Dictamen : 069 - del 13/02/1984
C-069-1984
San
José, 13 de febrero de 1984
Licenciada
Marta Marchena Melgar
Jefe
del Departamento Legal
Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
Apartado
10.103-1000
Muy
estimada Licenciada:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° A.L.
178-83 de 24 de noviembre último, en el cual solicita que este Despacho
autorice el pago de la suma de 12.500,00 al Lic. xxx, a título de honorarios
profesionales que con el pactó ese Instituto, los cuales tienen su origen en
una demanda laboral que dicho profesional planteó contra INFOCOOP a causa de
que fue despedido de su empleo.
Comenta usted que,
a efecto de finiquitar dicho proceso, se llegó a un arreglo extrajudicial con
el profesional antes indicado, mediante el cual se acordó cancelarle la suma de
330.000,00 contra el total desistimiento de la acción judicial, según consta en
la sesión de Junta Directiva N° 1240, artículo primero, de fecha 21 de abril de
1983” (sic).
a)
NORMAS APLICABLES AL CASO. -
1)- El artículo 188
de la Constitución Política, que establece:
“Artículo 188.-
Las Instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y
están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden a su
gestión.” (Nota: norma que es aplicable, en lo atinente a las Instituciones
descentralizadas).
2)- El artículo 154
de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, N° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, que
estatuye:
“Artículo 154.-
Creáse una institución denominada Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
cuyo nombre podrá abreviarse INFOCOOP, el cual tendrá personería Jurídica
propia, administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la
ciudad de San José, y podrá establecer agencias en otros lugares del país.
3)- El artículo 27
de la Ley General de la Administración Pública, N°6227 de 2 de mayo de 1978,
que dispone:
“Artículo 27.-
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el
Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y
las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su
caso, descentralizada, del respectivo ramo.
2. Corresponderá a ambos también apartarse de los
dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo.
3. Corresponderá a ambos, además, transar
y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.
4. La transacción y el compromiso sobre asuntos de
derecho público requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, y los que
versen sobre asuntos de Derecho privado y excedan de cien mil colones
requerirán dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.” (El
subrayado es nuestro).
4)- El inciso d) del artículo 4°, y el inciso b) en lo
conducente del artículo 6°, de la Ley Orgánica de las Contraloría General de la
República, N° 1252 de 23 de diciembre de 1950, que estatuyen:
“Artículo 4°. - Son atribuciones primordiales de la
Contraloría General de la República: a) … b) … c) … d) Realizar el control
jurídico-contable, financiero y económico, de los gastos públicos…
Artículo 6°. - para cumplir debidamente las
atribuciones que le son propias, la Contraloría General tendrá las siguientes
funciones a) … b) Aprobar o improbar los gastos de la nación…
b).- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. –
Conviene citar parte del pronunciamiento que este
órgano N° C-342-82 de 16 de diciembre de 1982, dirigido al Diputado Lic. Juan
José Trejos Fonseca, y vertido por el Diputado Lic. Farid Beirute Brenes,
Procurador Constitucional, en el que se afirma en lo conducente:
“La figura de la transacción, prevista en los
artículos 1362 a 1389 de nuestro Código Civil, es a juicio del maestro Brenes
Córdoba, la forma más racional de dirimir las contiendas, “… puesto que asi se
evitan gastos, pérdidas de tiempo y enojosas querellas… (BRENES CORDOBA,
Alberto “Tratado de las Obligaciones y Contratos”, Segunda Edición, Librería e
Imprenta Lehmann, San José, 1936, N° 956, p563)”
Sobre el particular afirma Messineo
que
“… el conflicto de intereses cuya composición es
cometido normal del proceso, puede ser materia de actividad de los propios
interesados, en forma que dé lugar a la composición extrajudicial (o
pre-judicial). Tal actividad (que entra en el ámbito de la autonomía privada)
no realiza, entonces, mediante un contrato que se llama transacción … (MESSINEO
Francisco, “Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo VI, Relaciones
Obligatorias Singulares”. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,
1959, p. 2072.
En punto a las
condiciones requeridas para la transacción tenemos las siguientes:
“1°-. La extensión
de un litigio; 2°-. La intención de poner fin al conflicto 3°-. Concesiones recíprocas,
consentidas con ese propósito. (Planiol, Marcelo y
Ripert, Jorge” Tratado Práctico de Derecho Civil Francés” Tomo VI, “Los Contratos
Civiles” Segunda Parte, Cultural S.A. la Habana,1946, N° 1933,P. 921). Al
respecto, Brenes Córdoba señala:
Lo que caracteriza
la transacción es, por un lado, que se trate de un asunto suceptible de
contención judicial; y por otro, medien en el arreglo concesiones mutuas, de
suerte que cada parte ceda en uno o varios puntos, a cambio de la ventaja que
la contraria le otorgue en otros…” (Brenes Córdoba Alberto, ob. Cit. N° 957,
P.964).”
