Dictamen : 316 - del 23/11/2021
23 de noviembre de 2021
PGR-C-316 -2021
Señor
Fernando López Contreras
Presidente
Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° CLYP-AG-PRES-141-2020, del 9 de diciembre de 2020 – recibido hasta el 23
de abril del año en curso – en el que se nos pone en conocimiento del acuerdo
16 de la sesión ordinaria n.° 111-2020, celebrada el 21 de noviembre de 2020,
en cuya virtud la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO) autorizó a su persona “para que realice consulta ante la
Procuraduría General de la República, con relación a la aplicación Título IV,
artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
específicamente en lo que se refiere a la Regla Fiscal.”
A partir de lo ahí acordado, formula la siguiente pregunta: “¿Puede
ser excluido el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes de la aplicación de la regla fiscal según lo determinado en el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo 41641-H, el cual operativiza el Título IV de la Ley 9635?”
A su gestión adjunta el
criterio legal n.° CLYP-JD-AL-C-050-2020, del 20 de noviembre de 2020, en
el que se indica:“Colypro
es un ente público no estatal y pese a que se le ha clasificado dentro
del sector público no financiero no le debe aplicar lo indicado en el artículo
5 de la Ley 9635; por lo tanto, no debería estar sujeta a la regla fiscal,
en razón que el origen de su patrimonio es privado, tal como lo estipula el
artículo 36 de la Ley Orgánica 4770, los cuales proviene mayoritariamente de
los aportes realizados por las personas colegiadas, así como de actividades
que realiza el Colegio de conformidad con sus fines culturales y educativos…” (el subrayado no es del original). Y
concluye: “al ser Colypro
un ente público no estatal cuyos recursos son de naturaleza privada, su
autonomía en materia de gobierno se ejecuta con base en las reglas del derecho
privado; su actividad no debe estar sujeta a la regla fiscal; máxime que
esta actividad no afecta la sostenibilidad financiera del país, según lo
considerado en el artículo 4 de la Ley 9635” (el subrayado no es del
original).
Pues bien, tomando en cuenta
el objeto de lo consultado y los argumentos dados por su Asesoría Legal,
debemos señalar que nos vemos imposibilitados para dar una respuesta por el
fondo, en razón de la existencia de dos procesos judiciales que actualmente se
están ventilando en los Tribunales de Justicia y en los que se discuten los
extremos sometidos a nuestra consideración, según se explicará de seguido.
A.
IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL CRITERIO SOLICITADO DEBIDO A LA JUDIALIZACIÓN
DEL OBJETO DE LA CONSULTA
Efectivamente, y como
lo acabamos de advertir, hemos podido constatar la existencia de dos causas en
trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que
versan sobre temas que abordaría la presente consulta. Una con el expediente
n.° 20-004110-1027-CA, correspondiente a la demanda que planteó el Colegio de
Profesionales en Psicología de Costa Rica contra el Estado y la Contraloría
General de la República, cuyos argumentos de hecho y de Derecho cuestionan la
aplicación de la regla fiscal a dicha corporación reconocida su naturaleza de
ente público no estatal y de la que extraemos la siguiente consideración:
“Como se aprecia el objetivo de la aplicación de la
regla fiscal no es otro que el de garantizar la sostenibilidad fiscal de las
finanzas públicas, de ello se desprende con claridad meridiana que esa
normativa se aplica a los presupuestos de las entidades y órganos que puedan
incidir en esas finanzas y en déficit fiscal, a contrario sensu no hay ninguna
razón ni jurídica ni financiera que justifique su aplicación al Colegio de
Profesionales en Psicología de Costa Rica, por una razón elemental su
presupuesto no recibe ni directa ni indirectamente fondos de la hacienda
pública…
Siendo las cuotas del Colegio su principal, cuando no
la única fuente de financiamiento, conviene reparar en la naturaleza de las
mismas… Llegados a este punto, podemos concluir que la cuota de colegiatura, en
relación con las corporaciones profesionales deviene, para el agremiado en una
obligación de carácter legal. Pretender la aplicación de la regla fiscal
constituye una clara desnaturalización de esos fondos sometiéndolos a un
régimen que no les corresponde impidiendo que el Colegio cumpla con los fines
que la ley le ha establecido.”
