Dictamen : 295 - del 18/10/2021
18 de octubre 2021
PGR-C-295-2021
Señor
Federico Chacón Loaiza
Presidente del Consejo Directivo
Superintendencia de Telecomunicaciones
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio 04735-SUTEL-CS-2021, del 7 de junio del año en curso, en el que nos
pone en conocimiento del acuerdo n.°018-042-2021, de la sesión ordinaria
042-2021, celebrada el día 3 de ese mes, del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL), en cuya virtud se le autoriza para formularnos la
siguiente consulta: “¿Sigue estando
vigente las exenciones contempladas en la Ley General de Telecomunicaciones, en
los artículos 35 y 38, o se encuentran derogadas tácitamente, respecto al
Impuesto Sobre el Valor Agregado, Ley 6826, -anteriormente Ley de Impuesto
General sobre las Ventas-, reformada por Ley de Fortalecimiento de las finanzas
públicas, Ley 9635?”
Gestión que fue reiterada
por el oficio n.°06572-SUTEL-DGF-2021, del 16 de julio de 2021, suscrita por el
Director General del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL).
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (N.°6815 del 27 de setiembre de 1982), adjunta usted el respectivo
criterio jurídico emitido por oficio n.°04619-SUTEL-DGF-2021, del 3 de junio
del 2021, en el que básicamente concluye que las mencionadas exoneraciones de
la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008) – en lo
sucesivo LGT – del pago de tributos, aranceles y sobretasas para las
operaciones ejecutadas a través del FONATEL se mantienen vigentes a falta de su
derogación expresa por ley especial, pese a los cambios normativos llevados a
cabo por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de
diciembre del 2018) con la aplicación del impuesto sobre el valor agregado
(IVA). En ese sentido sostiene – sin perjuicio del tenor literal de sus argumentos
– que de conformidad con los artículos 35 y 38 de la LGT, se contemplan dos
tipos de exenciones distintas en cuanto a la administración del Fondo: una para
los fideicomisos que ejecutan programas y proyectos financiados con sus
recursos y otra para todas las operaciones que ejecute el FONATEL, derivadas de
la administración que la SUTEL lleva a cabo de este, con el fin de ejecutar
estos proyectos tendientes a satisfacer el interés público correspondiente.
Añade que las exoneraciones establecidas en ambos preceptos no tienen un límite
de tiempo y a la fecha no existe una norma de rango legal específica que haya
derogado o limitado su aplicación. Indica con sustento en los artículos 5.a) y
64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley n.°4755 del 3 de mayo
de 1971) – en adelante, Código Tributario o CNPT – que la creación de las
exenciones, como su extinción o derogatoria constituyen materia reservada a la
ley y se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria, considerando su
carácter excepcional y especial. Razón por la que, a su parecer, no es factible
la interpretación de que los fideicomisos de obra pública pierden las
exenciones establecidas por ley (por acaecimiento de los contratos de
fideicomiso respectivos) en aplicación del transitorio II del Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (Decreto Ejecutivo n.° 41779-H del 7
de junio de 2019). Explica que la Ley n.°9635 con su reforma integral – que no
abrogación – a la Ley del Impuesto
General sobre las Ventas (n.°6826 del 8 de noviembre de 1982), instaurando un
nuevo marco normativo denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, en
el que como regla general se grava la totalidad de bienes y servicios, y reduce
la lista de bienes y servicios exentos a los de su artículo 8, en los que si
bien no incluye a los fideicomisos públicos, tampoco la ley incluye una norma específica que expresamente
derogue las exenciones actuales, como la del citado artículo 35 de la LGT. Sostiene
que el criterio de la Procuraduría en torno a las modificaciones que en materia
de exenciones tributarias hizo la Ley n.°9635 – para lo que transcribe parte
del dictamen C-185-2019, del 4 de julio – es de que su derogatoria debe tener
un carácter específico y tomando en cuenta que el IVA no es un impuesto nuevo,
no procede entender que en virtud del artículo 63 del CNPT, la exención
contenida en el artículo 35 de la LGT desapareció, precepto que no contiene un
plazo de aplicación o caducidad, por lo que interpreta que dicha exención para
el caso de los fideicomisos del FONATEL debe mantenerse, sin quedar sujeta a lo
dispuesto en el referido Transitorio II, inciso 2), del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado, independientemente del límite temporal
que pueda tener un contrato específico con un fiduciario.
