Dictamen : 273 - del 28/09/2021
28 de Setiembre del 2021
PGR-C-273-202
Diputado
Erick Rodríguez Steller
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio DERS-051-2021, del 7 de setiembre último, por medio
del cual nos consultó si un diputado puede ser electo en la Junta Directiva de
un colegio profesional sin que ello infrinja el artículo 18 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6
de octubre de 2004, o incurra en alguna incompatibilidad aplicable a los
diputados de la República. Agrega que
para el análisis respectivo debe tomarse en cuenta que los colegios
profesionales son entes públicos no estatales, según lo expuesto por esta
Procuraduría en la OJ-113-99 del 29 de setiembre de 1999.
I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Manifiesta que la consulta que nos plantea fue formulada también
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, y que dicha
gestión fue atendida mediante el oficio AL-DEST-CJU-075-2021 del 30 de agosto
de 2021. En ese oficio −del cual
nos remitió copia− se indica que el órgano competente para pronunciarse
sobre los aspectos relacionados con la aplicación del artículo 18 de la Ley n.°
8422 citada, es la Contraloría General de la República. No obstante, el
Departamento aludido, con el afán de colaborar con el señor diputado, emitió
las siguientes consideraciones:
“- El artículo 18 de la
Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública supuestamente no impide, que los señores diputados integren los órganos
colegiados de entes, órganos o empresas públicas, como sería el caso de integrar
la Junta Directiva de un Colegio Profesional, toda vez que éstos son entes
públicos no estatales, considerados por la Sala Constitucional y por la
Procuraduría General de la República como corporaciones de Derecho Público,
cuya naturaleza es de un ente de Derecho Público, determinado por su creación
mediante ley y las potestades que el ordenamiento le atribuye en orden a la
profesión.
- Que
pese a que los colegios profesionales están sujetos a un régimen mixto de
derecho público y derecho privado, lo cierto es que gozan de la naturaleza de
ser entes públicos, y, por ende, excluidos de la incompatibilidad del ejercicio
simultáneo del cargo entre los sujetos definidos en el artículo 18 y las juntas
directivas de los colegios profesionales”.
Asimismo,
la consulta fue formulada también a la Contraloría General de la República, y
fue atendida mediante el oficio n.° 13174 (CGR/DJ-1330) del 6 de setiembre de
2021. En ese oficio –del cual también se
nos remitió copia− la Contraloría analizó detalladamente el tema e indicó
lo siguiente:
“Tomando como punto de referencia normativo el artículo 18 de la
LCCEIFP, la consulta tiene que ser contestada de manera negativa, habida cuenta
que las incompatibilidades allí establecidas aplican en relación con empresas u
organizaciones de naturaleza privada.
En tal sentido, si bien el numeral antes indicado señala que quienes
desempeñen una serie de cargos públicos –incluidos los diputados− no
podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas, lo cierto del caso
es que en el artículo 38 del Reglamento a la LCCEIFP esta restricción se acota
a (...) cargos en juntas directivas de empresas privadas (...).
Lo anterior permite concluir que, acorde con el régimen de
incompatibilidades establecido en la LCCEIFP y su Reglamento, no existiría
impedimento para que un diputado pueda ser electo en la junta directiva de un
colegio profesional.”
Posteriormente,
la Contraloría profundizó en el tema consultado e indicó que “… si bien en el
artículo 18 de la LCCEIFP no se impide la eventual designación de un diputado
como miembro de la Junta Directiva de un colegio profesional, lo cierto es que
nuestro ordenamiento jurídico contiene regulaciones –tanto constitucionales
como legales− que necesariamente deben ser ponderadas, al momento de
determinar la procedencia de tal desempeño simultáneo de cargos públicos.” Dentro
de las regulaciones accesorias a las que hizo referencia la Contraloría se
encuentran las establecidas en los artículos 111 y 112 de la Constitución
Política, relativas al ejercicio del cargo de diputado conjuntamente con otros
cargos públicos; el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley n.° 8422 y el 15 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de
1957, relacionados con la superposición horaria; y el artículo 3 de la Ley n.°
8422, relativo a conflictos de interés y al deber de probidad.
Luego de
un análisis detallado de la gestión, así como de los documentos que se nos
remitieron junto a ella, hemos arribado a la conclusión de que la consulta
resulta inadmisible por las razones que de seguido se expondrán.
II.- RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA
De
acuerdo con lo que hemos señalado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestros
pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020, OJ
-075-2021, esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la
Administración Pública. En ese sentido,
nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo
siguiente:
“Artículo 4.- Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.” (El subrayado es
nuestro).
Si bien
los diputados, individualmente considerados, no están legitimados para plantear
consultas ante esta Procuraduría, hemos decidido, en virtud de su cargo y de
las tareas que les han sido encomendadas, atender sus consultas mediante
pronunciamientos no vinculantes. Pese a
ello, es importante señalar que tales consultas deben cumplir con ciertos
requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentran: que no estén
referidas a casos concretos, que no tengan relación con asuntos sobre los
cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante
la propia Administración, que no sean asuntos que pertenezcan a la competencia
asesora prevalente de otro órgano y, por último, que la gestión no verse sobre
conflictos o diferencias jurídicas entre particulares. En ese sentido puede consultarse la OJ-038-2018 del 26 de abril del 2018, la OJ-030-2019 del 29
de abril del 2019; la OJ-029-2020 del 5 de febrero del 2020, la
OJ-083-2020 del 16 de junio del 2020, la OJ-036-2021
del 5 de febrero del 2021 y la OJ-075-2021 del 25 de marzo del 2021.
