Dictamen : 313 - del 18/11/2021
18 de noviembre de 2021
PGR-C-313-2021
Señora
Paula María Vargas Ramírez
Alcaldesa a.í.
Municipalidad de San José
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. ALCALDIA-2630-2021 de 4 de noviembre
de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio con el fin de aclarar una
duda que tiene con respecto al criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos
rendido en el oficio no. DAJ-3831-2021 sobre el tema de saldos de vacaciones de
los Alcaldes y Vicealcaldes. Concretamente, la pregunta sobre la cual se
requiere nuestro criterio es la siguiente:
“¿Es
posible jurídicamente, establecer un saldo de vacaciones para los alcaldes y
vicealcaldes municipales mayor al mínimo de dos semanas contenido en el
artículo 59 de la Constitución Política?”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito de admisibilidad expuesto es exigido expresamente por
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como
requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar
las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de
solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el
criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido
al tema de la consulta, no responda puntual y directamente la pregunta
formulada.
En esta
ocasión, si bien se cita la existencia de un criterio legal, lo cierto es que
no se adjunta el documento correspondiente, y, por tanto, no es posible conocer
cuál es la posición de la asesoría jurídica institucional sobre el tema
consultado.
Además de lo
anterior, si bien es cierto, conforme con el tercer requisito de admisibilidad
expuesto, la consulta debe ser formulada por el jerarca institucional, éste
último actúa en representación de la institución correspondiente. Por tanto, la
consulta planteada debe responder al interés de la Administración Pública, y no
a los intereses personales del jerarca que la presenta.
De tal forma,
ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio
sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden
a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración
pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su
condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.
Como bien lo dispone
nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el órgano superior consultivo de la
Administración Pública, y, en tal carácter, y, conforme con el principio de
legalidad, no se encuentra facultada para atender consultas de particulares.
Por las razones expuestas,
en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa
y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea,
nos impide rendir nuestro criterio,
en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción
de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario
consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de
2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017,
C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, C-364-2019
de 11 de diciembre de 2019 y C-168-2021 de 16 de junio de 2021).
Por tanto, la
consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-313-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL. EL
CONSULTANTE NO PUEDE PLANTEAR PREGUNTAS EN LAS QUE TENGA UN INTERÉS DIRECTO Y
PERSONAL.
La Alcaldesa a.í. de la Municipalidad de San José solicita nuestro criterio con el fin de aclarar una duda que tiene con respecto al criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos rendido en el oficio no. DAJ-3831-2021 sobre el tema de saldos de vacaciones de los Alcaldes y Vicealcaldes. Concretamente, la pregunta sobre la cual se requiere nuestro criterio es la siguiente:
“¿Es posible jurídicamente, establecer un
saldo de vacaciones para los alcaldes y vicealcaldes municipales mayor al
mínimo de dos semanas contenido en el artículo 59 de la Constitución Política?”
La Procuraduría, en dictamen PGR-C-313-2021 de 12 de noviembre de 2021, declaró inadmisible la consulta porque:
Si bien se cita la existencia de un criterio legal, lo cierto es que no se adjunta el documento correspondiente, y, por tanto, no es posible conocer cuál es la posición de la asesoría jurídica institucional sobre el tema consultado.
Ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.