Dictamen : 304 - del 01/11/2021
1° de noviembre de 2021
PGR-C-304-2021
Señor
Bernardo Alfaro Araya
Gerente General
Banco Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. GG-572-2021 de 20 de octubre de 2021,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.
¿Se encuentran los bienes inmuebles traspasados al Banco Nacional en condición
de Fiduciario del FIDECOMISO BANCO NACIONAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
sujetos al pago del Impuesto sobre bienes inmuebles? o
por el contrario, ¿aplica las exenciones otorgadas por Ley 9124 y Ley 7509?
2.
¿Están facultadas las Municipalidades a cobrar los impuestos sobre bienes
inmuebles y impuestos municipales al Banco en su
condición de Fiduciario o debe el FIDEICOMISO MEP responder de forma individual
y con su patrimonio por los impuestos municipales que pesan sobre los referidos
inmuebles?”
Para ello, expone una serie de antecedentes; indica
que “el Ministerio de Educación celebró
con la aprobación y posterior refrendo de la Contraloría General de la
República, un contrato de fideicomiso que se denomina Contrato N° 2013-210029;
Contratación Directa N° 2013CD-00071-55400, “Contrato Fideicomiso para el
financiamiento del proyecto de construcción y equipamiento de infraestructura
educativa del Ministerio de Educación Pública”, con el Banco Nacional de Costa
Rica, quien bajo dicha condición se constituye en Fiduciario de dicho
Proyecto.”; y, hace referencia a algunas cláusulas del contrato.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se adjunte el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al primer requisito apuntado,
hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la
situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de
resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos
desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias
que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
entre muchos otros).
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe
al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo
verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27
de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero
de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de
2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta está
relacionada con la gestión de un contrato de fideicomiso específico, pues se
identifica el número de contrato y se citan varias de sus cláusulas. De tal
forma, se consulta una situación específica que no puede ser abordada por la
Procuraduría.
Por tanto, si damos respuesta a su
gestión, estaríamos conociendo ese caso particular y resolviendo el asunto
concreto planteado. Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la
administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos
que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas
jurídicas generales y abstractas, sin tener que mencionar, en el oficio en el
que se plantea la consulta ni en el criterio legal adjunto, el caso concreto de
fondo que se pretende resolver ni el contrato de fideicomiso específico al cual
se refiere.
En virtud de lo expuesto, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para
rendir nuestro criterio.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-304-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO.
El Gerente General del Banco
Nacional requirió nuestro criterio sobre el cobro del impuesto de bienes
inmuebles al fideicomiso BANCO NACIONAL-
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
La
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-304-2021 de 1 de noviembre de 2021, declaró
inadmisible la consulta porque:
En esta ocasión, la
consulta está relacionada con la gestión de un contrato de fideicomiso
específico, pues se identifica el número de contrato y se citan varias de sus
cláusulas. De tal forma, se consulta una situación específica que no puede ser
abordada por la Procuraduría.