Dictamen : 298 - del 27/10/2021
27 de octubre de 2021
PGR-C-298-2021
Señor
Fernando Fernández Madrigal
Presidente
Junta Administrativa
Colegio Técnico Profesional de
Puntarenas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no.
JACTP-168-2021 de 18 de octubre de 2021, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre un reclamo administrativo planteado por dos particulares en el
que se solicita a la Junta desinscribir la finca de
la provincia de Puntarenas no. 45551-000.
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en
el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría
debe plantearse como una pregunta abstracta, sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se expongan o cuestionen casos concretos, situaciones de personas
particulares, ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos o criterios específicos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde. (Véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio
de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de
2019, entre muchos otros).
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe
al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la
cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio
de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento
de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la
adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter
vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.”
(C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27
de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero
de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de
2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
En esta ocasión, resulta evidente que se requiere nuestro
criterio sobre un caso concreto, pues, se pretende que la Procuraduría analice
la situación de una finca concreta y, prácticamente, resuelva el reclamo
administrativo planteado ante la Junta. Y, como se apuntó, ese tipo de asuntos
no pueden ser abordados por la Procuraduría en el ejercicio de su función
consultiva.
Si para la atención de ese caso concreto o cualquier otro, la
Junta tiene dudas
acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables, o la forma
en la que determinadas normas deben interpretarse, puede requerir nuestro
criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para luego utilizar nuestro
criterio jurídico general como insumo para resolver el asunto concreto o tomar
las decisiones que correspondan. Pero, lo que no puede hacerse es trasladar a
la Procuraduría las situaciones concretas que deben ser resueltas.
Además de lo
anterior, en cuanto al tercer requisito de admisibilidad apuntado, hemos
dispuesto que en el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano,
por medio de un acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio.
Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro
criterio, debe citarse el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió
consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse
los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de
enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo
de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-298-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN EL QUE SE
DECIDE CONSULTAR.
El presidente de la Junta Administrativa del Colegio Técnico
Profesional de Puntarenas requirió nuestro criterio sobre un reclamo
administrativo planteado por dos particulares en el que se solicita a la Junta
desinscribir la finca de la provincia de Puntarenas no. 45551-000.
La Procuraduría, en dictamen no.
PGR-C-298-2021 de 27 de octubre de 2021, declaró inadmisible la consulta
porque:
Resulta
evidente que se requiere nuestro criterio sobre un caso concreto, pues, se
pretende que la Procuraduría analice la situación de una finca concreta y,
prácticamente, resuelva el reclamo administrativo planteado ante la Junta. Y,
como se apuntó, ese tipo de asuntos no pueden ser abordados por la Procuraduría
en el ejercicio de su función consultiva.
Además de lo anterior, en cuanto al tercer
requisito de admisibilidad apuntado, hemos dispuesto que en el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio.
Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro
criterio, debe citarse el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió
consultar y se determinaron los términos de la consulta.