sectores vulnerables de la sociedad.
Lo anterior se sostiene en el hecho de que, aun cuando excepcionalmente no se
dé la venta de lotería oficial (por la venta ilegal o por razones de fuerza
mayor), la Junta de Protección Social mantiene su funcionamiento normal, ya que
como consta en su Informe de Presupuesto Ordinario 2019, según oficio
DE-474-2018, además de las ventas de lotería, tiene otros ingresos para
financiar su gestión, como lo son los derivados por la Administración de los
Cementerios General y Metropolitano, los ingresos producto de intereses sobre
títulos valores, intereses y comisiones sobre préstamos e intereses sobre
cuentas corrientes.
Como ejemplo de lo indicado, podemos
observar que en el contexto de la pandemia que se vive en este momento a nivel
mundial –y nuestro país no es la excepción- con la propagación del virus
COVID-19, se suspendió la venta de lotería al público durante varios meses y
aun así, la Junta de Protección Social ha mantenido su actividad de propiciar
el bien social, como también ha podido apoyar con recursos propios a los
vendedores de lotería, perjudicados con la falta de comisiones por la no
comercialización de este producto.
b) Análisis de los tipos penales.
Propiamente en el tema de las
sanciones introducidas en el proyecto en estudio, en el artículo 12 se establece la penalidad para la
comercialización de juegos de azar ilegales, loterías preimpresas o
electrónicas, videoloterías y apuestas deportivas, introduciendo el elemento de
penalización de las conductas realizadas mediante el uso de la tecnología
actual.
Como sanción a las infracciones
indicadas, el artículo 12 define una multa de diez hasta quince salarios base,
haciendo referencia para su cálculo al artículo 2° de la Ley 7337. Si bien es
cierto dicha Ley también hace referencia a sanciones administrativas, está
claramente establecido en el epígrafe del capítulo de que se trata de delitos
y, por lo tanto, la multa establecida es una pena principal.
Además, debe analizarse si con la
fijación de una multa de 15 salarios base (como monto superior) se está
incurriendo en una pena confiscatoria, pues es una cantidad de dinero
considerable para una persona que –por ejemplo- comercialice lotería ilegal en
pequeña escala. Si bien pudo pensarse en la proporcionalidad de la sanción con
la gravedad de la conducta, lo cierto es que este aspecto no se señala
expresamente en el artículo, lo que deja abierta la posibilidad de aplicación
de la sanción máxima en cualquier supuesto de comercialización de lotería
ilegal.
Por otro lado, el artículo en
cuestión dispone que la conducta delictiva se materializaría, aunque no se dé
pago por parte del consumidor final, por lo que dá a entender que en este caso
lo que se busca sancionar es el solo intento de adecuarse a la prohibición
normativa, aunque de esta acción no se derive una ganancia para el infractor y
concomitantemente un perjuicio patrimonial para la Junta.
Lo anterior hace pensar que se
pretende establecer tipos penales de peligro abstracto, ya que basta que se
ponga en peligro el bien jurídico tutelado, ya sea la tutela de las buenas
costumbres y el orden público o bien los fines sociales que la Institución
persigue, como indicamos anteriormente, para tener por trasgredido el
ordenamiento jurídico y adecuada la conducta al tipo penal promulgado.
Es decir, que no es necesario que
exista realmente la inversión de dinero por parte de un comprador o la pérdida
de esta entrada en las arcas de la Junta de Protección Social (al quedar en
manos del vendedor ilegal), sino que basta el establecimiento de una
competencia desleal que amenace ambos bienes jurídicos dignos de cobijo.
En cuanto al artículo 13, este establece una penalidad bastante mayor para las
actividades de logística que puedan permitir la comercialización de loterías
ilegales en mayores escalas, mediante el financiamiento y distribución de
aquellas.
Sin embargo, en el inciso c) se
define la misma sanción para quien administre por cuenta propia o ajena un
negocio formal o informal, a fin de llevar a cabo la comercialización de un
negocio para procurar la comercialización de loterías prohibidas, siendo que en
el artículo 12 se penaliza esta misma comercialización con una multa. Esta
diferenciación no se encuentra justificada en la exposición de motivos del
Proyecto, por lo que se desconocen las razones por las que una conducta se
sanciona con pena de multa y la otra con pena de prisión, ambas ciertamente
elevadas.
c) Circunstancias agravantes.
En este apartado, descrito en el
artículo 15 del Proyecto de Ley que nos ocupa, en el inciso a) se halla la
circunstancia agravante de que los delitos se hayan realizado con el concurso
de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en el
inciso e) de dicho artículo, también se agrava la conducta por la misma
circunstancia, aparentando una reiteración impropia. Por ello, sugerimos que
resulta más lógica la elaboración de éste último acápite, debiendo eliminarse la
dispuesta en el inciso a) antes mencionado. Como
otro aspecto de la gravedad de las conductas, debe analizarse lo que atañe al
inciso d), ya que endurece la pena cuando el delito ha sido cometido valiéndose
de una persona menor de edad, con alguna discapacidad o un adulto mayor. Es
precisamente la inclusión de éste último agente la que debe ser reconsiderada
por lo que se dirá.
