Opinión Jurídica : 176 - del 10/11/2021
10 de
noviembre de 2021
PGR-OJ-176-2021
Señora
Marcia Valladares Bermúdez
Área de Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° AL-CJ-21.667-OFIC-0258-2021 de fecha 18 de agosto de
2021.
En oficio N°
AL-CJ-21.667-OFIC-0258-2021 se nos comunica que la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 21.667 denominado "Modificación del artículo
38 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS, Ley 4760,
de 30 de abril de 1971 y del artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, N.º 7052 de 13 de noviembre de 1986”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) En orden
de la asistencia estatal para vivienda: Aspectos de Técnica Legislativa del
Proyecto de Ley N° 21.667.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el
efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración
Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del
Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no
así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o
los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano
en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se
indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
EN ORDEN DE LA ASISTENCIA
ESTATAL PARA VIVIENDA: ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA DEL PROYECTO DE LEY N°
21.667.
En nuestro ordenamiento
constitucional, particularmente en los artículos 50 y 65 de la Constitución
Política, se ha establecido que el Estado debe, por diversos mecanismos
jurídicos, económicos y políticos, atender al sector de la población que se
encuentra en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, proveyendo, entre
otras prestaciones, la construcción de viviendas populares.
Como parte de los mecanismos
para dar cumplimiento al mandato constitucional de construir viviendas
populares, el Legislador ha habilitado al Instituto Mixto de Ayuda Social para
otorgar viviendas a personas que se encuentran en condiciones de pobreza, bajo
un régimen de protección registral de 10 años durante el cual el beneficiario
no puede trasladar la propiedad a otra persona, esto como una garantía del
cumplimiento de los fines de la Ley. Los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de
Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ley N° 4760, reformados
por la Ley N° 7154 y numeración reordenada por la Ley N° 9499 disponen:
“ARTÍCULO 40.- Diez años después de habitar en una de las viviendas
construidas por el IMAS, esta institución le adjudicará a cada beneficiario el
título de propiedad correspondiente; siempre y cuando haya cumplido con todas
las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley, en cuanto al buen
uso y mantenimiento del inmueble adjudicado.
ARTÍCULO 41.- Las personas a quienes se les hubiese adjudicado una
vivienda del Instituto Mixto de Ayuda Social, a partir de su fundación, y que a
la fecha no hayan recibido la escritura de propiedad correspondiente, si han
cumplido con las normas establecidas en el reglamento de esta ley, incluso
haber vivido en la respectiva vivienda durante diez o más años, tendrán derecho
a solicitársela a la institución, a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 42.- En los casos a que se refieren los artículos precedentes,
queda prohibida la venta de los inmuebles por parte de los beneficiarios, por
un período de diez años.”
La competencia del Instituto Mixto de Ayuda Social para
adjudicar viviendas a las personas en
extrema pobreza, para que cuente con propiedad habitacional, también se
encuentra regulada por los artículos 31 y 70 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, Ley N° 7083, y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 7151
“Autoriza Traspaso Terrenos del I.M.A.S Instituto Mixto de Ayuda Social”. El
beneficio es desarrollado en el “Reglamento a las Leyes N°4760 y sus Reformas y
Leyes N° 7083, 7151 y 7154 para el Otorgamiento de Escrituras de Propiedad a
los Adjudicatarios de Proyectos de Vivienda IMAS”, Decreto Nº 29531-MTSS.
Ahora bien, a través del
Proyecto de Ley N° 21.667, el legislador plantea una reforma de orden
asistencial económica para personas en extrema pobreza, que –según la
exposición de motivos- son adjudicatarios de vivienda del Instituto Mixto de
Ayuda Social, pero que, por la carencia de recursos no han podido consolidar el
traspaso de la vivienda, particularmente por los costos de visado y elaboración
de plano catastro. Para lograr lo anterior, el proyecto pretende reformar los
artículos 38 de la Ley N° 4760 y el 46 de la Ley N° 7052 y habilitar al Instituto
para subsidie a sus adjudicatarios para que levanten en plano catastrado
necesario y el respectivo visado.
De la revisión del proyecto,
este Órgano Técnico-Jurídico Consultivo, observa que el mismo presenta
problemas de técnica legislativa, tanto de forma como de fondo.
En primer orden hemos de
advertir que, la propuesta legislativa tiene un error en la norma de
referencia. El artículo 38 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social
que se pretende enmendar, actualmente no regula la adjudicación de viviendas
que es la materia que nos ocupa, sino aspectos del régimen estatutario de los
funcionarios de la Dirección Nacional de Bienestar Social. Valga recordar, que
el artículo único de la Ley N° 9499 del 16 de noviembre de 2017 corrió la
numeración de la Ley N° 4760. En ese sentido, lo correcto sería tener al
artículo 41 de la Ley del IMAS como la norma a reformar.
