Opinión Jurídica : 145 - del 31/08/2021
31 de agosto del 2021
PGR-OJ-145-2021
Señora
Flor
Sánchez Rodríguez
Jefa de
Área
Comisiones
Legislativas VI
Asamblea
Legislativa
Estimada señora
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio HAC-749-2019, cuya atención me fue encomendada el 6 de enero último,
por medio del cual nos comunicó el acuerdo de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios en el sentido de consultar el criterio de esta
Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley para promover la titularización de flujos futuros como alternativa
financiera para el desarrollo de obra pública”.
Dicha iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 21649.
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, por no provenir la gestión que se nos remite de
un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos
en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un
dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento
no podría privar sobre el del legislador) sino una opinión jurídica carente de
esos efectos.
Además,
debemos señalar que el plazo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así
lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el
plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-082-2015 del 3
de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la
OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del
2020, y la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021).
Por
último, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de
constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir
juicios económicos o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
I.- SOBRE LA FINALIDAD Y EL
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
La exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra
consideración indica que la economía del país viene presentando síntomas
riesgosos de una recesión. Señala que los datos del Índice Mensual de Actividad
Económica (IMAE), emitido por el Banco Central de Costa Rica, ha registrado una
desaceleración económica preocupante.
Menciona que entre las causas de dicha situación destaca que el país
tiene un sistema tributario altamente complejo y poco atractivo para el
inversionista. Asimismo, indica que
existe una excesiva regulación gubernamental que dificulta la innovación, el
emprendimiento y la iniciativa privada.
Sostiene además que existe una débil cultura de ahorro, una pérdida de
competitividad como producto del rezago histórico en infraestructura vial,
falta de mano de obra calificada para las actividades que más requiere el
mercado laboral, así como un Estado que es exageradamente costoso, el cual
absorbe gran cantidad de los recursos de la economía. Manifiesta que dicha situación impacta las
tasas de interés del sistema bancario, lo que repercute en el encarecimiento
del crédito.
Señala que el Estado costarricense no tiene los recursos necesarios para
desarrollar obras de infraestructura, ni es un buen momento para endeudarse,
por la situación fiscal delicada que se atraviesa. Indica que lo anterior ha hecho que se
utilice la figura de la concesión, como un mecanismo mediante el cual el interesado
(sujeto privado) aporta recursos y desarrolla obras a cambio de explotarlas por
un tiempo determinado. Señala que, a
pesar del éxito del modelo de concesiones, algunas experiencias recientes no
han resultado satisfactorias, pues han existido problemas al planificar,
fiscalizar y evaluar las obras. Es por
ello que se ha recurrido a otro mecanismo como es el del fideicomiso.
Indica que el objetivo del proyecto legislativo es aportar una
alternativa adicional para el desarrollo de obra pública, de forma tal que
existan diferentes opciones para el país.
Manifiesta que esa nueva alternativa es la “titularización de flujos futuros” como una opción de
financiamiento.
Explica que ese mecanismo consiste en vender derechos sobre ingresos
futuros, los cuales deberán ser continuos y permanentes, como es el caso de los
impuestos, los cánones, los peajes de carreteras, la venta de servicios, etc.
Indica que esos recursos (que al momento no son líquidos) se transformarían en
activos financieros transables mediante la emisión de valores que puedan ser
adquiridos por los inversionistas. Según
la iniciativa legislativa, eso permitirá que los agentes económicos capten los
recursos que necesitan para generar nuevos negocios en mejores condiciones que
las que ofrecen los créditos tradicionales, pues quienes adquieren títulos
tienen una certeza relativamente alta de que los flujos futuros llegarán, por
lo tanto, su inversión es bastante segura, lo que a su vez reduce el interés
que se debe pagar para captarlos.
