Opinión Jurídica : 171 - del 01/11/2021
01 de
noviembre 2021
PGR-OJ-171-2021
Señora
Ana Lucía Delgado Orozco
Diputada Presidenta
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy
respuesta a su oficio n.° AL-FPLN-040-OFI-ALDO-151-2021, del
pasado 18 de octubre, al que acompaña una serie de documentos ingresados a esta
oficina el día siguiente, por cuyo medio plantea una serie de preguntas
relacionadas con los alcances interpretativos de la regla fiscal como para
determinar si ciertas instituciones públicas quedan excluidas o no de sus
efectos, a raíz de unas mociones de fondo que se presentaron en el marco de la
discusión legislativa del proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de
la República para el Ejercicio Económico de 2022, con movimientos o cambios
importantes a ciertos títulos presupuestarios – y que forman parte de la
documentación adjunta – en los que entiende, se desaplica la regla fiscal de
modo permanente en sus respectivas previsiones de gastos.
Al respecto,
indica que “comparte la necesidad de
financiar adecuadamente la inversión social, sin embargo, esto no puede ir a
contrapelo de la legalidad. Es claro que el presupuesto está desequilibrado e
incompleto respecto de los recursos para los programas sociales, la
infraestructura y la inversión social, como ha quedado en evidencia en la
discusión del mismo; no obstante, la forma correcta para proceder con
este mandato ético y social, debe ser en el marco de legalidad y bajo los
requerimientos jurídicos necesarios para ello.”
A partir de las
consideraciones anteriores es que solicita a la Procuraduría dar respuesta a
las interrogantes planteadas, las que procederemos a responder siguiendo el
mismo orden y en la medida que cumplan con los requisitos de admisibilidad
dispuestos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de nuestra
competencia consultiva, por lo que conviene recordarlos antes, al igual que los
alcances del presente pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Tal como se ha
advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas
(como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018,
del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del 16 de junio,
OJ-036-2021, del 5 de febrero y PGR-OJ-153-2021, del 24 de setiembre), nuestra
Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función
consultiva de la institución en relación con la Administración Pública,
otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
A pesar de que los
diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa,
la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo,
a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar
su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está
legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido,
el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el contenido
propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la
Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
Se sigue de lo
anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta
los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la
Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso o actos
concretos, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución
por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe
respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría
General de la República y la Contraloría General de la República.
De igual forma, la
Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los
particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la
instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o
bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros
de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad
legislativa o del control parlamentario.
Finalmente,
debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo
dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no
concierne a una petición pura y simple de información en poder de la
Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por
su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el
último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de
noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, se emite
el presente pronunciamiento en el menor tiempo posible que lo permite el
desempeño de nuestras labores ordinarias encomendadas por ley.
B.
ANÁLISIS Y RESPUESTA DE
LAS PREGUNTAS PLANTEADAS
1.
¿Cuál es la entidad con capacidad jurídica plena y las
atribuciones suficientes para realizar interpretaciones jurídicas respecto de
las normas aplicables a la regla fiscal?
Todo operador
jurídico (llámese Direcciones Jurídicas o Departamentos legales de una
determinada Administración pública, abogados particulares, organizaciones
sociales, tribunales de justicia, entre otros) cuenta con la facultad para
llevar a cabo la interpretación de una norma del ordenamiento en la materia que
se trate.
Por lo mismo,
dadas las limitaciones propias del lenguaje común, la deficiente redacción del
precepto o la necesidad de su ajuste a las circunstancias presentes en que
habrá de aplicarse, es frecuente que una misma ley sea susceptible de distintas
interpretaciones o criterios.
En ese sentido, la
propia Constitución Política reconoce a la Asamblea Legislativa en el inciso 1)
de su artículo 121, como parte de sus atribuciones fundamentales, el poder
llevar a cabo la interpretación auténtica de las leyes que dicte, salvo
lo relativo a la materia electoral. Acerca de esta potestad parlamentaria, nos
referimos recientemente en el pronunciamiento PGR-OJ-128-2021, del 19 de
agosto:
“Por su parte, la
jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido que la competencia
que se le otorga al legislador para interpretar auténticamente las leyes
encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, pero es
distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes.
