Dictamen : 278 - del 29/09/2021
29 de setiembre del 2021
PGR-C-278-2021
Señor
Luis Diego Aguilar Monge
Presidente Ejecutivo
Instituto de Desarrollo Rural
S. O.
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
INDER-PE-725-2021 del 30 de julio último. En dicho documento se solicita el
dictamen favorable de esta Procuraduría para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de la acción de personal n.° 12422, así como los oficios
de la Presidencia Ejecutiva números PE-1182-2014 del 2 de julio de 2014 y
PE-1202-2014 del 4 de julio de 2014, documentos por medio de los cuales se
nombró al señor xxx en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
I.-
ANTECEDENTES
A efecto de
pronunciarnos sobre la gestión que nos ocupa, consideramos necesario mencionar
los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:
1.
El 12 de junio de 1989 el señor xxx ingresó a trabajar de
forma interina al Instituto de Desarrollo Agrario (actual INDER). Una vez superado el periodo de prueba, dicho
funcionario fue nombrado en propiedad como Jefe de Departamento 2. Posteriormente, el 8 de junio de 1998,
mediante el oficio PE-0145-1998, fue trasladado al puesto de coordinador del
Departamento de Formación de Asentamientos.
Luego, el 1° de setiembre de 2001, fue nombrado en propiedad como Jefe
del Departamento de Escrituración y Control Agrario. El 7 de julio de 2014 fue
cesado de esa última jefatura como producto de la reinstalación del señor Julio
Sánchez Carvajal ordenada en sentencia judicial, por lo que se le nombró, a
partir del 8 de julio de 2014, como Jefe del Departamento Administrativo. (Ver
folio 7, oficio PE-1182-2014 del 2 de julio de 2014 a folio 10 al 12 y acción
de personal 12422 a folio 19 y 34 del expediente administrativo).
2.
El 3 de julio de 2014, mediante el oficio ARH-784-2014, la
coordinadora a.i del Área de Recursos Humanos del INDER
realizó un análisis del nombramiento del xxx en el cargo de Jefe del
Departamento Administrativo. En ese
oficio indicó que es“….esponsabilidad del Área de Recursos Humanos manifestar a la
Presidencia Ejecutiva lo siguiente: a) el Manual de Clases y el Manual de
Cargos Institucional exige que para el puesto de Jefe del Departamento
Administrativo el requisito académico de una Licenciatura en Administración y
como requisito legal la incorporación al Colegio Profesional respectivo, el
cual corresponde al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas; el Ing. xxx
no cumple con el requisito académico y
legal que exige el puesto de Jefe del
Departamento Administrativo ya que ostenta una licenciatura en
ingeniería civil incorporado al Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos. Por lo tanto, la Administración superior
estaría incumpliendo con lo que establece los procedimientos para la aplicación
y seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y
Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y demás
Órganos, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria (…) b) Otra
situación que la Administración Superior debe considerar la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, n.° 7105 y con fundamento en
la Constitución Política controla y fiscaliza la actividad profesional que
ejercen las personas físicas y jurídicas en el área de las Ciencias Económicas,
por lo tanto al nombrar al ingeniero xxx en el puesto de Jefe de Departamento
Administrativo, estaría siendo cuestionado por un eventual ejercicio ilegal de
la profesión y como prueba de ello le adjunto el oficio F-1401-2013 de fecha 19
de diciembre del 2013 de la Fiscalía del Colegio de Ciencias Económicas, con el
fin de que sea analizado por la Asesora Legal de la Presidencia Ejecutiva,
sobre un caso similar donde un funcionario fue nombrado interinamente para
ejercer funciones de un puesto cuyo requisito es una licenciatura en
Administración y el funcionario ostentaba una licenciatura en Derecho, por lo
que la Administración Superior de ese momento se vio obligada a regresar al
funcionario a su puesto en propiedad (…) Con lo anterior Recursos Humanos
somete a conocimiento las situaciones que se pueden presentar con los entes
externos al realizar el nombramiento de
un funcionario que no cumplen con el requisito académico y legal que exige
nuestro Manual de Clases, con la intervención del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas como ente fiscalizador y contralor de los cargos que se requieren
conocimientos en materias propias de las ciencias económicas. (…)”. (Ver
folios 13 al 16 del expediente administrativo).
