Dictamen : 302 - del 28/10/2021
28 de octubre del 2021
PGR-C-302-2021
Señor
Ronald Ugalde Rojas
Auditor Interno
Municipalidad del Cantón de Poás
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° MPO-AIM-011-2021 de fecha 02 de febrero del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
1. Los funcionarios de confianza, que son
contratados conforme al artículo 127 del Código Municipal:
a. ¿Puede el Concejo Municipal aprobar el o
los perfiles (sea, descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de los funcionarios de confianza) sin necesidad de criterio
técnico especializado?
b. ¿Puede en ese mismo sentido, aprobar
condiciones laborales y establecer esas condiciones en el manual descriptivo de
puestos institucional sin consulta técnica previa de algún órgano interno o
externo?
2. ¿Los funcionarios de confianza están
sujetos a cumplir una jornada laboral, misma que debe ser dentro de la
Institución?
3. ¿Los funcionarios de confianza pueden, en
su defecto, trabajar a criterio del Alcalde, el Presidente y Vicepresidente
Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, o
del mismo Concejo Municipal fuera de la Institución, sin necesidad de cumplir
con la normativa, que les aplica a los funcionarios de carrera administrativa,
como es firmar un contrato de teletrabajo o conforme a su perfil realizar su
labor dentro de la Institución?
4. ¿Los funcionarios de confianza, podrían
trabajar con salarios a tiempo completo, o a medio tiempo, en más de una
Institución, sin afectar la Ley No. 8422, porque establecen que no están
sujetos a jornada laboral? En otras palabras ¿podrán desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente, porque no están sujetos a una
superposición horaria entre la jornada laboral?
5. ¿Queda a criterio del Área de Recursos
Humanos, de las Jefaturas y del Alcalde, si aplica ante una plaza vacante el
artículo 137 o el artículo 141 del Código Municipal?
6. ¿El Alcalde Municipal, puede sustentarse
en el artículo 141 del Código Municipal, para no aplicar el artículo 137 de la
misma Ley, para establecer, ante una plaza vacante, previo informe que le
permita autorizar un movimiento horizontal y dejar otra plaza vacante, donde si
va a proceder a aplicar el 137 del mismo Código, estableciendo un ius variandi?
7. ¿El Manual para el reclutamiento y
selección de personal, debe ser aprobado por el Concejo Municipal, e igualmente
debe considerar en qué casos aplica el artículo 137 y el artículo 141 del
Código Municipal?
8. ¿Se puede considerar que cuándo se crea
una plaza nueva, se puede aplicar el 141 del Código Municipal, o se debe tratar
cómo una plaza vacante?”
I.- CONSIDERACIÓN PREVIA:
De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por
lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo
establecido en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano
Superior Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos
concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas
de carácter general, lo anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son
competencia exclusiva de la Administración Activa con la emisión del dictamen.
En
virtud de lo anterior y en aras de coadyuvar con esa Auditoría Interna,
procedemos a realizar un análisis general de los temas consultados, cuyo examen
y aplicación para cada caso en concreto resulta ser responsabilidad exclusiva
de esa Municipalidad.
II.- SOBRE LOS
FUNCIONARIOS DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL:
En el
oficio MPO-AIM-011-2021, fechado 02 de febrero del 2021, remitido a este
despacho, usted consulta varios aspectos en orden a los funcionarios de
confianza, que son contratados conforme al artículo 127 del Código Municipal.
En total son cuatro interrogantes.
Iniciemos nuestro
análisis resaltando que, de conformidad con lo dispuesto en
el Código Municipal, existen tres tipos de funcionarios a saber; los que ocupan
un puesto en propiedad, con una carrera administrativa municipal, los interinos
y los de confianza, que son objeto de consulta. (Dictamen C-091-2019 del 03 de abril del 2019)
En esta línea, es
conveniente definir qué se entiende por funcionario de confianza y cuáles son
sus características. Al respecto, señala nuestra
jurisprudencia administrativa, concretamente el dictamen C-131-2005 del 7 de
abril del 2005 en lo que interesa, lo siguiente:
“Respecto a esta clase de servidores, este Despacho en
el citado Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa Municipalidad, a través de su
Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los funcionarios de confianza,
cabe indicar que esa categoría de servidores ha sido definida en doctrina de la
siguiente forma:
“ … los trabajadores de confianza son aquellos cuya
actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las
empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su
dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las
disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes:
primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza
de sus funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”. (De Buen
L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado
en nuestro OJ-134-2003 del 6 de agosto del 2003).
Por su parte, la Sala Constitucional se ha referido al
fundamento de la relación de confianza en los siguientes términos:
“… (la relación de confianza) puede fundamentarse,
según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden
personal; pero también puede derivar de aspectos objetivos nacidos de una
comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para
el buen manejo de la cosa pública conforme a los planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser
pues, por vía de excepción injustificada, el legislador podría hacer nugatoria
la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado
público, y a la racionalidad del reclutamiento como regla general. Pero si el
caso tiene alguna característica especial que los justifique, la excepción será
válida”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº
1190-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990.” (Lo escrito entre
paréntesis es nuestro)
Por su parte, el dictamen C-008-2017 del 19 de enero de
2017, refiere a la naturaleza del funcionario de confianza según lo dispuesto
en el artículo 118 del Código Municipal - actual 127 – el cual retoma lo
dispuesto en el dictamen C-258-2013 del 20 de noviembre
del 2013-, que a la letra reza:
“El
artículo 118 del Código Municipal habilita la posibilidad de nombrar personal
de confianza, no amparados por los derechos y beneficios de la carrera
administrativa municipal, para que brinde servicios directos al alcalde, al
Presidente y al Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal respectivo.
Por
disposición expresa del numeral 118 del Código Municipal, la posibilidad de
nombrar este personal de confianza es excepcional y debe circunscribirse a un
mínimo necesario, frente a la regla general de los nombramientos en carrera
administrativa municipal. Asimismo, los
funcionarios de confianza son remunerados a partir de lo presupuestado en la
partida de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales – así su
número dependerá de los recursos económicos disponibles al efecto - y su
nombramiento siempre es a plazo fijo. (…)
Ahora bien, debe indicarse que este
personal de confianza se encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales
en razón del servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica
que, eventualmente, les una. Así las cosas, su nombramiento es
discrecional y no se encuentra sometido al procedimiento de concurso como forma
de demostrar la idoneidad. También es discrecional su destitución. Al respecto,
conviene citar lo indicado en el dictamen C-99-2008 de 3 de abril de 2008:
“Dentro
del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts.
