Opinión Jurídica : 175 - del 08/11/2021
08 de
noviembre de 2021
PGR-OJ-175-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe de Área, Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° AL-CPEM-581-2021 de fecha 26 de octubre de 2021.
En oficio N° AL-CPEM-581-2021
se nos comunica el acuerdo de solicitar nuestro criterio sobre el texto
dictaminado del Proyecto de Ley N.° 21790 ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS AL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY Nº 7794. FORTALECIMIENTO DE LAS VICEALCALDÍAS MUNICIPALES.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) En
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa
regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función legislativa,
se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión
Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea
sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
EL PROYECTO DE LEY
FORTALECERÍA EL AMBIENTE DE CONTROL INTERNO DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
En la Opinión Jurídica
OJ-176-2020 de 24 de noviembre de 2020, ya este Órgano Asesor tuvo la
oportunidad de referirse a la versión original del proyecto de Ley N.° 21.790.
Al respecto, se indicó que el
Proyecto de Ley vendría a fortalecer la planificación y control interno de la
Alcaldía dentro de la Municipalidad, pues establecería que, como parte de los
primeros actos de gestión y dirección municipal del Alcalde municipal, éste
estaría en el deber de delimitar las funciones del Vicealcalde Primero,
organizando y distribuyendo responsabilidades, al mismo tiempo que también le
obligaría a proveer al Vicealcalde Primero de los recursos humanos, materiales
y financieros necesarios para cumplir tales funciones. Todo lo cual
fortalecería el ambiente de control interno de la Alcaldía dado que, conforme
el artículo 13.d de la Ley de Control Interno, una de las funciones de todo
jerarca institucional, incluyendo al Alcalde, es establecer las
responsabilidades de los funcionarios públicos de sus dependencias,
particularmente de aquellos que ocupen altos cargos.
Además, en la Opinión Jurídica
OJ-176-2020 se advirtió que el proyecto fortalecería los Principios de
Rendición de Cuentas y Transparencia, rectores de la Administración Pública, en
el tanto obligaría al Alcalde a informar anualmente sobre la gestión del
Vicealcalde Primero.
Ahora bien, el texto
dictaminado que esta vez es sometido, de nuevo, a nuestra consulta, prevé 3
innovaciones de la mayor importancia.
La primera consiste en que la
iniciativa dictaminada, obligaría al Alcalde a publicar en el Diario Oficial,
el acto que eventualmente defina las funciones de la Vicealcaldía
Primera. Evidentemente, esta obligación de publicar aquel acto es razonable,
toda vez que el acto que delimitaría las responsabilidades de la Vicealcaldía no tendría un alcance particular – pues no se
trata de una delegación para que el Vicealcalde realice un acto particular –
sino general pues definiría las competencias del titular de ese cargo. Así
resulta razonable que, así como se debe publicar el acto a través del cual se
realiza una delegación de un determinado tipo de acto (Artículo 89.4 de la Ley
General de la Administración Pública), se deba también publicar, para efectos
de su eficacia, el acto de delimitación de competencias del Vicealcalde
Primero.
La segunda innovación consiste
en que el alcance del proyecto de Ley se extendería para cubrir también al viceintendente distrital de los Concejos Municipales de
Distrito – cargo previsto en el artículo 14 del Código Municipal – lo cual
también redundaría en favor del fortalecimiento del ambiente de control interno
en los gobiernos locales.
La tercera innovación estriba
en que el texto dictaminado adicionaría un transitorio único que obligaría a
los Alcaldes e Intendentes actuales a fijar en un plazo de 10 días contados a
partir del momento en que entre en vigencia la eventual Ley, a dictar el acto
que fija y delimita las competencias de los Vicealcaldes Primeros y Viceintendentes actuales. Acto que deberá ser comunicado al
respectivo Concejo.
Así debe reiterarse que el
proyecto de Ley fortalecería el ambiental de control interno del gobierno
municipal.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 21.790.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
9023-2021)
PGR-OJ-175-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.EL PROYECTO DE LEY FORTALECERÍA EL AMBIENTE DE
CONTROL INTERNO DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
Mediante oficio N°
AL-CPEM-581-2021 de fecha 26 de octubre de 2021 la señora Ana Julia Araya
Alfaro del Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa nos
comunica que la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea
Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de la
República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.790
denominado "Adición del artículo 14
Bis al Código Municipal, Ley Nº 7794. Fortalecimiento de las Vicealcaldías Municipales”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia
el Poder Legislativo, este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo atiende
la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés público
y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-175-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto
concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo
expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 21.790.