3.
El 4 de julio de 2014, mediante el oficio PE-1202-2014
dirigido a la señora Guiselle Vargas Sánchez,
coordinadora a.i del Área de Recursos Humanos, el
señor Ricardo Rodríguez Barquero, Presidente Ejecutivo del INDER, señaló que “En aras de salvaguardar el interés
institucional-público, con base en obligaciones legales y el debido proceso, le
remito copia de las sentencias del señor xxx, para que haga cumplir lo que se
le indicó en el oficio PE-1182. Asimismo, se le indica que confeccione en un
plazo máximo de tres días las acciones de personal, tanto para el señor xxx,
como para el señor xxx, este último en propiedad, de igual manera comuníquele a
ambos, las decisiones tomadas a fin de respetar y cumplir lo que la Sala
Constitucional nos exigió”. (Ver folio 17 del expediente administrativo).
4.
El 4 de julio de 2014, mediante el oficio ARH-790-2014
dirigido al señor xxx, la señora Guiselle Vargas
Sánchez, coordinadora a.i del Aérea de Recurso
Humanos, señaló que “En atención a los
oficios PE-1182-2014 de fecha 2 de julio de 2014 y PE-1202-2014, de fecha 4 de
julio del 2014, procedemos a comunicarle que se procede al nombramiento como
Jefe del Departamento Administrativo, por lo que debe ponerse a las órdenes del
MBA. Enrique Corrales Marín quien le indicará sus funciones. Dicho nombramiento
regirá a partir del 08 de julio del 2014”. (Ver folio 18 del expediente
administrativo).
5.
El 14 de julio de 2014, mediante el oficio A-PE-0544-2014
dirigido a la señora Guiselle Vargas Sánchez,
coordinadora a.i del Área de Recursos Humanos del
INDER, la Licda. Adriana Ulate Carranza, Asesora
Legal de la Presidencia Ejecutiva de esa misma institución, señaló que en “…atención al oficio ARH-784-2014, se tiene
por recibidos los criterios, sin embargo se le solicita proceder conforme a lo
acordado por esta Presidencia Ejecutiva, en aras de cumplir las 2 sentencias
judiciales en firme, como en derecho corresponde”. (Ver folio 20 del
expediente administrativo).
6.
El 10 de julio de 2019, mediante el oficio F-0899-2019,
dirigido al Presidente Ejecutivo del INDER, la Fiscalía del Colegio Profesional de Ciencias Económicas
señaló que se encontraba “…realizando una
investigación preliminar con respecto a una denuncia interpuesta ante esta
dependencia por un presunto ejercicio ilegal de la profesión por parte del
señor XXX quien ocupa el cargo de Jefe del Departamento Administrativo en el
Instituto de Desarrollo Rural, de acuerdo con la información recabada por esta
dependencia el señor xxx es miembro activo del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos con el carné IC-4385, ya que posee la siguiente formación
académica: Licenciatura en Ingeniería Civil.”
Agregó que como consecuencia de lo señalado se recomienda a la
Presidencia Ejecutiva del INDER “…implementar
las medidas correctivas para que se nombre en el puesto de Jefe Departamento
Administrativo a un profesional en ciencias económicas debidamente incorporado
a este Colegio Profesional, con el objetivo de cumplir con lo establecido en la
Ley Orgánica n.° 9529, así como lo señalado en el mismo Manual de Puestos de
Instituto de Desarrollo Rural”. (Ver folios 37 vuelto al 41 frente del
expediente administrativo).
7.
El 19 de agosto de 2019, la Fiscalía del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas emitió el oficio F-1024-2019, dirigido al
Presidente Ejecutivo del INDER, en el cual indicó que “ …mediante el oficio F-0899-2019 con fecha 10 de julio del 2019,
se recomienda al Instituto de Desarrollo Rural implementar las medidas
correctivas para que se nombre en el puesto de Jefe del Departamento
Administrativo a un profesional en ciencias económicas debidamente incorporado
a ese Colegio Profesional, con el objetivo de cumplir con lo establecido en la
Ley Orgánica n.° 9529, así como lo señalado en el Manual de Puestos del
Instituto de Desarrollo Rural; no obstante, al día de hoy no se le ha informado
a esta oficina si la recomendación emitida respecto al nombramiento del señor xxx
en el memorial supra citado, fue acogida por el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER)”. (Ver folios 41 vuelto al 42 frente del expediente legislativo).