192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio
Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” subordinados se definen,
como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas , pues comúnmente son reconocidos por un
amplio sector de la doctrina, como "personal
eventual" que interviene o colabora sustancialmente en
funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las
políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad
(art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil -, pues la confianza
está referida a ellos , ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal,
u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la
simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por
el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan
servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles,
etc.
Casualmente,
al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos
del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo , ya que las funciones regulares de los
despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera.”
Igualmente,
conviene citar el dictamen C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el nombramiento del personal de
confianza es temporal y, por tanto, no requiere el procedimiento de selección y
reclutamiento que protege al servidor en la carrera administrativa municipal.
(Ver también el dictamen C-312-2011 de 13 de diciembre de 2011)”
Lo anterior, de conformidad con la doctrina del
ordinal 127 del Código Municipal, Ley N° 7794, que dispuso, lo concerniente
al funcionario interino y de confianza:
“Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal,
aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los
nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes,
contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir
necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las
partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo
por las partidas antes señaladas para
brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales
y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.” (El destacado no es del original)
Por ello, esta Procuraduría ha definido de forma clara
y contundente a los funcionarios o empleados de confianza como “personal
eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización,
vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente
relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son
quienes discrecional y libremente los nombran y remueven. No gozan del derecho
a la inamovilidad, pues la confianza está referida a ellos, ya sea por
condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser
atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan
hacerlos idóneos para el puesto. (Ver los dictámenes antes citados con especial
énfasis en el n° C-258-2013 del 20 de noviembre del 2013, el cual es retomado
por el C-008-2017 del 19 de enero de 2017)
En igual sentido, este Órgano Superior
Consultivo por medio del dictamen C-069-2018 del 16 de abril de 2018, realiza
algunas consideraciones en orden a los funcionarios de confianza y no habiendo
motivo para cambiar el criterio sostenido, nos permitimos transcribir algunas
consideraciones sobre este tipo de servidores:
“….El régimen
de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al
régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo
establecido por el artículo 192 de la Constitución Política. Las
normas anteriores se encuentran recogidas en los artículos 115 y siguientes del
Código Municipal, y que establecen el régimen de carrera administrativa
municipal como la forma normal de acceder a los puestos de las respectivas
municipalidades, régimen de empleo que se asienta en los principios señalados
de idoneidad y estabilidad.
No obstante que
este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de
puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios
básicos. Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal
Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la mente del constituyente estaba
la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos
por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales
capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios
de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros
de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes
diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen
cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley
de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios,
que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. …
También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las
instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general,
una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de
dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices,
en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una
mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario;
ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta
relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en
aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser
muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen
un trato desigual. “ (Sala Constitucional, resolución número 1119-1990 de las
catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada
en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos
del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve
minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)
La referencia a
este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra
en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que
permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de
confianza, como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el
legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en atención a las
características especiales de las funciones realizadas. Para el caso de
las municipalidades, dichos funcionarios se encuentran definidos por
el artículo 118 del Código Municipal[1],
(…)
Como se
desprende de las normas citadas, la nota característica de los funcionarios de
confianza municipales reside en la diferencia en el proceso de escogencia y en
la libertad que existe para su remoción, es decir, en el grado de estabilidad
que los cubre en relación con el resto del personal municipal. Ahora
bien, es claro que la determinación de cuáles son los funcionarios de confianza
viene dada por el Código Municipal, en el tanto se advierte que serán aquellos
que brindan servicio directo al alcalde,
el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal…”
(N° OJ-097-2015 de 01 de setiembre, 2015)” (Lo resaltado no del original).
Ahora bien, se
nos consulta primeramente si “Los
funcionarios de confianza, que son contratados conforme al artículo 127 del
Código Municipal:
a. ¿Puede el Concejo Municipal aprobar el o
los perfiles (sea, descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de los funcionarios de confianza) sin necesidad de criterio
técnico especializado?
b. ¿Puede en ese mismo sentido, aprobar
condiciones laborales y establecer esas condiciones en el manual descriptivo de
puestos institucional sin consulta técnica previa de algún órgano interno o
externo?
El criterio del señor Auditor Interno Municipal,
apoyado en nuestro dictamen C-002-2016, del 11 de enero del 2016, es que la
determinación de los requisitos necesarios para ocupar un puesto, debe partir
de criterios técnicos que definan la experiencia, requisitos académicos y
legales, jornada, funciones, salario, entre otros. Además, considera que hay
condiciones laborales que se deben determinar técnicamente y no desde el punto
de vista político.
Partiendo de lo anterior, interesa advertir que las
personas que prestan servicios en cargos de confianza en las municipalidades, a
pesar de no estar cubiertos por la carrera administrativa municipal, pueden ser
catalogados como empleados municipales.
En ese sentido, el artículo 111 de la Ley General
de la Administración Pública dispone que es servidor público “… la persona que
presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura,
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.” Y agrega que deben
considerarse equivalentes los términos "funcionario público",
"servidor público", "empleado público", "encargado de
servicio público" y demás similares, y que el régimen de sus relaciones será
el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo
contrario.
Ergo, los funcionarios de confianza, poseen la
condición de empleados municipales, de tal suerte que le resultan aplicables
las disposiciones del Código Municipal, salvo en lo referente a la carrera
administrativa. En consecuencia, no puede apartarse del cumplimiento de dicho
cuerpo legal y de los mandatos derivados de los principios éticos que acompañan
toda relación de servicio con la Administración.
Bajo este entendido, es de rigor señalar que si
bien es cierto al designar un funcionario de confianza por parte del Alcalde,
el Presidente y Vicepresidente Municipales y las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal, tienen discrecionalidad para su elección y
remoción, ello debe ser correctamente entendido en el sentido de que dentro del
universo de posibles candidatos para acceder al puesto se puede escoger
libremente y sin agotar un proceso de selección predeterminado a la persona de
su preferencia, pero dentro del bloque de legalidad.