Y en ese sentido, como
parte de su petitoria solicita que en sentencia se declare: “3. Que el ingreso y gasto del Colegio al no
recibir fondos de la Hacienda Pública en modo alguno incide en los presupuestos
nacionales y consecuentemente la aplicación de la regla fiscal carece de
sentido lógico.”
La segunda causa es la
del expediente n.° 20-004583-1027-CA, de la acción que planteó el Colegio
de Médicos Veterinarios de Costa Rica también contra el Estado y la Contraloría
por los mismos motivos.
Ambas acciones fueron contestadas
negativamente por la Procuraduría en representación del Estado, rechazando las
pretesiones y dejando opuesta la excepción de falta de derecho.
En esas circunstancias, en que la
litis ya se encuentra trabada en los dos procesos recién mencionados, podemos
observar que el objeto de estos guarda una relación directa con lo consultado
en la presente gestión, lo que nos impide – en lo que ha sido la posición
reiterada de la Procuraduría – emitir el pronunciamiento solicitado por respeto al criterio
de jerarquía normativa y sin incurrir con ello en una interferencia indebida con el ejercicio de
la función jurisdiccional, ni comprometer la defensa y estrategia de juicio
asumida en representación del Estado en ambos litigios.
Sirva como referencia los
siguientes extractos de nuestra jurisprudencia administrativa:
“En este sentido, en
nuestra jurisprudencia, de forma clara y consolidada, se ha indicado que no
procede ejercer la competencia consultiva cuando lo consultado está siendo objeto
de un pronunciamiento en vía judicial. En el dictamen C-254-2018 del 01 de
octubre de 2018 se indicó:
“Sobre el particular, hemos
sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una
consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en
sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente
fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del
2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de
emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante
los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de
la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se
considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de
justicia son materia no consultable.
Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:
“Entiende la Procuraduría que el
interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al
contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación
tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho
objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados
contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi
gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y
C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos
dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la
revisión técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están
modificando las condiciones contractuales previamente establecidas entre las
partes.
En consecuencia, en el proceso
se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre
posibles cláusulas contractuales.
Considerando ese objeto del proceso y que este
ha sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General
de la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado…” (ver el dictamen C-249-2019, del 4 de setiembre; el subrayado no es del
original)
“I. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA AL ESTAR SU OBJETO EN ESTE
MOMENTO SIENDO CONOCIDO POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
En efecto, como se acaba de
indicar, la Procuraduría fue notificada el 25 de noviembre del año pasado del
traslado de la demanda que interpuso la sociedad xxx S.A. en contra del Estado
y la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas
(JUDESUR) ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en
la que se solicita expresamente la declaratoria de nulidad de los decretos
ejecutivos en cuya virtud el Poder Ejecutivo estableció una Junta Interventora
para intervenir JUDESUR por un determinado periodo de tiempo y con las mismas
facultades que el ordenamiento le da a la Junta Directiva de dicha institución.
Concretamente, se impugnan los decretos números 38575-MP-H-PLAN del 18
de agosto de 2014, 38650-MP-H-PLAN del 7 de octubre de 2014, 38651-MP-H-PLAN
del 7 de octubre de 2014, 38949-MP-H-PLAN del 31 de marzo de 2015 y 39226-MP-H-PLAN
del 29 de setiembre de 2015, así como la personería de la Junta Interventora.
Este proceso se tramita bajo el expediente n.°15-9025-1027-CA.
Al momento de desarrollar
la actora los fundamentos de Derecho que invoca en apoyo de su pretensión entra
de lleno en la materia consultada por ese ente municipal, cuestionando la
intervención del Poder Ejecutivo en JUDESUR, como el nombramiento mismo de la
Junta Interventora y las potestades que se le otorgaron a la luz de lo
dispuesto en las leyes 7012 y 7730 y en el Reglamento de Organización y
Servicios de JUDESUR (decreto ejecutivo n.° 30251-P-H del 25 de marzo del
2002).