En este
asunto, tal y como quedó de manifiesto en el apartado anterior, la Contraloría
General de la República ya se pronunció específicamente sobre el tema sometido
a nuestra consideración (oficio n.° 13174 citado). En dicho criterio, el órgano contralor
reconoció su competencia para abordar el tema objeto de consulta, razón por la
cual no resulta procedente emitir la opinión jurídica solicitada pues,
siguiendo los requisitos de admisibilidad mencionados, no es posible que nos
refiramos a materias sobre las cuales otro órgano ostenta una competencia
prevalente, menos aun si ya ese órgano ejerció esa competencia sobre el punto
específico de interés. Emitir criterio
en las circunstancias apuntadas implicaría, directa o indirectamente, valorar
la validez de la tesis externada por la Contraloría General de la República,
situación que es del todo improcedente.
Ahora
bien, en caso de que el señor diputado siga teniendo dudas en cuanto al tema
que originó la consulta, lo que corresponde es solicitar la adición o la
aclaración respectiva ante la propia Contraloría General de la República, a
efecto de que sea ese órgano el que complemente su pronunciamiento.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- De
acuerdo con lo que hemos señalado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestros
pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020, OJ-075-2021,
esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración
Pública.
2.- Si
bien los diputados, individualmente considerados, no están legitimados para
plantear consultas ante esta Procuraduría, hemos decidido, en virtud de su
cargo y de las tareas que les han sido encomendadas, atender sus consultas
mediante pronunciamientos no vinculantes. Pese a ello, es importante señalar que
tales consultas deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, entre
los que se encuentran: que no estén referidas a casos concretos, que no tengan
relación con asuntos sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los
Tribunales de Justicia o ante la propia Administración, que no sean asuntos que
pertenezcan a la competencia asesora prevalente de otro órgano y, por último,
que la gestión no verse sobre conflictos o diferencias jurídicas entre
particulares.
3.- En
este asunto, la Contraloría General de la República ya se pronunció
específicamente sobre el tema sometido a nuestra consideración (oficio n.°
13174 citado). En dicho criterio, el
órgano contralor reconoció su competencia para abordar el tema objeto de
consulta, razón por la cual no resulta procedente emitir la opinión jurídica
solicitada pues, siguiendo los requisitos de admisibilidad mencionados, no es
posible que nos refiramos a materias sobre las cuales otro órgano ostenta una
competencia prevalente, menos aun si ya ese órgano ejerció esa competencia
sobre el punto específico de interés.
4.- En
virtud de las razones expuestas, la consulta es inadmisible.
Atentamente;
Julio César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio
Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
PGR-C-273-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. DIPUTADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UN
COLEGIO PROFESIONAL. INCOMPATIBILIDAD. ARTÍCULO 18 DE LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ÍLICTO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. INADMISIBILIDAD. COMPETENCIA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA RÉPUBLICA.
El legislador Erick
Rodríguez Steller nos consultó si un diputado puede ser electo en la Junta Directiva de un
colegio profesional sin que ello infrinja el artículo 18 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6
de octubre de 2004, o incurra en alguna incompatibilidad aplicable a los
diputados de la República. Solicita que
para el análisis respectivo se tome en cuenta que los colegios profesionales
son entes públicos no estatales, según lo expuesto por esta Procuraduría en la
OJ-113-99 del 29 de setiembre de 1999.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-273-2021, del 28 de setiembre de
2021, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela
Villavicencio Suárez, abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- De
acuerdo con lo que hemos señalado en otras ocasiones, por ejemplo, en nuestros
pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, OJ-041-2019, OJ-041-2020, OJ-075-2021,
esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración
Pública.
2.- Si bien los diputados, individualmente
considerados, no están legitimados para plantear consultas ante esta
Procuraduría, hemos decidido, en virtud de su cargo y de las tareas que les han
sido encomendadas, atender sus consultas mediante pronunciamientos no
vinculantes. Pese a ello, es importante señalar que tales consultas deben
cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentran:
que no estén referidas a casos concretos, que no tengan relación con asuntos
sobre los cuales exista una resolución pendiente ante los Tribunales de
Justicia o ante la propia Administración, que no sean asuntos que pertenezcan a
la competencia asesora prevalente de otro órgano y, por último, que la gestión
no verse sobre conflictos o diferencias jurídicas entre particulares.
3.- En este asunto, la Contraloría General de
la República ya se pronunció específicamente sobre el tema sometido a nuestra
consideración (oficio n.° 13174 citado).
En dicho criterio, el órgano contralor reconoció su competencia para
abordar el tema objeto de consulta, razón por la cual no resulta procedente
emitir la opinión jurídica solicitada pues, siguiendo los requisitos de
admisibilidad mencionados, no es posible que nos refiramos a materias sobre las
cuales otro órgano ostenta una competencia prevalente, menos aun si ya ese
órgano ejerció esa competencia sobre el punto específico de interés.