De conformidad con lo expuesto, y en atención a
estos dos primeros cuestionamientos, debemos reiterar que para el nombramiento
del personal de confianza al que hace referencia el artículo 127 del Código
Municipal, si bien es cierto existe discrecionalidad, también lo es que se debe
definir las funciones en razón de los requerimientos del cargo, se supone que
su número está reducido al mínimo, ya que las funciones regulares de la
municipalidad deben ser realizadas por el personal de carrera.
Asimismo, es conveniente establecer los deberes,
las responsabilidades, los requisitos mínimos y las condiciones laborales para
ocupar el puesto de confianza. No obstante, cada caso en concreto debe ser
analizado por esa municipalidad, toda vez que las especiales capacidades, las
funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son
iguales en todos los casos.
Aunado a ello, se insiste que para este tipo de
funcionarios un elemento fundamental es la confianza, ya sea por condiciones subjetivas, de
orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o
profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para
el puesto.
Además, se debe recordar que los funcionarios de
confianza por la naturaleza propia de sus funciones dependen directamente del
órgano al cual asesoran y que en el caso de las municipales, por orden expresa
del artículo 127 citado, pueden ser contratados a plazo fijo por las partidas
de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales, para brindar servicio
directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
Como segundo aspecto, se nos consulta si los
funcionarios de confianza están sujetos a cumplir una jornada laboral, misma
que debe ser dentro de la Institución -interrogante N° 2-.
Al respecto, es necesario precisar que en virtud,
fundamentalmente, del artículo 143 del Código de Trabajo, los funcionarios de
confianza no se encuentran sometidos a los límites de la jornada común de
trabajo que tienen los demás servidores públicos; sino que, por el carácter de
las tareas, o bien por la jerarquía en que se ubican dentro de la estructura y
organización de los puestos de la institución, se han excluido de las
jornadas restrictivas. Así, dicha disposición legal reza:
“Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores
que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados
similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que
desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las
personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están
sometidas a jornada de trabajo.
Sin embargo,
estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en
su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una
hora y media.” (El resaltado no es del original)
Bajo esa inteligencia, y en respuesta a su consulta
se tiene de la lectura de dicha disposición legal, un número abierto de
trabajadores que se encuentran excluidos de la limitación de la
jornada de trabajo por la naturaleza propia de sus tareas, pero que no están
obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, entre los
cuales destacan los que ocupan puestos de confianza. Ahora, las condiciones
propias de la forma y lugar donde se prestará el servicio debe ser definido a
nivel interno por ese municipio, respetando en todo momento el bloque de
legalidad.
La interrogante número 3 se relaciona con la
posibilidad de los funcionarios de confianza de teletrabajar, sin necesidad de
cumplir con la normativa, que les aplica a los funcionarios de carrera
administrativa, como es firmar un contrato de teletrabajo o conforme a su
perfil realizar su labor dentro de la Institución.
La respuesta a dicha interrogante es negativa, toda
vez que se debe cumplir con la normativa vigente en orden al teletrabajo y esa
municipalidad debe realizar un análisis de cada caso de previo a autorizar esa
modalidad, máxime que existen diferentes puestos de confianza y no todos se
pueden desempeñar fuera de la institución por su especiales características.
Valga acotar que, bajo el marco de lo dispuesto en
la Ley que Regula el Teletrabajo (no. 9738 de 18 de setiembre de 2019), en su
artículo 3.a) se define el teletrabajo como aquella “modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones de la
persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación
sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los
servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios
de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona
teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los
resultados del trabajo.”
Incluso, se observa que ese municipio en su
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, recientemente adicionó el
Capítulo XXXII, (Sesión N° 014 del 4 de agosto del 2020), referente a la
modalidad de teletrabajo para los funcionarios municipales, mediante el cual se
regula todo lo relacionado con este tema –arts. 151 al 161-. Expresamente en el
numeral 161 se indicó que “En todo lo
demás no indicado en esta capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
las normativas, directrices y decretos de las instancias competentes,
Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Gobierno Central
de Costa Rica, así como lo indicado en la Ley para Regular el Teletrabajo N°
9738 y Código de Trabajo, con el fin de solventar cualquier vacío legal
existente.”
Finalmente, en el punto 4 se consulta si los
funcionarios de confianza pueden trabajar con salarios a tiempo completo, o a
medio tiempo, en más de una Institución, sin afectar la Ley No. 8422, porque
establecen que no están sujetos a jornada laboral[2].
Bajo ese contexto, valga citar el contenido del
artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N° 2166 del
9 de octubre de 1957 y sus reformas que dispone:
“Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más
sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria
y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.
Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en
propiedad.
Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo
demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter
temporal”.
Conforme se desprende de
la citada norma, si bien la regla general aplicable en el sector público es la
dedicación a un solo puesto de trabajo (ello basado en el principio de
imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública y el
de eficiencia, sobre lo cual podemos remitirnos a nuestros pronunciamientos
C-079-2000 del 24 de abril del 2000, C-062-2002 del 26 de febrero del 2002,
OJ-105-2002 del 22 de julio del 2002, C-127-2002 del 24 de mayo del 2002 y
C-316-2005 del 05 de setiembre del 2005, así como a las resoluciones de Sala
Constitucional 2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y 11524-00 de
las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000), nuestro ordenamiento jurídico ha
optado por incorporar determinadas excepciones, expresamente reguladas por ley,
que encuentran su justificación en la trascendencia social y en la importancia
que revisten para el bienestar público. (Ver dictámenes C-190-2016 del 13 de
setiembre del 2016 y C-111-2019 del 26 de abril del 2019).
Es así, como sobre el
desempeño simultáneo de cargos públicos, el artículo 17 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de
octubre del 2004 y sus reformas, en lo de interés para el tema consultado,
establece:
“Artículo
17.- Desempeño simultáneo de
cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente,
en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.
De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación
superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que
pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios
que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder
Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores
a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de
verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa
autorización de la Contraloría General de la República. (…)”
Por su parte, el artículo 33 del Reglamento a la
referida ley N° 8422 (Decreto Ejecutivo 32333 del 12 de abril del 2005 y sus
reformas), regula:
“Artículo
33.- Del desempeño simultáneo de
cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá
desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración
Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a
salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la
Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para
atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el
Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de
las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como
en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría
General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o
de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las
que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General
deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente a su presentación.
La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley,
no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya
naturaleza sea ad honorem.
Las excepciones dispuestas en el párrafo primero
del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los
que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza
salarial, mediante dietas, honorarios o similares.”