Indica que la iniciativa legal otorga la posibilidad de adquirir
financiamiento para proyectos de infraestructura sin necesidad de que el Estado
incurra en algún mecanismo de endeudamiento, lo que genera además un importante
ahorro, pues con el tiempo se puede reducir la cantidad de recursos destinados
al pago del servicio de la deuda y así direccionar esos montos a otras áreas
importantes para el desarrollo del país. También señala que habría mayor
transparencia en las operaciones, ya que el mercado de valores exige hacer
pública toda la información del proyecto, lo que permitiría una mejor
fiscalización.
En lo
que concierne al contenido específico de la iniciativa, interesa indicar que en
ella se propone autorizar a la Administración Central, a las instituciones
descentralizadas, a las municipalidades y a las empresas públicas del Estado,
para que constituyan fideicomisos, o acudan a cualquier otra figura jurídica
con la finalidad de canalizar recursos financieros nacionales, internacionales
y mixtos, para fondear proyectos de obra pública en todas sus etapas. Asimismo, avala la cesión de flujos
predecibles de caja existentes y/o futuros, para que sean titularizados, lo que
permitiría monetizarlos y obtener liquidez para proyectos de infraestructura.
Precisa que ese instrumento solo podrá utilizarse como garantía para proyectos
de desarrollo de infraestructura de obra pública.
El
texto dispone además que, para comprometer sus flujos presentes y futuros, las
instituciones públicas interesadas deberán contar con el criterio favorable del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) y del
Ministerio de Hacienda, con el objetivo de asegurar que se respeten las pautas
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los proyectos resultantes deberán estar incorporados al Sistema Nacional
de Inversión Pública a fin de garantizar su adecuación a las prioridades del
Plan Nacional de Desarrollo. En el caso de los bancos públicos, el criterio
favorable deberá ser aportado por la Superintendencia de Entidades Financieras
(SUGEF). Las Municipalidades, por su autonomía, no requerirán autorización
previa, pero sí deberán notificar la pretensión de ceder flujos futuros a la
Contraloría General de la República. El plazo
para emitir el criterio sobre la viabilidad de ceder flujos será de veinte días
hábiles, prorrogables por otros veinte como máximo, contados a partir del día
hábil siguiente a la recepción de toda la documentación del proyecto. Además, la iniciativa establece que todos los
contratos que emanen de la titularización de flujos deberán ser refrendados por
la Contraloría General de la República.
Asimismo,
el texto indica que una vez que los proyectos cuenten con los criterios
favorables del Ministerio de Hacienda, de MIDEPLAN y de la SUGEF, según
corresponda, se deberán someter a
conocimiento del Banco Central con la finalidad de que dicho Banco evalúe las
repercusiones que podría tener la operación en la balanza de pagos, en las
variables monetarias y, en general, en el cumplimiento de los objetivos fijados
por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n.° 7558
de 3 de noviembre de 1995. Además, autoriza a los bancos locales e
internacionales de capital público o privado a otorgar cooperación técnica y
otros recursos de pre inversión no reembolsables para la preparación,
financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo de
infraestructura de obra pública, incluyendo estudios de pre factibilidad,
diseños, planos, entre otros, que requiera la Administración.
II.- OBSERVACIONES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
El artículo 1° del proyecto de ley en
estudio autoriza “a las entidades del
Gobierno Central”, a las instituciones descentralizadas, a las
municipalidades y a las “empresas
públicas del Estado”, para que constituyan fideicomisos o acudan a otras
figuras que funcionen como vehículos de propósito especial para que, a través
de ellas, se canalicen recursos financieros nacionales, internacionales o
mixtos, con el objetivo de financiar proyectos de desarrollo de obra pública.
Al respecto,
considera esta Procuraduría que la frase “entidades
del Gobierno central” es errónea. Lo
correcto, dentro del contexto en que se emplea esa expresión, es hacer
referencia a los órganos de la Administración Central. En ese sentido, debe tenerse presente que el
término “Gobierno” no es asimilable
al de “Administración” y que la
Administración Central no está compuesta por entes, sino por órganos.