Acorde con muchos
principios doctrinarios, nuestra jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
“Lo que caracteriza
a la transacción es el ser un convenio por el que se pone fin a un litigio
pendiente o se evita uno eventual, mediante recíprocas concesiones que se hacen
las partes y para que exista es necesario que el punto sobre el que haya
advenimiento sea dudoso en cuanto a la razón y justicia que asista a uno u otro
de los interesados, sea que cada parte deba ceder en uno o varios puntos a
cambio de las ventajas que le otorgue la contraria”. (Sentencia de Casación,
Feoli Tufi y otros vs. Compañía Nacional de Fuerza y Luz Limitada, N° 13, I
Tomo, p.239,1953)”.
c)- REFLEXIÓN
SOBRE EL ASUNTO. –
De la doctrina y
Jurisprudencia mencionadas anteriormente, se desprende con claridad que lo
habido en el caso de estudio, es una transacción de derecho privado la cual, no
obstante haber excedido los cien mil colones, a nuestro juicio no requiere la
aprobación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, cabe
hacer notar que el párrafo 3) del mismo artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública, transcrito supra, establece que corresponde a los
Ministros, conjuntamente con el Presidente de la República, “TRANSAR y
comprometer en árbitros los asuntos del ramo”.
Así las cosas, la
autorización para transar que debe ejercer este Despacho, a que se refiere el
párrafo 4) del mismo artículo 27, se deberá aplicar solamente en aquellos casos
que se refieran al ejercicio de tal atribución por parte del Poder Ejecutivo, y
no de los entes descentralizados como lo es, por ejemplo, el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo en razón de los dispuesto por el artículo 154 de su Ley
de Creación, ya mencionado.
Lo anterior toma
fuerza si consideramos que el artículo 27 de repetida cita, forma parte del
Capítulo Primero del título Segundo de la referida Ley General de la
Administración Públic, el cual se refiere a los “ORGANOS CONSTITUCIONALES”.
Y es explicable que
esto sea asi, por cuanto sostener lo contrario atentaría contra el principio de
la independencia administrativa que está consagrada en el artículo 186 de
nuestra Constitución Política.
No obstante lo
anterior, consideramos oportuno mencionar que el ente que debe controlar y
aprobar las erogaciones en examen, es la Contraloría General de la República,
según lo reglado en los artículos 4°, inciso d) y 6° inciso b) de su Ley
Orgánica, a que antes hicimos referencia.
Finalmente, consideramos
oportuno mencionar que nos ha llamado la atención el hecho de que esa
institución haya decidido consultar la transacción sobre los honorarios de
abogado que ascienden a la suma de ¢12.500 y no sobre el arreglo total del
juicio pese a que ascendió a la suma de 330.000,00. Asimismo, consideramos las
transacciones que ponen fin a un proceso, necesariamente incluyen el pago de
honorarios, sobre todo cuando, como es el caso de estudio, el propio actor es
el que personalmente ha dirigido el juicio ante los Tribunales de Justicia.
ch) CONCLUSIONES.
–
Es a la Contraloría
General de la República, a quien le corresponde controlar y aprobar las
erogaciones derivadas de la transacción que ese Instituto celebró con el Lic. xxx.
De usted muy
atentamente,
Lic. Serafín Saravia Prado
PROCURADOR GENERAL ADJUNTO
SSP/fnc
C-069-1984
INFOCOOP. AUTORIZACION PARA
TRANSAR. DISPOSICIÓN DE BIENES PÚBLICOS ES COMPETENCIA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
La licenciada Marta Marchena Melgar, Jefe del
Departamento Legal del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, consulta mediante
el oficio N° A.L. 178-83 de 24 de noviembre último, solicita que este Despacho
autorice el pago de la suma de 12.500,00 al Lic. xxx, a título de honorarios
profesionales que con el pactó ese Instituto, los cuales tienen su origen en
una demanda laboral que dicho profesional planteó contra INFOCOOP a causa de
que fue despedido de su empleo, a efecto de finiquitar dicho proceso, se llegó
a un arreglo extrajudicial con el profesional antes indicado, mediante el cual
se acordó cancelarle la suma de 330.000,00 contra el total desistimiento de la
acción judicial, según consta en la sesión de Junta Directiva N° 1240, artículo
primero, de fecha 21 de abril de 1983” (sic).
El Lic. Serafín Saravia Prado, mediante el
dictamen C-069-1984, da respuesta a la consulta en los siguientes términos: De la doctrina y Jurisprudencia citadas, se
desprende con claridad que lo habido en el caso de estudio, es una transacción
de derecho privado la cual, no obstante haber excedido los cien mil colones, a
nuestro juicio no requiere la aprobación de la Procuraduría General de la
República. Al respecto, cabe hacer
notar que el párrafo 3) del mismo artículo 27 de la Ley General de la
Administración Pública, transcrito supra, establece que corresponde a los
Ministros, conjuntamente con el Presidente de la República, “TRANSAR y
comprometer en árbitros los asuntos del ramo”.
Así las cosas, la autorización para transar
que debe ejercer este Despacho, a que se refiere el párrafo 4) del mismo
artículo 27, se deberá aplicar solamente en aquellos casos que se refieran al
ejercicio de tal atribución por parte del Poder Ejecutivo, y no de los entes
descentralizados como lo es, por ejemplo, el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo en razón de los dispuesto por el artículo 154 de su Ley de
Creación, ya mencionado.
Lo anterior toma fuerza si consideramos que
el artículo 27 de repetida cita, forma parte del Capítulo Primero del título
Segundo de la referida Ley General de la Administración Públic,
el cual se refiere a los “ORGANOS CONSTITUCIONALES”.
No obstante lo
anterior, consideramos oportuno mencionar que el ente que debe controlar y
aprobar las erogaciones en examen, es la Contraloría General de la República,
según lo reglado en los artículos 4°, inciso d) y 6° inciso b) de su Ley Orgánica,
a que antes hicimos referencia.