Opinión Jurídica : 167 - del 20/10/2021
20 de octubre de 2021
PGR-OJ-167-2021
Licenciada
Marcia
Valladares Bermúdez
Área Comisiones
Legislativas IV
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-21779-0005-2020 de fecha
11 de junio del 2020, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación
con el proyecto legislativo N° 21.779, denominado “Ley de agravamiento de varios tipos penales por ocultamiento del
rostro”.
I.- PROPOSITO DEL PROYECTO DE LEY
La
iniciativa legislativa (expediente N° 21.779) tiene dos propósitos: el primero
de ellos, el agravamiento de la penalidad de ciertos tipos penales en un tercio
de la pena, específicamente en los delitos del hurto simple del artículo 208,
el robo simple del artículo 212, los daños del artículo 228, el entorpecimiento
de servicios públicos del artículo 263, el atentado del artículo 311 y la
resistencia del artículo 312, todos del Código Penal. El segundo, pretende
implementar en el Código represivo mediante el artículo 263 ter, una nueva
infracción denominada “Obstrucción
agravada de la vía pública”.
Los
proponentes motivan la iniciativa de ley en la maniobra empleada en la comisión
de ciertas conductas divergentes, en las que son utilizadas capuchas, máscaras
(disfraz o antifaz) o cualquier otro medio, cuyo propósito es el ocultamiento
de la identidad del sujeto activo, con el fin de dificultar su identificación y/o
procurar su impunidad en los hechos que podrían ser sujetos a investigación,
por parte de la Policía Judicial o el mismo Ministerio Público. Asimismo,
consideran que, al ser una conducta no penada por el elenco normativo penal del
Estado, fomenta su reiteración, por lo que es correcto afirmar que el
planteamiento tiene una finalidad de prevención general negativa.
Aunado
a lo anterior, indican que la criminogénesis de dicha conducta se ha visto
aumentada por el uso, por parte de entes privados, públicos y las personas
físicas en general, de las tecnologías de la información y comunicación (TIC´s)[1],
ya que al poderse utilizar como prueba en un proceso penal la recopilación de datos
a través de esos medios de captación de imagen y sonido, incita a los sujetos
activos de las conductas enumeradas supra para ocultar su identidad y así
complicar las labores investigativas tanto del Ministerio Público, del
Organismo de Investigación Judicial, así como de la Policía administrativa.
De
ahí que la propuesta realizada por los gestores de la iniciativa de ley no
altera los tipos base en lo absoluto, sino que lo que hace es ampliar la
penalidad ante la utilización de elementos externos que ocultan y/o dificultan
la identidad de quienes cometen ciertas conductas desviadas, enmascarando
dolosamente su identidad.
Se
puede inferir de la motivación del proyecto de ley N° 21.779, al tener una
finalidad penológica de prevención general negativa, que indiscutiblemente
persigue como objetivo que el
destinatario de la norma que decida delinquir, sepa que, de hacerlo mediante el
ocultamiento doloso de su rostro, va a ser sujeto a una pena superior, por el
mayor reproche que representa su conducta al querer asegurar las resultas de la
conducta ilícita, no solo entorpeciendo su identificación sino también
procurando su impunidad.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes
de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el
alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio
jurídico en relación con proyectos de ley.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de
la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes,
en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos
rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se
emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir
que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión
jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
III.-
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A.- Generalidades.
1.- Breves antecedentes históricos y de derecho comparado.
Sin
pretender hacer un estudio exhaustivo de Derecho comparado, nuestra Oficina, al
analizar normativa a nivel internacional, ha identificado tres modalidades
(escogidas con propósitos ilustrativos) que existieron y existen para castigar
el ocultamiento de la identidad por parte del sujeto activo en una conducta
típica.
La primera modalidad que se va a comentar es
la implementación normativa del ocultamiento de la identidad como un fenómeno
histórico, con el que se identificaba un grupo contracultural; esta tipología
se nos presenta originalmente en la respuesta estatal a las conductas racistas
y antisociales del grupo “Ku Klux Klan”,
quienes a mediados del siglo 19 (básicamente exmilitares de la guerra civil),
identificados con los ideales esclavistas sureños, sembraron el terror en los
estados del Sur de los Estados Unidos, masacrando y humillando a personas de
raza negra, sin ningún reparo etario o de género. Como un rasgo característico
de esta agrupación de ideología supremacista, era el uso de capuchas blancas
que cubrían completamente sus rostros y el cuerpo.[2]
Precisamente
para combatir este tipo de actividades, se promulgó el decreto “Civil Rights Act of 1871” (conocida también como “Ku Klux Klan” act of 1871),[3]
que en lo que nos interesa como aporte, dicho texto en su sección segunda
indica:
"(…) ir
disfrazado por la vía pública o en las instalaciones de otro con el propósito,
directa o indirectamente, de privar a cualquier persona o cualquier clase de
personas de la equitativa protección de la ley, o de equitativos privilegios o
inmunidades bajo la ley, o con propósito de prevenir o impedir a las
autoridades de cualquier estado de proveer o asegurar a toda persona dentro de
dicho estado la equitativa protección de la ley.” [4]
La segunda modalidad presente en nuestro
estudio, es el uso del disfraz como un agravante general de conductas típicas,
donde tomamos como ejemplo el Código Penal Español (Ley Orgánica 10/95 del 23
de noviembre de 1995), que incluye el ocultamiento del rostro como uno de los
aspectos modales que configura una agravante general de todas las conductas, en
las que concurra en su ejecución el uso del disfraz. Hay que hacer la salvedad
que España cuenta con un elenco de supuestos jurídicos denominados
doctrinariamente como agravantes genéricas o generales, cuya ubicación se halla
en la parte general del Ordenamiento represivo español, bajo el título “De las circunstancias que agravan la
responsabilidad penal”, supuestos que están desarrollados en el artículo 22
ídem, siendo de interés el que se ubica en el inciso b).
La
forma en que se aplican las agravantes generales en dicho ordenamiento,
consiste en agudizar cualquier conducta que sea cometida por el sujeto activo
que encaje dentro de las modalidades ahí especificadas.