Si bien todas las personas
mencionadas son sujetos vulnerables en nuestra sociedad, podemos considerar más
reprochable aprovecharse de una persona cuya voluntad se ve disminuida por su
condición, como es el caso del menor de edad o la persona discapacitada
(dependiendo de su tipo de incapacidad), que desconoce los alcances o la
ilegalidad de su conducta. Distinto es el caso del adulto mayor que en pleno
uso de sus facultades volitivas, decide participar en la comisión del delito
con el fin de proveerse una mejor situación social, o cubrir su necesidad de
subsistencia. Habría que demostrar que se abusó de alguna condición adversa del
adulto mayor, para utilizarlo como herramienta para la venta ilegal.
9.-
Gravedad de las sanciones.
Es importante señalar en este
punto la relevancia de la proporcionalidad de las penas; es decir, que éstas
estén adecuadas a la conducta que pretende sancionarse y al daño o disvalor que
produce esa conducta. La Sala Constitucional en la resolución 18.486-2007 de las 18:03 horas del 19 de diciembre de 2007, señaló al respecto:
“En cuanto al principio de proporcionalidad de
la pena, se debe señalar que ésta exige que la penalidad prevista por los tipos
penales responda a la gravedad de las conductas y que sea el reflejo de la
escala de valores históricamente determinada en una sociedad dada. Para el
análisis de proporcionalidad de una pena, es necesario utilizar el mecanismo de
comparación: enfrentar una penalidad con otra, partiendo de que ellas deben ser
el reflejo de la escala de valores de la sociedad, teniendo presente además que
la naturaleza, intensidad y efectos socio-personales de la pena son los aspectos
que determinan su gravedad. Por ende, para que una pena legal cumpla con el
principio de proporcionalidad, debe responder a la gravedad de la conducta
típica y estar configurada de forma tal que permita imponer la sanción
judicial, de acuerdo con las circunstancias de responsabilidad de cada caso
concreto, sin que pierda la condición de proporcionalidad”
En el caso de la iniciativa de
comentario, se debe acotar que no se tiene claro cuál es el parámetro del
legislador para establecer las sanciones a cada conducta en particular. Por
ejemplo, como ya se indicó, en los artículos 12 y 13 se sancionan conductas
similares con penas igualmente dispares, ya que en el primero se sanciona con
una pena de multa bastante elevada y en el segundo con una pena de prisión de 4
a 8 años de prisión. La diferencia entre ambas penalidades es abismal, sin que
se pueda determinar el porqué del aumento tan drástico del reproche de una a
otra conducta.
En lo que concierne al extremo
mínimo de los delitos cuyas sanciones se proponen en 4 años, debe recordarse
que esta penalidad es considerada por diversos instrumentos legales, tanto
nacionales como internacionales, como el parámetro para definir un ilícito como
delito grave.
Es decir, que si se mantiene el
quantum de la pena tal y como está, se le dá al delito que se persigue la
connotación de un delito grave, en los términos definidos en el artículo 1° párrafo final de la
Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley 8754), por lo que el legislador debe
hacer un análisis de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal a crear,
ponderando el bien jurídico que se persigue proteger y así determinar si amerita semejante penalidad,
sobre todo en lo que concierne al extremo menor.
Como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito
de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera
de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
"exigible" al individuo (...) (Sentencia de esta Sala número
03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados.” Resolución 5179-2008 de las 11 horas del 4 de abril de 2008.
En otras palabras, si se piensa establecer una
sanción a una conducta, al castigarse su realización de manera coercitiva, debe
existir una coincidencia entre la necesidad de dicha medida y las consecuencias
de su no aplicación, versus el quantum de la sanción en caso de incumplimiento de
lo establecido en la ley.
Esto no quiere decir que las conductas que el presente
proyecto de Ley pretende penalizar no sean consideradas altamente censurables;
sin embargo, con estos montos de pena se estaría equiparando dicha punibilidad
a la de los delitos contra la integridad física, por ejemplo, el delito de
lesiones gravísimas, sancionado en el artículo 123 del Código Penal con una
pena es 3 a 10 años de prisión, siendo que a una persona que cause la pérdida
de un sentido, de un órgano, de un miembro o de la capacidad de engendrar o
concebir –entre otros- no se le negaría el acceso a beneficios como la
ejecución condicional de la pena y medidas alternas (en caso de que se
impusiera el extremo mínimo de 3 años de prisión), a diferencia de los infractores
del artículo 13 de este Proyecto que no tendrían esas prerrogativas.
Si bien es cierto la Junta de Protección Social
realiza una importante y loable labor en la protección de poblaciones
vulnerables, procurando una mejor calidad de vida de los sectores sociales más
débiles, debe tenerse en cuenta que no es posible determinar con certeza que
los recursos económicos que son captados por las loterías ilegales, al verse
éstas eliminadas, llegarán aquellos (los recursos económicos) inequívocamente a
la Junta de Protección Social para cumplir con el fin que ésta les tiene
destinados. Lo anterior porque al tratarse de una actividad que se realiza en
la clandestinidad, no es posible determinar el impacto que tiene ésta en las
finanzas de la Junta de Protección Social.