A través de una
interpretación auténtica únicamente pueden aclararse conceptos oscuros de la
ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo, pero sin exceder su
contenido material, pues si se va más allá de la norma que se pretende aclarar,
en realidad se estaría frente a una reforma de naturaleza legal y no a una
simple interpretación (OJ-072-2019 del 29 de julio de 2019).
En ese sentido, la
Sala Constitucional ha reconocido que la norma interpretativa encuentra su
límite material en la norma que interpreta, indicando:
“(...) la norma
interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está precisando. No
existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de
cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un vicio de tipo
procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos.
Así, el resultado natural
del dictado de una disposición interpretativa es que ella se incorpora a la que
interpreta, con todas sus consecuencias, especialmente el momento a partir del
cual la última adquirió vigencia, de modo que cuando el contenido de la norma
interpretativa exceda el papel que la Constitución le asignó y esté más bien produciendo
una norma nueva, reformando o derogando otra legislación, no podrá tener tal
efecto retroactivo…” (Sentencia 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de
1998).
Conforme lo anterior, aunque formalmente el
procedimiento de aprobación es el mismo para las interpretaciones auténticas
como para la emisión de normas legales nuevas, materialmente resulta
indispensable distinguir entre uno u otro supuesto, pues la norma
interpretativa tiene efectos retroactivos al momento de emisión de la norma interpretada
(OJ-115-2019 del 11 de setiembre de 2019).
En este sentido, la norma interpretativa intenta
descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o
integra retroactivamente al contenido de la norma que interpreta. En lo que
respecta a la incorporación retroactiva, la Sala Constitucional ha reconocido
que “(…) La ley que interpreta
auténticamente una norma jurídica no solo es posible aplicarla
retroactivamente, sino que esa es su característica principal…” (sentencia Nº 7261-94 de las 08:30 horas del 9 de diciembre
de 1994).
Es por ello que la ley interpretativa no debe
agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su
ámbito material, pues a través de ella sólo pueden aclararse conceptos oscuros
o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo.
Sobre el tema, se comentó en la opinión jurídica
No. OJ-088-2005:
"La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la
necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta
potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad
de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o
descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la
intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En
palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o
legislativa es la que proviene del Poder Público: “…por consiguiente, es la
forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley,
puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál
es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio
de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que
comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo
cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de
interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo
autor de la ley y de constituir por lo tanto, la
genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto
obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974,
pp. 41-42)."”
Fuera de ese
supuesto y de la labor propia de las Salas de Casación al uniformar el sentido
de las normas jurídicas en la resolución definitiva de las causas de distinta
naturaleza sometidas a conocimiento de los tribunales de justicia; en sede
administrativa, nuestra Ley Orgánica reconoce el papel de la Procuraduría
General de la República, en ejercicio de su función consultiva, como “órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública” (artículo 1), cuyos
dictámenes y pronunciamientos “constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública” (artículo 2), según lo ha recordado la Sala Primera
de la Corte en la sentencia n.°59-F-Sl-2021 de las 10:12 horas del 14 de enero
de 2021, al igual que la Sala Constitucional en resolución n.°2009-14016 de las
14:34 horas del 1 de setiembre de 2009, en la que indicó:
“Los dictámenes de la Procuraduría General
de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención
inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la
condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente,
un carácter normativo.” (El subrayado no es del original).
Desde esa
perspectiva, la Procuraduría desempeña una labor exegética preponderante en las
materias propias de su competencia, entre las que cabe incluir la normativa
presupuestaria – y, más específicamente, lo relativo a la regla fiscal –; como
en efecto lo ha venido haciendo cada vez que le es requerido su criterio
técnico-jurídico por parte de la Administración Pública.