Finalmente,
otra modalidad de tipificación del ocultamiento de la identidad de los sujetos
activos, es cuando se implementa como agravante de un tipo base. Un ejemplo de
esta situación se presenta en la legislación canadiense, que ha modificado la
parte especial de su normativa represiva para aumentar la pena de un delito
determinado, precisamente mediante la promulgación de la ley denominada “Bill C-309” (conocida como Preventing persons from concealing their identity
during riots and unlawful assemblies Act), aprobada el 19 de junio de 2013. Lo anterior, se debe interpretar
como una modalidad reactiva por parte del Estado canadiense para procurar la
identificación de individuos en protestas de cualquier índole, que podrían
devenir en violentas.
A
continuación, se transcribe en lo conducente lo que la citada reforma indica:
“66. Cada persona que cometa una
ofensa bajo la subsección 1- apartado 65- mientras utilice una máscara o
disfraz para ocultar su identidad sin ninguna causa legal que lo justifique es
culpable de delito y de una pena de prisión que no supere los 10 años” [5]
El
artículo citado, completa su supuesto de hecho con la norma ubicada bajo la
subsección 1) ídem, que sin hacer mayor referencia a la misma, sanciona la
participación en disturbios, con una pena no mayor de 3 años,[6]
por lo que se puede decir que el legislador canadiense optó por agravar la pena
en casi un 80% sobre toda aquella persona que participe en disturbios, bajo la
modalidad del encubrimiento de rostro.
2.- Posturas doctrinarias.
La
doctrina no siempre es pacífica ni concordante en todos los aspectos, y el tema
que nos ocupa no podía ser la excepción. Aun y cuando existen algunas
divergencias de enfoque, el tema del uso del disfraz es totalmente aceptado y
válido por las corrientes de doctrina de las cuales se abastece nuestro
ordenamiento jurídico.
Previo
a analizar algunas posturas dogmáticas en la materia, es preponderante partir
de una definición de disfraz que nos sirva para ahondar sobre las conductas
divergentes realizadas mediante la utilización de dicho aditamento, por parte
del sujeto activo.
Para
dicho propósito, nos valdremos del concepto sostenido por el autor Luis
RODRIGUEZ RAMOS:
“Cualquier ocultación o desfiguración
del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual
del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la ratio essendi de la
agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comisivas al poderse
aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su
desprevenimiento y, en otras, las más, al haber conseguido el culpable no ser
reconocido e identificado, es decir, «bien una mayor facilidad en la ejecución
bien una más segura impunidad, siendo la primera finalidad pretendida en las
menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda.” [7]
Tomando
como referencia lo indicado por el citado tratadista, el disfraz u ocultamiento
del rostro como agravante de conductas punibles, surge con motivo de dos
móviles muy diferenciables, pero no por eso incompatibles. El primero, promover
una mayor vulnerabilidad de la víctima al darle menos capacidad de reacción
ante un ataque del sujeto activo que oculta su identidad o bien, que el disfraz
no levante sospechas y el segundo, el ocultamiento de la identidad con la
intención de garantizar una ejecución delictiva impune.
Existen
autores que han dado sus aportes sobre ambas posturas; con respecto a la
primera, el Dr. MUÑOZ CONDE en sus postulados hace un símil entre la alevosía y
el ocultamiento del rostro para la comisión de delitos, al considerar que
infracciones penales cometidas bajo esa modalidad tienden a mermar la capacidad
de reacción del sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo.
Sobre
dicho particular indica:
“El paradigma de lo primero es la
circunstancia de alevosía, en
la que el art. 22, 1ª reproduce la redacción del Código penal anterior al
entenderla aplicable sólo a «delitos contra las personas», clasificación que ya
no existe en el Código penal vigente… En tanto suponga un medio interpuesto por
el autor para facilitar la ejecución, la utilización de disfraz presenta también un fondo alevoso.” [8]
Por
su parte, otros autores propugnan que la razón de ser de la agravante del
ocultamiento del rostro, es siempre bajo la condición de procurar la impunidad
del sujeto activo.
En
ese sentido, manifiesta MIR PUIG:
“El disfraz (art. 22, 2ª) puede verse
como una circunstancia que eleva la intensidad de la prohibición (del injusto
penal) por cuanto facilita la impunidad y, con su esperanza, una decisión de
delinquir que de otro modo, por miedo al descubrimiento y al castigo, tal vez
no se adoptaría. Resultan, así, un medio que favorece la lesión de bienes
jurídicos. Sabido es que la confianza en que podrá evadirse la acción de la Justicia
constituye un factor criminológico de primer orden. Que el disfraz tiene este
fundamento es bastante evidente.”[9]
Sobre este mismo tópico, el
tratadista hispano-argentino BACIGALUPO ZAPATER coincide sobre el aspecto de la
dificultad de identificación, aunque considera que por ser los actos de
autoencubrimiento impunes, las razones para considerar dicha acción como una
agravante son “oscuras”:
“El enmascaramiento, por lo general
en casos de robo, mas que facilitar la ejecución del delito, dificulta la
identificación del autor y, por tanto, su persecución y punibilidad (…). Sin embargo, por regla, en el derecho penal
los actos de autoencubrimiento suelen ser considerados no punibles. Las
razones que mantiene esta circunstancia como agravante, son por lo tanto, oscuras, aunque en forma provisional se
puede considerar que se trata de una circunstancia que agrava el delito porque
favorece su comisión” [10] (la negrita
no es del original).
En
el tema de las agravantes de los tipos penales, es menester indicar que la
doctrina –al menos la española- las clasifica en agravantes de tipo objetivas y
subjetivas. Esta clasificación la establece con claridad el tratadista Santiago
MIR PUIG al indicar sobre estas:
“1. Circunstancias objetivas. A)
Denotan mayor peligrosidad del hecho: a) por la especial facilidad de comisión
determinada por los medios (alevosía) o por los sujetos (abuso de superioridad,
de confianza o del carácter público); b) por
la especial facilidad de impunidad (disfraz); c) por ambas
razones (lugar, tiempo o auxilio de otras personas). B) Suponen un ataque más
extenso (ensañamiento).