Por otra parte,
cuando el artículo 1° del proyecto de ley se refiere a las “empresas públicas del Estado”, deja fuera de su ámbito de
aplicación a las empresas públicas que no pertenecen al Estado sino a otras
instituciones públicas, como es el caso, por ejemplo, de las empresas públicas
propiedad de las municipalidades.
Sobre ese tema, en
nuestro dictamen C-314-2019 del 24 de octubre del 2019 advertimos, a propósito
del análisis del ámbito de aplicación del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre del 2018,
que “… la expresión empresa pública del Estado o empresa pública estatal está
referido exclusivamente a las empresas del Estado-Ente Público Mayor. Es decir,
a los entes públicos institucionales encargados de actividades industriales y
comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social está
mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las
cuales éste ejerce un control predominante. (…) en la medida que la CNFL no
puede ser considerada como una empresa pública del Estado, al no estar sujeta a
su control, ni ser de su propiedad, por pertenecer al ICE (artículo 5, letra
b), de la Ley n.° 8660), no le alcanzan las disposiciones del Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.”
Partiendo de lo
anterior, se recomienda precisar si el proyecto pretende abarcar solamente a
las empresas públicas del Estado, o si su intención es comprender dentro de su
ámbito de aplicación a todas las empresas públicas ya sean estas del Estado o
de sus instituciones.
Adicionalmente, el
artículo 1° del proyecto de ley hace referencia directa a la figura del
fideicomiso como uno de los “vehículos de
propósito especial” para la titularización de flujos futuros. Al respecto, es necesario recordar que el
artículo 14 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001, establece que los
entes públicos sujetos a esa ley no pueden constituir fideicomisos con fondos
provenientes del erario, salvo que exista una ley especial que los autorice
para ello, ley donde se deben regular las condiciones generales del contrato de
fideicomiso. Así las cosas, sugerimos
precisar si lo que se pretende con el proyecto de ley es dispensar la
aplicación del artículo 14 citado para los proyectos a los que se refiere la
iniciativa, o si la obligación contemplada en ese artículo 14 se mantiene
vigente incluso para ellos.
Por otra parte, el
artículo 2 del proyecto, al igual que el 4 y el 7, hacen referencia de nuevo a
las entidades del “Gobierno Central”,
y a las “empresas públicas del Estado”,
por lo que sugerimos analizar si se desea mantener esa redacción o si se acoge
la recomendación ya hecha con respecto al artículo 1° del proyecto.
Luego, el artículo 3
de la iniciativa legislativa dispone que las monedas en las que será posible
emitir títulos valores generados como producto de la titularización de flujos
futuros serán el colón, el dólar y/o el euro.
Al respecto, considera este Órgano Asesor que, en virtud de la dinámica
de globalización que existe en este momento, restringir la posibilidad de
emitir títulos valores solo a esas tres monedas limita innecesariamente las
opciones de aplicar la ley que se propone.
Siempre en relación
con el artículo 3
del proyecto, debemos indicar que dicha norma autoriza al fideicomiso, o al
vehículo de propósito especial que se decida utilizar, para contraer deuda
directa con entidades financieras de primer orden del exterior, reconocidas
como tales por el Banco Central de Costa Rica; sin embargo, el artículo 121.15
de la Constitución Política dispone que corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa “Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo”. Y agrega que “Para efectuar
la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque
convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del
total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa”. Consideramos que el artículo 3 citado, al
autorizar a los fideicomisos públicos para contraer deuda directa con entidades
financieras del extranjero, podría infringir lo dispuesto en el artículo 121.15
citado.