A. ALCANCES DE LA REFORMA
INTEGRAL A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS (N.°6826) POR EL
ARTÍCULO 1 DE LA LEY N.°9635: LAS EXENCIONES DE LOS ARTÍCULOS 35 Y 38 DE LA LGT RESPECTO AL IVA SE
MANTIENEN VIGENTES A FALTA DE SU DEROGACIÓN EXPRESA POR NORMA DE RANGO LEGAL.
Tal como se indicó al
principio, la duda de la SUTEL se centra en si las exenciones de los artículos
35 y 38 de la LGT continúan vigentes en relación con el impuesto sobre el valor
agregado (IVA), a raíz de la reforma integral que el artículo 1 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hizo de la Ley de Impuesto General
sobre las Ventas (n.°6826 de 8 de noviembre de 1982) – que pasó a denominarse
Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) – para implementar dicho tributo y con
el que se busca gravar en general toda venta de bienes y prestación de
servicios (artículos 1 y 3), o lo que es lo mismo, el consumo de bienes y
servicios. Para mayor claridad procedemos a transcribir los preceptos citados
de la LGT:
“ARTÍCULO
35.- Administración de Fonatel
Corresponde a la Sutel la administración de los
recursos de Fonatel. Dicha administración deberá hacerse de conformidad con
esta Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los reglamentos
que al efecto se dicten.
Se autoriza a la Sutel para que administre los
recursos financieros del Fondo, mediante la constitución de los fideicomisos
que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con
bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la
mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.
El fiduciario deberá observar las obligaciones que le
imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del
contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los
fideicomisos, deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y
alta liquidez. Los fideicomisos y su
administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de
la República.
Se declaran de interés público, las operaciones
realizadas mediante los fideicomisos establecidos en la presente Ley; por
lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para
todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones
que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
Los fideicomisos se financiarán con los recursos
establecidos en el artículo 38 de esta Ley.” (El
subrayado no es del original).
“ARTÍCULO
38.- Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(Fonatel)
Fonatel será financiado con recursos de las
siguientes fuentes:
a) Los
recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.
b) Las transferencias y donaciones que
instituciones públicas o privadas realicen a favor de Fonatel.
c) Las multas y los intereses por mora que
imponga la Sutel.
d) Los recursos financieros que generen los
recursos propios de Fonatel.
e) Una contribución especial parafiscal que
recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, la cual será fijada, anualmente, por
la Sutel de conformidad con el siguiente artículo.
Los recursos de Fonatel no podrán ser utilizados
para otro fin que no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, definidos en el artículo 32 de
esta Ley, y deberán asignarse íntegramente cada año. No obstante, los
costos de administración de Fonatel serán cubiertos con los recursos del Fondo,
para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del
total de los recursos.
Se declaran de interés público las operaciones
de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de
sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como
las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus
fines.
La administración de los recursos del Fondo
estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República,
sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y
reglamentariamente.” (El subrayado no es del
original).
De conformidad con las
disposiciones transcritas, se establece una exención tributaria genérica sobre
las operaciones del FONATEL, cuya administración está encomendada a la SUTEL, y
de los fideicomisos que dicho órgano constituya con los recursos del fondo para
financiar la ejecución de los proyectos de acceso y servicio universal,
exención que se justifica, a criterio del legislador, en el interés público
inherente a la gestión de los recursos financieros del FONATEL por estar
destinados “a financiar el cumplimiento
de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad… así
como de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones” (artículo 34 LGT).
Siendo la exención
tributaria, de acuerdo con el artículo 61 del CNPT, “la dispensa legal de la obligación tributaria.” En desarrollo del precepto anterior, hemos
señalado de forma reciente que la exención es “es el anverso del hecho imponible, toda vez, que el legislador sin
quitar la esencia al hecho imponible, releva al obligado tributario de las
consecuencias económicas del impuesto, mediante la propuesta del hecho exento.
Es decir, la ley permite el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del
sujeto obligado, y dispensa el pago del tributo –total o parcial- también
mediante ley” (ver el dictamen C-371-2019 del 12 de diciembre, reiterado en
el dictamen C-013-2020, del 15 de enero 2020).