2. Circunstancias subjetivas A)
Indican una motivación particularmente indeseable (precio, motivos racistas,
antisemitas u otra clase de discriminación). B) Revela en el sujeto una actitud
más contraria al Derecho: reincidencia.” [11]
(lo destacado es nuestro).
Para el análisis que nos compete, se
deja muy en claro que el uso del disfraz corresponde a un aspecto modal que
puede sancionarse mediante la normativa penal, y que hay un deslinde entre el
derecho penal de acto y el derecho penal de autor, quedando por completo
descartado que dicha regulación sancione características personales del sujeto
activo, ya que su concepción doctrinaria la encajona como un agravante de tipo
objetivo.
Para
concluir este acápite de aportes doctrinarios, es menester acotar los elementos
que el Dr. GARCÍA PLANAS considera elementales para ser valorados por parte de
los Tribunales, y que siempre deben estar presentes:
“A- Uno de carácter cronológico; es
decir, que se dé en el momento de la ejecución del delito.
B- De carácter objetivo; es decir que
sea eficaz de tal forma que durante la ejecución del hecho criminal el sujeto
no pueda ser reconocido.
C- De carácter subjetivo; o sea el
propósito de portar disfraz, sea para la mayor facilidad de la ejecución del
delito o para lograr su impunidad.” [12]
B.- Observaciones puntuales al proyecto de ley.
Luego
de mencionados algunos antecedentes relevantes para el objeto de estudio del
presente proyecto de Ley, las observaciones de la Procuraduría General van
dirigidas específicamente a 4 tópicos sobre los cuales nos referiremos de
seguido:
1.
El
ocultamiento del rostro tipificado como un aspecto modal del tipo penal.
No es la primera vez que se
crean tipos penales con elementos objetivos que, en su ejecución, sancionan
conductas que procuran la impunidad. Un ejemplo de este tipo de conductas está
reflejado en el delito de contrabando agravado del artículo 212 inciso b)[13]
de la Ley General de Aduanas, en cuyo supuesto de hecho sanciona al sujeto
activo que modifica compartimientos de un medio de transporte con el propósito
de ingresar mercancías, eludiendo el control aduanero.
A nivel
doctrinario se ha estudiado que ciertos tipos penales, para que se configure la
tipicidad de la conducta, se requiere, además de medios o aspectos modales (en
estos supuestos de hecho no basta con solo la realización del verbo rector por
parte del sujeto activo), que la acción típica debe verse acompañada por un
medio empleado o una modalidad para cumplir el encuadre fáctico de la norma.
El autor
BACIGALUPO ZAPATER sobre este tema indica:
“También
pertenecen al tipo objetivo las referencias a los medios (instrumentos) utilizados
por el autor para la comisión del delito. En estos casos la sola lesión del
bien jurídico por el comportamiento del autor no fundamenta la adecuación
típica: se requiere que la agresión haya sido emprendida con medios
determinados.” [14]
En un sentido similar, pero en
referencia a los delitos de medios determinados, el autor MIR PUIG dice: “… en los delitos de medios determinados la descripción legal acota
expresamente las modalidades que puede revestir la manifestación de voluntad
(ej.: el robo con fuerza en las cosas supone el empleo de una de las formas de
fuerza previstas en el art. 238 CP)” [15]
De lo indicado, se puede
concluir que tanto el ejemplo transcrito de la Ley General de Aduanas como el
artículo 1° del proyecto de Ley en análisis, son tipos penales que tienen en
común el agravamiento de una conducta dirigida a lograr la impunidad de quien
la comete, sancionando un aspecto modal que el mismo sujeto activo realiza con
conocimiento y voluntad, para conseguir el éxito de su iter criminis. Esto nos permite aseverar que –prima facie- la
propuesta legislativa cumple a cabalidad la correcta formulación de los tipos
penales, al menos en este aspecto.
2.
El deber de
investigación del Ministerio Público y el principio de inocencia. ¿Podría
constituir el agravamiento de la pena por el uso del ocultamiento del rostro,
una lesión al principio de defensa material?
Como
bien es sabido, el impulso de la investigación le corresponde al Ministerio
Público, según los artículos 62 y siguientes del Código Procesal Penal. Dicho
texto legislativo debe concatenarse con el principio de inocencia del artículo
9° ídem, permitiendo realizar la siguiente interpretación: el Ministerio
Público, como sujeto preponderante en la investigación penal, en ejercicio de
sus competencias legales, es el ente encargado de derribar el estado de
inocencia de todos los sujetos investigados. Partir de este supuesto, indica
que la culpabilidad del sujeto activo debe ser demostrada y no le corresponde
al imputado probar su inocencia.
Reforzando ese criterio, es importante analizar
lo que indicó la Sala Constitucional en el voto N° 525-1993 de las 14:24 horas
del 03 de febrero de 1993, al evacuar una consulta judicial de
constitucionalidad con respecto al derogado artículo 328 del Código Penal
(abandono del lugar del accidente), donde se deja muy en claro que el encartado
no debe colaborar con la investigación del Ministerio Público:
“En efecto, se tipifica aquí la falta de
colaboración del imputado en la averiguación de la verdad, lo que es
incompatible con un proceso penal acusatorio, en perjuicio de la
"necesaria demostración de culpabilidad" exigida por el artículo 39
de la Constitución Política… Lleva razón la Procuraduría General de la República al
estimar infringido el principio de inocencia: es tarea del Ministerio Público
el ejercicio de la acción penal pública, y de los órganos jurisdiccionales el
fallar conforme a derecho al cabo de un debido proceso sin que el encartado
deba colaborar en el descubrimiento de la verdad de los hechos.”
En
este tema, la jurisprudencia ha sido muy categórica en indicar que la carga de
la prueba le corresponde al Estado, representado por el Ministerio Público,
considerando las funciones conferidas por el Código de rito y su Ley Orgánica.
