Dictamen : 283 - del 01/10/2021
01 de octubre del 2021
PGR-C-283-2021
Señor
Fernando Rodríguez
Araya
Director Ejecutivo
Teatro Melico Salazar
S. 0.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio TPMS-DE-328-2021
del 17 de agosto último, por medio del cual nos comunicó el acuerdo n.°
4.5/1155/2021 adoptado por la Junta Directiva del Teatro Popular Melico Salazar, en el cual decidió solicitar el dictamen al
que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que otorgó al señor xxx el Premio Nacional Mireya Barboza.
I.- ANTECEDENTES
A efecto de
pronunciarnos sobre la gestión, consideramos necesario mencionar los siguientes
hechos de importancia para la decisión de este asunto:
1. El 4 de marzo de 2014
se promulgó la Ley sobre Premios Nacionales de Cultura (Ley n.° 9211) mediante
la cual el Estado costarricense (por medio del Ministerio de Cultura y
Juventud), otorga premios con el propósito de incentivar la excelencia, el
desarrollo y los aportes a la cultura del país.
Dichos premios se otorgan a los candidatos, grupos u organizaciones que
fueron postulados por personas físicas o jurídicas y que posteriormente son
escogidas por el jurado respectivo (artículo 1 y 4). La ley aludida fue reglamentada mediante el
decreto ejecutivo n.° 38772 de 26 de noviembre de 2014, en el cual se establece
la categoría de Premios Nacionales de Arte, y dentro de ella el Premio Nacional
de Danza Mireya Barboza.
2. El 30 de noviembre de
2020 se estableció como fecha límite para la recepción de postulaciones para el
Premio Nacional de Danza Mireya Barboza. Diferentes personas postularon al
señor xxx por su obra xxx. (Ver Formulario para la recepción de postulaciones a
folios 1 al 21 del expediente administrativo).
3. El 18 de enero de 2021,
los señores Adrián Castro Baeza, Rebeca Woodbridge Ortuño
y Daniel Enrique Hernández Brenes acordaron, como miembros del jurado, otorgar
al señor xxx el Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza 2020, por la
dirección coreográfica de la obra xxx. (Acta final a folios 22 al 26 del
expediente administrativo).
4. El 29 de enero de 2021,
la señora xxx envió un correo electrónico con documentos adjuntos a personeros
del Teatro Popular Mélico Salazar con la finalidad de que conocieran que “…la pieza xxx del llamado xxx con sede en
Costa Rica, fue una creación con doble dirección, no solamente bajo el nombre
del señor XXX, sino con la participación en la creación, dirección e
interpretación del señor xxx, el cual fue miembro del colectivo hasta el año
2018. El señor xxx y xxx finalizaron su relación laboral en no buenos términos,
adueñándose el señor XXX del nombre del Colectivo y las piezas creadas por
ambos, eliminando de todas las páginas oficiales del colectivo la coautoría con
el señor xxx…”. (Ver folios 27 al 43
del expediente administrativo).
5. El 8 de febrero de
2021, mediante un documento sin número, dirigido al señor Fernando Rodríguez
Araya, Director Ejecutivo del Teatro Popular Mélico Salazar, el señor xxx,
Asesor Jurídico de ese mismo Teatro, se refirió al reclamo presentado por la
señora xxx y señaló que “…desde el punto
de vista de esta Asesoría, no resulta claro, si el premio fue otorgado con
relación a la obra “xxx, o bien se realizó en consideración estricta a los
atributos personales del artista (…)
sugiere se eleve la consulta al Jurado calificador, para que aclare, en
cuál de las categorías que señala el Reglamento a la Ley de Premios Nacionales
se otorga el reconocimiento (…) se hace esta sugerencia, en atención a que el
acto final de selección corresponde al jurado, y al ser este el órgano que hizo
las valoraciones correspondientes en el ejercicio de una competencia que les es
exclusiva, le corresponde emitir las argumentaciones de su acto por vía de
aclaración o ampliación”. (Ver folios 44 al 46 del expediente
administrativo).
