Opinión Jurídica : 168 - del 20/10/2021
20 de
octubre de 2021
PGR-OJ-168-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Área de Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° CG-053-2021 de fecha 17 de setiembre de 2021.
En oficio N° CG-053-2021 se
nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración
de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo
N° 22.452 denominado "Creación del Museo de la Democracia”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; B) De los
bienes culturales inmuebles y su pertenencia; C) La relevancia de los Museos como instrumento de Derechos Humanos
Culturales; y D) Sobre el Proyecto
del “Museo de la Democracia”: Aspectos de Técnica Legislativa.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa
regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función legislativa,
se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión
Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea
sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre
2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
DE LOS BIENES CULTURALES
INMUEBLES Y SU PERTENENCIA.
Los bienes culturales, sean
muebles e inmuebles, son objetos materiales asociados a eventos históricos,
tradiciones y valores culturales de una nación. Trátese de formaciones
naturales o hechas por el hombre, artefactos, utensilios, restos, vestigios,
papelería, libros, obras de arte y edificaciones, entre otros, estos revisten
de un gran valor por su posición, rasgos o vínculo en un determinado momento a
un lugar, tradición y población (nacional o local) (Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO 1969: La
conservación de los bienes culturales, Museos y Monumentos XI, pág. 21-26. Link: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000135545/PDF/135545spao.pdf.multi).
Estos bienes culturales tienen
un significado para las generaciones pasadas como futuras, al formar parte del
caudal de tradiciones y sucesos que construyeron la sociedad. De esto que sea
una constante de los Estados, como representantes de la población y gobernante
de esta, velar por su protección, conservación y restauración. En el mundo, los
diferentes órganos públicos (Estatales o Federales) procuran tutelar la
permanencia de los bienes culturales, particularmente en el caso de los bienes
inmuebles, que están más expuestos y sujetos al desgate, deterioro o daño
constante y masivo.
Internacionalmente, desde
vieja data los Estados han encaminado esfuerzos importantes en la conservación
y en el acceso de los bienes culturales inmuebles, transformándolos en museos
públicos o centros culturales al acceso de la población nacional y a
extranjeros. Este acceso público nace del interés de trasmitir información
representativa de la historia de una nación, y específicamente relacionado con
el funcionamiento de los distintos órganos públicos, como el Poder Ejecutivo,
Judicial y Legislativo, entre otros.
Ejemplos de ese interés en
destinar o convertir un bien inmueble, parcial o totalmente, en un museo, hay
alrededor del mundo. En los Estados Unidos de América, tenemos la Casa Blanca,
cuya parte de su infraestructura como el corredor principal en la planta baja y
las principales salas públicas en el primer piso, es preservada e interpretada
con carácter de museo, incluyendo su mobiliario, enseres y objetos decorativos,
declarado así por el Congreso (Véase 87th Congress, Session 1, 1961. Public Law 87-286, Sept. 22, 1961, 75 Stat.
586.), y, la Biblioteca del Congreso ubicada en el Capitolio, construida
durante la administración de Thomas Jefferson (1897).
En México, la “LV Legislatura
Federal” creó el Museo Legislativo denominado “Los sentimientos de la
Nación" ubicado en el Palacio Legislativo (https://sic.cultura.gob.mx/ficha.php?estado_id=9&table=museo&table_id=975), en Portugal se erigió el
Museo de la Asamblea de la República, motivado por los diferentes momentos
religiosos y políticos, el cual además alberga obras de arte (Consúltese
Decreto n.º 5/2002, DR, 1.ª série-B. n.º 42 de 19 fevereiro 2002), y en Argentina está el Museo Parlamentario
“Senador Domingo Faustino Sarmiento”.
En Costa Rica, una muestra la
encontramos en el Museo de Criminología del Organismos de Investigación del
Poder Judicial, ubicado dentro de las instalaciones centrales de esa dependencia
judicial, creado por los artículos 42, 43, 44 y 47 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial (OIJ), Ley N° 5524, el cual tiene como fin “[…] preservar los objetos y datos más
sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de
donde las miembros del Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la
Escuela de Capacitación del Poder Judicial […]”.
Hasta aquí, resulta claro que
las distintas instituciones u órganos del Estado, para proteger y promover la
cultura, pueden invertir en la constitución de museos, según el modelo jurídico
que opere; lo relevante es la integración y exposición social de aquel momento
o lugar que registró y vivió eventos esenciales para la institucionalidad
pública. La finalidad de esos bienes culturales inmuebles está asociada tanto a
las funciones públicas que ejercen las instituciones a las que pertenecen como
el interés público de que los edificios, como “testigos” en la construcción del
gobierno y de la sociedad, “vivan” en la actualidad.