Un antecedente jurisprudencial, atinente al tema que nos convoca en la presente
opinión, referido a la identificación de los procesados, lo observamos en una
resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 1298-2015 de
las 09:34 horas del 16 de octubre de 2015, en donde se indicó:
“Esto es
importante porque finalmente la carga de probar la identificación de una
persona perseguida penalmente, es competencia del Estado persecutor y, el mismo
artículo en el párrafo segundo, establece que, la simple falta a la verdad –sin
más-, tiene sólo consecuencias procesales. Ese voto explica de forma clara que:
“La interpretación que puede hacerse de la relación de los artículos 83 y 94
del Código Procesal Penal vigente, arroja como resultado que, si bien al ser
identificada la persona objeto de persecución penal está obligada a dar sus
datos de identidad, la consecuencia de que no los dé o simplemente provoque
dudas en la autoridad judicial sobre su veracidad, tiene única y exclusivamente
consecuencias de orden procesal, contempladas en esas mismas normas, cuáles
serían acudir a otras instancias (Registro Civil) o a otros métodos que puedan
asegurar la identificación de esa persona, aún en contra de la voluntad del
acusado. En esta temática, es necesario concluir que la carga de probar la
identificación de una persona perseguida penalmente es en última instancia
tarea que compete al Estado persecutor y la simple falta a la verdad, tiene
sólo consecuencias procesales”.
Es
relevante destacar, a partir de la cita aportada, que la etapa de investigación
del proceso penal nace luego de la notitia
criminis; en otras palabras, cuando ya inician las labores investigativas
del Ministerio Público.
De
lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿en qué momento inicia la defensa material de un encartado?
Según el Código
Procesal Penal en el artículo 81, la categoría de imputado se adquiere cuando
un ciudadano es señalado como “posible
autor de un hecho punible o partícipe en él”, dentro del marco de una
investigación.
Como
bien es sabido, en aplicación de los fundamentos del derecho penal democrático,
los actos preparatorios no son punibles, salvo una tipificación en contrario
que sancione delitos de peligro abstracto o concreto, pero ese no es el tema a
abordar en la presente opinión. Lo que nos interesa sobre los actos
preparatorios, como lo es el uso de dispositivos de ocultamiento de un sujeto
activo ante una determinada conducta para procurar su impunidad es, si desde la ejecución, ya existe la
posibilidad del encartado de ejercer su defensa material.[16]
Para
dar respuesta a esta interrogante, vamos a partir de lo que consideran nuestros
Tribunales como la defensa y con más énfasis la defensa material. La propia
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N° 1804-2009 de
las 10:08 horas del 18 de diciembre del 2009 dijo:
“III.- Debemos partir que toda persona
sometida a un proceso, tiene el derecho de defenderse de los cargos que se le
atribuyen. El derecho de
defensa se compone por una parte de la defensa material, que es aquella en
virtud de la cual ha de permitirse al encartado a ser oído, a formular
preguntas, a declarar en el proceso, etc., y la defensa técnica,
conforme a la cual el imputado debe ser asistido por un defensor letrado, es
decir, por un abogado que, con su conocimiento de las leyes y del proceso,
refuerce plena y eficazmente, la defensa que materialmente efectúa el imputado;
profesional de su confianza o proporcionado gratuitamente por el Estado, en caso
de no contar con medios económicos para contratar uno.” (lo destacado es nuestro).
Basados en el extracto jurisprudencial acotado,
se puede inferir que el derecho de defensa material del encartado nace a la vida jurídica luego de que se da
la conducta típica, no antes,
y en ese sentido la misma Sala de Casación hace énfasis en que la defensa
material surge en el momento en que un ciudadano está sometido a un proceso
penal.
El
desarrollo planteado permite concluir, sin lugar a dudas, que lo propuesto por
el fondo del proyecto no afecta el derecho de defensa material ni el principio
de inocencia del eventual encartado que delinca ocultando su identidad o su
modalidad tentada; por ende, no se vislumbra ningún roce de constitucionalidad
en este aspecto. Lo anterior, porque la condición de encartado se adquiere
luego del hecho punible y/o su modalidad tentada en delitos de resultado, no antes.
En virtud de lo anterior, esta Oficina concluye
que el proyecto de ley en estudio no afecta el derecho de defensa material del
sujeto activo que actúe bajo el agravante del ocultamiento de rostro, ya que el
texto propuesto regula un aspecto modal en la configuración típica que se da
durante su camino delictivo.
3. Sobre la estructura de la reforma legislativa.
El
legislador y la legisladora proponentes del proyecto de ley que se estudia,
buscan utilizar una fórmula que no es extraña para el derecho penal
costarricense, como lo es al agravamiento de la conducta en el mismo tipo
penal, sobre lo cual no tenemos ningún comentario. Lo que sí merece un análisis
es la forma en que se van a incorporar dichas modificaciones en el ordenamiento
jurídico, específicamente, el artículo 1° de la propuesta legislativa el cual
se transcribe de seguido:
“ARTÍCULO
1- Las penas de los delitos de "Hurto Simple" (artículo 208), “Robo
simple” (artículo 212), "Daños" (artículo 228), “Entorpecimiento de
Servicios Públicos” (artículo 263), “Atentado” (311) y “Resistencia” (312),
todos del Código Penal, Ley N.° 4573, de 04
mayo de 1970, se aumentarán en un tercio en sus respectivos extremos,
cuando la conducta se ejecutare
utilizando capuchas, máscaras o cualquier otro medio para ocultar o disfrazar
la identidad.”