De esta manera,
de las normas citadas se determina que el desempeño simultáneo de cargos
públicos no es permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de
las salvedades que establece la ley.
Es decir,
existe como regla de principio una prohibición de que los servidores públicos
no pueden desempeñarse simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que
se trate de distintos cargos, no exista superposición horaria, entre todos no
sobrepasen la jornada ordinaria o se encuentren dentro de las excepciones establecidas
por ley. (Dictamen C-220-2018 del 07 de setiembre del 2018)
Bajo esta misma
línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha señalado sobre el tema lo
siguiente:
“Al respecto,
estima la Sala que, cuando ambas normas utilizan el término "simultáneamente"
para definir los empleos públicos cuyo ejercicio no es autorizado, se
debe entender que ese concepto implica una superposición horaria, o a lo sumo
de una jornada superior a tiempo completo. En su intención de evitar un
abuso en el manejo de fondos públicos, el legislador (y posteriormente el Poder
Reglamentario) determinaron la imposibilidad de desempeñar dos cargos públicos
en forma simultánea, salvo casos de excepción expresamente previstos. Una situación como en la que se encontraba la
amparada al formular este recurso no se corresponde con dichos supuestos, pues
las dos plazas que ha venido ocupando una en la Junta de Protección Social en
horario diurno y la otra en un colegio con horario nocturno, no conllevan una
transposición horaria. De ahí que la interpretación dada por las autoridades
recurridas a dichas normas resulta excesiva, en detrimento del derecho
fundamental de la amparada al trabajo. La señora recurrente no desempeña dos
cargos en forma "simultánea", en el sentido en que debe ser
comprendido el concepto en el contexto de las normas dichas, por lo que el
inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra con la finalidad de
cesarla en el puesto que ocupa en propiedad en la Junta de Protección Social de
San José consiste en una amenaza a sus derechos, lo que debe llevar a la
declaración estimatoria de este recurso, y a la consecuente anulación de los
actos basados en dicha errónea interpretación, como en efecto se hace“. (Sala Constitucional,
resolución número 2008-13431 de las 09:38 horas del 02 de setiembre del 2008.
En el mismo sentido, es posible ver la resolución número 9363-2006 de las 17:41
horas del 04 de julio del 2006) (El resaltado no pertenece al original)
Consecuentemente, en atención a su cuestionamiento
se debe advertir que la regla general aplicable al régimen de empleo público es
la prohibición para el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos
remunerados. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico contempla excepciones a
dicha regla.
Ergo, se podría desempeñar simultáneamente en los
órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente, siempre y cuando se trate de distintos cargos, no
exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria o
se encuentren dentro de las excepciones establecidas por ley, análisis
casuístico que debe realizar esa municipalidad.
III.- SOBRE EL Ingreso a la Carrera
Administrativa Municipal y lo dispuesto en los artículos 137 y 141 del
Código Municipal:
En primer
lugar, es menester advertir que la presente consulta aborda dos grandes temas,
que a todas luces requieren un tratamiento por separado (los funcionarios de
confianza –el cual fue analizado en el apartado anterior- y el personal
municipal que ingresa al servicio dentro del régimen municipal, (carrera
administrativa), mediante los procedimientos de selección de personal dispuesto
en el Título V del Código Municipal.
Realizada la
anterior precisión, tome en cuenta el señor Auditor Interno que el artículo 192
de la Constitución Política establece que, para ingresar al régimen de empleo
público −dentro del cual se encuentran las relaciones de empleo
municipales− es necesario que la persona interesada demuestre su
idoneidad, lo cual significa que el oferente debe cumplir los requisitos que
demande el puesto que pretende ocupar. Esa demostración de idoneidad lo
que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera eficiente,
todo en aras de que la Administración brinde un buen servicio.
En nuestro
dictamen C-033-2010 del 9 de marzo de 2010 nos referimos a la necesidad de que
los puestos municipales sean “…ocupados por servidores o funcionarios,
previa comprobación de los requisitos y condiciones que para tales efectos se exigen,
alcanzándose de esa forma la estabilidad en la función pública.”
Los artículos
125, 128, 134 y 137 del Código Municipal establecen los lineamientos generales
para ingresar al régimen municipal y el procedimiento que se debe seguir para
seleccionar a las personas que pretendan ocupar una plaza vacante. El texto de
esas normas es el siguiente:
“Artículo 125. - Cada municipalidad deberá regirse conforme a los
parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y
definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en
la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso
humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las
municipalidades.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 128. - Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se
requiere:
a) Satisfacer
los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase
de puesto de que se trata.
b) Demostrar
idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta
ley y sus reglamentos…”. (El subrayado
es nuestro).
“Artículo 134- El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos
prescritos en el artículo 125 de esta ley. Las características de estas pruebas
y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los
sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de
igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones
específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la disposición de
este artículo, las municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la
Dirección General de Servicio Civil”. (El subrayado
es nuestro).
“Artículo 137. - Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de
acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario
calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará
a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior,
convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”
Con la lectura
de las normas transcritas se confirma que para ingresar al régimen de empleo
público municipal se debe cumplir con los requisitos mínimos que señale el
ordenamiento jurídico y el Manual de Puestos, así como demostrar la idoneidad
para el cargo mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 137
transcrito, los cuales obligatoriamente deben efectuarse según el orden ahí
establecido.
Lo anterior
implica que cuando haya una plaza vacante la municipalidad podrá, en primer
lugar, realizar un ascenso directo de algún funcionario calificado que se
encuentre en el grado inmediato inferior. En segundo lugar, ante inopia
comprobada en esa etapa, el ente territorial deberá convocar a un concurso
interno entre todos los funcionarios de la institución. Finalmente, en caso de
que aun realizado el concurso interno la inopia persista, corresponderá
realizar un concurso externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno que se llevó a cabo.
Es
importante indicar que mientras la Administración
municipal realiza los procedimientos de reclutamiento y selección aludidos, el
alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de una persona hasta
por un plazo de dos meses para que ocupe la plaza vacante de forma temporal;
sin embargo, la persona que se nombre de forma interina deberá cumplir los
mismos requisitos establecidos en el Manual de Puestos para el funcionario
titular, y no deberá tener impedimento para desempeñarse en el cargo -art. 139
del Código Municipal-.