8.
El 26 de setiembre de 2019, mediante el oficio
PE-1009-2019, dirigido a la Fiscalía del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, el señor Harys Regidor Barboza,
Presidente Ejecutivo del INDER, señaló que el caso del funcionario xxx se
encontraba en análisis y que una vez concluido ese análisis se tomarían las
acciones correspondientes, conforme al principio de legalidad y del debido
proceso. (Ver folio 37 frente del expediente administrativo).
9.
El 16 de diciembre de 2020, a las 8:00 horas de ese día, la
Presidencia Ejecutiva del INDER emitió la resolución n.° 105-2020 mediante la
cual designó a la “Licenciada Laura
Rodríguez Carrillo, Abogada de la Unidad de Relaciones Laborales con la
finalidad de que instruya el procedimiento administrativo de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta en contra del funcionario xxx, en ocasión al nombramiento
en propiedad en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo, el cual se
materializó a través de la acción de personal n.° 2014-12422, así como los
oficios de la Presidencia Ejecutiva PE-1182-2014 de fecha 4 de julio del 2014 y
PE 1202-2014 del 4 de julio del 2014, en razón de que no cumple con los
requisitos académicos y legales del cargo, invistiéndola de las potestades y la
capacidad suficiente para que instruya el expediente”. En esa esa misma resolución se ordenó al
órgano director notificar al investigado la medida cautelar de “…. traslado de centro funcional, por lo
que el Sr. xxx, a partir de la notificación efectiva de la resolución, deberá
ponerse a las órdenes de la Jefatura de Servicios para el Desarrollo y del
Director de Desarrollo Rural Territorial, a fin de que coordine el proceso de
Infraestructura Rural, respetándosele todos los derechos laborales que mantiene
a la fecha”. (Ver folios 1 al 5 del expediente administrativo).
10.
El 2 de marzo de 2021, a las 8:30 horas de ese día, el
órgano director del procedimiento administrativo emitió la resolución n.°
RL-001-2021-O.D.N con la cual dio inicio al
procedimiento para declarar la eventual “nulidad
absoluta evidente y manifiesta de la acción de personal n.° 2014-12422, los
oficios PE-1182-2014 del 4 de julio del 2014 y PE-1202-2014 correspondientes al
nombramiento en propiedad del funcionario xxx como Jefe del Departamento
Administrativo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos
173, 214 y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, artículo 10 y concordantes de la Constitución Política de la República
de Costa Rica, Manual de Clases Institucional, aprobado por la Junta Directiva
en el artículo n.° 8 en la sesión ordinaria 018-2008, celebrada el 19 de mayo
de 2008 y por la autoridad presupuestaria en el stap-
1068-08, de fecha 5 de junio del 2008 que rige a partir del 01 de junio del
2008 y Manual Institucional de Perfiles de Cargos, ambos del Instituto de
Desarrollo Agrario del 2008”. Además, dicha resolución hizo un recuento de
los antecedentes del asunto, instó al señor xxx a brindar un medio para atender
notificaciones, indicó los recursos procedentes contra esa resolución, puso el
expediente a disposición del investigado y señaló las 9:30 horas del 29 de
marzo de 2021 para la celebración de la comparecencia oral y privada. Asimismo,
según lo encomendado en la resolución n.° 105-2020 del 16 de diciembre de 2020
por la Presidencia Ejecutiva, se le notificó al señor xxx la medida cautelar
dictada por el órgano decisor y señaló el recurso oponible contra ella. La resolución n.° RL-001-2021-O.D.N citada fue notificada el 3 de marzo de 2021. (Ver folios
49 al 61 del expediente administrativo).
11.
El 8 de marzo de 2021, la Licda. Eida
Solís Loría se apersonó al procedimiento
administrativo como abogada defensora del señor xxx y solicitó que, en caso de
que la audiencia oral y privada señalada para el 29 de marzo del 2021 no se
llevara a cabo en virtud de los recursos planteados, no se señalara fecha para
la nueva audiencia en los meses de abril y mayo, pues tenía programado un
juicio penal en la semana del 7 al 31 de mayo del 2021. (Ver folios 92 al 93
del expediente administrativo).
