Opinión Jurídica : 180 - del 19/11/2021
19 de noviembre de 2021
PGR-OJ-180-2021
Diputados (as)
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AL-DSDI-OFI-0109-2021, de 09 de noviembre de 2021, mediante el cual nos
pone en conocimiento que, en virtud de la moción de orden aprobada el 8 de
noviembre recién pasado por el Plenario legislativo, se nos consulta el texto
actualizado con el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad del proyecto de Ley denominado “Ley Marco de
Empleo Público”, que se tramita en el expediente legislativo No. 21.336 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de
1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión
y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio
sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en
torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal
pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos
a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud
dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se
tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019,
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019, OJ-009-2020 de 13 de enero de 2020 y
OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
Reiteramos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado
nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son: las bases
constitucionales de la función pública y la configuración legal del régimen de
la función pública, así como el principio de independencia funcional de los
Poderes de la República y autonomía administrativa; tópicos que no pretendemos
agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos, que de por
sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante.
Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según contenido nuevo del proyecto
de ley consultado, teniendo como base el informe de mayoría, materializado en voto
consultivo No. 2021-017098 de las 23:15 hrs. del 31
de julio de 2021, de la Sala Constitucional dentro del expediente No.
21-011713-0007-CO, en consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta
por varios diputados acerca del texto aprobado en primer debate de la
denominada Ley Marco de Empleo, así como nuestros criterios no vinculantes
contenidos en las OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019, OJ-107-2020 de 20 de julio
de 2020 y OJ-178-2020 de 24 de noviembre de 2020, emitidos sobre la propuesta
legislativa originaria y sus enmiendas anteriores a aquella aprobación en
primer debate, en todo aquello atinente al presente texto sustitutivo que sigue
guardando innegable identidad con el proyecto primigenio.
II.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Comencemos por
reiterar que al igual que la propuesta originaria, con el texto actualizado más
que instaurar, a modo de homogeneidad artificial, un estatuto unitario en
términos formales –un único instrumento normativo-, en realidad establece
postulados y normas que, en líneas generales, a modo de situaciones
transversales priorizadas por la propuesta legislativa, tienden a la
simplificación y coherencia de diferentes subsistemas de empleo existentes,
denominados como “familias de puestos” –se enuncian 7, según su artículo 13,
pero hay que sumarle ahora las del Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa-.
Así entendida su
finalidad, seguimos considerando el proyecto como una propuesta hartamente
mejorable, más ahora al haberse introducido en ella, como innovación, los
particulares criterios diferenciadores “de fondo” –no vinculantes- derivados
del voto consultivo No. 2021-017098, de la Sala Constitucional, que desbordan
el contenido propio del proyecto de ley aprobado en primer debate y por los que
se excluyen parcialmente de su aplicación al Poder Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones y a las instituciones autónomas de segundo y tercer
grado: Caja Costarricense de Seguro Social, municipalidades y universidades
públicas.
Efectivamente, en atención a la consulta facultativa
de constitucionalidad formulada por varios diputados sobre aspectos puntuales
del proyecto de Ley No. 21.336, tramitada bajo el expediente No.
21-011713-0007-CO, en estricta consideración de aspectos “de fondo”, por
criterio de mayoría, la Sala Constitucional consideró que si bien no es inconstitucional
que el legislador someta a toda la Administración Pública a una ley marco de
empleo público –un único estatuto que
regule las relaciones entre la Administración Pública, central y
descentralizada, y sus servidores -, siempre y cuando observe rigurosamente
los principios de separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de
autonomía que el Derecho de la Constitución le otorgan a las universidades del
Estado, a la CCSS y a las municipalidades, en lo que atañe a la función
típicamente administrativa, y en concreto al denominado “empleo público”: actividad relativa a nombramientos,
evaluaciones, régimen disciplinario, topes salariales, valoración del trabajo,
gestión de la compensación, clasificación de puestos, columnas salariales,
etc.-, existe un límite en la potestad de legislar en relación con ciertos
puestos de trabajo vinculados directamente a las competencias exclusivas y
excluyentes puede o no afectarlas, las que se derivan de esos grados de
independencia; es decir, los puestos indispensables relativos a la competencia
en las materias en las que hay exclusividad en su ejercicio, los cuales deben
ser definidos de forma exclusiva y excluyentes por los órganos constitucionales
y los entes con fines constitucionalmente asignados y para lo que les dota de
grados de autonomía con basamento constitucional. Postura que hace que resulte
inadmisible, desde la óptica constitucional, el ejercicio por parte del Poder
Ejecutivo u otro de sus órganos de un poder de jerarquía, de dirección y de reglamentación
interna sobre los poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y
las municipalidades, especialmente cuando incide en las competencias exclusivas
y excluyentes de los otros poderes del Estado o en los fines
constitucionalmente asignados a los entes de base corporativa o institucional
que gozan de un grado de autonomía tres -autoorganizativa
o normativa- o dos -política- o
en aquellas actividades administrativas necesarias para el ejercicio de esas
competencias.