En suma, las
personas que sean nombradas en una municipalidad deben cumplir los requisitos
establecidos para el ingreso al régimen, indistintamente de que el nombramiento
sea en propiedad o interino.
Por su parte,
el artículo 141 del Código Municipal dispone:
“Artículo 141. — Previo informe y consulta de
permutas y traslados horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el
alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente
perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal” del 23 de abril del
2018, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 141)”
Dicha norma
está visiblemente propuesta para regular los traslados y reubicaciones
internas; es decir, se supedita a instrumentar los movimientos de personal dentro
de la municipalidad.
Cabe advertir
que, conforme se hizo ver en la Opinión Jurídica n° OJ-044-2019 del 03 de junio
de 2019 “si bien hemos admitido que el
Alcalde como administrador general y jefe de las dependencias municipales,
tiene atribuida una esfera específica y excluyente de competencia en materia de
personal de la corporación territorial, incluida en ella el autorizar permutas
o traslados horizontales (artículo 141 actual –antes 132- del Código
Municipal), pudiendo en consecuencia, dirigir, organizar y graduar el uso de
los recursos humanos y materiales de que dispone, a efectos de maximizar el
rendimiento o efectividad de los funcionarios bajo su responsabilidad, en torno
a los cuales le fue conferida la necesaria competencia material para ello (Dictamen
C-100-2005 y resolución Nº 1582-2010 de las 11:40 hrs. del 29 de abril de
2010, Tribunal Contencioso Administrativo). También hemos sido enfáticos en
advertir que dichas funciones administrativas deben ejercerse, inexorablemente,
en estricto apego al principio de juridicidad administrativa (arts. 11 de la
constitución y de la LGAP) y de acuerdo con el Código Municipal y los
reglamentos respectivos…”
Entonces, en
orden a las interrogantes 5 y 6, es nuestro criterio que si una plaza queda
vacante se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 137 transcrito,
respetándose el orden ahí establecido.
El artículo 141
del Código Municipal, le permite al Alcalde Municipal modificar las condiciones
del contrato de trabajo por necesidades reales del servicio público,
siempre y cuando no causen evidente perjuicio al
servidor, lo cual se conoce como ius variandi.
Sobre este tema,
el ius variandi de
conformidad con la jurisprudencia judicial es: “…la potestad que
normalmente ostenta el empleador para modificar, en forma unilateral, las
condiciones de la relación contractual, en el ejercicio de las potestades de
mando, dirección, organización, fiscalización y disciplina que le confiere el
poder directivo del que goza dentro de la contratación. Esta facultad puede
ejercerse en el tanto en que las medidas tomadas no atenten contra las
cláusulas esenciales del contrato, ni menoscaben los beneficios del trabajador.
En efecto, si el empleador ejerce su derecho de manera abusiva o en forma
arbitraria en perjuicio de los intereses del colaborador, ello autoriza a este
último a colocarse en una clara situación de despido injusto (en este sentido,
consúltense también las sentencias de esta Sala, números 567, de las 9:15 horas
del 8 de noviembre de 2002; 80, de las 9:50 horas del 22 de febrero de 2006;
227, de las 10:00 horas del 13 de abril y 294, de las 9:35 horas del 11 de
mayo, estas dos últimas de 2007). Es decir, ese derecho potestativo del
empleador de modificar las condiciones de trabajo debe ejercerse dentro de ciertos
límites. Además, cabe acotar que
determinadas variaciones de la prestación de trabajo, tanto en su contenido
como en sus condiciones, no son sustanciales y, en consecuencia, pertenecen a
la esfera del poder de dirección del empleador, quien, en uso de su potestad de
ius variandi, puede concretar o
especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el
marco de un contrato que, como el de trabajo, es de tracto sucesivo o ejecución
continuada en el tiempo. Según expone Rodríguez Pastor: “El empresario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico un poder
de especificación o concreción de la prestación laboral (ius variandi) que
implica la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo”.
(Rodríguez Pastor, Guillermo. La
Modificación del horario del trabajo. Valencia, Tirant Lo Blanch,
1997, p. 48). Es importante, entonces, determinar, en cada caso, si el
empleador ha ejercido sus potestades de dirección, fiscalización y organización
en forma razonable o si, por el contrario, ha existido una extralimitación
capaz de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo en
perjuicio del trabajador, dado que, en este segundo supuesto, se estaría ante
un evidente abuso del ius variandi” (Resolución N° 052-2015 de las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil quince. Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia)
Ahora bien, sobre
el ius variandi, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, ha
señalado lo siguiente:
“De esta forma, procede indicar que “… La locución latina ius
variandi – que significa derecho de variar o facultad de modificar – se refiere
a la potestad que una u otra de las partes posee para alterar las condiciones
convencionales o iniciales del contrato. Más restrictivamente y por
antonomasia, ius variandi es la facultad patronal de modificar, por necesidades
o conveniencias de la empresa, las prestaciones del trabajador…
El ius variandi, íntimamente relacionado con el
poder directivo…le permite al patrono, a fin de dirigir, coordinar y fiscalizar
la empresa, ciertas alteraciones en el régimen de prestación de los servicios;
pero siempre que no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato no
mermen los beneficios del trabajador. Para determinar esto último hay que
proceder a un balance de la modificación, para apreciar si ciertas
restricciones o perjuicios no han tenido adecuada compensación...”