2. ¿Es suficiente un criterio
interpretativo como el señalado respecto al cumplimiento o no de la regla
fiscal en los términos de la Ley N°9635?
Importa aclarar,
en adición a las advertencias que hicimos al inicio acerca de los alcances de
nuestros pronunciamientos, que a este órgano superior consultivo no le
corresponde revisar o valorar la corrección de los criterios jurídicos emitidos
por otros órganos o entes públicos, lo que solamente se hace de manera
indirecta, en ejercicio de nuestra función consultiva, con arreglo al citado
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, al exigirse como requisito de admisibilidad
para poder conocer de una consulta de la Administración Pública, el que deba “acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva”. Máxime, que se desconoce el contenido del “criterio interpretativo” al que se hace referencia en el oficio y
del que no se nos adjuntó copia.
De cualquier
forma, es menester tomar en consideración que a tenor del artículo 129 de la
Constitución Política: “La ley no
queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no
podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario” (el subrayado no
es del original).
En el mismo
sentido, el artículo 8 del Código Civil establece:
“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan
por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 1º)
En consecuencia,
para tener por derogada o excepcionada la aplicación de una determinada norma
de rango legal, en este caso en particular, la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) que contiene la regla
fiscal, según la definición dada en su artículo 9, respecto a una determinada
institución u organismo, necesariamente tendrá que ser otra ley la que
expresamente así lo disponga en razón de la potencia jurídica, resistencia y
régimen de impugnación que es propio de este tipo de normas.
Sobre todo, cuando
vemos que el artículo 5 de la citada Ley n.°9635 establece con toda claridad el
ámbito de aplicación de la regla fiscal respecto “a los presupuestos
de los entes y los órganos del sector público no financiero.”
En ese sentido,
debemos recordar que la interpretación es la acción que realiza el operador
jurídico para determinar el significado y alcance de las normas jurídicas; en
el que el criterio básico de interpretación jurídica será acudir al tenor
literal del precepto. Y solo cuando el texto sea ambiguo u oscuro es que se
deberá acudir a los otros criterios de interpretación a que alude el artículo
10 del Código Civil.
Pero, la
interpretación por sí misma no constituye fuente de Derecho, es decir, no puede
ser considerado un acto o hecho creador de normas jurídicas capaz de imponerse
a la voluntad del legislador, con la excepción quizá, de la labor exegética que
lleva a cabo la Sala Constitucional como intérprete máximo de la Norma
Fundamental, en razón del carácter vinculante de su jurisprudencia, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(n.°7135 del 11 de octubre de 1989).
Con lo cual, para
poder establecer por la vía de la interpretación que una Ley de alcance general
quedó derogada o excepcionada por otra posterior del mismo rango jerárquico a
falta de disposición expresa de esta última que así lo establezca,
irremediablemente debe ocurrir una antinomia normativa entre ambas leyes que
comprometa la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, ya
que como lo explicamos en el dictamen C-099-2019, del 5 de abril, este fenómeno
hace referencia a la incompatibilidad de normas, que ocurre cuando dos
preceptos jurídicos ordenan consecuencias jurídicas para un mismo supuesto de
hecho que resultan incompatibles o excluyentes entre sí, resultando imposible
jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada
una.
Fuera de este
supuesto, la indicación de que un determinado órgano o ente del sector público
no financiero quedó excluido de cumplir con la regla fiscal impuesta por la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas debe ser expresa por parte del
legislador.
3.
¿Cuál es el procedimiento correcto para desaplicar la
regla fiscal permanente o temporalmente y bajo que justificación técnica y
jurídica se aplica la Ley N°9635?