Postura que innegablemente fragmenta en dos el régimen
de empleo público, al diferenciar dos categorías hasta ahora inexistentes
dentro del funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados,
a los que les resulta aplicable un régimen jurídico especial o general de
empleo, según corresponda:
-
quienes ejercen
competencias exclusivas y excluyentes de los órganos constitucionales y los
entes con fines constitucionalmente asignados, y que por ende, participan de la
gestión pública relativa a los fines constitucionalmente asignados a los
citados entes, así como el personal administrativo de apoyo, profesional o
técnico asociado en actividades administrativas necesarias para el ejercicio de
esas competencias. Que conservarán sus regulaciones especiales preexistentes y
que se dicten internamente.
-
Quienes presten
los servicios administrativos básicos o auxiliares que no inciden sobre las
competencias exclusivas y excluyentes, ni funciones administrativas necesarias
para el cumplimiento de estas. Que se someterán por entero a las reformas del
régimen general estatutario propuesto.
Correspondiendo de manera exclusiva y excluyente a los
máximos órganos -
jerarca o superior jerárquico supremo- del
Poder
Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y las instituciones autónomas de
segundo y tercer grado: Caja Costarricense de Seguro Social, municipalidades y
universidades públicas,
establecer o definir dicha diferenciación funcionarial. (Considerando General VIII, pág. 145). Con lo cual
parece relativizarse indebidamente el principio de reserva legal que, conforme
a los ordinales 140, inciso 1), en relación el 192, ambos constitucionales, permite “exclusivamente” al legislador ordinario[1]
exceptuar a ciertos funcionarios de la aplicación de un determinado régimen
estatutario. Sin obviar las implicaciones que dicha exclusión podría tener en
materia de estabilidad en el puesto.
Criterios que son adoptados sin más por la
Comisión Permanente Especial de Consultas
de Constitucionalidad al introducir en varios artículos[2]
una frase muletilla, como cláusula de salvaguarda que extrañó la Sala
Constitucional, y por la que se indica que se excluyen de su aplicación “las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.”; la cual contradice el ámbito de cobertura general enunciado
del proyecto –art. 2- y con la que la pretensión de unificación y homogeneidad,
frente a la preservación de normas legales y reglamentarias preexistentes –7 familias de puestos, más las del Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa -, sigue siendo una
impostura insalvable. Sin obviar su impacto negativo
en as medidas de reordenación para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, pues se resta ahora un número
importante de funcionarios[3].
En el contexto explicado, es importante recordar que
el control facultativo de constitucionalidad a priori o ex ante,
ejercido por los diputados antes de la entrada en vigencia o promulgación de la
respectiva norma que es objeto de fiscalización - o sea, antes de integrarse al
ordenamiento jurídico- (arts. 96, inciso a) y 97 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional –LJC-), implica por parte de la Sala Constitucional, el
ejercicio de una función eminentemente consultiva; es decir, lo que se emite es
una opinión consultiva o dictamen, en términos generales y abstractos, y no una
sentencia (art. 96 de la Ley de la LJC); esto independientemente del carácter
vinculante que pueda tener dicho pronunciamiento estrictamente en lo relativo a
vicios esenciales del procedimiento legislativo, por el que se impone a la
Asamblea Legislativa la obligación de subsanarlos, sea a través de la
reposición del trámite omitido o incorrectamente realizado (art. 101, párrafo
segundo Ibídem.). Y si bien, ex officio, la Sala puede emitir su
parecer “sobre cualesquiera otros
–aspectos- que considere relevantes desde
el punto de vista constitucional” (art. 101, párrafo primero in fine Ibíd.), lo que incluye cuestiones sustanciales o de fondo
contenidas en el proyecto de ley, su parecer al respecto, en estricto Derecho,
no es vinculante para la Asamblea Legislativa, la cual en ejercicio de su
potestad legislativa, puede considerar o no lo señalado al respecto[4].