En este sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste con lo dicho hasta
ahora y sobre la figura en estudio ha estimado que se constituye en:
“… la posibilidad de cambiar las modalidades del contrato de trabajo por
decisión del empleador. Consiste además, en la facultad que tiene el empleador
de poder cambiar las condiciones del trabajo dentro de ciertas limitaciones,
sin ocasionar al trabajador una disminución de su salario o su jerarquía, sin
producirle una situación humillante o injuriosa, sin imponerle tareas que no
sean las de su especialización ni labores que entrañe peligro para la salud o
incomodidades reales que no fueron previstas cuando se formalizó el contrato de
trabajo, así como otras desventajas similares. Este concepto general no
excluye, en modo alguno las limitaciones que contra esa forma de actuar nacen al
amparo de la ley, de los convenios colectivos, de los contratos individuales, y
de la costumbre misma, de allí que nuestra jurisprudencia ha establecido como
precepto genérico limitativo que el mismo no debe lesionar los derechos
fundamentales del trabajador, debiéndose entender por tales, no solo aquellos
que se informan dentro del orden patrimonial, sino también del moral y del
social. Sobre el particular, el conocido autor uruguayo Américo Plá Rodríguez
expresa: "Como se sabe, éste consiste en la posibilidad de cambiar las
modalidades del contrato de trabajo por decisión del empleador. Si a éste le
pertenece la responsabilidad de la conducción económica de la empresa, a él le
corresponde la facultad correlativa de organizar el trabajo y ajustar las diversas
modalidades de funcionamiento de la empresa y, por tanto, de la prestación de
las tareas de cada uno de los trabajadores. Pero cada acto en que se ejerce
este derecho debe poder justificarse desde el punto de vista de la razón, en el
caso de ser controvertido o resistido. Es que esa potestad patronal debe ser
razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar
razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y, por tanto, debe
contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el
trabajador para oponerse en la situación concreta. Si el trabajador puede
justificar que la medida dispuesta le causa un perjuicio desproporcionado con
la ventaja que ella representa para la empresa, se justifica la oposición o la
resistencia del trabajador. Con mayor razón aún si se demuestra que está
inspirada por móviles persecutorios de represalia, sin responder al legítimo
interés de la empresa. En definitiva, un derecho de la parte empleadora, tan
amplio en su formulación, tiene la limitación intrínseca, derivada de que debe
sustentarse no en bases arbitrarias, sino en bases razonables." (Plá
Rodríguez, Américo, Los Principios del Derecho de Trabajo, Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 2° Edición, 1978, pp. 297-298)…”
Bajo esta inteligencia, es claro que el patrono ostenta la facultad de
legal de variar las condiciones de trabajo del servidor, siempre con la
finalidad de mejorar la función que ejerce o el servicio que presta. Valga
indicar además que generalmente tal modificación se ajusta a una decisión de
oportunidad y conveniencia. Empero, tal posibilidad jurídica no es ilimitada,
por el contrario, como ya se dijo, está sujeta a una serie de restricciones que
resultan como consecuencia lógica del Estado de Derecho que rige esta sociedad
y los respectivos principios constitucionales que imperan en nuestro
ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sido contunde la jurisprudencia, al sostener:
“… Para la Sala, el derecho patronal de adaptar,
modificar y cambiar las condiciones laborales pactadas en un principio, sin la
anuencia de la contraparte o, aun, contra su voluntad (ius variandi), que es
una de las manifestaciones del poder de dirección y que resulta ser una
estipulación de toda relación jurídica, estatutaria o de trabajo, está sujeto a
límites bien claros. Por un lado, se requiere de la existencia de una
causa legítima (una necesidad real que justifique la variación) y, por el otro,
no está permitido lesionar, impunemente, los derechos e intereses morales o
materiales de la contraria, lo cual se produciría, por ejemplo, si se le
disminuyese la categoría profesional o su retribución económica…”
A partir de lo
dicho, se puede concluir que el ius variandi, deja de ser una posibilidad
legalmente avalada y se torna abusivo cuando el Patrono traspasa las
restricciones citadas, violentando así el límite infranqueable de los derechos
del trabajador, ya sea porque su decisión es arbitraria o le provoca una lesión en su esfera moral o
patrimonial.” (Dictamen C-271-2009 del 2 de octubre del 2009) (En
el mismo sentido ver el dictamen C-142-2015 del 10 de junio del 2015)
En razón de lo expuesto, y por lo que se extrae de la pregunta número
6, es criterio de este Órgano Asesor que el municipio –en su condición de
patrono- tiene la potestad de adaptar, modificar y cambiar las condiciones
laborales, siempre y cuando exista una causa o necesidad
real del servicio público y no se cause
evidente perjuicio al servidor, de lo
contrario se estaría ante un ius varindi abusivo, de manera que corresponde a
la administración municipal analizar cada caso en concreto y determinar si esta
en presencia de un ius variandi abusivo o no.
Aunado a lo expuesto, y para continuar con este
mismo tema, en orden a la interrogante número 8, relacionada con la posibilidad
de considerar que cuándo se crea una plaza nueva, se puede aplicar el 141 del
Código Municipal, o se debe tratar cómo una plaza vacante. La respuesta a esta
interrogante se extrae de lo ampliamente indicado en los párrafos anteriores,
en el sentido de que indistintamente se trate de una plaza nueva o una vacante,
se debe aplicar el artículo 137 del Código Municipal, respetándose el orden ahí
establecido.
Finalmente, se nos consulta
en el punto 7 si el Manual para el reclutamiento y selección de personal, debe
ser aprobado por el Concejo Municipal, e igualmente debe considerar en qué
casos aplica los artículos 137 y 141 del Código Municipal.
Al respecto, se debe insistir
que el procedimiento para el ingreso al servicio
dentro del régimen municipal y la selección de su personal, se encuentra
previsto en el Título V del Código Municipal, por lo tanto, si bien los
Manuales deben ser aprobados por el Concejo Municipal, como máximo jerarca de
la municipalidad, lo cierto del caso es que el tema objeto de consulta se
encuentra debidamente regulado por una norma de rango legal que debe ser
cumplida en sus justas dimensiones.
IV.- CONCLUSIONES:
A partir de lo expuesto,
éste Órgano Consultor concluye lo
siguiente:
1.- Esta
Procuraduría ha definido a los funcionarios o empleados de confianza como
“personal eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de
dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas;
están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un
lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y
remueven. No gozan del derecho a la inamovilidad, pues la confianza está referida
a ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas,
como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad
ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto.
2.- Los funcionarios de
confianza, poseen la condición de empleados municipales, de tal suerte que le
resultan aplicables las disposiciones del Código Municipal, salvo en lo
referente a la carrera administrativa. En consecuencia, no puede apartarse del
cumplimiento de dicho cuerpo legal y de los mandatos derivados de los
principios éticos que acompañan toda relación de servicio con la
Administración.
3.- Para el nombramiento del
personal de confianza al que hace referencia el artículo 127 del Código
Municipal, si bien es cierto existe discrecionalidad, también lo es que se debe
definir las funciones en razón de los requerimientos del cargo, se supone que
su número está reducido al mínimo, ya que las funciones regulares de la
municipalidad deben ser realizadas por el personal de carrera.
4.- Asimismo, es conveniente
establecer los deberes, las responsabilidades, los requisitos mínimos y las
condiciones laborales para ocupar el puesto de confianza. No obstante, cada
caso en concreto debe ser analizado por esa municipalidad, toda vez que las
especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de
confianza y dependencia no son iguales en todos los casos.