12.
El 8 de marzo de 2021, el señor xxx presentó “Recurso de Revocatoria y Apelación en
subsidio” contra la resolución n.° RL-001-2021-O.D.N
emitida por el órgano director del procedimiento administrativo a las 8:30
horas del 2 de marzo del 2021. (Ver folios 62 frente al 91 del expediente
administrativo). Además, ese mismo día presentó recurso de reconsideración
contra la medida cautelar dictada por el órgano decisor. (Ver folios 15 frente
al 43 del expediente de la medida cautelar).
13.
El 10 de marzo de 2021, mediante la resolución de trámite
n.° RL-001-2021- O.D.N de las 10:00 horas de ese día, el órgano director del
procedimiento rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el funcionario xxx
contra la resolución de apertura n.° RL-001-201-O.D.N. Lo anterior por
considerar que los alegatos vertidos por el recurrente eran apreciaciones de
fondo que serían evacuadas y analizadas en el momento procesal oportuno.
Asimismo, mediante los oficios INDER-GG-RL-058-2021 y INDER-GG-RL-060-2021
ambos del 10 de marzo de 2021, el órgano director trasladó el asunto a la
Presidencia Ejecutiva para que conociera el recurso de apelación interpuesto.
(Ver folios 94 frente al 102 del expediente administrativo).
14.
El 19 de marzo de 2021, mediante la resolución de trámite
n.° RL-002-2021 O.D.N de las 12:00 horas de ese día, el órgano director
reprogramó para las 9:30 horas del 2 de junio de 2021 la audiencia oral y
privada del procedimiento. (Ver folios 118 al 119 del expediente
administrativo).
15.
El 25 de marzo de 2021, la Presidencia Ejecutiva del INDER,
mediante la resolución n.° 034-2021 de esa misma fecha, informó al señor xxx
que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución n.°
0115-2021 (la cual había establecido como medida cautelar el traslado de
puesto) era inatendible pues “…analizadas
las diligencias, estima la Presidencia Ejecutiva que gran parte de los
argumentos que recoge el recurso de reconsideración responden al proceso de
fondo, por lo que están inhibidos de hacer referencia como garantía del debido
proceso.” Además agregó esa resolución que “...tampoco es plausible discutir aspectos
como la evaluación del desempeño y la labor realizada a la fecha, toda vez que
el proceso que nos ocupa es un asunto de legalidad pura, el cual debe
resolverse conforme a derecho. Ahora bien, las medidas cautelares por su
naturaleza precautoria se rigen por el principio de instrumentalidad, quiere
decir que dependen del proceso principal, en ese tanto, no es de recibo
discutir sobre la condición del puesto, más aún cuando las condiciones
laborales mínimas se mantienen, pese a la orden de traslado temporal dispuesta.
Por último, no es posible disponer el traslado a otro puesto con el nivel de
Departamento, en razón que el único cargo vacante es el Departamento
Financiero, cuyos requisitos no son compatibles con los que ostenta el petente”. (Ver folios 106 al 107 del expediente administrativo).
16.
El 28 de abril de 2021, mediante la resolución n.° 040-2021
de las 8:00 horas de ese día, la Presidencia Ejecutiva del INDER rechazó el
recurso de apelación interpuesto contra de la resolución de inicio n.°
RL-001-2021- O.D.N del 2 de marzo de 2021, emitida por el órgano director del
procedimiento administrativo, por considerar que los reproches contenidos en el
recurso de apelación corresponden en su mayoría a cuestiones de fondo, los
cuales deberán ser analizadas en otro momento procesal. (Ver folios 108 al 111
del expediente administrativo).
17.
El 2 de junio de 2021 se celebró la audiencia oral y
privada con la participación del órgano director, así como del señor xxx, de su
abogada la Licda. Eida Solís Loría
y de los testigos ofrecidos por el órgano director, así como los presentados
por el investigado. Además, en dicha
audiencia se acordó que la Licda. Solís Loría
presentaría las conclusiones a las 9:30 horas del 15 de junio de 2021.