Señalamos la “no vinculatoriedad” de las
consideraciones “de fondo” hechas por la mayoría de la Sala Constitucional,
porque dicha opinión consultiva –no es
sentencia- No. 2021-017098 contiene interpretaciones jurídicas que
institucionalmente no compartimos y que resultan contrarias incluso a nuestra
jurisprudencia administrativa y a la posición que, sobre la potestad del
legislador de establecer un régimen legal
o estatutario completo o unitario, con vocación de generalidad, aplicable a todas las instituciones del sector público,
hemos sostenido (Pronunciamientos OJ-100-2002, de 01 de julio de 2002,
OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015, reiterada en la OJ-161-2017 del 15 de
diciembre del 2017, OJ-162-2017 del 15 de diciembre del 2017, OJ-132-2019 de 12
de noviembre de 2019, OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020 y OJ-178-2020 de 24 de
noviembre de 2020. Así como informes rendidos bajo los expedientes Nos. 19-6416-0007-CO
y 19-12772-0007-CO).
Es necesario iniciar señalando que existe una
competencia encomendada a la Asamblea Legislativa, atribuida por la propia
Constitución Política, que es la de emitir leyes de acatamiento obligatorio y
general, competencia que deriva de lo dispuesto en los artículos 9, 105 y 121.1
constitucionales. En el ejercicio de esa potestad, la Asamblea Legislativa está
facultada para regular toda clase de materias, salvo las que le estén expresa o
inequívocamente vedadas por la propia Constitución Política. Es decir, no es posible, por vía de
interpretación, crear límites materiales al ejercicio de la función legislativa.
(Informe rendido en acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente
No. 20-002831-0007-CO).
Con respecto a ese tema hemos indicado que “… dentro de un correcto concepto del
sistema democrático, toda limitación al ejercicio de los poderes parlamentarios
tiene que interpretarse restrictivamente, debido, principalmente, a que la
legitimidad democrática que posee el Parlamento no la tiene ningún otro órgano
fundamental del Estado”. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio del 2000, reiterado en el C-130-2006 de 30 de marzo
de 2006).
En algunos casos, la potestad con que cuenta el
legislador para emitir mandatos imperativos está limitada por la autonomía
atribuida constitucionalmente a ciertas instituciones, como es el caso de las
autónomas, con respecto a las cuales, el legislador está inhibido para
modificar o suprimir las competencias o atribuciones que les han sido
conferidas constitucionalmente y para regular aspectos que atañen,
directamente, a su razón de ser.
En términos
generales, para la Procuraduría General, dentro de la descentralización
administrativa, la autonomía es un atributo “institucional”, no personal -está en
función del fin y no del sujeto (Dictamen C-130-2000 de 9 de junio de 2000)-, que la
Constitución o la Ley concede y que está referida al funcionamiento y
organización de los entes, y que implica un poder de administrarse con
independencia en la consecución o cumplimiento del fin público asignado, o
sea, la libertad del ente frente al Estado para la adopción de las decisiones
fundamentales, pero siempre sujeta al principio de legalidad, puesto que el ámbito de autoadministración lo
define la ley –su competencia-, se
sigue entonces como lógica consecuencia, que la autonomía administrativa se
ejerce conforme a la ley. Esto
quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de
autonomía constitucional irrestricta o absoluta. Así se ha estimado que el
régimen de autonomía administrativa no comprende el régimen de empleo público,
respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones
generales de trabajo que deben imperar en toda la Administración Pública. Y en
ese sentido, la política de salarios es parte integrante de la política de
gobierno, que debe constituir un régimen de empleo público uniforme y universal
(Pronunciamientos
OJ-188-2001 de 03 de diciembre de 2001 y OJ-165-2004,
de03 de diciembre del 2004).
Así hemos reconocido que las corporaciones
municipales, por medio de sus Concejos Municipales –arts. 4 y 13 del Código Municipal-, tienen plena competencia para
regular su régimen de empleo y determinar su propio régimen
retributivo-salarial, siempre dentro del marco impuesto por la ley (artículos
168, 169 y 170 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y 21 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos -N° 8131 del 18 de setiembre de
2001-) (Véanse dictámenes C-071-2010, C-095-2010 y C-160-2019, entre muchos
otros).
Y en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social hemos
afirmado que su grado especial de autonomía no se constituye en un límite
infranqueable para el legislador, pues conforme a sus precedentes y en uso de
la libertad de configuración que constitucionalmente ostenta, se puede
legislar, respetando el núcleo mínimo de los seguros sociales que tiene
encomendados; pues aun cuando la descentralización opera en diversos grados, el
Estado es uno bajo la égida de los principios de unidad y coordinación, a fin
de promover de forma coherente una política estatal; posición respaldada
incluso en la resolución Nº 201007788 de las 14:59 hrs. del 28 de abril de 2010, del Tribunal Constitucional.