La redacción de la
pregunta anterior es confusa y parece desconocer la noción y los atributos de
la ley formal. En todo caso, iniciando con la respuesta a la última parte de la
interrogante anterior, la justificación para aplicar la citada Ley n.°9635 obedece
sencillamente a su condición de ley formal dictada de acuerdo con el
procedimiento legislativo establecido por el bloque de constitucionalidad, que
requiere la sanción del Poder Ejecutivo y su ulterior publicación para surtir
efectos.
Como lo recuerda
el artículo 129 constitucional, antes mencionado: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que
ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación
en el Diario Oficial.” (El subrayado no es del original).
Por tanto, en la
medida que se cumpla el supuesto normado en la aludida ley respecto al nivel de
deuda del Gobierno central en relación con el Producto Interno Bruto (PIB), es
que deberá observarse la regla fiscal en el gasto corriente previsto en los
presupuestos de los órganos y entes públicos cubiertos por esta.
Tratándose de la
primera parte de la pregunta formulada, el modo correcto para desaplicar la
regla fiscal regulada por el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas es, según se indicó antes, procediendo a su derogatoria
expresa por otra norma de rango legal en la que se determine el alcance de la
abrogación (para todas o solo para unas determinadas entidades del sector
público no financiero).
Ahora bien, si con
lo consultado en torno a la desaplicación temporal de la regla fiscal, se quiso
determinar si la misma Ley n.°9635 contempla tal hipótesis, habría que señalar
que el artículo 16 con la denominadas “Cláusulas
de escape”, prevé su suspensión temporal en los supuestos de estado de
emergencia nacional y recesión económica o bajo crecimiento económico, para lo
que debe ocurrir las condiciones que establece el mismo precepto:
“ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape.
La aplicación de la regla fiscal
establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:
a) En caso de que se declare estado de
emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley
N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de
noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente
igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la
suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos
ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el
Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos
máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el periodo de
emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.
b) En caso de que la economía atraviese
por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico
inferiores al uno por ciento (1%), la declaratoria la hará el ministro de
Hacienda y el presidente de la República, previo informe rendido por el Banco
Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un
periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una
situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel
anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la aplicación de la
regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en los incisos a) y
b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de esta una vez expirado
el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un
plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha
entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación
excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El
Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de
los años de la gradualidad.” (El subrayado no es del original).
4.
¿Es posible excluir de la Regla Fiscal, dos programas
de la Administración Pública en virtud de dos leyes posteriores a la Ley
N°9635, que No efectúan dicha exclusión de forma expresa?
La pregunta
anterior se plantea de manera abierta, sin precisar las leyes a las que se está
haciendo referencia y no nos corresponde inferir de la reflexión inicial de su
consulta que alude a las leyes números 9941 y 9769; asunción que podría
colocarnos de nuevo, en una posición revisora de un criterio jurídico del
Ministerio de Hacienda que no solo desconocemos, sino que, además,
desnaturalizaría nuestra función consultiva.
Tal imprecisión
nos impide dar una respuesta certera en la que se puedan analizar a fondo las
leyes concernidas y su relación con la Ley n.°9635, como para concluir si un
determinado programa u organismo público queda eximido o no de cumplir con la
regla fiscal.
Sin perjuicio de
ello, lo que sí podemos indicar, en términos generales, según lo hemos
adelantado en otras oportunidades, es que la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas tiene una pretensión de generalidad respecto a todo el sector
público no financiero en lo concerniente a la aplicación de la regla fiscal
(ver el dictamen C-465-2020, del 25 de noviembre, fundamentado a su vez, en el
pronunciamiento C- 281-2019, del 1 de octubre).
Por consiguiente,
no necesariamente los criterios hermenéuticos de la temporalidad o de la
especialidad se impondrán en el evento de que se presente algún tipo de
antinomia normativa entre la Ley n.°9635 y otras leyes dictadas posteriormente
que guarden silencio en torno a si los organismos o programas sobre los que
versan quedan exceptuados de observar la regla fiscal. Pues, en coherencia con
la contestado en la pregunta 2, tal exclusión de los alcances del Título IV de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas deberá ser expresa.