No
todas las conductas humanas que se consideren delictivas y que merezcan un
castigo deben estar en el Código Penal, ya que es evidente que nuestro
ordenamiento está cargado de disposiciones normativas punitivas y no están
dentro de aquel articulado. En atención a ello, consideramos y sugerimos que,
para un mayor orden de la normativa penal, en busca de la seguridad jurídica y
el respeto del principio de tipicidad, es preferible adicionar al texto del
Código Penal de cada uno de los artículos indicados en la reforma la frase: “… se aumentará en un tercio en sus respectivos
extremos, cuando la conducta se
ejecutare utilizando capuchas, máscaras o cualquier otro medio para ocultar o
disfrazar la identidad”, y no
acudir al trámite propuesto en la reforma de incluir modificaciones –sobre todo
de aumento de penas- que podrían tener alguna incidencia en la
constitucionalidad de aquellas (tal y como de seguido se desarrollará), y que se hagan en una normativa fuera
del citado Código.
La
Sala Constitucional en su insigne voto N°1876-1990 de las 16 horas del 19 de
diciembre del 1990, indicó con respecto a las normas penales en blanco y su
tipicidad:
“Es
criterio de la Sala que esa técnica no se aparta del marco constitucional de
división de Poderes, siempre que el Ejecutivo se mantenga dentro del marco
propio de sus atribuciones constitucionales y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los
presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la
pena.” (lo subrayado es suplido).
Sobre la anterior cita de jurisprudencia
constitucional, rescatemos algunos aspectos de relevancia:
a.- al hablar de los presupuestos de punibilidad, es
incuestionable que es un término completamente equiparable a los supuestos de
hecho, parte elemental del injusto penal. En un ejercicio por traer a valor
presente tan importante resolución, con la intención de aplicar sus postulados
al artículo 1° del proyecto en estudio, en la forma que ésta está redactada la
reforma, los tipos penales que se verán afectados no tendrían dentro de su
estructura básica la inclusión de los nuevos verbos y aspectos modales que
inciden en su penalidad.
b.- el artículo 1° del proyecto de comentario no es una norma penal en blanco,
precisamente porque carece de los presupuestos de punibilidad comentados.
Lo recientemente narrado y que está contenido en
la reforma que nos ocupa, contradice los preceptos destacados por la Sala
Constitucional en el otro emblemático voto N° 1877-1990 de las 16:02 horas del
19 de diciembre de 1990:
“La función de
garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor
claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse
del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90
de las dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de
legalidad exige, para que la
ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no
delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad….La tipicidad exige, como quedó dicho,
que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tienen una
estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede
lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es
necesario que esté presente para que exista tipo.” (los subrayados son suplidos).
Como
se acotó en el apartado precedente denominado antecedentes doctrinarios, en
palabras de GARCIA PLANAS, se traen nuevamente sus postulados en cuanto al
elemento subjetivo que se emplea en el derecho comparado para la aplicación de
estos agravantes, en lo que respecta a que el sujeto activo debe tener
conocimiento del agravante en que incurre al realizar la conducta típica. Al
estar ubicadas todas las conductas que agravan los tipos bases en forma
autónoma en una ley especial, sin modificar el texto de los artículos que
afecta, en caso de que concurra la agravante que se pretende implementar en
este proyecto de ley no se podría decir categóricamente que el sujeto activo
actúa con el conocimiento de la ilicitud de sus actos y la voluntad de
realizarlos, elementos requeridos para la configuración del aspecto subjetivo
(dolo) de incurrir en la conducta agravada.
Tampoco
se puede valorar como un elemento objetivo normativo y menos se respetaría la
tipicidad, invocando que es una norma penal en blanco, ya que, de la lectura de
los tipos principales, no se desprende que se deba consultar otro texto. Por lo
que consideramos que sería una norma penal incompleta y, por ende, los
agravantes que se proponen devendrían en atípicos e inconstitucionales.
Con
este comentario no se pretende indicar que regular el ocultamiento del rostro
no se pueda tipificar, sino que señalamos enfáticamente que la forma en que se
está implementando la reforma en estudio, contribuiría a que las normas penales
que se agravan no tenga los elementos mínimos de estructura avalados
constitucionalmente y requeridos para la validez del tipo penal, porque el
supuesto de hecho del agravante quedaría incompleto por estar en otro cuerpo
normativo. En otras palabras, básicamente se está haciendo solamente la mención
de una punibilidad agravada (se advierte el aumento de la pena) y aspectos
modales a unas normas del Código Penal, pero fuera de este texto normativo, lo
cual devendría en su posible inconstitucionalidad.
En otro tema relacionado con
la estructura del artículo primero de la reforma, llama la atención que ésta
incide en tipos penales que ya se encuentran en el Código Penal, por lo que no
halla nuestra Oficina cuál es el parámetro para solo agravar las conductas
simples, en lugar de incluir los supuestos de hecho que son objeto de la
presente propuesta legislativa dentro de las conductas que se tipifican como
agravadas, ya que desde la misma exposición que hacen los proponentes, es
palpable que el ocultamiento del rostro para cometer una conducta típica tiene
un reproche mucho mayor y que afecta los bienes jurídicos que se pretende
proteger con este proyecto de ley.
De no valorarse lo indicado,
podrían presentarse supuestos donde exista un choque normativo, en donde una
conducta agravada no reformada por este proyecto, tendría una sanción incluso
inferior que el delito simple, con el aumento de penalidad previsto.
Por último, nuestra Oficina ha
observado que la propuesta legislativa agrava la pena por el ocultamiento de la
identidad del sujeto activo sólo a delitos que afectan ciertos bienes jurídicos
del catálogo de nuestro Código Represivo, tales como: delitos contra la
propiedad, delitos contra los medios de transporte y de comunicaciones, y
delitos contra la autoridad pública. No es para nada descartable que otras
conductas típicas que protegen otros bienes jurídicos, si fueran realizadas
bajo la modalidad del ocultamiento del rostro tendrían un reproche igual o
mayor, como por ejemplo las lesiones graves o gravísimas que se encuentran en
el apartado de delitos contra la vida. Otro ejemplo serían los abusos sexuales
o violaciones cuyo sujeto activo se valga del ocultamiento de su identidad,
comportamiento que incide en los delitos sexuales.