De modo que reduciéndose al mínimo el núcleo duro de aquella especial autarquía
concedida a la Caja, a lo estrictamente referido al gobierno y administración
de los seguros sociales (Resolución No. 2012017736 de las 16:20 hrs. del 12 de diciembre de 2012, Sala Constitucional)
fuera de dicho ámbito es factible la intervención del legislador (dictámenes
C-130-2000 de 9 de junio de 2000, C-349-2004 de 16 de noviembre de 2004 y
C-163-2018 de 18 de julio de 2018).
En el caso específico de las universidades públicas, si bien hemos
reconocido que no sólo gozan de autonomía administrativa y financiera, como
sucede con el resto de las instituciones autónomas, sino también política y
organizativa, su autonomía organizativa no significa que se encuentren
desvinculadas del ordenamiento estatal, pues son una institución más dentro del
Estado y ha de operar en el marco del ordenamiento general. Y casualmente las
regulaciones de empleo público se encuentran fuera de ese ámbito organizativo
de lo académico, de la investigación y de la acción social, materias propias y
específicas que tienen constitucionalmente encomendadas las universidades
públicas, por lo que es lícito sostener que no se trata de una materia que el
constituyente haya reservado a las universidades estatales, sin perjuicio
-claro está- de la posibilidad de que en esta materia se dicten reglamentos
autónomos respetuosos del marco legal impuesto (Dictámenes C-191-98 del
10 de setiembre de 1998 y C-216-99 de 1 de
noviembre de 1999).
Para ilustrar:
“Dicho juicio se
asienta en el hecho de que el parámetro de las relaciones de servicio con los
empleados universitarios no tiene relación con las reglas de organización, es
decir, con aquéllas relativas a la ordenación del gobierno universitario y de
los medios y recursos puestos a su disposición. Dichos parámetros no guardan
relación con lo peculiarmente universitario de esa ordenación.
Por esa misma
razón, la autonomía organizativa prevista en el artículo 84 constitucional no
es óbice para que el legislador diseñe reglas de empleo público comunes para
todos los funcionarios de la Administración Pública y que intente hacerlas
valer en relación con las universidades; generalidad que es más bien
constitucionalmente deseable, atendiendo al carácter homologable de la
situación en que se encuentran los empleados de las distintas administraciones
públicas y para evitar distorsiones que violenten el principio de igualdad en
general (art. 33( y ante el salario en particular (art. 57 y 68)” (Dictamen C-216-99, op. cit. Y en sentido similar los dictámenes C-184-97 del 25 de setiembre de 1997
De lo cual se infiere
que la definición de las condiciones generales de trabajo en las entidades
descentralizadas es, igualmente, atribución de leyes dictadas para ese efecto,
y no de normas de rango derivado.
Asimismo, hemos
aclarado que aun cuando la Sala Constitucional indicó en su sentencia n.° 1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993, que
compete a las universidades “decidir
libremente sobre su personal”, ello no necesariamente implica que la
materia de empleo público se encuentre dentro de las reservadas
constitucionalmente a las universidades.
Ciertamente, la autonomía universitaria faculta a las Universidades
públicas para nombrar a su personal, vigilarlo, disciplinarlo, ordenar la forma
y el lugar en que han de prestar sus servicios, etc.; sin embargo, tal potestad
no está relacionada con el establecimiento de las reglas básicas de empleo
público que han de imperar en todo el sector público, reglas cuya emisión entra
en la esfera competencial del legislador, según lo dispuesto en el artículo 191
constitucional.
De modo que, a
nuestro criterio, la propia Constitución
Política habilita al legislador para regular las relaciones de empleo en
todo el sector público, sector que, sin lugar a dudas, incluye a las
Universidades públicas. Dicha
habilitación se encuentra en el artículo 191 de la Constitución Política, norma
según la cual “Un estatuto de servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de
garantizar la eficiencia de la administración.”
Incluso, hemos advertido que el Tribunal
Constitucional, en una sentencia reciente, se pronunció sobre el punto
específico que aquí interesa, e indicó que la autonomía universitaria no exime
a las Universidades públicas de sujetarse a lo dispuesto en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sobre temas de empleo. En esa sentencia se analizó si el Instituto
Tecnológico de Costa Rica, en uso de su autonomía, podía separarse de los
límites legalmente dispuestos para el pago de cesantía a sus funcionarios:
“Aunque el Rector articule su oposición a la acción,
basándose en que la autonomía de gobierno es suficiente para cobijar las
negociaciones colectivas entre el Instituto Tecnológico y el Sindicato, es
claro, como consecuencia de lo anteriormente transcrito, que la autonomía de
gobierno invocada como una prerrogativa constitucional, debe desarrollarse
dentro de los límites establecidos en la ley, con excepción de aquellas
materias atribuidas a la autonomía funcional, es decir, ligadas al orden de
especialidad de la institución (…) la autonomía de gobierno tiene el propósito
claramente establecido para materializar los fines legales y
constitucionalmente asignados al ente menor del Estado, pero no puede servir para
fundamentar una presunta inmunidad del alcance de la Ley para el
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, cuando ésta pretende asumir un
control sobre los diferentes disparadores del gasto público, y establecer
límites a la Administración descentralizada (y central), dentro de los cuales
forma parte el Instituto Tecnológico de Costa Rica, y las otras universidades
estatales, con el fin de que actúen ajustadas con las políticas nacionales, y
lineamientos acordes con el tema de la responsabilidad fiscal, vigente
hoy.” (Sala Constitucional, sentencia n.°
12747-2019 de 10 de julio de 2019).