5.
¿Cuál es la apreciación estrictamente legal sobre
mociones N° 25, 26, 27, 36, 37, 38 y 40, presentadas?
Esta pregunta es
inadmisible, pues como lo advertimos al inicio de este pronunciamiento, el
ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría resulta incompatible en
relación con casos o actuaciones concretas de la Administración Pública, menos
aún, tratándose de actos típicamente parlamentarios, de los que usted nos pide
emitir una declaración de juicio, como sería externar una opinión legal de las
mociones aludidas.
6.
En caso de que se aprobaran las mociones N° 25, 26,
27, 36, 37, 38 y 40, presentadas por todos los diputados del Partido Acción
Ciudadana, en las que aumenta el gasto con endeudamiento interno, ¿cuál sería
el impacto sobre el cumplimiento de la regla fiscal, el déficit, y el
endeudamiento público?
Por las razones
dadas en la contestación a la pregunta anterior nos vemos también
imposibilitados legalmente para dar respuesta a esta última inquietud, en que
se hace referencia de nuevo a los mismos actos concretos de naturaleza
parlamentaria.
Adicionalmente,
una valoración como la que se solicita, del impacto que esas mociones al
proyecto de ley del presupuesto nacional tendrían sobre el cumplimiento de la
regla fiscal, el déficit, y el endeudamiento público, podría considerarse como
una intromisión indebida en las competencias que el artículo 40 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del
18 de setiembre de 2001) le confiere a la Contraloría General de la República
en la materia, al corresponderle el análisis técnico financiero de dicho texto.
En todo caso, no
está de más recordar, como posible elemento de juicio para la señora Diputada,
que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del
límite en el crecimiento del gasto público; caso de la sentencia n.°2019-12747
de las 12:12 horas del 10 de julio del 2019: “Hoy en día, hay necesidad de enfrentar el crecimiento desenfrenado del
gasto público, tanto vertical como transversal en todas las instituciones del
Estado, lo que, en la práctica implica un control más integral en beneficio del
bien común y el sostenimiento de los egresos de los recursos públicos.”
A mayor
abundamiento, conviene citar también la conocida sentencia n.°2018-19511 de las
21:45 del 23 de noviembre de 2018, en la que se fundamentó el voto recién
mencionado y se evacuaron las consultas legislativas facultativas acerca de la
constitucionalidad del entonces proyecto de Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, donde el alto Tribunal advirtió del riesgo para la
sostenibilidad financiera del Estado social de Derecho en el evento de que no
se haga un manejo responsable de las finanzas públicas mediante la contención
del gasto público:
“Desde este panorama, la Sala observa
suficientes criterios técnicos para (acreditar) que, en estos momentos, la
situación fiscal del país no garantiza la sostenibilidad financiera del Estado y,
por ende, del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Sobre el particular, frente a una
condición crítica en las finanzas públicas (debidamente sustentada en estudios
técnicos), que pone en riesgo la efectiva o adecuada ejecución de las prestaciones
de relevancia constitucional, la decisión de las autoridades competentes de
definir y aplicar medidas aptas para paliar o solucionar el problema no solo
resulta razonable, sino que, aún más, es insoslayable…
En este contexto, reviste de especial importancia
una interpretación armoniosa del principio de equilibrio presupuestario y el
Estado Social de Derecho. La Sala advierte que, para que un Estado Social de
Derecho pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene
necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas; es decir,
de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos
prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen
de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda, mientras que el
sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un sistema político
solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la sociedad
encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar. Dicho
de otra forma, el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de
Derecho “posible”, contra el que precisamente se actúa, cuando se quebranta el
principio de equilibrio presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso
pone en serio riesgo o del todo impide obtener los recursos necesarios para
sustentar un Estado Social de Derecho “real”, uno del que verdadera y
efectivamente puedan gozar los más vulnerables. Vigilar entonces que no se
llegue a caer en una Constitución fallida o de papel, donde los derechos
prestacionales de rango constitucional no puedan ser efectivos, es tarea
fundamental de esta Sala, estrictamente dentro de lo que el marco de sus
competencias se lo permite…
Corolario de lo expresado: la
inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las
causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas, motivo que lleva
a esta Sala a subrayar el carácter transversal de dicho principio y hacer
énfasis en su implementación real en aras del principio del Estado Social de
Derecho…
Como ya se ha dicho en este
pronunciamiento, para que un Estado Social de Derecho pueda cumplir sus fines
constitucionales y legales se debe resguardar la sostenibilidad fiscal del
país; es decir, de forma inexorable debe existir un equilibrio entre los
derechos prestacionales y la solvencia económica del Estado, ya que los
primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda.