Así también, la Sala
Primera de la Corte, en la sentencia n.°511-F-S1-2014 de las 8:44 horas del 10
de abril de 2014, explica que la exención tributaria “tiene lugar cuando una norma contempla que en determinados supuestos
expresamente previstos, no obstante producirse el hecho generador, no surge la
obligación del sujeto pasivo de cancelar la obligación tributaria. Forma parte
de los denominados “beneficios fiscales”, los que suelen responder a una
finalidad extrafiscal, o bien de estímulo a ciertas actividades.”
Bajo ese entendido, son
tres los motivos que para el órgano consultante generan la duda de la vigencia
de las exenciones contenidas en los citados artículos 35 y 38 de la LGT. El
primero, que ni las operaciones del FONATEL o de los fideicomisos relacionados
están incluidos en la lista de exenciones del artículo 8 de la actual LIVA. El
segundo, la previsión general del artículo 63 del CNPT, de entenderse que el
IVA es un tributo nuevo, en tanto este precepto establece: “Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención
no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación” (el
subrayado no es del original). Por fin, el tercer motivo se basa en lo
dispuesto por el transitorio II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado:
“Transitorio II.- El
Impuesto al Valor Agregado se aplicará a toda entrega de bienes o prestación de
servicios que, no habiendo estado sujeta o exenta del Impuesto General sobre
las Ventas, su hecho generador ocurra a partir del 1 de julio de 2019,
con independencia de la fecha de firma y efectos del acto, convenio o contrato
subyacente, el impuesto se aplica, solamente sobre la porción de este que reste
por consumir; debiendo declararse las ventas realizadas o los servicios
prestados en cada uno de los períodos fiscales que correspondan.
En
el caso de los tiquetes de avión, cuya venta se realice previo a la entrada en
vigencia de la Ley, estos no estarán afectos al IVA aún cuando el servicio se
preste posterior a la entrada en vigencia de la Ley.
La
disposición contenida en el párrafo primero no resulta aplicable a:
1)
Los proyectos o programas financiados a través de contratos de préstamo del
Gobierno de la República, y que hayan sido aprobados por una ley especial
previo a la entrada en vigencia del Título I de la Ley No. 9635, en la cual
este figure como prestatario o garante. Lo anterior siempre que en dicha ley de
aprobación se haya incluido expresamente la exoneración de todo tributo y que
así fuese publicado en el cartel de licitación y firma de contrato, para lo
cual deberán realizar el trámite correspondiente ante el Departamento de
Gestión de Exenciones, en cuyo caso la exoneración cubrirá el plazo que se haya
definido en la ley especial que así lo respalde.
2)
Fideicomisos de obra pública, contratos de obra pública, concesiones y
cualquier otro contrato administrativo otorgados, adjudicados y firmados
antes de la entrada en vigencia del Título I de la Ley No. 9635 siempre y
cuando el Cartel de licitación haya incluido la exención del impuesto general
sobre las ventas o la genérica de “cualquier otro impuesto”, en cuyo caso la
exención cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato y no sus prórrogas
o ampliaciones.
3)
Donaciones al Gobierno de la República realizadas de previo a la entrada en
vigencia del Título I de la Ley No. 9635, en el tanto impliquen la internación
al mercado local de bienes exonerados de impuestos, en cuyo supuesto la
exoneración abarcará el período que requiera la donación.
4)
Los Contrato de Incentivos Turísticos otorgados al amparo de la Ley número
6990, Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico y sus reformas, que se encuentren
vigentes de previo a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 9635, y
en cuyo caso la exoneración cubrirá únicamente el plazo otorgado en el contrato
y no sus prórrogas o ampliaciones.
En los supuestos anteriores,
los beneficiarios deberán realizar el trámite correspondiente en el sistema
EXONET ante la Dirección General de Hacienda.” (El
subrayado no es del original)
Con arreglo al primer párrafo transcrito, se aclara
que, a partir de la entrada en vigencia del Título I de la Ley n.°9635 – con su
reforma integral a la Ley n.°6826 –, todas las operaciones de venta de
bienes y prestación de servicios que al amparo de la citada Ley de Impuesto
General sobre las Ventas se consideraban como exentas o no sujetas a dicho
tributo, quedaron gravadas al IVA con la excepción, en lo que interesa, del
supuesto del apartado 2) del mismo precepto, respecto de los fideicomisos de
obra púbica y demás contratos administrativos, suscritos antes del 1° de julio
de 2019, en los que su respectivo cartel hubiese previsto una condición de
exención del impuesto sobre las ventas o de cualquier otro tributo, en cuyo
caso podrían conservar dicho beneficio fiscal en los términos originalmente
convenidos por el plazo del contrato, pero no respecto a sus posibles prórrogas
o ampliaciones.