Y en el caso del Poder Judicial hemos afirmado que, en
estricto sentido, la regulación uniforme y homogénea que del régimen
retributivo de los empleados públicos –incluidos
los servidores y funcionarios judiciales- que, como parte del denominado
régimen de empleo público estatutario, establece la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas –por ejemplo-, no incide en el núcleo duro de su garantía
institucional de independencia funcional, cual es, conforme al ordinales 156,
166 y 167 constitucionales: su funcionamiento y organización; aspectos que
están referidos, por un lado, al ejercicio de la función jurisdiccional;
entendiendo esto no apenas como las disposiciones que regulen la creación de
tribunales o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que dispongan
sobre el modo de ejercicio de dichas competencias; es decir, sobre la forma en
que el Poder Judicial lleva a cabo su función jurisdiccional, incluidas
propiamente las normas procesales. Y por el otro, directamente relacionados a
la ordenación estructural y organizativa del personal, como parte de la
potestad general de organización administrativa (creación, modificación o
supresión de nuevas funciones
dentro de su organización y estructura administrativa; creación e
integración de escalafones, clasificación y relación de puestos de trabajo, por
ejemplo). (Véanse, entre
otras muchas, las resoluciones Nos. 5958-98 de las 14:54 hrs.
del 19 de agosto de 1998; 2001-13273 de las 11:44 hrs.
del 21 de diciembre de 2001; 2003-06304 de las 10:31 hrs.
del 3 de julio de 2003; 2006-012405 de las 10:07 hrs.
del 25 de agosto de 2006; 2008-05179 de las 11:00 hrs.
del 4 de abril de 2008; 2017-004221 de las 09:15 hrs.
del 21 de marzo de 2017; 2017-012905 de las 11:00 hrs.
del 16 de agosto de 2017; 2018-005758 de las 15:40 hrs.
del 12 de abril de 2018 y 2019-9048 de las 09:20 hrs.
del 21 de mayo de 2019). Debiendo someterse el Poder Judicial a otros
aspectos no contenidos en aquellos supuestos específicos, pero sí establecidos
en disposiciones estatutarias que, con base en el ordinal 192 constitucional,
se llegase a promulgar; según debe entenderse el ordinal 156 de la propia Carta
Política, según el cual: “La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del
Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en
el ramo judicial, sin perjuicio de lo
que dispone esta Constitución sobre servicio civil.”; materia en la que el legislador ordinario goza de una
amplia e inagotable libertad de conformación, incluido en ella el régimen
retributivo, según las bases constitucionales de la función pública, como parte
de la política de gobierno dentro de un régimen estatal de empleo uniforme y
universal (arts. 105, 121.1, 191 y 192.
Véase al respecto las resoluciones Nos. 2003-09955 de las 14:03 hrs. del 12 de setiembre de 2003 y 2010-05867 de las 14:30 hrs. del 24 de marzo de 2010) –Véanse informes rendidos en acciones tramitadas bajo los expedientes
Nos. 19-0015543-0007-CO y 20-000491-0007-CO-.
Por todo ello, y sabiendas de que la opinión
consultiva No. 2021-017098, en cuanto a todos esos aspectos o cuestiones sustanciales o
de fondo, no es vinculante para la Asamblea Legislativa, insistimos que, en ejercicio de su potestad legislativa, puede
considerar o no lo señalado al respecto y legislar de conformidad.
Ahora bien, es obligado indicar que, como bien lo
advirtió tanto el informe del Departamento de Servicio Técnicos –AL-DEST-CONS-002-2021 de 18 de octubre de
2021- como el informe de minoría de la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad, como derivación preceptiva de aquel voto
consultivo, y referido al pronunciamiento exclusivo de temas específicos
consultados, por norma objetiva no escrita producto de la propia jurisprudencia
constitucional, las facultades y las atribuciones de la Comisión Permanente
Especial de Consultas de Constitucionalidad se limitan a “acoger las observaciones de la Sala Constitucional al evacuar una
consulta de constitucionalidad, o recomendar desistir de las regulaciones
propuestas que comprometan la regularidad constitucional de la legislación. Sin
embargo, la Comisión no puede variar lo que no ha sido objeto de
pronunciamiento de [ese] Tribunal.” (Resolución No. 12026-2010 de las 12:46
hrs. del 9 de julio de 2010, Sala Constitucional).