Por ende, en el caso del
proyecto de Ley N° 22.452, que pretende crear un museo destinado al estudio del
sistema democrático, sus instituciones y los valores de la sociedad
costarricense, innegablemente evidenciará y promoverá la función sustancial que
ha ejercido la Asamblea Legislativa, lo cual es acorde con los artículos 83 y
89 de la Constitución Política; y como ha indicado la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO)
los bienes culturales que son
reconocidos conllevan una responsabilidad de preservación en beneficio de la
posteridad (UNESCO 1969, pág. 27-28).
C.
LA RELEVANCIA DE LOS MUSEOS
COMO INSTRUMENTO DE DERECHOS HUMANOS CULTURALES.
Nuestra Constitución Política
en los artículos 83 y 89 instituye como una obligación del Estado la promoción,
protección y conservación de la cultura, proceso en el cual puede participar el
sector privado, por tratarse de un derecho y garantía social. El artículo 89
constitucional reza:
“ARTÍCULO 89.- Entre los fines
culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la
iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”
La jurisprudencia
constitucional ha remarcado el papel fundamental de la cultura para la persona
y la sociedad. En el Voto N° 2017-7835 de las nueve horas veinte minutos del
veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Constitucional indicó lo
siguiente:
“XXI.- DEFINICIÓN DEL OBJETO DE PROTECCIÓN: EL "BIEN CULTURAL"
COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La denominación y concepción de los objetos que
tutela el patrimonio histórico ha evolucionado en la ciencia jurídica, de
manera que ahora se hace extensiva a diversas categorías de bienes, sea: los
inmuebles de interés cultural -entre los que se incluyen, los monumentos, las
bellezas naturales, los sitios-; los muebles no incorporados ni afectados por
decreto ejecutivo al patrimonio cultural de la Nación, pero que tienen una
singular relevancia, sobre todo a partir de las regulaciones internacionales
que se analizarán a continuación, los arqueológicos -que son de dominio
público-; el patrimonio etnográfico, el científico, el técnico, el industrial
antropológico, y el bibliográfico; con lo cual, la protección abarca también
las costumbres, el folklore, los ritos, las creencias, fiestas y la
gastronomía. Todos estos bienes han sido agrupados en la denominación de
"bien cultural". Esta nueva concepción, mucho más amplia de la
realidad protegida por el ordenamiento jurídico, nace en Italia, y se sustenta
en la razón última que motiva la protección y tutela del bien, sea el valor
cultural inmanente en estos bienes, es decir, en la medida en que nos aproxima
a la histórica de la civilización, a los diversos modo
de vivir, al pensamiento y sentir de los hombres en el tiempo y en el espacio.
El valor cultural puede tener muchas manifestaciones, tales como la referencia
histórica, artística, científica, arqueológica, paleontológica, etnográfica o
técnica que se hacen presentes en bienes de diversa clase. Se requiere de un
interés digno de conservación en su individualidad o en conexión con otros
bienes, que es el caso de la protección de los conjuntos urbanos, macro
conjuntos o conjuntos itinerantes. La esencia de la protección lo constituye el
interés o valor intrínseco del bien, en tanto es representativo de la historia,
el arte, la ciencia o la industria de un pueblo, y que por ello coadyuva a la
identidad de la nación.” (Véase también sobre el tema nuestro dictamen
C-127-2018 del 08 de junio de 2018).
Por su parte, los instrumentos
internacionales han hecho hincapié en reconocer como un derecho humano la cultura.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Ley N°
4534, en su artículo 26 insta a los Estados parte a adoptar todo tipo de
medidas –en forma progresiva- para que las personas en forma plena puedan gozar
de su cultura; en igual línea se expresan el artículo 3 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley N° 4229-A y los artículos 22
y 27 la Declaración Universal de Derechos Humanos, este último instrumento
resalta el esfuerzo que el Estado debe realizar para organizarse y contar con
los recursos para lograrlo.
Uno de los principales
instrumentos con que cuenta el Estado y sus diferentes órganos y entes para
garantizar el derecho a la cultura son los museos.
Según la UNESCO, tomando el
concepto del Consejo Internacional de Museos (ICOM por sus siglas en inglés),
los museos son “[…] una institución
permanente, sin fines de lucro, al servicio de la sociedad y abierta al
público, que adquiere conserva, estudia, expone y difunde el patrimonio material
e inmaterial de la humanidad con fines de estudio, educación y recreo.”
(Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. Cultura y Desarrollo UNESCO 2012: La contribución de los Museos al
Desarrollo. pág. 4).