Para evitar esa ponderación no
justificada de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal y
su respuesta legislativa segmentada, consideramos que se podría implementar en
nuestro Código Represivo una fórmula similar a la del Código Penal Español,
incorporando a la parte general un modelo de agravantes de tipo genéricas. De
esta forma, la agravante del ocultamiento del rostro sería aplicable a todos
los tipos penales donde concurra en su ejecución y no se generaría una
diferencia no justificada, desde la perspectiva del reproche que provoca este
aspecto modal, en función de la diversidad de bienes jurídicos tutelados.
Inclusive, permitiría realizar un ejercicio de agrupar en un solo artículo las
agravantes más presentes en nuestra normativa represiva.
4. La exigencia del uso de mascarillas (cubre
bocas) provocada por la pandemia del SARS-COV-2 (COVID-19).
Un
tema no menos importante y que deben tomar en cuenta los legisladores, es la
situación actual con la pandemia del Covid-19 y los protocolos sanitarios que
ello conlleva. Como es de conocimiento general, actualmente está en vigencia el
Decreto Ejecutivo 42.603-S,
publicado en el Alcance N° 236 a La Gaceta N° 224 de 7 de setiembre del 2020
(que reforma parcialmente el Decreto Ejecutivo número 42.421-S del 26 de junio de 2020), el
cual hace obligatorio el uso de mascarilla para las personas que accedan a
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento y a las usuarias del transporte público remunerado.[17]
Dada
la coyuntura actual del país, valoramos que esta iniciativa legal (que fue
presentada el 5 de febrero del año 2020, antes del inicio de la declaratoria de
pandemia en nuestro país), de ser aprobada, permite cuestionarnos sobre su
aplicabilidad. Asimismo, preguntarnos si estas agravantes propuestas quedarían
en desuso ante cualquier situación análoga de conmoción nacional que se pueda
suscitar a futuro, similar a la que acontece con el SARS-COV-2 y que obligase
al uso de la mascarilla.
Lo
anterior, porque se podría presentar un supuesto hipotético donde un sujeto
activo utilice una mascarilla en la ejecución de una conducta de las que se
pretenden implementar en la ley y no necesariamente, se pueda aseverar que
dicho uso sea con el conocimiento y la voluntad de realizar los verbos típicos
en su condición agravada, ya que nada impide que un infractor activo, por más
desviado que sea su comportamiento, esté usando la mascarilla sanitaria velando
por su salud, sin que en ese momento esté procurando dificultar o entorpecer su
identificación. O bien, como tesis defensiva, podría enarbolarse la postura de
que coyunturalmente el uso de la mascarilla con propósitos sanitarios,
coincidió con la comisión del delito, lo que favorecería –por duda- al
encartado. Ante este escenario, le corresponderá a los Tribunales y al
Ministerio Público realizar un análisis casuístico para valorar si se cumplen
los elementos objetivos y subjetivos de las causas de justificación del ejercicio
de un derecho o cumplimiento de un deber legal, ambas contempladas en el Código
Penal en el numeral 25.
En
este sentido, sobre estos aspectos casuísticos y jurídicos que pueden incidir
en la comisión de un delito por parte del sujeto activo que hace uso de la
mascarilla, durante la actual época de pandemia del Covid-19, el autor Fernández de Páiz, Letrado del Consejo
General del Poder Judicial de España, en su artículo “La mascarilla ¿agravante de disfraz?” [18],
refiere lo siguiente:
“Por lo tanto, el elemento subjetivo
del uso del disfraz (mascarilla) deberá ir precedida por la voluntad del autor
de querer cometer el delito mediante su uso, ya para facilitar la ejecución, ya
para procurar su impunidad.
Pero ello no significa que siempre que
se use la mascarilla deberá apreciarse la agravante, pues si ahora mismo es
obligado el uso de la mascarilla por la correspondiente Orden Ministerial, y el
ánimo de cometer el delito surge cuando se está haciendo uso de ella y con el
rostro cubierta por ser su uso lógico y obligado por la presente crisis
sanitaria (no se puede garantizar la distancia de dos metros de separación
entre personas) lo hará inaplicable.
Un ejemplo de ello será el caso de la
persona que va al supermercado a comprar determinados productos. Sale de su
casa con el propósito de hacer la compra y a la vez hace uso de la mascarilla
para cumplir con las normas administrativas. Sin embargo, durante su compra y
usando la mascarilla (recordemos que es muy difícil garantizar dos metros de distancia
en algunos comercios), se le ocurre esconder entre sus ropas algún producto y
tras pagar todos los productos se le descubre aquel escondido. ¿Se le aplicará
la agravante de disfraz en este delito (leve) de hurto?
Desde nuestro punto de vista, no podrá
aplicársele dicha agravante pues dicha voluntad de su uso no estaba preordenada
para la comisión del delito. Se ha visto amparada en ella, pero no por su
propia voluntad sino por una obligación superior de otra norma que le exhortaba
a su uso.[19] (lo destacado
es suplido).
En igual sentido informa el diario
digital español “El Confidencial”, en
su pasada edición del 27 de abril de 2021[20]:
“Desde que son obligatorias, ocultar el rostro
tras ellas en un atraco no es suficiente para aplicar la agravante de disfraz
No obstante, el Supremo explica que, una vez las mascarillas se convirtieron en
obligatorias para evitar la propagación del coronavirus, ocultar el rostro tras ellas si se usan en un atraco no es suficiente
por sí mismo para aplicar la agravante de disfraz… En otras palabras: llevarla, desde que es obligatoria, no es suficiente para agravar el
delito.” (lo resaltado nos pertenece).
De
lo indicado, se puede aseverar que no se puede aplicar una fórmula jurídica
infalible para la concurrencia del encubrimiento del rostro del sujeto activo,
ante la coyuntura actual de la pandemia del Covid-19 y el uso obligatorio de
una mascarilla quirúrgica o similar, sino que, cada análisis de cada cuadro
fáctico debe obedecer a un estudio pormenorizado de los elementos objetivos,
subjetivos y cronológicos, ya sea para la aplicación de la agravante del
cubrimiento del rostro -en caso de que se apruebe la presente propuesta
legislativa- o, en su defecto, una causa de justificación de las tipificadas en
el artículo 25 del Código represivo.