Esto es así, porque “la Asamblea Legislativa delega en la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad conocer y analizar los efectos de la resolución
de la Sala Constitucional, con ello, hacer las modificaciones, supresiones y
adiciones que resulten consecuencia de la opinión emitida por este órgano
especializado en Derecho Constitucional.
Lo que no puede hacer es
extenderse más allá de lo resuelto.” (Resolución No. 12026-2010, op. cit.).
De tal manera que, aplicando la literalidad del Voto No. 2005-01800, a la Comisión
sobre Consultas de Constitucionalidad:
(…)
únicamente le compete revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la
Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa (Sala Constitucional, Voto No.
2005-01800) (La negrita no es del original).
Así las cosas, la Comisión puede recomendar al
Plenario acoger las consideraciones externadas por la Sala en su opinión
consultiva o recomendar desistir de ellas. Pero, se reitera, “(…)
la Comisión no puede variar lo que no ha sido objeto de pronunciamiento de este
Tribunal.” (Sala Constitucional, Voto No. 12026-2010).
Se debe advertir entonces, que la Comisión ha de estarse solamente a los denominados “efectos directos”;
es decir, lo declarado expresamente como inconstitucional recomendando su
modificación o supresión únicamente, no puede incorporar aspectos no
consultados, so pena de ser declarado como vicio de procedimiento. Lo anterior,
porque hay aspectos ahora modificados especialmente respecto de la Asamblea
Legislativa, que no fueron específicamente consultados y sobre los cuales la
Sala Constitucional no se pronunció, y pese a ello, la Comisión modificó el
proyecto de ley, incluyendo dicho poder en la muletilla de salvaguarda en
varios de los artículos.
De igual manera, partiendo
de la consulta formulada sobre el artículo 37 inciso f), acerca del salario
global aplicado a rectores de las universidades públicas, y que según la Sala
resulta inconstitucional la aplicación del tope salarial establecido, dicha exclusión del tope salarial se hizo extensiva al
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa –art. 30 in fine-
Aspectos que en todo caso deberán ser valorados por
las autoridades competentes.
Por otro lado, sigue preocupando especialmente
el alcance del concepto del personal de “Alta Administración Pública” contenido
en el artículo 5, inciso a) del proyecto, del que se excluyen solo los cargos
expresamente regulados en la Constitución Política. Personal que en adelante se
sujetaría a un plazo específico o determinado en el puesto -6 años, con
posibilidad de prórroga anual-, convirtiéndolos en típicos funcionarios de
período, y a un proceso depurador de selección, basado en idoneidad demostrada,
debiendo pasar incluso un período de prueba de 6 meses. Y al que se le aplicará
a modo de acción positiva, una regla de paridad de género, anteriormente
prevista. Y se sometería a una evaluación de desempeño rigurosa (arts. 17 y 18).
Tal y como lo
indicamos en el pronunciamiento OJ-178-2020, op.
cit., “en nuestro medio, conforme a la doctrina y jurisprudencia, los
denominados puestos de “alto nivel” o de importancia en la cadena de mando
por encima del resto de los trabajadores, se relacionan directamente con
“puestos de confianza” –unos con cierta estabilidad impropia, por
sujeción a un plazo determinado, otros no, y que son de libre remoción- que, por
sus funciones y tareas (de dirección, inspección y fiscalización, además de las
relacionadas a trabajos personales para el patrón) dentro de la organización,
tienen una importante responsabilidad en el desarrollo de sus actividades y su
correcto funcionamiento (Véase entre otros muchos, el dictamen C-280-2018, de 9
de noviembre de 2018, que compendia jurisprudencia administrativa y doctrina
judicial al respecto)”.
Y debemos
insistir en que el término “Alta Administración Pública” constituye
un concepto jurídico indeterminado, pues se usa
en una norma para indicar de manera imprecisa un supuesto de hecho cuyos
límites o contornos conceptuales no aparecen bien precisados en su enunciado y
que podrían comprender toda una diversidad de puestos dentro del aparato
estatal: miembros de Juntas Directivas y órganos colegiados, Gerencias y sub
gerencias, Directores, Jefaturas, Auditores, etc. E incluso dentro del Régimen
Estatutario de Servicio Civil actual podría cubrir puestos de cargos fijos; es
decir, plazas permanentes de Ministerios y órganos desconcentrados que, a
diferencia de puestos de confianza de nivel superior-jerárquicos o de confianza
subalternos, gozan de la garantía de estabilidad en el empleo.