De ahí que el Estado Social de Derecho “Ideal” sea el Estado Social de Derecho
“Posible”, pues el endeudamiento y el manejo irresponsable de las finanzas
públicas, aunque sean llevados a cabo con la consigna de paliar problemas
sociales, cuando alcanzan niveles desproporcionados pueden llegar a poner en
riesgo la sostenibilidad financiera del país, lo que no solo acarrea su
debilitamiento económico (incluso a niveles de muy difícil o traumático
manejo), sino también acrecienta la posibilidad de perder los programas
sociales y los avances socioeconómicos ganados a la fecha…
Se constata que tal debilitamiento
económico del país puede socavar las bases del estado benefactor y solidario,
lo que precisamente pone en riesgo al propio Estado Social de Derecho” (el
subrayado no es del original).
En la forma expuesta, dejo
evacuadas las interrogantes formuladas.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/cpb
PGR-OJ-171-2021
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. DIPUTADO EN LO INDIVIDUAL. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD. ACTOS
CONCRETOS. FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL Y EXCEPCIONES.
POSIBILIDAD DE DESAPLICAR EL TÍTULO IV DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635).
La diputada Ana
Lucía Delgado Orozco, Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
de la Asamblea Legislativa, mediante oficio n.° AL-FPLN-040-OFI-ALDO-151-2021,
del 18 de octubre de 2021, formuló una serie de preguntas relacionadas con los
alcances interpretativos de la regla fiscal como para determinar si ciertas
instituciones públicas quedan excluidas o no de sus efectos, a raíz de unas
mociones de fondo que se presentaron en el marco de la discusión legislativa
del proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el
Ejercicio Económico de 2022, con movimientos o cambios importantes a ciertos
títulos presupuestarios – para lo que adjuntó la documentación pertinente – en
los que entiende, se desaplica la regla fiscal de modo permanente en sus respectivas
previsiones de gastos.
A través del
pronunciamiento PGR-OJ-171-2021, 1 de noviembre de 2021, el Procurador Alonso Arnesto Moya, dio respuesta a las interrogantes planteadas,
advirtiendo de la inadmisibilidad de un par de ellas, al referirse a actos
concretos del Congreso, para después explicar la naturaleza de la función
consultiva de la Procuraduría General de la República y el carácter normativo
de su jurisprudencia administrativa, desempeñando una labor exegética
preponderante en las materias propias de su competencia, entre las que cabe
incluir la normativa presupuestaria. Sin perjuicio, de la potestad de la
Asamblea Legislativa de llevar a cabo una interpretación auténtica de las leyes
que dicte.
También se señaló que
debido a la pretensión de generalidad de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) respecto a todo el
sector público no financiero en lo concerniente a la aplicación de la regla
fiscal, cualquier posible exclusión de su cumplimiento respecto a un
determinado organismo público o programa deberá hacerse de forma expresa por
norma de rango legal, con lo cual, no necesariamente los criterios
hermenéuticos de la temporalidad o de la especialidad se impondrán en el evento
de que se presente algún tipo de antinomia normativa entre dicha ley y otras
leyes dictadas posteriormente que omitan referirse a ese punto.