Dictamen : 075 - del 15/02/1984
C-075-84
San
José, 15 de febrero de 1984
Señor
Lic.
Luis Fernando Vargas Benavides
Director
Ejecutivo
Patronato
Nacional de la Infancia
S. D.
Muy
estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°
D.E.0015-84 del 9 de enero del año en curso, ampliado verbalmente, en el cual
recaba nuestro criterio acerca de si los servidores de esa Institución con más
de diez años de servicio pueden disfrutar de treinta días hábiles de
vacaciones, pese a que el artículo 45 del Reglamento Interior de Trabajo,
vigente a partir del 11 de diciembre de 1968, dispone que ese derecho es de un
mes calendario. Afirma usted, que no obstante la existencia de esta
disposición, se están otorgando veintiséis días hábiles, con la finalidad de no
menoscabar el número de días efectivamente disfrutados por el servidor cuando
su período vacacional coincide con un mes que tienen muchos días feriados.
Agrega usted que
varios funcionarios, antes de la vigencia del citado Reglamento, ya estaban
gozando de los mencionados treinta días de vacaciones, práctica ésta que se
siguió observando al amparo de acciones de personal aprobadas por la jerarquía,
por tratarse de muchos servidores que, con posterioridad a la vigencia del
citado Reglamento, han venido cumpliendo los diez años de prestación de
servicios.
Se cuestiona usted
en su consulta, cuál es el período que legalmente debe aplicar esa entidad en
los casos apuntados.
A) NORMAS APLICABLES. –
1.- El artículo
129, de la Constitución Política, que establece:
“Artículo 129.-
Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el diario
oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia
la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada o
subrogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede
alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario,” (El subrayado es
nuestro).
2.- Los artículos
6° y 11 en lo conducente, de la Ley General de la Administración Pública, N°
6227 de 2 de mayo de 1978, que estatuyen:
“Artículo
6°. - La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativa
se sujetará al siguiente orden:
a)
La Constitución Política;
b)
Los tratados internacionales y las normas de la
Comunidad Centroamericana;
c)
Las Leyes y los demás actos con valor de ley;
d)
Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las
leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.
e)
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f)
Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizados…”
“Artículo
11°. –
La Administración
Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar
aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho
ordenamiento, según la escala jerárquica de las fuentes…”
3.-
Los artículos 45 y 61 en lo conducente, del Reglamento Interno de Trabajo del
Patronato Nacional de la Infancia, ordenan:
“Artículo
45.- El Patronato concederá vacaciones a sus servidores de acuerdo con la
siguiente escala:
En
los primeros cinco años de servicio, quince días hábiles.
Del
sexto al noveno año, veinte días hábiles.
De
diez años en adelante, un mes calendario.”
“Artículo 61.-
El presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos por los
trabajadores…”
B)- DOCTRINA.
-
El tratadista
español José Antonio García Trevejino- Fos
(Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, Volumen II, Editorial Revista de
Derecho Privado, 1968, p.457), afirma al respecto:
“La idea de adquirido es una
cualidad especial que se une a ciertos derechos con el objeto de defenderlos
contra modificaciones del estatuto, bajo el cual un funcionario ha ingresado al
servicio de un ente público.” (Lo subrayado no es del texto).
C)- JURISPRUDENCIA
JUDICIAL. –
Por referirse a la aplicación del principio de
legalidad en el campor de las relaciones de empleo
público, cabe citar las resolución N° 1928 dictada a
las 15 horas y 5 minutos del 28 de noviembre de 1974 por el Tribunal Superior
de Trabajo de Alajuela, que afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:
“La Administración está
sometida, en su ejercicio, a la ley, comprendiendo en este último vocablo todas
las normas que integran el Derecho Administrativo; en virtud de este principio,
no puede ella hacer otra cosa que lo que expresamente le esté autorizado, y
como consecuencia de ello no es posible para la Administración otorgar
ventajas o derechos contra las normas que gobiernan su ejercicio; puesto
que no puede hacer esto en forma expresa, tampoco le es lícito obtenerlo de
modo tácito.”