Por ende, ante este panorama
normativo en que se plantea la posible derogación tácita de todas las
exoneraciones vigentes a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, no contempladas en el listado del artículo 8 de la LIVA,
complementado por la tajante afirmación del aludido transitorio II para la
generalidad de las operaciones de consumo (abarcando las situaciones exentas
como no sujetas hasta antes de la reforma de la Ley n.°9635), resulta oportuno
referirse, en efecto, a nuestro dictamen C-185-2019, del 4 de julio, al que
hace amplia mención el criterio legal del órgano consultante, en el que se
analiza precisamente esta cuestión, luego de recordar que, “necesariamente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la certeza jurídica, los
regímenes exonerativos quedan inmersos dentro del
principio de legalidad tributaria” (ver también sobre el particular, la sentencia de Sala Primera
antes citada n.° 511-F-S1-2014).
Pues bien, el citado
pronunciamiento concluye, en términos generales, que las exenciones del antiguo
impuesto de ventas otorgadas mediante otras leyes no fueron derogadas
tácitamente con la reforma integral que hizo la Ley n.°9635 a la Ley n.°6826,
sin perjuicio del espacio que se abre para una interpretación auténtica por
parte del legislador en que se determine si estas exoneraciones se mantienen,
en efecto, vigentes o no. Del análisis hecho en el citado dictamen, interesa
extraer las siguientes consideraciones:
“La
consulta de la señora Ministra de Hacienda versa sobre dos temas, si las
exenciones contempladas en la ley anterior a la reforma integral de la Ley
N°6826 -Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de fecha 8 de noviembre de
1982-, se encuentran derogadas tácitamente, así como cualquier otra ley
conexa que exonere de todo tributo o exoneran expresamente del impuesto sobre
las ventas.
Del
análisis del informe que brinda la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Hacienda, se desprende que ésta parte de la existencia de una derogatoria tácita
del régimen exonerativo contenido en el artículo 9 de
la Ley de Impuesto General sobre las Ventas N° 6826, partiendo primordialmente
de lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el
Voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 1918 (sic),
en relación con la consulta presentada sobre el proyecto de Ley N° 20580 que
dio origen a la Ley N° 9635, donde se hace hincapié en la realidad social del
país para plantear el saneamiento de las finanzas públicas, concluyendo que las
exenciones contempladas en el artículo 8 de la reforma posteriormente aprobada,
son las únicas vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de
dicha dirección, todos los regímenes exonerativos
fueron derogados tácitamente, criterio que no
comparte la Procuraduría General por las razones que se dirán.
Si
bien esta Procuraduría está consciente de los problemas fiscales que enfrenta
nuestro país, y de la necesidad de ingresos sanos que permitan hacer frente a
los gastos del Estado, hay aspectos que no han quedado del todo claro en la
reforma de la Ley N°6826 que se pretende mediante el Título I de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, que introduce una reforma
integral de la Ley N° 6826.
Del
análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del
legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla,
proponiendo una modificación de la legislación anterior, en relación con lo
dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y
decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la
lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley N°
6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado
en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible
implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos
servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que
introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor
agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso
productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo – igual que sucede
con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6826 - es decir, financiado por el consumidor
como impuesto regresivo gravando
cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del mal llamado
impuesto general sobre las ventas, en que la reforma propuesta amplia la base y grava la prestación de todos
los servicios, aparte de otros cambios que introduce que no interesa analizar
por no ser objeto de la consulta, sin embargo debe quedar claro que se
mantienen todos los elementos esenciales del tributo creado mediante el
artículo 1° de la Ley 6826.