6. El 9 de
febrero de 2021, mediante el oficio TPMS-DE-036-2021 dirigido al jurado del
Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza, el señor Fernando Rodríguez Araya,
Director Ejecutivo del Teatro Popular Mélico Salazar, les solicitó “…elaborar un informe en que se amplíe y/o
aclaren las razones por las que se entregó el premio en cuestión al señor xxx,
específicamente, por la obra xxx”. (Ver folios 47 al 48
del expediente administrativo).
7. El 17 de febrero de
2021, mediante un documento sin número, el jurado del Premio Nacional de
Cultura Mireya Barboza realizó el análisis solicitado en el punto
anterior. En dicho análisis indicó: “El jurado debe revisar única y
estrictamente las postulaciones recibidas; y no es competencia del jurado
determinar derechos de autor ya que el jurado no tiene ninguna potestad ni
legitimidad legal para emitir un criterio en este sentido. Es más, ni siquiera
tiene cabida examinar cuestionamientos que existan en torno a una persona
nominada o su ética profesional (…) de la queja interpuesta por la señora xxx,
es necesario señalar dos elementos que son de importancia capital en este
asunto. El primero es que al momento de realizar nuestra valoración de las
obras postuladas no teníamos conocimiento de un conflicto por la autoría de la
obra xxx; el segundo es que en apego al principio de
legalidad antes citado, el jurado únicamente analiza las obras tal y como han
sido postuladas a través del mecanismo establecido, y remitido por el ente
administrativo. No es competencia de este jurado dictaminar sobre la autoría de
una obra ya que no se tiene la legitimidad legal para hacerlo. Ha de ser la
instancia administrativa y judicial correspondiente la que dirima el conflicto
que plantea la señora xxx”. (Ver
folios 50 al 53 del expediente administrativo).
8. El 4 de marzo del 2021,
mediante el oficio PN-0001-2021, dirigido a la Señora Sylvie
Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud, la señora Betsy Murillo Pacheco, miembro de la Comisión de Premios
Nacionales de Cultura, recomienda que “ …
la señora Ministra de Cultura y Juventud solicite a la asesoría jurídica del
MCJ un pronunciamiento en el que se establezca si existe algún impedimento para
que el Teatro Popular Mélico Salazar proceda con el trámite ordinario del
reconocimiento material y económico del señor xxx en su condición de galardonado 2020, en razón
de la denuncia interpuesta por la señora xxx sobre conflictos de derechos de
autor.” (Ver folios 59 del
expediente administrativo).
9. El 5 de marzo de 2021,
en atención a la recomendación aludida en el punto anterior, la señora Sylvie Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y Juventud,
mediante el oficio DM-0195-2021, solicitó criterio a su Asesoría Legal. (Ver
folio 60 del expediente administrativo).
10. El 19 de marzo de
2021, mediante el oficio MCJ-AJ-143-2021,
dirigido a la señora Sylvie Durán Salvatierra,
Ministra de Cultura y Juventud, la Asesoría Jurídica de ese Ministerio emitió
criterio sobre el tema y señaló: “… al
indicar la denunciante que la obra xxx no es autoría únicamente del señor xxx,
a quien le fue otorgado el premio en cuestión, por lo que podríamos estar ante
un acto irregular y eventualmente nulo, por cuanto, no se tomó en cuenta al
coautor xxx y se está concediendo una
autoría individual cuando, según lo que ha sido denunciado, no lo es (…) en el eventual caso que esa obra cuente con
dos autores, estaríamos ante una violación de los derechos de autor del otro
creador, y, por consiguiente, el acto emitido con respecto al ganador del
premio en cuestión, carecía de un elemento esencial para su conformación, que
es el otorgar el reconocimiento a todos aquellos que ostentan los derechos
sobre la obra premiada (…) es importante que las instancias
involucradas en el proceso de escogencia y otorgamiento del premio, se
cercioren si los hechos denunciados son verdaderos, y de tenerse certeza que
efectivamente el señor xxx es coautor de la obra premiada, debe la entidad
administradora del Premio, así como el jurado, tomar las acciones correctivas
pertinentes, siendo que hasta esclarecer el tema, no es recomendable continuar
con los actos propios del premio. Lo anterior, por cuanto repetimos, respecto a
los derechos morales y patrimoniales de los creadores de obras intelectuales,
es un derecho fundamental que debe ser garantizado, tanto por los ciudadanos
como por el Estado y sus instituciones.