CH)- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. –
El pronunciamiento N°
C-035-83 de 10 de febrero de 1983, vertido por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez,
Procurador Adjunto, y por el Lic. Roberto Montero Poltronieri,
Asistente de Procurador I, quienes sostienen:
“La doctrina, generalmente
en desacuerdo sobre el tema, concuerda sin embargo en el calificativo de
“Adquirido” que se otorga a un derecho, es una cualidad no intrínseca del
mismo, sino por el contrario, es una cualidad que a éste se le añade desde
afuera.
Esa es una de las razones
por las cuales en derecho no se puede hablar de una categoría precisa de
derechos adquiridos, ya que éstos pueden cobijar los aspectos de diversos …
Es criterio comúnmente
aceptado también en la doctrina extranjera, el darle aquel carácter a los
derechos de los servidores que poseen un sustrato patrimonial, como sería el
caso del salario. La doctrina francesa establece que los derechos
patrimoniales, con la propiedad a la cabeza forma un núcleo central de los
derechos adquiridos. Por otra parte el Consejo de
Estado Español sostiene la tesis de que son derechos adquiridos, en general,
los de contenido patrimonial consolidado, sea aquellos que ya suponen haber
entrado en el patrimonio del funcionario.”
D)- REFLEXIONES SOBRE EL
ASUNTO. -
Partiendo del criterio de
que según lo establecido en el inciso e) del artículo 6° de la Ley General de
la Administración Pública, el Reglamento Interno de Trabajo del Patronato
Nacional de la Infancia es parte integrante del ordenamiento jurídico
administrativo, se deduce con facilidad que los períodos de vacaciones a que
tienen derecho a disfrutar los servidores de esa Institución, son los reglados en
el artículo 45 de dicho Reglamento.
Al respecto, cabe
interpretar que dicha escala de vacaciones, al ser notoriamente superior al
lapso fijado como derecho mínimo por el artículo 153 del Código de Trabajo, viene
a constituir una fijación máxima que los servidores del Patronato Nacional no
pueden sobrepasar ni esa Institución puede conceder, a excepción del caso al
que más adelante nos referiremos.
Además, en razón de los
dispuesto por el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el
Patronato debe estar sometido al ordenamiento jurídico, razón por la cual sólo
podrá otorgar las vacaciones de sus servidores en las proporciones regladas por
el artículo 45 del citado Reglamento, que son las que están expresamente
autorizadas por el ordenamiento jurídico administrativo. Afirmar lo contrario,
equivaldría a sostener que la Administración está autorizada a otorgar ventajas
o derechos contra las normas que gobiernan su ejercicio.
Lo anterior tiene sustento,
incluso en la aplicación analógica del principio constitucional, consagrado por
el artículo 129 de nuestra Carta Magna, de que contra la observancia de las
leyes (o de los reglamentos, decimos nosotros), no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario.
De lo anterior se desprende,
que en la especie no puede invocarse el disfrute de un derecho adquirido por
los servidores, habida cuenta de que en principio no puede darse un uso o
costumbre que sea contrario a la ley.
No obstante lo anterior, en
el caso de aquellos servidores que antes de que entrara en vigencia el
Reglamento Interno de Trabajo ya tenían diez años de servicio y venían gozando
de treinta días hábiles de vacaciones, cabe sostener que ellos si poseen
derecho adquirido que esa institución debe respetar, no sólo porque el artículo
61 del tantas veces citado Reglamento así lo determina expresamente, sino
también porque –siguiendo el criterio del tratadista García Trevijano-Fos-
recién transcrito – lo que en este caso existía era una situación jurídica
consolidada que la promulgación del mencionado Reglamento era incapaz de
modificar.
