Dictamen : 308 - del 10/11/2021
10 de noviembre
de 2021
PGR-C-308-2021
Señor
Guillermo
J. Rojas Guzmán
Presidente
Comisión
para Promover la Competencia (COPROCOM)
S.D.
Estimado
señor:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
No. OF-COPROCOM-185-2021 de 20 de setiembre de 2021, mediante el cual, con base
en lo acordado por la COPROCOM, artículo 5, acuerdo 5 del acta de la Sesión
Ordinaria No. 34-2021 de las 09:00 hrs. del 3 de setiembre de 2021, se requiere
nuestro criterio técnico jurídico en relación con la posibilidad de aplicar en
aquél órgano desconcentrado el régimen de puestos y salarios de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
En concreto se
consulta:
“¿Es viable
jurídicamente que COPROCOM aplique el régimen de puestos y salarios que se
encuentra dispuesto en la Superintendencia de Telecomunicaciones? Lo anterior
teniendo en cuenta que por la ley a la COPROCOM le es aplicable el régimen
salarial y de puestos establecido en el MICITT, y que de acuerdo a la normativa
de telecomunicaciones y en reciente Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, resolución No. 2021-000258 de las 09:45 del 10 de febrero de 2021,
a ese Ministerio se debe aplicar el régimen salarial y de puestos vigente en la
SUTEL.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de una asesoría jurídica institucional, materializado, referenciado en
expediente administrativo No. 063-2021-C, de agosto de 2021, según el cual, si bien con base en lo dispuesto por
el artículo 19 de la Ley No. 9736, la clasificación y la valoración de puestos
de la COPROCOM –miembros del órgano
superior, así como su personal profesional y técnico- está legalmente referida
a las existentes en el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), que a su vez está definido
por el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), según artículo 39 de la Ley No. 8660, en el tanto
la estructura del MICITT no es acorde a las necesidades y realidades operativas
de la COPROCOM, la clasificación y la valoración de puestos de la COPROCOM
debiera entonces adecuarse a la estructura establecida al efecto en la SUTEL,
según las categorías de puestos existentes en aquella, pues ambas dependencias
públicas son más afines por sus funciones regulatorias.
I.-
Consideraciones previas.
Según constatamos en nuestros archivos y registros
institucionales, esta consulta fue presentada anteriormente en dos ocasiones
(oficios Nos. OF-COPROCOM-300-2021 de 6 de setiembre de 2021 y
OF-COPROCOM-300-2021 de 10 de setiembre de 2021), y por incumplir con la
indicación del acuerdo firme del órgano colegiado por el que se decidió consultarnos y en el que se determinaron las
cuestiones sobre las cuales se requiere nuestro criterio, ambas gestiones
fueron declaradas inadmisibles y se archivaron (dictámenes PGR-C-257-2021 de 9
de setiembre de 2021 y PGR-C-269-2021 de 16 de setiembre de 2021).
Ahora,
habiéndose cumplido esta vez con aquél requisito omitido, actuando dentro de nuestras
facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de
la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto una
interpretación de la normativa aplicable, la cual será vinculante (arts. 1, 2 y
3 inciso b) de la Ley No. 6815).
II.-
Potestad autoorganizativa de la COPROCOM y su límite por elementos reglados
conforme a la Ley No. 9736.
Según comprendemos, es interés del órgano
colegiado consultante el que se determine si con base en lo dispuesto por el
artículo 19[1]
y Transitorio IX[2]
de la Ley No. 9736, la COPROCOM puede adoptar para sí, sin más, la estructura
ocupacional y organización interna de la SUTEL, concretamente su clasificación
y valoración de puestos y no la del MICITT.
Comencemos por indicar que, en el plano del Derecho y
en términos muy generales, la facultad de las Administraciones Públicas para
diseñar y modelar dinámicamente su propia organización, ha sido
tradicionalmente configurada como una auténtica potestad administrativa;
entendiendo por tal al conjunto de facultades que la Administración Pública
ostenta –atribuidas por el Ordenamiento
Jurídico- para organizar su estructura, en orden a la creación y
modificación de órganos administrativos y la atribución de respectivas
competencias internas que, desde una debida orientación teleológica, deben
estar enfocadas en alcanzar un mejor y eficiente desempeño y organización, para
la óptima consecución de los intereses públicos preestablecidos; es decir, con
la exclusiva finalidad de mejorar la prestación del servicio público
(Dictámenes C-009-2014 de 13 de enero de 2014, C-222-2021 de 6 de agosto de
2021 y pronunciamiento OJ-044-2019 de 03 de junio de 2019).