Finalmente, en las conclusiones emitidas por la Licda. Solís Loría se solicitó, entre otras cosas, el archivo del
expediente del procedimiento administrativo al considerar que no existe una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal n.°
2014-12422, y de los oficios PE-1182-2014 del 2 de julio del 2014 y
PE-1202-2014 del 4 de julio del 2014, mediante los cuales se nombró en
propiedad al funcionario xxx como Jefe del Departamento Administrativo del
INDER. Agregó además en las conclusiones
que en el artículo cinco de la sesión ordinaria n.° 14 de la Junta Directiva
del INDER, celebrada el 26 de abril de 2021, se aprobaron los nuevos manuales
de puestos para esa institución, dentro de los cuales se establece que para el
puesto de Jefe 1 Administrativo se admite tener una formación en el área de
Ingeniera Civil. (Ver folios 120 al 121
y 125 al 129 del expediente administrativo).
18.
El 14 de julio de 2021, mediante resolución de las 15:00
horas de ese día, el órgano director del procedimiento administrativo rindió su
informe final en el cual indicó que “…el
acto administrativo que llevó a cabo el nombramiento como Jefe Administrativo a
don xxx contiene vicios en el contenido y la motivación indicados en los
artículos 132, 133 de la Ley General de la Administración Pública, ya que el
contenido no es lícito puesto que se realiza un acto que contraviene los
Manuales de Cargos y Clases del INDER ...”. Agregó que el alegato de la
Licda. Solís Loría sobre “...el acuerdo n.° 5 de la sesión ordinaria 14, de la Junta Directiva
del INDER, celebrada el 26 de abril referente a la reestructuración de los
manuales de cargos donde se indica que la Ingeniería Civil, entre otras, es una
de las carreras que podría ostentar el cargo de Jefe Administrativo,” no es
de recibo pues aun cuando dichos manuales están avalados por la Junta Directiva
“…no han sido aprobados por la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria (…) por lo anterior, el órgano director considera que
existen elementos suficientes para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la acción de personal n.° 2014-12422, los oficios PE-1182-2014 del 4 de julio 214 y
PE-1202-2014 del 4 de julio del 2014 correspondientes al nombramiento en
propiedad del funcionario xxx como Jefe del Departamento Administrativo”. (Ver folios 130 al 148 del expediente
administrativo).
19.
El 30 de julio de 2021, mediante el oficio
INDER-PE-725-2021, el señor Luis Aguilar Monge, Presidente Ejecutivo del INDER,
solicitó a esta Procuraduría el dictamen afirmativo al que hace referencia el
artículo 173 de la LGAP. En dicho oficio
señala que “… recibió una denuncia
interpuesta por el Colegio Profesional de Ciencias Económicas, en la que
indicaba que la designación del funcionario XXX en el cargo de Jefe
Administrativo era contrario al derecho, debido a que el puesto tanto a nivel
académico como legal, debe ser ocupado por un profesional licenciado o grado
superior en la rama de Administración o disciplina atinentes al área
Administrativa y estar incorporado al Colegio Profesional de Ciencias
Económicas, mientras que el funcionario denunciado ostenta la profesión de
Ingeniero Civil e incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos. De
conformidad con lo anterior, se ordenó la apertura de un procedimiento
administrativo de nulidad evidente y manifiesta mediante la resolución n.°
105-2020 de las ocho horas del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (…) el
procedimiento citado concluyó en lo que concierne a la tramitación y fue
remitido a la Presidencia Ejecutiva con una recomendación de declarar la
nulidad absoluta evidente y manifiesta de la acción de personal n.° 2014-12422,
así como los oficios de la Presidencia Ejecutiva PE-1182-2014 de fecha de 4 de
julio del 2014 y PE-1202-2014 del 4 de julio del 2014, empero, al tenor del
artículo 173 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, me
encuentro impedido de resolver por el fondo hasta tanto no se cuente con el
dictamen de su dependencia, de ahí que se remite las diligencias para lo que
corresponda”. (Oficio INDER-PE-725-2021 emitido por la Presidencia
Ejecutiva del INDER el 30 de julio del 2021 y remitido a esta Procuraduría
junto con el disco en formato cd que contiene el expediente administrativo).
