Dictamen : 305 - del 04/11/2021
04 de noviembre de 2021
PGR-C-305-2021
Señora
Elena Amuy
Jiménez
Directora
Ejecutiva
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio 911-DI-2021-3926 de
7 de setiembre de 2021.
En el oficio 911-DI-2021-3926 de 7 de setiembre de
2021, la señora Directora Ejecutiva del Sistema de Emergencias 9-1-1 consulta a
la Procuraduría General para que determine, conforme a la Ley, a cuál
institución le corresponde fijar las políticas y los procedimientos necesarios
para la atención de los reportes de las emergencias que ingresan por medio de
la línea 9-1-1.
En el criterio adjunto de la Asesoría Jurídica institucional,
oficio 911-AJ-2021-3924 de 6 de setiembre de 2021, se indica que en el seno de
la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 se ha debatido que la Matriz de
Competencias Institucionales debe ser aprobada por la Comisión Nacional de
Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias. Lo anterior lo justifican
basado en que la Ley N° 8488 establece que la Comisión es el rector en la
prevención del riesgo y atención de emergencias. La duda se relaciona con cuál tipo de
emergencia se refiere la Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1. La Asesoría
Jurídica Institucional, sin embargo, concluye que con base en lo que definen
los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley N° 7566 del 18 de diciembre de 1995 y sus
reformas, la Matriz de Competencias Institucionales debe ser aprobada por la
Comisión Coordinador del Sistema de Emergencias 9-1-1, pues es el órgano que le
corresponde legalmente la aprobación de los sistemas de trabajo y coordinación
que deberán cumplir las instituciones y organizaciones integradas al Sistema de
Emergencias 9-1-1 y los procedimientos y trámites necesarios, y supervisarlos,
para que el Sistema y los departamentos especializados (Despachos) de cada
institución u organización integrante cooperen, con calidad y eficiencia, a
atender las emergencias.
A.
UN SISTEMA PARA LA ATENCIÓN DE
EMERGENCIAS PARA LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS O
CASOS DE PELIGRO PARA SUS BIENES.
El Sistema de Emergencias
9-1-1 ha sido creado para la atención de emergencias para la vida, libertad,
integridad y seguridad de las personas o casos de peligro para sus bienes. Esto
de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N.° 7566 de 18 de diciembre de 1995.
De acuerdo con el artículo 3
de la misma Ley N.° 7566, la función esencial del Sistema de Emergencias 9-1-1
es desarrollar y mantener un sistema de recepción, atención y transferencia de
las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a las
instituciones y los cuerpos de socorro correspondientes. De acuerdo con la Ley,
el Sistema debe realizar esta función a través de una red de comunicación con
una base de acceso única para los particulares, que integre, con el más alto
nivel técnico y óptima calidad, canales de comunicación entre órganos y entes
del sector público o privado.
De seguido, importa reiterar
lo dicho en el dictamen C-29-2008 en el sentido de que la acepción del término
emergencia que incorpora y utiliza la Ley N.° 7566 está referido, en general, a
toda aquella situación, independientemente de la causa, en que corre peligro o
daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los
habitantes del país o sus bienes. El término emergencia que utiliza la Ley N.°
7566 está delimitado, a su vez, por el concepto de “llamada de auxilio” que es
esencial para definir, con base en el artículo 3, el servicio público que
presta el Sistema.
La acepción del término de
emergencia que usa la Ley N.° 7566, por consiguiente, hace referencia a toda
aquella situación que se reporte, como una ayuda de auxilio, a través de la red
de comunicación del Sistema y en que se encuentre en peligro,
independientemente de la causa, la vida, la salud, la libertad, la integridad
corporal y seguridad de las personas.
De acuerdo con el artículo 16
de la Ley N.° 7566, corresponde al Sistema de Emergencias 9-1-1 determinar, con
base en un juicio razonable, aquellas situaciones reportadas indebidamente y
que corresponden a falsas emergencias. Esto para efectos de aplicar lo dispuestos
en los artículos 17 y 18 de esa Ley.
La acepción del término de emergencia que utiliza la
Ley N.° 7566 es distinta, en su sentido y alcance, a la incluida en la
correspondiente definición de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del
Riesgo, N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005 y que delimita, para efectos de
interpretación de esa Ley, la noción de emergencia como aquel estado de crisis provocado
por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. De acuerdo
con la Ley N.° 8488, la emergencia es un estado de necesidad y urgencia que
obliga a tomar acciones inmediatas, y que pueden implicar el sacrificio de
otros bienes jurídicos, con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el
sufrimiento y atender las necesidades de los afectados.
No deben confundirse las
dos acepciones legales de emergencia. Tampoco deben confundirse las
competencias, por consiguiente, de la Comisión Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo con las propias del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Tal como se ha acotado en
el dictamen C-303-2018 de 4 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo es la entidad rectora en lo que se refiere
a la prevención de riesgos y situaciones de emergencia, motivo por el cual la
Ley de Emergencias reconoce su potestad de realizar acciones ordinarias para
reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales,
económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen
natural y antrópico, así como acciones extraordinarias en caso de estado de
emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción.