En nuestro país, el Estado ha
sido consciente del papel relevante de los museos para desarrollar la cultura y
darla a conocer a la población nacional y a los extranjeros, fundando diversos
museos como el Museo Nacional de Costa Rica, Museo de Arte Costarricense, Museo
de Arte y Diseño Contemporáneo, Museo Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y el
Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, por mencionar entre muchos otros
(Consulta realizada a la página oficial del Ministerio de Cultura y Juventud https://mcj.go.cr/index.php/el-ministerio/estructura-organizacional).
Los museos fungen como un
puente de conocimiento, transmiten en diversas formas dinámicas la información,
materializando el aprendizaje y la comprensión de una identidad cultural,
valiéndose de los bienes culturales muebles que están dentro del museo, o la
transformación misma de un inmueble en un museo. En este último caso, la ubicación
de un museo en edificio histórico tiene como finalidad la necesidad de la
restauración del inmueble, se trata de aquel lugar o edificio que registró y
vivió eventos esenciales para la institucionalidad pública, como “testigo” de
la construcción del gobierno y de la sociedad.
En esta línea, la
“Recomendación relativa a la protección y promoción de los museos y
colecciones, su diversidad y su función en la sociedad” de la UNESCO, aprobada
por la conferencia general en su 38ª reunión en París, 17 de noviembre de 2015,
por la función fundamental que tienen en la sociedad, remarcó que los museos
son medios primordiales para salvaguardar en forma permanente los testimonios
materiales e inmateriales de la naturaleza y las culturas humanas, por lo cual,
dicho organismo recomienda a los Estados a prestar apoyo, proteger y promover
el establecimiento y desarrollo de los museos con la participación de las
diversas instancias públicas y privadas. Característicamente hemos de resaltar
el punto 17 de la Recomendación:
“17. Los museos son espacios públicos vitales que deberían estar
dirigidos a toda la sociedad y, en consecuencia, pueden desempeñar un papel
importante en la creación de los vínculos y la cohesión de la sociedad, la
construcción de la ciudadanía y la reflexión sobre las identidades colectivas.
Los museos son lugares que han de estar abiertos a todos y deberían garantizar
el acceso físico y cultural de todos, incluidos los grupos desfavorecidos.
Pueden ser espacios de reflexión y debate sobre cuestiones históricas,
sociales, culturales y científicas. Además, los museos deberían promover el respeto de
los derechos humanos
y la igualdad
de género. Los Estados Miembros deberían alentar a los
museos a cumplir todas esas funciones.”
Aunado a lo anterior, de
acuerdo con los artículos 2.a, 2.b y 3 de la Convención Defensa Patrimonio
Arqueológico Artístico Naciones Americanas, Ley N° 6360-A, los edificios
históricos, por su valor, son bienes culturales que el Estado debe proteger,
restaurar y promocionar su acceso para la formación de las personas.
Finalmente, es importante tener presente que el artículo 8 inciso d) de la
Convención anteriormente indicada recalca el rol que tienen los museos para la
tutela de la cultura:
“ARTICULO 8
Cada Estado es responsable de
la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su
patrimonio cultural, para cumplir tal función se compromete a promover:
(…)
d) la creación y desarrollo de
museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y
conservación de los bienes culturales;
(…)”
(El
resaltado no corresponde al original)
D.
SOBRE EL PROYECTO DEL “MUSEO
DE LA DEMOCRACIA”: ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.
Con la construcción del Nuevo
Edificio de la Asamblea Legislativa, erigido mediante “Fideicomiso Inmobiliario
Asamblea Legislativa/BCR 2011”, la anterior sede de ese Poder Estatal, conocido
como el “Castillo Azul”, deja de fungir como sede del Plenario Legislativo y de
las Áreas Administrativas, y con motivo de ello, a través del Proyecto de Ley
N° 22.244, se plantea convertir el “Castillo Azul” en el Museo de la
Democracia, ubicado en la finca a folio real número Nº 55898, con plano
catastrado Nº SJ-5728-7.
Como se desprende de la
exposición de motivos del proyecto, el edificio que fuera sede del Poder
Legislativo, desde la promulgación del Decreto N° 6493-C del 25 de octubre de
1976 fue declarado monumento nacional y con el Decreto N° 39301-C del 11 de
agosto de 2015, se declaró e incorporó al Patrimonio Histórico-Arquitectónico
de Costa Rica. Estos actos jurídicos reconocen el valor histórico de esa
edificación y la somete al régimen de protección que establece la Ley N° 7555.
Ahora bien, de la lectura del
articulado de la iniciativa legislativa, se estaría definiendo que el Museo de
la Democracia sería una dependencia interna del Poder Legislativo, relación
orgánica que debe armonizarse con la función Rectora del Estado en materia de
cultura, ejercida por el Ministerio de Cultura. Si bien el Museo de la Democracia
vendría a constituirse como parte de la Asamblea Legislativa, de conformidad
con la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, la conservación del edificio, estaría
sometido a los lineamientos técnicos del Ministerio de Cultura, con la
intervención de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico y
del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, más aun,
considerando la puesta en valor del edificio por constituirse como museo (art.