Y según hemos reconocido, desde una perspectiva
material, la potestad organizativa es una potestad plural que implica una
variedad de poderes jurídicos con incidencia directa en la organización, con
los que se van proporcionando soluciones concretas a los distintos temas que
plantea toda organización y su dinámica (L. MORELL OCAÑA: Apuntes de Derecho
Administrativo, Derecho de la organización administrativa. Madrid, 1988, p.
65). Y por tanto, se concreta en múltiples maneras (órdenes, resoluciones,
etc.), suficientemente flexibles como para ser moldeables con base en las
necesidades organizatorias concurrentes. Así entendida, dicha potestad
repercute entonces en varios aspectos de la actividad administrativa, entre
ellas en la articulación, ordenación o clasificación de los puestos de trabajo,
en la gestión patrimonial, así como en la ordenación presupuestaria, vinculados
directamente por la fórmula organizativa de la estructura orgánica que los
sustenta, pues incide en el régimen retributivo específico de las personas que
trabajan en el seno de la estructura administrativa, de acuerdo con las
necesidades de los servicios.
Por lo general, tradicionalmente el ejercicio de la
potestad autoorganizatoria puede tener una naturaleza eminentemente
reglamentaria. De modo que, en muchas ocasiones, la organización interna es
producto de la aprobación y modificación de normas reglamentarias –reglamentos de organización- que
determinan las estructuras departamentales y las articulaciones o relaciones de
puestos de trabajo en las que aquéllas se sustentan, lo que permite una mayor
adaptabilidad para satisfacer los fines públicos. No obstante, esta concepción
de autodisposición reglamentaria en materia organizativa debe ser matizada,
cuando la Ley -en términos generales-,
venga a determinar los contornos entre los cuales el ejercicio de esa potestad
debe discurrir; especialmente, cuando el legislador
establezca disposiciones tendentes a establecer la organización interna de los
órganos que crea. En cuyo caso, esa organización solo puede ser modificada
conforme la ley (Dictamen C-072-2019 de 20 de marzo de 2019).
Y casualmente este último supuesto, en el
que el legislador impone disposiciones concretas para la organización interna
de los órganos que crea, se advierte en el caso de la COPROCOM, pues, aunque la
Ley No. 9736 le atribuya a su órgano superior la potestad de organización, a
través de reglamentos internos –art. 5
incisos e), g), h) e i)- (Dictamen C-089-2021 de 24 de marzo de 2021), en
materia de clasificación y valoración de puestos la equipara, a la COPROCOM, al
modelo retributivo y organizativo específico adoptado por el Viceministerio
de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT); sometiéndola
además, a las disposiciones unificadoras y limitadoras de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, del 3 de diciembre de
2018 y su reglamento, según se infiere de la integración de los artículos 5
incisos g) y 19 párrafo segundo de la citada Ley No. 9736 (Pronunciamiento
OJ-075-2019 de 07 de agosto de 2019).
En el tanto
nuestro ordenamiento positivo hace partir todo proceso de hermenéutica jurídica
del texto mismo de la norma interpretada -art. 10 [3] del Código Civil-, no creemos que haya
otra forma de entender lo que el artículo 19 de la Ley No. 9635 establece
expresamente: “(…) Los miembros del Órgano Superior, así como el personal profesional y
técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo de salario único
aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los comisionados tendrán la misma
relación de puesto que los directores. El personal profesional y técnico de la
Coprocom se definirá conforme al estudio de organización, según el régimen
señalado (…) -Lo subrayado y destacado es nuestro-”. Pues aun
cuando originariamente el legislador quiso proponer que la COPROCOM determinara
su propia estructura organizativa interna, así como su régimen retributivo, “utilizando como referencia las
remuneraciones prevalecientes en organismos con funciones similares, como la
Sutel” (Expediente legislativo No. 20.992 y pronunciamiento OJ-052-2019 de
06 de junio de 2019), acabó decantándose por equiparar su clasificación y
valoración de puestos al del MICITT en aquellos términos que no presentan mayor
dificultad para discernir su verdadero sentido y alcance.
No es dable
jurídicamente entonces que, a contrapelo de lo dispuesto en la Ley No. 9635, y
justificado en la supuesta afinidad de funciones y por considerar que la
estructura orgánica y de personal del MICITT es simple y con categorías de
plazas sumamente limitadas, se pretenda aplicar miméticamente en el COPROCOM, y
por una artificiosa integración normativa, sin más el modelo de clasificación y valoración de puestos
adoptado en la SUTEL.
Véase que, aun
cuando el párrafo final del artículo 39 [4] de la Ley No.