El Sistema de Emergencias
9-1-1, de su lado, es un servicio público a cargo de un órgano desconcentrado.
(Dictámenes C-29-2008 de 31 de enero de 2008 y C-426-2008 de 2 de diciembre de
2008)
La competencia del Sistema
de Emergencias 9-1-1 se circunscribe a administrar un sistema de recepción,
atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones
de emergencia a las instituciones y los cuerpos de socorro correspondientes
Tampoco debe presumirse,
que por el hecho de la Ley le otorgue a la Comisión Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo una función de rectoría en materia de prevención de
riesgos y atención de emergencias; dicho órgano, entonces, tenga una
competencia prevalente o dominante para la atención de cualquier tipo de
emergencia, y que, además, tenga atribuciones para fijar las políticas y los
procedimientos necesarios para la atención de los reportes de las emergencias
que ingresan por medio de la línea 9-1-1. Debe insistirse en que el Servicio de
Emergencias 9-1-1 tiene una competencia específica en materia de recepción,
atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones
de emergencia.
Es indudable que el
artículo 14 de la Ley N.° 8488 le ha otorgado a la Comisión Nacional de
Emergencia una función de rectoría en lo que se refiera a la prevención de
riesgo y los preparativos para atender las emergencias, sea los estados de
crisis provocados por desastres. También
es innegable que el Sistema de Emergencias 9-1-1 está obligado a cumplir las
resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro
inminente que emita la Comisión Nacional de Emergencias en ejercicio de la
competencia que le reconoce el artículo 14.c de la Ley N.° 8488 y que el mismo
Sistema de Emergencias 9-1-1 está en el deber de coordinar en el marco del
Sistema Nacional de Riesgo, conforme el numeral 9, y por supuesto a prestar,
conforme el numeral 33, la cooperación y
necesarias para la atención de las emergencias declaradas por el Poder
Ejecutivo.
Empero, el hecho de que la
Ley le otorgue a la Comisión Nacional de Emergencias, la rectoría en materia de
prevención y en relación con los preparativos para atender emergencias, no
implica que el Sistema de Emergencias 9-1-1 esté supeditado o subordinado a ese
órgano del Ministerio de la Presidencia en orden a fijar las políticas y los
procedimientos necesarios para la atención de los reportes de las emergencias
que ingresan por medio de la línea 9-1-1.
Adviértase que la fijación de
las políticas y procedimientos para la atención de los reportes de emergencia
que ingresan por medio de la línea 9-1-1 es una atribución esencial para que el
Sistema de Emergencias pueda ejercer las competencias que han sido
desconcentradas en su cabeza. Ergo, el artículo 5 de la Ley N.° 7566 le ha
otorgado a la denominada Comisión Coordinadora, órgano colegiado incardinado
por la Ley en la estructura interna del Sistema de Emergencias 9-1-1, la
función de dictar las políticas de
organización, establecer las áreas de cobertura y fijar los sistemas de trabajo
y coordinación que deben regir el funcionamiento regular del Sistema de Emergencias
9-1-1. A su vez, el artículo 3.d de la misma Ley 7566 establece,
correlativamente, que el Sistema de Emergencia debe funcionar ejecutando los
procedimientos y trámites necesarios, dictados por la Comisión Coordinadora.
Finalmente, se debe puntualizar
que el hecho de que, conforme el artículo 4 de la Ley N.° 7566, la Comisión
Nacional de Emergencias deba designar un representante que integre la Comisión
Coordinadora; tampoco es razón suficiente para concluir que corresponda a la
Comisión Nacional de Emergencias, fijar las políticas y procedimientos del
Sistema de Emergencias. Tómese nota de que el representante de la Comisión
Nacional de Emergencias integra la Comisión Coordinadora, que es un órgano
colegiado, que debe ejercer sus competencias mediante el procedimiento
colegial, sea a través de la deliberación y votación de sus asuntos y acuerdos.
B. CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que corresponde a la Comisión Coordinadora del Sistema de
Emergencias 9-1-1, actuando como órgano colegiado, fijar las políticas y
procedimientos que debe seguir y acatar el Sistema.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
(Código
7341-2021)
PGR-C-305-2021
UN SISTEMA PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS PARA LA VIDA, LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS O CASOS DE PELIGRO PARA SUS BIENES.
CONCEPTO DE EMERGENCIA DE LA LEY N° 7566 “LLAMADAS DE AUXILIO” Y EN ESTADO DE
NECESIDAD Y URGENCIA DE LA LEY N° 8488; RECTORÍA DE LA CNE.
Mediante oficio N° 911-DI-2021-3926 de 7 de setiembre de 2021 la señora Elena Amuy Jiménez, Directora Ejecutiva del Sistema de Emergencias 9-1-1, consulta cuál institución le corresponde fijar las políticas y los procedimientos necesarios para la atención de los reportes de las emergencias que ingresan por medio de la línea 9-1-1.
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio N° 911-AJ-2021-3924 de 6 de setiembre de 2021 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen PGR-C-296-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto se concluye que corresponde a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1, actuando como órgano colegiado, fijar las políticas y procedimientos que debe seguir y acatar el Sistema.