5.- Los funcionarios de confianza por la
naturaleza propia de sus funciones dependen directamente del órgano al cual
asesoran y que en el caso de las municipales, por orden expresa del artículo 127 del reiterada cita, pueden ser contratados a plazo fijo por las partidas
de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales, para brindar servicio
directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
6.- En virtud de lo regulado en
el artículo 143 del Código de Trabajo, los funcionarios de confianza no se
encuentran sometidos a los límites de la jornada común de trabajo que tienen
los demás servidores públicos; sino que, por el carácter de las tareas, o bien
por la jerarquía en que se ubican dentro de la estructura y organización de los
puestos de la institución, se han excluido de las jornadas restrictivas.
7.- De la lectura de la
disposición legal en referencia, se tiene un número abierto de trabajadores que
se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo por
la naturaleza propia de sus tareas, pero que no están obligados a permanecer
más de doce horas diarias en su trabajo, entre los cuales destacan los que
ocupan puestos de confianza. Ahora, las condiciones propias de la forma y lugar
donde se prestará el servicio debe ser definido a nivel interno por ese
municipio, respetando en todo momento el bloque de legalidad.
8.- Se debe cumplir con la
normativa vigente en orden al teletrabajo y esa municipalidad debe realizar un
análisis de cada caso de previo a autorizar esa modalidad, máxime que existen
diferentes puestos de confianza y no todos se pueden desempeñar fuera de la
institución por su especiales características.
9.- La regla general aplicable
al régimen de empleo público es la prohibición para el desempeño simultáneo de
dos o más cargos públicos remunerados. Sin embargo, nuestro ordenamiento
jurídico contempla excepciones a dicha regla.
10.- Ergo, se podría desempeñar
simultáneamente en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente, siempre y cuando se trate de
distintos cargos, no exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la
jornada ordinaria o se encuentren dentro de las excepciones establecidas por
ley, análisis casuístico que debe realizar esa municipalidad.
11.- El artículo 192 de la Constitución
Política establece que, para ingresar al régimen de empleo público
−dentro del cual se encuentran las relaciones de empleo
municipales− es necesario que la persona interesada demuestre su
idoneidad, lo cual significa que el oferente debe cumplir los requisitos que
demande el puesto que pretende ocupar. Esa demostración de idoneidad lo
que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera eficiente,
todo en aras de que la Administración brinde un buen servicio.
12.- Para ingresar al régimen de empleo público municipal se debe cumplir
con los requisitos mínimos que señale el ordenamiento jurídico y el Manual de
Puestos, así como demostrar la idoneidad para el cargo mediante alguno de los
mecanismos establecidos en el artículo 137 del Código Municipal, los cuales
obligatoriamente deben efectuarse según el orden ahí establecido.
13.- Lo anterior
implica que, cuando haya una plaza vacante la municipalidad podrá, en primer
lugar, realizar un ascenso directo de algún funcionario calificado que se
encuentre en el grado inmediato inferior. En segundo lugar, ante inopia
comprobada en esa etapa, el ente territorial deberá convocar a un concurso
interno entre todos los funcionarios de la institución. Finalmente, en caso de
que aun realizado el concurso interno la inopia persista, corresponderá
realizar un concurso externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno que se llevó a cabo. Valga indicar que lo concluido anteriormente
aplica para el supuesto de una plaza nueva.
14.- El artículo 141 del Código Municipal, le permite al Alcalde Municipal
modificar las condiciones del contrato de trabajo por necesidades
reales del servicio público, siempre y cuando no
causen evidente perjuicio al servidor, lo cual se conoce como ius variandi.
15.- El procedimiento para el ingreso al servicio dentro del régimen municipal y la
selección de su personal, se encuentra previsto en el Título V del Código Municipal,
por lo tanto, si bien los Manuales deben ser aprobados por el Concejo
Municipal, como máximo jerarca de la municipalidad, lo cierto del caso es que
el tema objeto de consulta se encuentra debidamente regulado por una norma de
rango legal que debe ser cumplida en sus justas dimensiones.
En la forma
expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/hcm
[1] Actual 127 del Código Municipal.
[2]
Se
debe aclarar que los funcionarios nombrados en puestos de confianza se
encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, en los términos
que regula el 143 del Código de Trabajo, lo cual no significa que no se
encuentran obligados a permanecer a la orden de su patrono por cierta cantidad
de horas al día – según esa norma no estarán obligadas a permanecer más de doce
horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media-.
PGR-C-302-2021
municipalidad de poÁs. LOS FUNCIONARIOS
DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN MUNICIPAL –ART. 127 CÓDIGO MUNICIPAL-.
Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal y lo dispuesto en
los artículos 137 y 141 del Código Municipal.
Por
oficio n° MPO-AIM-011-2021 de fecha 02 de febrero del 2021,
el señor Ronald Ugalde Rojas, Auditor Interno de la Municipalidad del Cantón de
Poás, solicita el criterio de la Procuraduría General,
en relación con las siguientes interrogantes:
1. Los funcionarios de confianza, que son
contratados conforme al artículo 127 del Código Municipal:
a. ¿Puede el Concejo Municipal aprobar el o
los perfiles (sea, descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de los funcionarios de confianza) sin necesidad de criterio
técnico especializado?
b. ¿Puede en ese mismo sentido, aprobar
condiciones laborales y establecer esas condiciones en el manual descriptivo de
puestos institucional sin consulta técnica previa de algún órgano interno o
externo?
2. ¿Los funcionarios de confianza están
sujetos a cumplir una jornada laboral, misma que debe ser dentro de la Institución?
3. ¿Los funcionarios de confianza pueden, en
su defecto, trabajar a criterio del Alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal, o del mismo Concejo Municipal fuera de la Institución, sin
necesidad de cumplir con la normativa, que les aplica a los funcionarios de
carrera administrativa, como es firmar un contrato de teletrabajo o conforme a
su perfil realizar su labor dentro de la Institución?
4. ¿Los funcionarios de confianza, podrían
trabajar con salarios a tiempo completo, o a medio tiempo, en más de una
Institución, sin afectar la Ley No. 8422, porque establecen que no están
sujetos a jornada laboral? En otras palabras ¿podrán desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente, porque no están sujetos a una
superposición horaria entre la jornada laboral?