8660 sujete a los funcionarios del MICITT al régimen jurídico laboral aplicable
a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), lo cierto es que
diversos órdenes jurisdiccionales coinciden en que dicha equiparación del
régimen jurídico, si bien puede llegar a tener directas implicaciones en el
aspecto salarial-retributivo, que no son contrarios a la Constitución
(Resolución No. 2016-017591 de las 11:15 hrs. del 30 de noviembre de 2016, Sala
Constitucional [5]), sujetándolos
a un régimen salarial competitivo o de mercado –art. 71 de la Ley No. 7593-, así como en la aplicación en bloque
de aquél régimen jurídico de empleo que regula las condiciones de trabajo en la
SUTEL, lo cual determina la igual naturaleza
de los actos y situaciones jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa
relación de empleo, según lo determinó la Sala Segunda al equiparar a aquéllos
el régimen de las vacaciones de los funcionarios del MICITT (Resolución No.
2021-000258 de las 09:45 hrs. del 10 de febrero de 2021, dentro del expediente
judicial No. 13-000509-0505-LA), de ninguna forma aquella sujeción al régimen
jurídico laboral de la SUTEL puede implicar una equiparación “automática” de la
clasificación de los puestos y su correspondiente valoración salarial propios
de la SUTEL en el MICITT, tal y como lo advirtió el Tribunal de Apelación Civil
y de Trabajo de Heredia (Resolución No. 123-02-2018 de las 14:15 hrs. del 20 de
abril de 2018, dentro del expediente judicial No. 13-000509-0505-LA), porque
ello deberá ser producto de una decisión
concreta y exclusiva de las distintas autoridades administrativas jerárquicas,
tomada con base a criterios objetivos y estudios técnicos previos, que
determine la estructura orgánica y de personal más acorde con las
circunstancias concurrentes de cada institución, según su particular fin y
estructura propia de cada dependencia.
No obstante lo
hasta aquí expuesto, debemos indicar que, aunque limitada por aspectos
claramente reglados que condicionan cómo debe actuar la COPROCOM al ejercer su
potestad autoorganizativa —como hemos
anticipado— por los contornos perfilados por el artículo 19 de la Ley No.
9736, esto es, con base al
modelo retributivo y organizativo específico adoptado por el Viceministerio
de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), estimamos
que dicha potestad, por esencia dinámica[6],
sigue teniendo un marcado y razonable carácter discrecional –jamás confundible con arbitrariedad-, pues comporta la inclusión en el proceso aplicativo
del ordenamiento jurídico de una estimación subjetiva o juicio de oportunidad o
conveniencia –margen de oportunidad
valorativa- de la propia Administración, específicamente de sus titulares
competentes, para efectuar la determinación concreta, con base en estudios
técnico-científicos previos, de la opción organizatoria que, en materia de ordenación, clasificación y valoración de puestos, resulte
finalmente más acorde con su propia estructura orgánica. Pudiendo incluso crear
categorías de puestos hasta ahora inexistentes, cuyas tareas y
responsabilidades no se correspondan a la clasificación formal preexistente, y
que pudiera resultar coincidentes incluso con las de otra clasificación
similar; esto en el tanto aquella nueva clasificación sea del todo necesaria
dentro de su estructura ocupacional para una mejor y eficiente prestación y
organización del servicio público legalmente encomendado; es decir, su
actuación eficaz; según la estructura organizativa y funcional determinada
conforme a la Ley y en conjunto con el MIDEPLAN –Transitorio IX de la citada Leu No. 9736-.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la
Procuraduría General concluye que:
·
Conforme a lo
dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 19 de la Ley No. 9736,
para determinar dentro de su estructura organizativa, la clasificación y la
valoración salarial de sus puestos, la COPROCOM debe basarse en el modelo o
sistema adoptado por el MICITT.
·
Resulta jurídicamente
improcedente entonces que se pretenda aplicar en la COPROCOM una equiparación
automática o mimética del modelo de clasificación y valoración de puestos
adoptado en la SUTEL, cuando esa opción fue desechada por el legislador.
·
En todo caso,
reconociendo un razonable y necesario margen de discrecionalidad en el
ejercicio de la potestad autoorganizativa, basada en estudios técnicos previos
y según resulte más acorde con su propia estructura orgánica, la COPROCOM podrá
crear categorías de puestos hasta ahora inexistentes, cuyas tareas y
responsabilidades no se correspondan a la clasificación formal preexistente, y
que pudiera resultar coincidentes incluso con las de otra clasificación
similar; esto en el tanto aquella nueva clasificación sea del todo necesaria
dentro de su estructura ocupacional para una mejor y eficiente prestación y
organización del servicio público legalmente encomendado; es decir, su
actuación eficaz.