Por su parte, el artículo 4 del proyecto de ley
dispone que las
instituciones interesadas en financiar proyectos de obra pública mediante la
titularización de sus flujos presentes y futuros deberán contar con el criterio
favorable del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(MIDEPLAN) y del Ministerio de Hacienda; no obstante, agrega que “En el caso de las municipalidades, debido a
la autonomía reconocida en el artículo 170 de la Constitución Política, no se
requerirá ninguna autorización previa, pero sí deberá notificar de la decisión
de ceder flujos a la Contraloría General de la República.” Al respecto, debemos señalar que, por razones
de congruencia, si el único
criterio que se utiliza para eximir a las municipalidades de la aprobación de
MIDEPLAN y del Ministerio de Hacienda es el del grado de autonomía que
ostentan, debería incluirse dentro de las instituciones que se eximen de dicho
requisito a la Caja Costarricense de Seguro Social y a las universidades
públicas, pues esas instituciones gozan de un grado de autonomía igual o
superior al de las municipalidades.
Luego, el artículo 4
del proyecto de ley otorga al Ministerio de Hacienda, a MIDEPLAN y a la SUGEF,
un plazo de veinte días hábiles, prorrogable por otros veinte, para emitir su
criterio sobre la pretensión de ceder flujos futuros para el desarrollo de obra
pública. Dispone además ese artículo que
una vez transcurrido el plazo indicado sin que exista respuesta expresa de esas
instituciones, se entenderá que no existe objeción, por lo que el interesado
podría solicitar al Banco Central de Costa Rica su evaluación con respecto a
las repercusiones del proyecto. Sobre
este punto, estimamos que lo que contempla el artículo 4 aludido es la figura
del silencio positivo, la cual tiene una serie de características que han sido
desarrolladas por la legislación (artículos 330 y siguientes de la Ley General
de la Administración Pública) y por la jurisprudencia nacional. Por ello, en caso de que la intención del
proyecto sea, efectivamente, aplicar en este caso el silencio positivo,
sugerimos indicarlo así expresamente, con lo cual se evitarían discusiones
futuras sobre el tema.
La misma situación
mencionada en el párrafo anterior ocurre con el artículo 5 del proyecto de ley,
el cual otorga al Banco Central de Costa Rica un plazo de veinte días hábiles,
prorrogables por otros veinte, para pronunciarse sobre las repercusiones de los
proyectos para ceder flujos futuros para el desarrollo de obra pública. La norma dispone que, en caso de que no haya
pronunciamiento expreso, se entenderá que no existe objeción alguna, por lo que
sugerimos indicar de manera expresa si lo que se pretende es aplicar también el
silencio positivo.
Finalmente, el
artículo 7 del proyecto autoriza a los bancos locales e internacionales, de
capital privado o público, para otorgar cooperaciones técnicas y otros recursos
de pre inversión no reembolsables a las municipalidades y a las empresas públicas
del Estado para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y
proyectos de desarrollo de infraestructura.
Sobre ese tema debemos señalar que los bancos no necesitan ser
autorizados para ofrecer ese tipo de cooperación, menos aún si se trata de
bancos privados extranjeros, pues no los alcanza la ley costarricense, aparte
de que brindar esa cooperación forma parte de su actividad. Entendemos que la autorización podría ir
dirigida a que los funcionarios de los órganos y entes públicos interesados en
comprometer los flujos presentes y futuros para concretar inversiones en
infraestructura, puedan recibir esa cooperación técnica sin incurrir en
infracciones a las normas que regulan la materia de probidad en el ejercicio de
la función pública. De ser esa la
intención de la norma, deberían hacerse los ajustes necesarios en su redacción.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento presenta problemas de técnica legislativa y de
constitucionalidad que sugerimos analizar.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-OJ-145-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO
DE LEY. LEY PARA PROMOVER LA
TITULACIÓN DE FLUJOS FUTUROS COMO ALTERNATIVA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO DE
OBRA PÚBLICA.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios acordó consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con
el proyecto de ley denominado “Ley para
promover la titularización de flujos futuros como alternativa financiera para
el desarrollo de obra pública”. Dicha
iniciativa se tramita bajo el expediente n.° 21649.
Esta
Procuraduría, en su PGR- OJ-145-2021 del 31 de agosto de 2021, suscrita por
Julio César Mesén Montoya, señaló a la Asamblea Legislativa que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta problemas de técnica legislativa y de constitucionalidad
que sugerimos analizar.