5. ¿Queda a criterio del Área de Recursos
Humanos, de las Jefaturas y del Alcalde, si aplica ante una plaza vacante el
artículo 137 o el artículo 141 del Código Municipal?
6. ¿El Alcalde Municipal, puede sustentarse
en el artículo 141 del Código Municipal, para no aplicar el artículo 137 de la
misma Ley, para establecer, ante una plaza vacante, previo informe que le
permita autorizar un movimiento horizontal y dejar otra plaza vacante, donde si
va a proceder a aplicar el 137 del mismo Código, estableciendo un ius variandi?
7. ¿El Manual para el reclutamiento y selección
de personal, debe ser aprobado por el Concejo Municipal, e igualmente debe
considerar en qué casos aplica el artículo 137 y el artículo 141 del Código
Municipal?
8. ¿Se puede considerar que cuándo se crea
una plaza nueva, se puede aplicar el 141 del Código Municipal, o se debe tratar
cómo una plaza vacante?”
Mediante el Dictamen PGR-C-302-2021 del 28 de octubre
del 2021, aprobado por el señor Procurador
General de la República y suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- Esta
Procuraduría ha definido a los funcionarios o empleados de confianza como
“personal eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de
dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas;
están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un
lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y
remueven. No gozan del derecho a la inamovilidad, pues la confianza está
referida a ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u
objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple
comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto.
2.- Los funcionarios de confianza, poseen la condición de
empleados municipales, de tal suerte que le resultan aplicables las
disposiciones del Código Municipal, salvo en lo referente a la carrera
administrativa. En consecuencia, no puede apartarse del cumplimiento de dicho
cuerpo legal y de los mandatos derivados de los principios éticos que acompañan
toda relación de servicio con la Administración.
3.- Para el nombramiento del personal de
confianza al que hace referencia el artículo 127 del Código Municipal, si bien
es cierto existe discrecionalidad, también lo es que se debe definir las
funciones en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número
está reducido al mínimo, ya que las funciones regulares de la municipalidad
deben ser realizadas por el personal de carrera.
4.- Asimismo, es conveniente establecer los
deberes, las responsabilidades, los requisitos mínimos y las condiciones
laborales para ocupar el puesto de confianza. No obstante, cada caso en
concreto debe ser analizado por esa municipalidad, toda vez que las especiales
capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos.
5.- Los
funcionarios de confianza por la naturaleza propia de sus funciones dependen
directamente del órgano al cual asesoran y que en el
caso de las municipales, por orden expresa del artículo 127 del
reiterada cita, pueden ser contratados a plazo fijo por las partidas de
sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales, para brindar servicio
directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.
6.- En virtud de lo regulado en el artículo 143 del Código de
Trabajo, los funcionarios de confianza no se encuentran sometidos a los límites
de la jornada común de trabajo que tienen los demás servidores públicos; sino
que, por el carácter de las tareas, o bien por la jerarquía en que se ubican
dentro de la estructura y organización de los puestos de la institución, se
han excluido de las jornadas restrictivas.
7.- De la lectura de la disposición legal en
referencia, se tiene un número abierto de trabajadores que se
encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo por la
naturaleza propia de sus tareas, pero que no están obligados a permanecer más
de doce horas diarias en su trabajo, entre los cuales destacan los que ocupan
puestos de confianza. Ahora, las condiciones propias de la forma y lugar donde
se prestará el servicio debe ser definido a nivel interno por ese municipio,
respetando en todo momento el bloque de legalidad.
8.- Se debe cumplir con la normativa vigente en
orden al teletrabajo y esa municipalidad debe realizar un análisis de cada caso
de previo a autorizar esa modalidad, máxime que existen diferentes puestos de
confianza y no todos se pueden desempeñar fuera de la institución por su
especiales características.
9.- La regla general aplicable al régimen de
empleo público es la prohibición para el desempeño simultáneo de dos o más
cargos públicos remunerados. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico
contempla excepciones a dicha regla.
10.- Ergo, se podría desempeñar simultáneamente
en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente, siempre y cuando se trate de distintos cargos, no
exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria o
se encuentren dentro de las excepciones establecidas por ley, análisis
casuístico que debe realizar esa municipalidad.
11.- El artículo 192 de la Constitución Política establece que, para
ingresar al régimen de empleo público −dentro del cual se encuentran las
relaciones de empleo municipales− es necesario que la persona interesada
demuestre su idoneidad, lo cual significa que el oferente debe cumplir los
requisitos que demande el puesto que pretende ocupar. Esa demostración de
idoneidad lo que busca es que las tareas del puesto sean desempeñadas de manera
eficiente, todo en aras de que la Administración brinde un buen
servicio.
12.-
Para ingresar al régimen de empleo público municipal se debe cumplir con los
requisitos mínimos que señale el ordenamiento jurídico y el Manual de Puestos,
así como demostrar la idoneidad para el cargo mediante alguno de los mecanismos
establecidos en el artículo 137 del Código Municipal, los cuales
obligatoriamente deben efectuarse según el orden ahí establecido.
13.- Lo anterior implica que, cuando haya una plaza vacante la municipalidad
podrá, en primer lugar, realizar un ascenso directo de algún funcionario
calificado que se encuentre en el grado inmediato inferior. En segundo lugar,
ante inopia comprobada en esa etapa, el ente territorial deberá convocar a un
concurso interno entre todos los funcionarios de la institución. Finalmente, en
caso de que aun realizado el concurso interno la inopia persista, corresponderá
realizar un concurso externo, el cual tendrá que ser publicado por lo menos en
un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso
interno que se llevó a cabo. Valga indicar que lo concluido anteriormente
aplica para el supuesto de una plaza nueva.
14.- El
artículo 141 del Código Municipal, le permite al Alcalde Municipal modificar
las condiciones del contrato de trabajo por necesidades
reales del servicio público, siempre y cuando no
causen evidente perjuicio al servidor, lo cual se conoce como ius variandi.
15.- El
procedimiento para el ingreso al servicio dentro del
régimen municipal y la selección de su personal, se encuentra previsto en el
Título V del Código Municipal, por lo tanto, si bien los Manuales deben ser
aprobados por el Concejo Municipal, como máximo jerarca de la municipalidad, lo
cierto del caso es que el tema objeto de consulta se encuentra debidamente
regulado por una norma de rango legal que debe ser cumplida en sus justas
dimensiones.”