Por último, nos permitimos recomendar que, en adelante, se establezcan
lineamientos claros en cuanto a la responsabilidad de los jurados y de las instancias
ministeriales, −administradora del premio, comisiones y otras que
coadyuvan en los procesos propios del otorgamiento de premios−, ya que,
es un deber de todos los agentes involucrados, precisamente en observancia del
Principio de Legalidad, al que hace referencia el jurado del premio Mireya
Barboza, en el escrito de fecha 17 de febrero del 2021, dirigir sus acciones de
conformidad con la normativa existente, −no solo la que rige el
otorgamiento de los premios nacionales, sino toda aquella que rige la función
de la Administración Pública−, por cuanto se trata de gestiones y actos
de orden público, regidos por los principios públicos −además del de
Legalidad− de eficacia, oportunidad y transparencia.” (Ver folios 62
al 70 del expediente administrativo).
11. El 23 de marzo de 2021,
la señora Sylvie Durán Salvatierra emitió el oficio
DM-0245-2021, en el cual señaló que en atención al oficio DM-0195-2021 y la
respuesta de la Asesoría Jurídica MCJ-AJ-143-2021 citada, solicita “… realizar una indagatoria previa, para
verificar si los hechos denunciados tienen el nivel de certeza correspondiente
que permita tomar las decisiones administrativas que en derecho correspondan.
Lo anterior, para verificar si el señor xxx es coautor de la obra premiada a
efecto de tomar las acciones correctivas pertinentes. Por lo anterior no es recomendable
continuar con los actos propios del premio, ya que en caso de vernos en la
obligación de revertirlos podrían causar un mayor daño a la administración
pública”. (Ver folio 61 del expediente administrativo).
12. El 25 de marzo de 2021,
mediante los oficios TPMS-DE-109-2021 y TPMS-110-2021, la Administración del
Teatro Popular Mélico Salazar planteó a los señores xxx y xxx una serie de
interrogantes con la finalidad de contar con elementos de juicio para la
resolución de la denuncia que fue planteada.
Las respuestas a las preguntas formuladas fueron recibidas el 27 y 28 de
marzo de 2021 respectivamente. (Ver folios 71 al 112 del expediente
administrativo).
13. El 12 de abril de
2021, mediante el oficio TPMS-129-2021,
dirigido a la señora Sylvie Durán Salvatierra,
Ministra de Cultura y Juventud, la Dirección Ejecutiva del Teatro Popular
Mélico Salazar le hizo saber que en relación con la denuncia interpuesta “… 1.- se procedió a realizar la
indagatoria requerida, por medio de una serie de preguntas que se le realizó
por escrito tanto al señor xxx como al señor xxx (…) de las respuestas
brindadas por los señores xxx y xxx se concluye que ambos están de acuerdo en
señalar que la obra xxx es una coautoría de ellos. La mencionada obra fue
presentada por primera vez en el año 2014 como parte del proyecto “Colectivo xxx”.
(Ver folios 112 al 114 del expediente administrativo).
14. El 10 de
mayo del 2021, mediante el oficio TPMS-DE-162-2021, dirigido a la Junta
Directiva del Teatro Popular Mélico Salazar, el señor Fernando Rodríguez Araya,
Director Ejecutivo de ese Teatro, sometió a consideración de dicha Junta: “1.-configurar un órgano director del
procedimiento para declarar la eventual nulidad en el otorgamiento del
mencionado Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza. El órgano estaría
compuesto por las siguientes personas: Saidem Vidaurre (Asesor Legal), Marta Fernández (jefa de la
Proveeduría Institucional), y Adriana Murillo (staff de la DE del TPMS)”). 2.-Suspender, como medida cautelar, los efectos derivados de la
declaratoria del Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza…”. (Ver folio 128 al 129
del expediente administrativo).