Ante
situaciones como la presente el operador jurídico podría decantarse por una
posible derogatoria tácita de la totalidad de Ley N°6826, criterio que no
comparte esta Procuraduría, por cuanto siendo que con la reforma que introduce
la Ley N°9635 (IVA) conserva el mismo impuesto creado en el artículo 1° de la
Ley N°6826 y los mismos elementos esenciales de ese mal llamado impuesto
general sobre las ventas; de suerte tal
que no podemos afirmar – como lo hace la Dirección Jurídica del
Ministerio de Hacienda- que la reforma integral que introduce la Ley N°9635 a
la Ley N° 6826 importa una derogatoria tácita de la dicha la Ley N° 6826, so
pena de invadir competencias propias del legislador ordinario, ya que éste
debió haber previsto mediante disposiciones transitorias, la transición entre
la Ley N°6826 y las que propone la Ley N°9635.
Lo
anterior, nos lleva a concluir que siendo que el artículo 129 de la
Constitución Política -norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico-no
prevé la derogatoria tácita, simplemente lo que se dio en el caso de análisis
fue una simple sustitución o cambio de la normativa contenida en la Ley
N°6826 implementando técnicamente el impuesto al valor agregado.
Ahora
bien, como uno de los puntos consultados versa sobre el artículo 8 de la
reforma que introduce la Ley N° 9635 que prevé una lista enumerativa de bienes
y servicios exentos del IVA, en relación con la lista de bienes exentos
previstos en el artículo 9 de la Ley N° 6826, bien podríamos decir, con la
salvedad hecha supra, que la lista de
exenciones contenida en el artículo 9 de la Ley N° 6826 es sustituida por la
lista del artículo 8 de la ley que la reforma. Sin embargo
insistimos, al no poder hablarse de una derogatoria tácita, debe quedar
claro que debió existir una norma derogatoria expresa que indicara las
regulaciones que se querían eliminar de la ley reformada.
En
relación con la interrogante de si las exenciones del impuesto sobre las ventas
contenidas en otras leyes se pueden considerar derogadas tácitamente, es
criterio de la Procuraduría General que al no existir una derogatoria expresa
de parte del legislador tendente a eliminar las exenciones del impuesto de
ventas regulado en la Ley N° 6826 y otorgado mediante otras leyes se mantienen
vigentes, y corresponderá al Ministerio de
Hacienda implementar los procedimientos correspondientes para la aplicación de
los créditos fiscales para los proveedores de bienes y de aquellos servicios
comprendidos en el artículo 9 de dicha ley, no así de los servicios gravados a
partir de la reforma. No se puede justificar una derogatoria tácita de los regímenes
exonerativos partiendo de la necesidad de ingresos
sanos que requiere el Estado para afrontar sus gastos…
Es
importante precisar que las exenciones del impuesto de ventas otorgadas al
amparo de la Ley N° 6826 que se mantendrían vigentes aún con la reforma que
introduce el Título I de la Ley N°9635, serían aquellas otorgadas expresamente
después de la entrada en vigencia de la Ley N° 7293, ya que como bien se ha
indicado, la reforma que introduce la Ley N°9635 no crea un nuevo impuesto,
sino que implementa el impuesto al valor agregado que ya había sido creado por
la Ley N°6826.” (El subrayado no es del original).
En coherencia con el criterio
anterior, habría que entender que, a falta de derogación expresa por norma de
rango legal, las exenciones de los artículos 35 y 38 de la LGT mantienen su
vigencia, pese a que no figuren en la lista de bienes y servicios exentos del
artículo 8 de la LIVA; vigencia que tampoco se ve alterada por lo dispuesto en
el artículo 63 del CNPT, ya que como también lo explica el mismo
pronunciamiento recién transcrito, la reforma del artículo 1 de la Ley n.°9635
no creó un nuevo impuesto, en tanto el IVA es una modificación del impuesto
sobre las ventas que amplió la base y gravó la prestación de todos los
servicios, pero mantuvo los mismos elementos esenciales del tributo original
(ver también sobre el particular, nuestro dictamen C-247-2020, del 29 de
junio).
Bajo esta inteligencia, el enunciado general del
párrafo primero del citado transitorio II del Reglamento a la LIVA debe
entenderse – como es propio de toda norma reglamentaria – dentro de los
alcances de los artículos 1, 2 y 3 de la referida ley, así como de las
disposiciones transitorias I y XIV de la Ley n.°9635 y sin perjuicio de los
regímenes de exoneración establecidos por ley especial, como es el caso de la
LGT.