En ese sentido, aun sabiendo que se perjudican
sectores de la sociedad en vulnerabilidad, es difícil determinar si esa
afectación justifica que la pena que pretende imponerse, impida al acusado
acogerse al beneficio de la ejecución condicional de la pena, pues la misma
solo procede para delitos con penas menores o iguales a los tres años.
Esta consecuencia también repercutiría negativamente
para el imputado que quisiera optar por una medida alterna, ya que los
artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal señalan a la ejecución condicional
como parámetro para establecer los delitos en los cuales podrían aplicarse
dichos institutos, sean la suspensión del proceso a prueba y la conciliación.
Por otro lado, debe analizarse que, en el Proyecto en
estudio, no se sanciona la compra sino únicamente la venta de loterías
ilegales. Consideramos que dicho aspecto merece atención por parte del
legislador, ya que si se desestimula la adquisición de dichos productos
ilícitos se contribuiría a la desaparición de su venta, todo dentro de los
mismos márgenes de proporcionalidad y reprochabilidad antes mencionados.
10.-
La permisión de sorteos sin ánimo de lucro.
El Proyecto de Ley que se
analiza, a diferencia del anterior N° 20.153, al no disponer la derogatoria total de la Ley de Rifas y Loterías, N° 1387 de
1951, conserva en su contenido algunas conductas que, si bien corresponden a
juegos de lotería y afines, no son consideradas antijurídicas. Por ejemplo, los
sorteos sin ánimo de lucro y con fines de propaganda o de promoción en las
ventas, que efectúan los establecimientos comerciales o industriales entre sus
clientes o consumidores, así como los sorteos periódicos de los Clubes de
mercaderías autorizados.
Asimismo, establece los
parámetros de legalidad para la realización de rifas que se autoricen a las
agrupaciones de ayuda social, cuando sus ganancias vayan destinadas a la
realización de sus fines.
Lo anterior se considera un
avance importante, ya que se mantiene la legalidad de todas estas actividades
que hasta hoy han sido parte del giro comercial, así como del bienestar social
del país.
11.-
Observación final.
Conviene apuntar que el texto
contiene algunos errores materiales en su texto, que recomendamos revisar a fin
de que puedan ser corregidos.
Entre ellos, hemos advertido que
en el artículo 5° se repite el inciso c). Por otra parte, en el artículo 6° se
consignan de forma incorrecta los términos “administrador”
y “comercializador”, repitiéndose
este último error en su párrafo primero. Esto por cuanto las palabras correctas
deben ser “administrar” y “comercializar”.
Por último, conviene revisar la
redacción del título del artículo 8°, ya que su texto luce incompleto, dado que
parecen faltarle los términos de “venta o
comercialización”.
12.-
Conclusión.
Con base en lo expuesto, pese a
las observaciones realizadas desde el punto de vista técnico jurídico, esta
Procuraduría General considera que el Proyecto de Ley “Prohibición de actividades relacionadas con loterías y
juegos de azar no autorizados por la Junta de Protección Social y que afectan
las utilidades generadas para financiar programas sociales”, carece de aparentes roces con
nuestra Constitución y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, a criterio de
este Órgano Asesor, no existe impedimento alguno en aprobar el proyecto de ley
de comentario, hechos los cambios sugeridos, si esa fuera la voluntad de los
señores y señoras diputados y diputadas.
Dejamos así rendido el
informe solicitado.
Atentamente,
Licdo. José Enrique Castro Marín Licda.
Andrea Calderón Gassmann
Procurador Director Procuradora
Licda. Jeannette Castrillo Vargas
Abogada de Procuraduría
JECM/ACG/JCV/vzv
PGR-OJ-181-2021
PROYECTO DE SOBRE LA “PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON LOTERÍAS Y JUEGOS DE AZAR NO AUTORIZADOS POR LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL Y QUE AFECTAN LAS UTILIDADES GENERADAS PARA FINANCIAR
PROGRAMAS SOCIALES.”
Se solicita emitir criterio
en relación con el expediente legislativo N° 21.632,
“Prohibición de actividades relacionadas con loterías y juegos de azar no
autorizados por la Junta de Protección Social y que afectan las utilidades generadas
para financiar programas sociales.”
El Licdo. José Enrique Castro Marín,
Procurador Coordinador del Área Penal de la Procuraduría General de la
República, mediante Opinión Jurídica PGR-OJ-181-2021 da respuesta a la solicitud
remitida y concluye que el Proyecto de Ley indicado el cual viene a tratar de
proporcionar las herramientas para la erradicación de toda práctica de juego
ilegal, desde el punto de vista técnico jurídico, -prima facie- carece de roces
con nuestra Constitución y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, a
criterio de este Órgano Asesor, no existe impedimento alguno en aprobar el
proyecto de ley de comentario, salvo las sugerencias realizadas, las cuales
quedan expuestas para análisis y valoración de los señores Diputados.