Por
ejemplo, actualmente en la Procuraduría General de la República existen 8
puestos ubicados en la distribución de puestos por familias como de Alta
Dirección, para efectos de Evaluación del Desempeño, entre ellos incluidos el
del Procurador General Adjunto y de los Procuradores Directores, quienes
conforme al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815) están cubiertos por
el régimen de méritos del Servicio Civil y tienen garantía de estabilidad en
sus puestos; es decir, están nombrados en propiedad como puestos de cargos
fijos. De aprobarse esta ley, dichos funcionarios podrían caer en esa categoría
abstracta denominada “Alta Dirección”, lo que podría implicar un cambio en su
régimen jurídico por el propuesto, despojándolos de la garantía de estabilidad.
Más cuando el párrafo segundo del artículo 18 del proyecto, interpretado “a
contrario sensu”, podría suponer la afectación total y directa del régimen de
los servidores públicos nombrados en dichas categorías de puestos de la
Administración Central del Estado.
Preocupa entonces que exista la posibilidad de
interpretar que se despoja sin más de la garantía de estabilidad al Procurador
General Adjunto y a los Procuradores Coordinadores, cuando esa inamovilidad en
el puesto es parte fundamental de la garantía de independencia funcional y de
criterio que legalmente tiene la Procuraduría General de la República en el
desempeño de sus atribuciones. Garantía que no solo asegura el desempeño
institucional, sino que robustece el régimen democrático y jurídico del país,
sino que es instrumento de la legalidad del accionar público y protección de
los derechos de los administrados. Y por consiguiente, esa independencia no
puede ser menoscabada directa o indirectamente, ni por el legislador ni por la
Administración, salvo que se decida modificar la naturaleza jurídica de nuestra
institución. Recalcamos que la garantía de estabilidad de los funcionarios de
la Procuraduría General, es uno de los elementos sustanciales del régimen de
empleo público que resguardan y afianzan la independencia y objetividad dentro
de este órgano superior consultivo técnico jurídico, por lo que es fundamental
para el adecuado funcionamiento de este órgano dentro de la estructura estatal.
Resguardar la legalidad de las actuaciones estatales requiere por sí mismo, un
grado de independencia funcional y de criterio que permita valorar y emitir
criterios técnicos que guíen la acción administrativa, por ende, mayor que el
de cualquier órgano asesor, interno o externo, a la Administración. Por eso la
garantía de estabilidad en el puesto es fundamental para los funcionarios de la
Procuraduría General.
Tal y como lo advertimos en las opiniones OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019 y
OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020, algo similar ocurre con el puesto del
Procurador General, que aunque esté actualmente excluido del régimen
estatutario de Servicio Civil, tampoco puede ser trastocada su correcta y
consustancial naturaleza jurídica, pues conforme a nuestra Ley Orgánica, No.
6815 (art. 10), no es un simple puesto de confianza o de período en sentido
estricto, que pueda ser por tanto libremente removido. Véase que tanto el
proceso complejo de su designación a plazo fijo –por seis años- por el Consejo
de Gobierno, con obligada ratificación de la Asamblea Legislativa, como su
eventual remoción anticipada sólo por causa justa y previo procedimiento,
constituyen también garantía inexorable de independencia institucional y
funcional de la propia Procuraduría General de la República.
Bajo esta inteligencia, el texto propuesto en cuanto
al cambio de régimen jurídico de los puestos de la denominada “Alta Dirección”,
en nuestro criterio desnaturalizaría la función de la Procuraduría como Órgano
Asesor Técnico Jurídico de la Administración. Y como nuestro caso, puede que
existan otros órganos y entes en los que el cambio propuesto al respecto afecte
negativamente su naturaleza y finalidad institucional legalmente programada.
De
modo que insistimos una vez que lo mejor es que dicho concepto sea dotado de un
contenido concreto más específico que facilite su correcta aplicación a
supuestos específicos, y que se excluya de ella a la Procuraduría General. De
modo que, según sea dicha concreción, se delimiten también los alcances
derogatorios de dicha figura sobre la normativa vigente respecto del colectivo
funcionarial afectado con la reforma, más allá de los límites que pretenden
supeditarse únicamente a los cargos con nombramiento previsto en la
Constitución Política. Debiéndose incluso disponer normas transitorias que
resguarden derechos adquiridos en materia de estabilidad de los puestos
afectados.