III.- CONCLUSIONES
Luego
del análisis de los aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la
Procuraduría General, se puede concluir que:
a.
No hay ninguna inconstitucionalidad en regular que una
conducta sea agravada por un aspecto modal, como lo es el ocultamiento del
rostro en la comisión de los delitos cuya pena se pretende incrementar, con la
reforma por medio de la utilización del artículo 1°.
b.
Consideramos que debe reformularse la forma en que se
pretende incorporar la reforma al Ordenamiento Jurídico (propiamente al Código
Penal), ya que esta propuesta legislativa incluye verbos y modalidades que
tienen que formar parte del cuerpo normativo que afecta. Al analizar la
estructura que se pretende implementar con el artículo 1° del proyecto de ley,
se debe valorar el modo en que se van a agravar las penas de los delitos
citados, ya que se dejarían incompletos los tipos penales porque los verbos
rectores y aspectos modales de la conducta agravada, elementos esenciales que
deben ser parte del supuesto de hecho, estarían en otro cuerpo normativo
diferente al que desarrolla el injusto penal.
c.
Los legisladores deben valorar la forma en que se
agrava el tipo base de los delitos contenidos en el artículo 1° de la
iniciativa legislativa en estudio, debido a que en la exposición de motivos se
deja en claro que todas estas acciones realizadas mediante el ocultamiento del
rostro poseen en común un reproche mayor a su conducta básica, de ahí que
consideramos que el aspecto modal del ocultamiento de rostro debe incluirse
también en los tipos agravados correspondientes.
d.
Es importante que los legisladores proponentes analicen
que el ocultamiento del rostro del sujeto activo de una conducta típica,
acertadamente representa un reproche mayor en los delitos donde se pretende
agravar su pena con la propuesta legislativa de comentario, pero como se
explicó supra, hay otras delincuencias de mayor calado y entidad lesiva que
también deberían ser afectadas por la concurrencia de esa agravante, y cuya
penalidad no se está viendo incrementada por el proyecto.
e.
Con respecto a la inclusión del artículo 263 ter en el
Código Penal, no se tiene ningún comentario a la luz del Derecho
Constitucional, ya que consideramos que es una norma válida para su aplicación
e implementación en el Código Represivo.
f.
Se hace ver a los diputados y las diputadas proponentes,
lo complejo que es aplicar la normativa que se pretende implementar mediante el
presente proyecto de ley debido al tema de la pandemia originada por el
Covid-19, cuyos efectos se viven actualmente y que como medida para su
mitigación, las Autoridades de Salud exigen el uso obligatorio de mascarillas
(cubrebocas) por parte de las personas que accedan a establecimientos con
permiso sanitario de funcionamiento
y usuarias del transporte público remunerado –entre otras-, lo que
dificultaría la individualización de un posible imputado en el marco de una
investigación penal, si este decidiera hacer uso de un implemento como la
mascarilla para delinquir. Por ende, en caso de aprobarse esta iniciativa
legislativa, los operadores del derecho van a tener que echar mano no sólo de
la parte general de nuestro Código Represivo, sino también de los aspectos
fácticos del delito, para valorar en qué supuestos sería aplicable este
agravamiento de la pena por el ocultamiento del rostro.
De
esta manera, dejamos evacuado el criterio jurídico solicitado.
Lic. José Enrique Castro Marín Lic. José Pablo
Rodríguez Lobo
Procurador
Director Abogado de la Procuraduría
JECM/JPRL/Viviana
[1] Al igual que el uso generalizado de grabación de videos incorporados a los teléfonos inteligentes.
[2] La capucha recibe el nombre de capirote y la tela que cubre el rostro y el pecho se llama capuz, que ciertamente tenía –y tiene- como propósito ocultar la identidad del penitente. Tiene sus orígenes en la Santa Inquisición y luego se trasladó a las cofradías de algunas provincias españolas y posteriormente a América.
[3] https://www.loc.gov/law/help/statutes-at-large/42nd-congress/session-1/c42s1ch22.pdf (en línea, consultado el 19 de febrero de 2021).
[4] (…) go in disguise upon the public highway or upon the premises of
another for the propose, either directly or indirectly, of depriving any person
or any class of personas of the equal protection of the laws, or of equal privileges or immunities under the laws, or for the purpose of
preventing or hindering the constituted authorities of any State from giving or
securing to all persons within such State the equal protection of the laws (…)”
[5] “Every person who commits
an offence under subsection (1) while wearing a mask or other disguise to
conceal their identity without lawful excuse is guilty of an indictable offence
and liable to imprisonment for a term not exceeding 10 years,”
[6] “Every person who takes part in a riot is guilty of: (a) an indictable
offence and liable to imprisonment for a term of not more than two years; or
(b) an offence punishable on summary conviction.”
[7] RODRÍGUEZ RAMOS, Luis y otros (2009). Código Penal y Leyes Especiales y Complementarias. Concordado y con Jurisprudencia Sistematizada. 3era Edición. Nueva Imprenta S.A., Madrid. Pág. 196.
[8] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, Mercedes (2010). Derecho Penal. Parte General. 8va Edición. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. Pp. 489-490.
[9] MIR PUIG, Santiago (2006). Derecho Penal Parte General. 8va edición. Editorial Reppertor. Barcelona. Pág. 626.
[10] BACIGALUPO ZAPATER, Enrique (1999). Derecho Penal Parte general. 2da edición. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. Pp. 620-621.
[11] MIR PUIG. Op. cit., pág. 623 (en el mismo sentido, ver MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARAN. Op. cit., Pp. 489-490.
[12] GARCÍA PLANAS, Gabriel (1977). Nociones acerca de la agravante de disfraz en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. En: Revista de Estudios
Penales y Criminológicos, N° 22. Universidad de Santiago de
Compostela. Pág. 43.
[13] “Artículo 212.-Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la multa equivalente a
cuatro veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna
de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra
por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:
(…) b) Se utilice un medio de transporte
acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar
mercancías eludiendo el control aduanero.”