Art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 7555 y 2.15 y 6 del Decreto N° 32749-C).
Luego, en el caso de los
artículos 4 y 5 del Proyecto de Ley, se indica que se conformaría un Consejo
Directivo a cargo de la administración del Museo, sin embargo, respetuosamente
este articulado debe valorar tres aspectos. En primer orden, la norma propuesta
establece que el órgano administrador estará conformado por funcionarios
públicos de determinadas instituciones, sin definir requisitos específicos para
su designación y en relación a los fines del museo. No se puntualiza un grado
de experiencia, conocimiento o formación en la materia histórica, museos, entre
otras, salvo la que eventualmente tenga el representante del Museo Nacional de
Costa Rica, mismo que por su imprecisión podría ser cualquier servidor de esa
dependencia.
Agréguese que el Proyecto de
Ley carece de un régimen de incompatibilidades para ocupar un cargo como
miembro del Consejo Directivo, tema sumamente relevante, para evitar el
conflicto de intereses y el debilitamiento de la ética pública, al mismo tiempo
fortalecer la probidad en el servicio público, tal y como instan los artículos
1 incisos a) y c), 7 inciso 4) y 8 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, aprobada por Ley N° 8557.
En segundo lugar, hemos de
resaltar que únicamente se opta por un Consejo Directivo de conformación
funcionarial pública, excluyendo otros sectores de la sociedad interesados y
con conocimiento a fin a los objetivos del museo. Es oportuno traer a colación
lo señalado por la UNESCO, que ha remarcado la trascendencia y de la
participación de la comunidad en los procesos de decisión, creación y
desarrollo para determinar las necesidades e interés de los museos (UNESCO
2012, pág. 11), idea que sería acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de
la Ley Fundamental sobre la conveniencia de
“proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición
intelectual, social y económica”. Nótese que dentro de los objetivos que
propone el proyecto está la creación de un espacio cultural entorno a la
democracia, lo que podría potenciarse con la participación de un representante
del pueblo, sociedad civil organizada, como miembro del Consejo Directivo.
Así, en caso de variar la
integración del Consejo Directivo, para integrar a un representante de la
sociedad, paralelamente resulta esencial instituir un sistema de convocatoria
pública, abierta, que permita la participación y elección de la persona idónea
para ocupar el cargo, así como el órgano competente para su nombramiento como
funcionario público “ad hoc”.
En Tercer y último lugar, el
artículo 4 del Proyecto Ley establece que el Consejo Directivo se conformaría
con funcionarios del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y del Tribunal Supremo
de Elecciones, lo cual podría tener roces de constitucionalidad, por
intromisión de funciones entre Poderes y comprometer la independencia
administrativa del Órgano Electoral. Ciertamente existe un Principio
Constitucional de Coordinación entre las Autoridades Públicas (Voto 1999-5445
de la Sala Constitucional), no obstante, las decisiones administrativas y
presupuestarias ordinarias sobre el Museo de la Democracia, deben ser tomadas
sin interferencia directa del Poder Ejecutivo; del mismo modo, un funcionario
del Tribunal Supremo de Elecciones como parte del Consejo desnaturalizaría la
independencia que constitucional y legalmente se le ha atribuido al órgano
electoral, recordando que las funciones de este órgano electoral –a modo grosso-
de manera uniforme están dirigidas a la seguridad jurídica en materia electoral
y actos civiles que inciden en el interés público y de los habitantes, no
siendo acorde al ordenamiento jurídico que sus servidores participen en actos
administrativos o ejerzan como administración activa de otras instituciones.
E.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.452.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de la Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
7598-2021)
PGR-OJ-168-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES Y SU
PERTENENCIA.LA RELEVANCIA DE LOS MUSEOS COMO INSTRUMENTO DE DERECHOS HUMANOS
CULTURALES.SOBRE EL PROYECTO DEL “MUSEO DE LA DEMOCRACIA.ASPECTOS DE TÉCNICA
LEGISLATIVA.BIEN CULTURAL COMO BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL.CONCEPTO
MUSEOS.RECTORÍA DEL ESTADO EN CULTURA Y CONSERVACIÓN PATRIMONIO
HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO.
Mediante oficio N° CG-053-2021
de fecha 17 de setiembre de 2021 la señora Ericka
Ugalde Camacho del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea
Legislativa nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.452 denominado "Creación
del Museo de la Democracia”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo
atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter
vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-168-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo
expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 22.452.