II. SOBRE LA
ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En
principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía
administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de
los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para
dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía
judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha
nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y
39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón
para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los
actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica:
el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de
lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP). De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además
de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993;
C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004;
C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011;
C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015;
C-033-2017 del 16 de febrero de 2017; C-071-2018 del 17 de abril de 2018
C-136-2019 del 15 de mayo 2019; C-058-2020 del 18 de febrero de 2020,
C-386-2020 del 1 de octubre del 2020 y el C-064-2021 del 4 de marzo del 2021,
los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por
medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Ahora bien,
con el objetivo de evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a
la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de
previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la
Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el
asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso
presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el
procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los
mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así las
cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría
según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en
corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido
proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que
la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características
de absoluta, evidente y manifiesta. Se
trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar
certeza a esta última, y al administrado, sobre el ajuste a derecho del
ejercicio de la potestad de autotutela
administrativa.
III.- SOBRE EL ÓRGANO COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD
ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DE UN ACTO EMITIDO POR EL INDER
Tal y como fue señalado
en el apartado anterior, de la lectura del artículo 173 de la LGAP se desprende
que la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de
derechos se encuentra encomendado a un número restringido de órganos
administrativos. El artículo referido
dispone que cuando se trate de la Administración Central del Estado la
declaratoria debe realizarla el ministro del ramo que dictó el acto, y que
cuando se trate de otros entes públicos, o Poderes del Estado, la declaración
debe efectuarla el “… órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa”.
Ese órgano superior
supremo es también el competente para ordenar la apertura del procedimiento
administrativo, para designar al órgano director del procedimiento, para
solicitar el dictamen preceptivo y favorable a esta Procuraduría General y para
dictar el acto final que declara la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto declarativo de derechos. En ese
sentido pueden consultarse los dictámenes C-248-2009
del 3 de setiembre de 2009, C-005-2013 del 22 de enero de 2013, C-206-2014
del 26 de junio de 2014, C-273-2018 del 1° de noviembre de 2018 y C-106-2021
del 19 de abril de 2021.
Es
importante señalar que la competencia de los órganos no solo se circunscribe a
la organización de la institución, sino que es un tema de legalidad que reviste
importancia cuando se busca la anulación de un acto en sede administrativa. Y
esa posibilidad de anular un acto en esa sede se realiza en virtud de la autotutela administrativa, que constituye una potestad de
imperio y, por lo tanto, se rige por el principio de reserva de ley, de
conformidad con el artículo 59 de la LGAP.
El INDER, según el
artículo 14 de la Ley n.° 9036 de 11 de mayo de 2012 (Ley que transforma al
Instituto de Desarrollo Agrario IDA, en el INDER) es “…una institución autónoma de derecho público, con personalidad
jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa.”
Por su parte, el
artículo 18 de esa misma ley dispone que el órgano máximo de dirección del
INDER es su Junta Directiva. De ahí se deriva la competencia para que sea
dicha Junta la que deba iniciar el procedimiento administrativo, nombrar al
órgano director (cuando no lo instruya directamente el órgano decisor) y
solicitar el dictamen favorable para, posteriormente, dictar el acto final. El
texto de ese artículo, en lo que interesa, señala:
“ARTÍCULO 18.- Integración
El órgano
máximo de dirección del Inder será la Junta
Directiva, integrada por siete miembros (…)”
Ahora bien, según
consta en el expediente administrativo remitido a esta Procuraduría, no existe
un acto emanado de la Junta Directiva del INDER (órgano decisor) en el que
ordene la apertura del procedimiento ordinario para declarar
administrativamente la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del
nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto de Jefe del Departamento Administrativo.
También
consta en dicho expediente que la designación de la señora Laura Rodríguez
Carrillo, abogada de la Unidad de Relaciones Laborales, como órgano director
del procedimiento (designación que se hizo mediante la resolución n.° 105-2020
de las 8:00 horas del 16 de diciembre del 2020, visible a folio 1 al 5 del expediente administrativo)
fue realizada por el Presidente Ejecutivo, quien, además, ha sido el
funcionario que ha resuelto los recursos administrativos interpuestos por el
señor xxx para ser conocidos por el órgano decisor (folios 106 al 111 del
expediente administrativo). Y, fue el Presidente Ejecutivo quien, por medio del
oficio INDER- PE-725-2021, solicitó el dictamen favorable al que hace
referencia el artículo 173 de la LGAP.