En
estos términos dejamos evacuada su consulta.
Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] “ARTÍCULO 19- Regímenes de retribución y
disciplinario de la Coprocom (…) Los miembros del Órgano Superior, así como el personal
profesional y técnico de la Coprocom, estarán sujetos al régimen retributivo
de salario único aplicable al Viceministerio de Telecomunicaciones del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt). Los
comisionados tendrán la misma relación de puesto que los directores. El
personal profesional y técnico de la Coprocom se definirá conforme al estudio
de organización, según el régimen señalado.
(…) La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y categoría de los puestos y demás atribuciones se definirán reglamentariamente por parte del Órgano Superior.” (Lo subrayado es nuestro).
[2] “TRANSITORIO IX- El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), en un plazo máximo de seis meses a
partir de la nueva conformación de la Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom), realizará, en conjunto con esta última, un estudio de organización
a efectos de determinar la estructura organizativa idónea para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente ley.
Dicha estructura deberá incluir a los funcionarios que laboran
actualmente en la Unidad Técnica de Apoyo (UTA) de la Coprocom. (…)”
[3] "Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de ellas”.
[4] “El
ministerio rector, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e
idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera
en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al
régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de
Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que
necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las
funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.”
[5] Consulta judicial facultativa formulada por el
Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante resolución de las 15:18 horas del 22 de
junio del 2016, dictada dentro del expediente número 13-000509-0505-LA-3, que
es proceso ordinario laboral, aludido incluso como causa de inadmisibilidad de
una gestión consultiva, en nuestro dictamen C-020-2015 de 9 de febrero de 2015.
[6] En el tanto implica procesos continuos de
adaptación a circunstancias siempre cambiantes, que pueden ser totales o
parciales, y que aluden a la reingeniería continua y sistemática de la
organización interna que cada institución pública requiera para dar
cumplimiento al cometido que le ha asignado el marco jurídico –art. 4 de la
LGAP-. (Dictamen C-009-2014, op. cit.).
PGR-C-308-2021
ESTRUCTURA OCUPACIONAL Y ORGANIZACIÓN
INTERNA DE LA COPROCOM. POTESTAD
AUTOORGANIZATIVA Y SU LÍMITE POR ELEMENTOS REGLADOS CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE
LA LEY NO. 9736.
Por oficio No. OF-COPROCOM-185-2021 de 20 de setiembre
de 2021, con base en lo acordado por la COPROCOM, artículo 5, acuerdo 5 del
acta de la Sesión Ordinaria No. 34-2021 de las 09:00 hrs.
del 3 de setiembre de 2021, el Presidente de la COPROCOM requiere nuestro
criterio técnico jurídico en relación con la posibilidad de aplicar en aquél
órgano desconcentrado el régimen de puestos y salarios de la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
En concreto se
consulta:
“¿Es viable jurídicamente que COPROCOM aplique el régimen de
puestos y salarios que se encuentra dispuesto en la Superintendencia de
Telecomunicaciones? Lo anterior teniendo en cuenta que por la ley a la COPROCOM
le es aplicable el régimen salarial y de puestos establecido en el MICITT, y
que de acuerdo a la normativa de telecomunicaciones y en reciente Voto de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 2021-000258 de las
09:45 del 10 de febrero de 2021, a ese Ministerio se debe aplicar el régimen
salarial y de puestos vigente en la SUTEL.”
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-C-308-2021, de 10 de noviembre de 2021, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye que:
- Conforme
a lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 19 de la Ley
No. 9736, para determinar dentro de su estructura organizativa, la
clasificación y la valoración salarial de sus puestos, la COPROCOM debe
basarse en el modelo o sistema adoptado por el MICITT.
- Resulta
jurídicamente improcedente entonces que se pretenda aplicar en la COPROCOM
una equiparación automática o mimética del modelo de clasificación y
valoración de puestos adoptado en la SUTEL, cuando esa opción fue
desechada por el legislador.
- En
todo caso, reconociendo un razonable y necesario margen de
discrecionalidad en el ejercicio de la potestad autoorganizativa,
basada en estudios técnicos previos y según resulte más acorde con su
propia estructura orgánica, la COPROCOM podrá crear categorías de puestos
hasta ahora inexistentes, cuyas tareas y responsabilidades no se
correspondan a la clasificación formal preexistente, y que pudiera
resultar coincidentes incluso con las de otra clasificación similar; esto
en el tanto aquella nueva clasificación sea del todo necesaria dentro de
su estructura ocupacional para una mejor y eficiente prestación y
organización del servicio público legalmente encomendado; es decir, su
actuación eficaz.