E)- CONCLUSIÓN. –
Asi las cosas, ese Patronato
está obligado a otorgar solamente un mes calendario de vacaciones a los
servidores que hayan cumplido diez o más años de servicio, salvo que se trate
de aquellos funcionarios que, antes de la vigencia del Reglamento Interno de
Trabajo, ya disfrutaban del período de treinta días Hábiles.
Me suscribo de usted con
toda consideración y estima,
Lic. Serafin Saravia Prado
PROCURADOR ADJUNTO
SSP/fac
C-075-84
VACACIONES. FUNCIONARIOS
DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. DERECHOS
ADQUIRIDOS
El Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Director
Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia mediante el oficio N°
D.E.0015-84 del 9 de enero del año en curso, solicita nuestro criterio acerca
de si los servidores de esa Institución con más de diez años de servicio pueden
disfrutar de treinta días hábiles de vacaciones, pese a que el artículo 45 del
Reglamento Interior de Trabajo, vigente a partir del 11 de diciembre de 1968,
dispone que ese derecho es de un mes calendario. Afirma usted, que no obstante
la existencia de esta disposición, se están otorgando veintiséis días hábiles,
con la finalidad de no menoscabar el número de días efectivamente disfrutados
por el servidor cuando su período vacacional coincide con un mes que tienen
muchos días feriados. Aclara, que varios funcionarios, antes de la vigencia del
citado Reglamento, ya estaban gozando de los mencionados treinta días de
vacaciones, práctica ésta que se siguió observando al amparo de acciones de
personal aprobadas por la jerarquía, por tratarse de muchos servidores que, con
posterioridad a la vigencia del citado Reglamento, han venido cumpliendo los
diez años de prestación de servicios.
El Lic. Serafín
Saravia Prado, procurador adjunto, Mediante el dictamen C-075-1984, da respuesta a la consulta
planteada en los siguientes términos:
Partiendo
del criterio de que según lo establecido en el inciso e) del artículo 6° de la
Ley General de la Administración Pública, el Reglamento Interno de Trabajo del
Patronato Nacional de la Infancia es parte integrante del ordenamiento jurídico
administrativo, se deduce con facilidad que los períodos de vacaciones a que
tienen derecho a disfrutar los servidores de esa Institución, son los reglados
en el artículo 45 de dicho Reglamento.
Al
respecto, cabe interpretar que dicha escala de vacaciones, al ser notoriamente
superior al lapso fijado como derecho mínimo por el artículo 153 del Código de
Trabajo, viene a constituir una fijación máxima que los servidores del
Patronato Nacional no pueden sobrepasar ni esa Institución puede conceder, a
excepción del caso al que más adelante nos referiremos.
Además,
en razón de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública, el Patronato debe estar sometido al ordenamiento
jurídico, razón por la cual sólo podrá otorgar las vacaciones de sus servidores
en las proporciones regladas por el artículo 45 del citado Reglamento, que son
las que están expresamente autorizadas por el ordenamiento jurídico
administrativo. Afirmar lo contrario, equivaldría a sostener que la
Administración está autorizada a otorgar ventajas o derechos contra las normas
que gobiernan su ejercicio.
De lo anterior se desprende, que en la especie no
puede invocarse el disfrute de un derecho adquirido por los servidores, habida
cuenta de que en principio no puede darse un uso o costumbre que sea contrario
a la ley. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos servidores que antes
de que entrara en vigencia el Reglamento Interno de Trabajo ya tenían diez años
de servicio y venían gozando de treinta días hábiles de vacaciones, cabe
sostener que ellos si poseen derecho adquirido que esa institución debe
respetar, no sólo porque el artículo 61 del tantas veces citado Reglamento así
lo determina expresamente, sino también porque –siguiendo el criterio del
tratadista García Trevijano-Fos- recién transcrito –
lo que en este caso existía era una situación jurídica consolidada que la
promulgación del mencionado Reglamento era incapaz de modificar.