Lo anterior evidencia
que estamos frente a un procedimiento administrativo instaurado por un órgano
incompetente, pues no fue la Junta Directiva del INDER, como máximo jerarca
administrativo de esa institución, la que ordenó la apertura del procedimiento anulatorio, ni la que nombró al órgano
director, ni la que solicitó el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, por
lo que existe un vicio sustancial en la competencia del órgano, lo cual deriva
en la nulidad de todas sus actuaciones.
Sobre ese tema, el
artículo 173.5 de la LGAP es claro al indicar que “la anulación administrativa de un acto
contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula…”.
Por su
parte, el artículo 129 de la LGAP señala que “…el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor
regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los
trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables
para el ejercicio de la competencia.”
Incluso,
es importante apuntar, para futuras ocasiones, que de conformidad con el
artículo 90 inciso e) de la LGAP, por ser la Junta Directiva del INDER un
órgano colegiado, la instrucción del procedimiento administrativo previo a la
declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo
de derechos sólo podría haber sido delegada en su secretario, salvo que exista
un acto fundamentado que justifique realizar la delegación en otra (s) persona
(s).
Por último, debemos indicar que esta Procuraduría ha sostenido que cuando se pretenda la anulación en
vía administrativa de un acto favorable para el administrado es necesario
conformar un expediente administrativo debidamente
identificado, completo, ordenado cronológicamente y foliado, en el cual
consten “todas las actuaciones sucesivas
que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario”.
(Artículo 296 de la LGAP en relación con el artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo).
En este
asunto, el expediente administrativo se configuró sin atender ese orden.
A manera de ejemplo, en los antecedentes de este dictamen (que sí están
consignados en orden cronológico) se observa que la resolución n.° 105-2020 del
16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se nombró al órgano director del
procedimiento anulatorio, se encuentra a folios 1 al 5, sin que de previo se
hayan consignado los antecedentes de ese acto. Además, del folio 48 se
pasa al 92 y, posteriormente, del folio 119 se pasa al 49. Igualmente, falta el
folio 52 que corresponde a parte de la resolución n.° RL-001-2021-ODN del 2 de
marzo de 2021.
En virtud de lo
expuesto, no nos es posible en esta ocasión conocer por el fondo la solicitud
que se nos plantea, pues existe un claro vicio en el procedimiento llevado a
cabo por el INDER.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría, en funciones de
órgano contralor de legalidad, devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado
en la gestión tendiente a la anulación en vía administrativa de la acción de personal n.° 12422 del 8 de julio de 2014 y
los oficios PE-1182-2014 del 2 de julio de 2014 y PE-1202-2014 del 4 de julio
de 2014, mediante los cuales se nombró en propiedad al señor xxx como Jefe del
Departamento Administrativo del INDER. Lo anterior debido a que lo actuado en el procedimiento administrativo es nulo.
Atentamente;
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio
Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
PGR-C-278-2021
INDER. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LGAP. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ÓRGANO INCOMPETENTE.
El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural nos solicitó emitir el dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la acción de personal n.° 12422, así como los oficios de la Presidencia Ejecutiva números PE-1182-2014 del 2 de julio de 2014 y PE-1202-2014 del 4 de julio de 2014, documentos por medio de los cuales se nombró al señor xxx en el cargo de Jefe del Departamento Administrativo en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-278-2021 del 29 de setiembre del 2021, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, decidió devolver la gestión sin el dictamen afirmativo solicitado. Lo anterior debido a que el procedimiento administrativo fue instaurado por un órgano incompetente, pues no fue la Junta Directiva del INDER, como máximo jerarca administrativo de esa institución, la que ordenó la apertura del procedimiento anulatorio, ni la que nombró al órgano director, ni la que solicitó el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, por lo que existe un vicio sustancial en la competencia del órgano, lo cual deriva en la nulidad de todas sus actuaciones.