[14] BACIGALUPO ZAPATER. Op. cit.,
pág. 84.
[15] MIR PUIG. Op. cit., pág. 225.
[16]
Al respecto, recuérdese lo sostenido por BACIGALUPO ZAPATER, cuando afirma que:
“Sin embargo, por regla, en el derecho
penal los actos de autoencubrimiento suelen ser considerados no punibles.”
Ver cita numerada 10.
[17] Tómese en cuenta que también en los
establecimientos comerciales privados se exige el uso de la mascarilla para su
ingreso.
[18]
FERNÁNDEZ DE PÁIZ, Rafael. (2020). La
mascarilla ¿agravante de disfraz? https://blog.sepin.es/2020/06/mascarilla-agravante-disfraz/
(en línea, consultado el 11 de octubre del 2021).
[19] Sobre este particular, se hace una especial y señera mención de la resolución 323 del 21 de abril del 2021 del Tribunal Supremo español, Sala de lo Penal, que ante un caso de un robo cuyo sujeto activo utilizaba un gorro y una mascarilla, durante la época de pandemia, en donde la defensa técnica alegó que no debía aplicarse el agravante de disfraz por razones de respeto a la salud pública, resolvió lo siguiente: “De entrada, conviene hacer una precisión inicial. Y es que, con carácter general, la aplicación de la agravante de disfraz, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria. De lo contrario, estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia -anotada supra- que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor (…)”. (lo destacado es nuestro).
[20] GORBACHO, Javier. (2021). La agravante de robar con mascarilla: el TS no lo considera "disfraz" en pandemia. El Confidencial. https://www.elconfidencial.com/espana/2021-04-27/tribunal-supremo-disfraz-agravante-robo-atraco-mascarilla_3052340/ (en línea, consultado el 11 de octubre del 2021).
PGR-OJ-167-2021
CRITERIO EN RELACIÓN AL PROYECTO
DE “LEY DE AGRAVAMIENTO DE VARIOS TIPOS PENALES POR OCULTAMIENTO DEL ROSTRO”.
La Asamblea Legislativa mediante el oficio AL-21779-0005-2020 de
fecha 11 de junio del 2020, ha requerido el criterio de la Procuraduría en relación con el proyecto
legislativo N° 21.779, denominado “Ley de
agravamiento de varios tipos penales por ocultamiento del rostro”.
El Lic.
José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la
Procuraduría General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-167-2021
evacua la solicitud remitida, indicando que la presente iniciativa tiene
dos propósitos: el primero de ellos, el agravamiento de la penalidad de ciertos
tipos penales en un tercio de la pena, específicamente en los delitos del hurto
simple del artículo 208, el robo simple del artículo 212, los daños del
artículo 228, el entorpecimiento de servicios públicos del artículo 263, el
atentado del artículo 311 y la resistencia del artículo 312, todos del Código
Penal. El segundo, pretende implementar en el Código represivo mediante el
artículo 263 ter, una nueva infracción denominada “Obstrucción agravada de la vía pública”.
Corolario del estudio realizado, este órgano asesor concluye lo siguiente:
a.
No hay ninguna inconstitucionalidad en regular que una
conducta sea agravada por un aspecto modal, como lo es el ocultamiento del
rostro en la comisión de los delitos cuya pena se pretende incrementar, con la
reforma por medio de la utilización del artículo 1°.
b.
Consideramos que debe reformularse la forma en que se
pretende incorporar la reforma al Ordenamiento Jurídico, ya que esta propuesta
legislativa incluye verbos y modalidades que tienen que formar parte del cuerpo
normativo que afecta. Al analizar la estructura que se pretende implementar con
el artículo 1° del proyecto de ley, se debe valorar el modo en que se van a
agravar las penas de los delitos citados, ya que se dejarían incompletos los
tipos penales porque los verbos rectores y aspectos modales de la conducta
agravada, elementos esenciales que deben ser parte del supuesto de hecho,
estarían en otro cuerpo normativo diferente al que desarrolla el injusto penal.
c.
Los legisladores deben valorar la forma en que se
agrava el tipo base de los delitos contenidos en el artículo 1° de la
iniciativa legislativa en estudio, debido a que en la exposición de motivos se
deja en claro que todas estas acciones realizadas mediante el ocultamiento del
rostro poseen en común un reproche mayor a su conducta básica, de ahí que
consideramos que el aspecto modal del ocultamiento de rostro debe incluirse en
los tipos agravados correspondientes.
d.
Es importante que los legisladores proponentes
analicen que el ocultamiento del rostro del sujeto activo de una conducta
típica, acertadamente representa un reproche mayor en los delitos donde se
pretende agravar su pena con la propuesta legislativa de comentario, pero como
se explicó supra, hay otras delincuencias de mayor calado y entidad lesiva que
también deberían ser afectadas por la concurrencia de esa agravante y cuya
penalidad no se está viendo incrementada por el proyecto.
e.
Con respecto a la inclusión del artículo 263ter en el
Código Penal, no se tiene ningún comentario a la luz del Derecho Constitucional,
ya que consideramos que es una norma válida para su aplicación e implementación
en el Código Represivo.
f.
Se hace ver a los diputados y las diputadas
proponentes, lo complejo que es aplicar la normativa que se pretende
implementar mediante el presente proyecto de ley debido al tema de la pandemia
originada por el Covid-19, cuyos efectos se viven actualmente y que como medida
para su mitigación, las Autoridades de Salud exigen el uso de mascarillas (cubrebocas) por parte de las personas que accedan a establecimientos
con permiso sanitario de funcionamiento y usuarias del transporte público remunerado –entre otras-, lo
que dificultaría la individualización de un posible imputado en el marco de una
investigación penal, si este decidiera hacer uso de un implemento como la
mascarilla para delinquir. Por ende, en caso de aprobarse esta iniciativa
legislativa, los operadores del derecho van a tener que echar mano de la parte
general de nuestro Código Represivo, para valorar en qué supuestos sería
aplicable este agravamiento de la pena por el ocultamiento del rostro.
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