Nuevamente, observamos que el objeto del proyecto de Ley no
es una reforma al contenido del artículo 38 de la Ley N.° 4760, sino la adición
de un párrafo segundo y un tercero al artículo 41 de aquella Ley (considerando
la numeración por Ley N° 9499) y de un párrafo segundo al inciso a) del
artículo 46 de la Ley N° 7052. Este error de numeración también se traslada a
la pretendida adición del segundo párrafo del inciso a) del artículo 46 de la
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, por cuanto se dispondría
la cancelación de las liquidaciones según el artículo 38 (estatuto-dependencia)
y no en relación con el 41 (vivienda-pobreza) de la Ley N° 4760, siendo este
último el correcto. Estos errores de numeración obviamente pueden afectar la
interpretación y ejecución de la eventual ley.
En lo que respecta al fondo,
resaltan aspectos de incongruencia normativa.
El artículo 5 de la Ley N.°
7151 de 24 de julio de 1990, ha establecido, de forma clara, que a efectos de
que el IMAS pueda adjudicar válidamente una vivienda de interés social, se
requiere que el lote cuente con el respectivo plano catastrado y con el
correspondiente visado municipal.
El Decreto Nº 29531-MTSS de 12 de julio de
2001, en forma congruente con lo establecido por el numeral 5 de la Ley N.°
7151, ha previsto que, para la adjudicación y el traspaso de una vivienda de
interés social el respectivo bien debe de estar, previamente, inscrito a nombre
del IMAS, para lo cual la dependencia de esa institución realizará las acciones
necesarias (Art. 18 inciso e ídem). Es más, para la compra de inmuebles por
parte del IMAS, tiene que comprobarse la existencia del plano catastro del
inmueble y los avales de las distintas instituciones públicas que interactúan
en la construcción de viviendas, como respaldo de la ubicación y delimitación
de la propiedad, así como el cumplimiento de las normas de urbanismo,
nacionales como locales (Municipal) (Art. 23 ibídem).
En la misma línea, los
artículos 4 y 24 del Decreto N° 29531-MTSS autorizan al IMAS la adjudicación de
vivienda de interés social, en el tanto esta cuente con plano catastrado y visado municipal, disposición que no
hace más que reiterar lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 7151, que
dice:
“ARTICULO 5.- Para la
confección de la escritura respectiva, será requisito indispensable presentar
lo siguiente:
a) El diseño de sitio.
b) El plano de cada lote,
debidamente catastrado.
Estos documentos serán
aportados por los adjudicatarios, sin perjuicio de que, en casos muy
calificados, sean aportados por la institución.”
(El resaltado no corresponde
al original)
Considerando lo hasta aquí
expuesto, llama la atención que la problemática que el proyecto pretende
solventar se relacione, entonces, con terrenos que el IMAS presuntamente ha
adjudicado como viviendas de interés social pero que carecen de plano de
catastro y visado.
Debe insistirse, conforme la
Legalidad vigente, en orden a emitir el acto de adjudicación de una vivienda de
interés social, el Instituto Mixto de Ayuda Social debe verificar que el
respectivo lote cuente con el correspondiente plano catastrado visado por la
respectiva Municipalidad, por lo que no se comprende cómo es que se ha podido
suscitar la problemática que el proyecto de Ley pretende solventar.
En todo caso, es claro que
habilitar al Instituto de Mixto de Ayuda Social para que otorgue subsidios para
que los adjudicatarios de ese ente levanten sus planos y obtengan sus visados,
puede resultar en una incongruencia no solo normativa sino funcional, pues,
otra vez, por el principio de legalidad, es notorio que aquel Instituto no
puede adjudicar una vivienda de interés social sin contar con aquellos
requisitos.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 21.667.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto
Abogado de la Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
6695-2021)
PGR-OJ-176-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. EN ORDEN DE LA ASISTENCIA ESTATAL PARA VIVIENDA.ASPECTOS
DE TÉCNICA LEGISLATIVA DEL PROYECTO DE LEY N° 21.667.PROTECCIÓN
REGISTRAL DE 10 AÑOS VIVIENDAS IMAS.LEY N° 7083 Y LEY N° 7151 ADJUDICACIÓN DE
VIVIENDAS DEL IMAS.
Mediante oficio N°
AL-CJ-21.667-OFIC-0258-2021 de fecha 18 de agosto de 2021 la señora Marcia
Valladares Bermúdez del Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa nos comunica que la Comisión Permanente Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de
la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.667
denominado "Modificación del
artículo 38 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS,
Ley 4760, de 30 de abril de 1971 y del artículo 46 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, N.º 7052 de 13 de noviembre de 1986”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo
atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter
vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-176-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se tiene por evacuada
la consulta del proyecto de Ley N° 21.667.