Además, es importante
agregar la existencia de otra causa judicial, que ingresó a la Procuraduría
desde el 23 de octubre del 2015, ante la misma sede jurisdiccional y que se
tramita bajo el expediente n.°15-9556-1027-CA, en la que los antiguos miembros
de la Junta Directiva de JUDESUR interpusieron una medida cautelar dirigida a
suspender los efectos de los referidos decretos de intervención, así como el
nombramiento de la Junta Interventora y en la que también se objeta la
legitimidad de su conformación y la validez de sus actuaciones.
Consecuentemente, en
este momento existen dos causas judiciales en curso, cuya representación le
corresponde asumir a la Procuraduría en nombre del Estado, en las que se
discuten los puntos objeto de consulta, lo que de acuerdo a la línea jurisprudencial
sostenida por este órgano superior consultivo determina su inadmisibilidad.
Al respecto, debemos
indicar que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría abstenerse de emitir
pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los
tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la
función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa:
“En segundo
término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de
Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio
ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se
presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita
bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la
Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función
consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por
consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a
cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de
cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría
General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio
de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se
sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e
independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica n.°OJ-043-2003
de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25
de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-018-2014 del 17 de
enero, C-245-2014 de 11 de agosto y C-467-2014 del 15 de diciembre, todos del
año 2014, y C-020-2015 del 9 de febrero de 2015, además de la Opinión Jurídica
OJ-021-2015 del 5 de marzo del 2015).” (Ver el dictamen C-008-2016, del 15 de enero; el subrayado no es del
original).
En
coherencia con la línea jurisprudencial mantenida en los pronunciamientos
transcritos, nos vemos imposibilitados para dar respuesta a la interrogante por
usted formulada, en tanto atañe a aspectos que deberán de ser dilucidados por
el Juez en los procesos contencioso-administrativos antes mencionados.
B.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República, que:
1. La pregunta
formulada en la presente consulta alude a la aplicación de la regla fiscal
contenida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) al COLYPRO, duda que surge de su
condición como corporación profesional y ente público no estatal, así como del origen de sus recursos, lo que en este momento es objeto de
discusión en sede judicial, respecto a otros organismos de la misma naturaleza
jurídica.
2. Por consiguiente, la consulta presenta un problema de
admisibilidad que nos impide pronunciarnos en cuanto al fondo. Con lo cual,
habrá que atenerse a lo que resuelvan sobre dicho asunto los Tribunales de
Justicia en ejercicio de la función jurisdiccional.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-C-316-2021
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y
ARTES (COLYPRO). APLICACIÓN DE LA REGLA FISCAL A LOS ENTES PÚBLICOS NO
ESTATALES. LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635). INADMISIBILIDAD. ASUNTO
JUDICIALIZADO.
El Presidente de la Junta Directiva del Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO),
consultó: “¿Puede ser excluido el Colegio
de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes de la
aplicación de la regla fiscal según lo determinado en el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo 41641-H, el cual operativiza
el Título IV de la Ley 9635?”
El procurador Alonso Arnesto
Moya mediante el dictamen PGR-C-316-2021 del 23 de noviembre de 2021,
luego de constatar la existencia de los procesos con los expedientes números 20-4110-1027-CA
y 20-4583-1027-CA en la jurisdicción contencioso-administrativa, dio
respuesta en los siguientes términos:
1. La pregunta
formulada en la presente consulta alude a la aplicación de la regla fiscal
contenida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) al COLYPRO, duda que surge de su
condición como corporación profesional y ente público no estatal, así como del origen de sus recursos, lo que en este momento es objeto de
discusión en sede judicial, respecto a otros organismos de la misma naturaleza
jurídica.
2. Por consiguiente, la consulta presenta un problema de
admisibilidad que nos impide pronunciarnos en cuanto al fondo. Con lo cual,
habrá que atenerse a lo que resuelvan sobre dicho asunto los Tribunales de
Justicia en ejercicio de la función jurisdiccional.