En lo que respecta a la denominada
“Gestión de la Compensación”, aun cuando teóricamente se tiende al
establecimiento de un régimen salarial unificado para todo el sector público
(art. 30 y ss.), con la instauración con carácter general, de un sistema de
salario global o único (art. 35), que incluye ahora a los funcionarios actuales
(TRANSITORIO XI), en el tanto subsisten familias de
puestos o diversos regímenes funcionariales, sumando ahora expresamente otros
colectivos excluidos del régimen retributivo propuesto, incluso del tope
sugerido, sigue siendo difícil visualizar la concreción de aquella aspiración
unificadora que enarbola este proyecto. Y más difícil es reconocer en él medidas eficaces de reordenación y racionalización,
para la contención y reducción del gasto de personal de las Administraciones
Públicas, exigidas por el proceso de consolidación fiscal y sostenibilidad de
las cuentas públicas, a fin de frenar el déficit público y alcanzar la gradual
recuperación del equilibrio presupuestario.
En los demás aspectos que
mantienen identidad con la propuesta originaria, reafirmamos nuestra posición
institucional plasmada especialmente en el pronunciamiento OJ-178-2020 de 24 de
noviembre de 2020.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado sigue presentando inconvenientes a nivel jurídico, incluso
eventuales roces de constitucionalidad.
Por lo demás,
es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/ymd
[1] Según ha determinado la jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General, para que un puesto del Poder Ejecutivo pueda considerarse
excluido del Régimen estatutario del ámbito al que pertenece, es necesario que
una norma de rango legal, o superior, así lo disponga (Entre otros, los
dictámenes C-102-91, de 18 de junio de 1991; C-028-97, de 17 de febrero de
1997; C-182-2002, de 15 de julio del 2002 y C-075-2010, de 21 de abril del
2010). Y a modo de precedente administrativo, hemos enunciado un principio que
podríamos enunciar como “pro régimen estatutario”, según el cual, ante la
insuficiencia de la norma legal que se aduce para fundamentar la exclusión de
un puesto de determinado régimen estatutario, y catalogarlo así como de
confianza, debe privar la regla general prevista, incluso en normas de rango
constitucional -191 y 192 op. cit.-, en el sentido de que sí forman parte del
régimen estatutario (dictamen C-036-2018, de 21 de febrero de 2018).
[2] Artículos
6, 7 incisos a), c), f), l), 9 inciso a), párrafo segundo, que excluyen de la
potestad de dirección del MIDEPLAN al Poder Legislativo, el Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa y el ordinal 32.
[3] Del Poder Judicial: Magistrados,
letrados, jueces, fiscales, defensores públicos, personal especializado del
OIJ, Directores de nivel gerencial o alta gerencial, y personal, como los de
Medicina Legal y Forense, por ejemplo, con funciones y fines muy concretos en
lo que se refiere al auxilio para la administración de justicia. TSE: Magistrados, funcionarios que
ejercen función electoral -letrados, Directores y personal esencial de la
Dirección Ejecutiva, la Dirección General del Registro Civil, la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, entre
otros. Universidades públicas:
Rectores, funcionarios que participan de la actividad académica, la investigación
o actividades de extensión social o cultural, y quienes ejercen cargos de alta
dirección política, así como todo aquel funcionariado administrativo de apoyo,
profesional y técnico que realizan labores administrativas vinculadas con la
materia universitaria. Caja
Costarricense de Seguro Social: Junta Directiva, distintas Direcciones en
Planificación, Actuarial, Gestión de Personal; y las distintas Gerencias
Administrativa, Financiera y Médica, entre otros. Según alude el voto
consultivo de la Sala.
[4] Véase
al respecto JINESTA LOBO, Ernesto. “Derecho Procesal Constitucional” Primera
Edición , San José, CR, Edit. Guayacán, 2014. Págs. 281 y ss.
PGR-OJ-180-2021
PROYECTO DE LEY NO. 21.336. LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO. TEXTO ACTUALIZADO SEGÚN VOTO CONSULTIVO NO. 2021-017098 DE LAS 23:15 HRS. DEL 31 DE JULIO DE 2021, DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE NO. 21-011713-0007-CO.
Por oficio número
AL-DSDI-OFI-0109-2021, de 09 de noviembre de 2021, la Asamblea Legislativa pone
en conocimiento que, en virtud de la moción de orden aprobada el 8 de noviembre
recién pasado por el Plenario legislativo, se nos consulta el texto actualizado
con el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial de Consultas de
Constitucionalidad del proyecto de Ley denominado “Ley Marco de Empleo
Público”, que se tramita en el expediente legislativo No. 21.336
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante PGR-OJ-180-2021 de 19 de noviembre de 2021,
el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, luego de un exhaustivo análisis emite criterio no vinculante y
concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado sigue presentando
inconvenientes a nivel jurídico, incluso eventuales roces de
constitucionalidad.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos
no vinculantes.”