Nótese, a mayor abundamiento, que en el listado completo que emitió las Direcciones Generales de Tributación y Hacienda (en ampliación del oficio DGT-1325-2019 / DGH-379-2019), mediante oficio
DGT-1351-2019/ DGH-395-2019, del 9 de agosto de 2019, de las normas con exenciones que,
sin estar incluidas en el artículo 8 de la LIVA, mantenían su vigencia, aparece
la“8642 LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES”. [1] Lo que termina de
confirmar que la exenciones contenidas en los artículos 35 y 38 de dicha ley no
fueron derogadas, pese a la reforma integral que hizo el artículo 1 de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la antigua Ley de Impuesto
General sobre las Ventas para implementar el IVA al consumo de bienes y
servicios en general.
Por lo demás, interesa recordar que las exenciones de
los artículos 35 y 38 de la LGT respecto al IVA es, como se dijo, sobre las
operaciones del FONATEL y de los fideicomisos constituidos para la gestión de
sus recursos, no respecto a las adquisiciones de bienes y servicios que lleve a
cabo la SUTEL como parte de sus cometidos, ajenas a la administración del
referido fondo, pues a tenor del artículo 4 de la LIVA y del transitorio XIV de
la Ley n.°9635, dicho órgano está sujeto – al igual que el resto de las
instituciones públicas – al pago del aludido tributo.
B. CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República, que:
1. La derogación en la que se eliminen las exenciones del
impuesto sobre las ventas existentes antes de la reforma integral que el
artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hizo de la Ley
reguladora de dicho tributo (n.°6826) – incluidas las dispuestas en leyes
especiales – debe ser expresa por parte del legislador, pues con la
instauración del IVA no se creó un impuesto nuevo, con lo que tampoco resulta
de aplicación la previsión del artículo 63 del CNPT.
2. Por consiguiente, la ausencia de estas exenciones en
el listado enumerativo de exoneraciones del artículo 8 de la LIVA no implica
que ocurrió una derogación tácita de estos beneficios, cuya supresión, según se
indicó antes, debe ser expresa.
3. Las exenciones respecto al IVA de los artículos 35 y
38 de la LGT sobre las operaciones del FONATEL y de los fideicomisos
constituidos por la SUTEL para la gestión de los recursos de dicho fondo, no
consta que hayan sido derogadas de forma expresa por norma de rango legal, por
lo que, continúan vigentes.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/cpb
PGR-C-295-2021
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL). FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (FONATEL).
EXENCIÓN TRIBUTARIA. DEROGACIÓN EXPRESA. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
(IVA). IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS. ARTÍCULOS 35 Y 38 DE LA LEY GENERAL
DE TELECOMUNICACIONES (N.°8642). ARTÍCULO 1 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635). LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (N.°6826).
LEY DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS. ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (LEY N.°4755). TRANSITORIO II DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO (DECRETO EJECUTIVO N.° 41779-H).
El Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) acuerda consultar a la
Procuraduría acerca de si: “¿Sigue
estando vigente las exenciones contempladas en la Ley General de
Telecomunicaciones, en los artículos 35 y 38, o se encuentran derogadas
tácitamente, respecto al Impuesto Sobre el Valor Agregado, Ley
6826, -anteriormente Ley de Impuesto General sobre las Ventas-, reformada por
Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, Ley 9635?”
El Procurador Alonso Arnesto Moya, mediante el dictamen PGR-C-295-2021 del 18 de octubre de 2021,
dio respuesta en los siguientes términos:
- La
derogación en la que se eliminen las exenciones del impuesto sobre las
ventas existentes antes de la reforma integral que el artículo 1 de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hizo de la Ley reguladora de
dicho tributo (n.°6826) – incluidas las dispuestas en leyes especiales –
debe ser expresa por parte del legislador, pues con la instauración del
IVA no se creó un impuesto nuevo, con lo que tampoco resulta de aplicación
la previsión del artículo 63 del CNPT.
- Por
consiguiente, la ausencia de estas exenciones en el listado enumerativo de
exoneraciones del artículo 8 de la LIVA no implica que ocurrió una
derogación tácita de estos beneficios, cuya supresión, según se indicó antes,
debe ser expresa.
- Las
exenciones respecto al IVA de los artículos 35 y 38 de la LGT sobre las
operaciones del FONATEL y de los fideicomisos constituidos por la SUTEL
para la gestión de los recursos de dicho fondo, no consta que hayan sido
derogadas de forma expresa por norma de rango legal, por lo que, continúan
vigentes.