15. El 12 de mayo de 2021,
en su sesión ordinaria virtual n.° 1145, la Junta Directiva del Teatro Popular
Mélico Salazar conoció la solicitud realizada mediante el oficio
TPMS-DE-162-2021 citado. Dicha Junta
Directiva, en el acuerdo n.° 4.1 de esa sesión, decidió acoger la recomendación
realizada por el Director Ejecutivo. (Ver folio 130 del expediente
administrativo).
16. El 3 de junio de 2021,
a las 9:00 horas de ese día, el órgano director ordenó la apertura del
procedimiento administrativo para “…determinar
la supuesta nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto administrativo
emanado por el Jurado Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza, mediante el
cual se escogió al señor xxx cédula n.° xxx, como ganador de la categoría para
el año 2021.” Además,
la resolución hizo un recuento de los antecedentes del asunto, indicó los
recursos procedentes contra esa resolución, puso el expediente a disposición
del señor xxx, le instó definir un lugar para recibir notificaciones y señaló
las 9:00 horas del 30 de junio del 2021 para la celebración de la comparecencia
oral y privada. Dicha resolución fue notificada el 7 de junio del 2021. (Ver folios 134 al 145 del expediente
administrativo).
17. El 16 de junio de 2021,
a las 9:17 horas de ese día, el órgano director citó a los miembros del jurado
del Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza a la audiencia de las 9:00 horas del
30 de junio del 2021. (Ver folios 146 del expediente
administrativo).
18. El 16 de junio de 2021,
a las 9:00 horas de ese día, el órgano director citó a la señora xxx −quien
interpuso la denuncia en contra del señor xxx− a la audiencia de las 9:00
horas del 30 de junio del 2021. (Ver folios 152 del expediente
administrativo).
19. El 30 de
junio de 2021 se celebró la audiencia oral y privada con la participación de
los integrantes del órgano director, así como del señor xxx, la señora xxx y
los miembros del jurado del Premio Nacional de Cultura Mireya Barboza. En dicha
audiencia, entre otras cosas, el señor xxx realizó un recuento de la creación
de la obra xxx y reconoció la coautoría del señor xxx. (Ver acta a folio 157 y siguientes del
expediente administrativo).
20. El 27 de
julio del 2021, mediante resolución de las 10:00 horas de ese día, el órgano
director del procedimiento administrativo emitió su recomendación no vinculante
(informe final) en la que concluyó: “ 1.-
no se encuentra violación ni al procedimiento ni a las normas de fondo que den
como resultado la nulidad del acto administrativo emanado por el Jurado Premio
Nacional de Cultura Mireya Barboza, mediante el cual se escogió al señor xxx
como ganador de la categoría para el año 2021,
2.- De previo al acto final del órgano decisor (Junta Directiva del
Teatro Popular Mélico Salazar), el legislador dispuso que debe obtenerse un
dictamen de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se
acredite el respecto al debido proceso y la naturaleza absoluta, evidente,
manifiesta de la nulidad que se pretende declarar (173 Ley General de la
Administración Pública)”. (Ver folios 167 al 194 del expediente
administrativo).
21. El 17 de
agosto de 2021, mediante el oficio TPMS-DE-328-2021, el señor Fernando
Rodríguez Araya, Director Ejecutivo del Teatro Popular Mélico Salazar, trasladó a esta Procuraduría los antecedentes
del asunto e indicó que lo hacía “…en atención a lo instruido por la Junta Directiva del Teatro Popular
Mélico Salazar mediante el acuerdo 4.5/1155/2021 de trasladar dicho Informe y
los documentos de sustento, así como el audio de las comparecencias conforme lo
dispone el artículo 173 de la Ley de Administración Pública y de previo al
dictado final al presente procedimiento administrativo con el propósito de
tener el dictamen correspondiente de ese órgano asesor”. (Oficio TPMS-DE-328-2021 emitido por la Dirección Ejecutiva
el 17 de agosto del 2021 y remitido a esta Procuraduría junto con el expediente
administrativo en formato digital).
II.
SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio,
la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los
administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar
sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y
solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad
mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para
limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos
suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica:
el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo
anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP). De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además
de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993;
C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004;
C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011;
C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015;
C-033-2017 del 16 de febrero de 2017; C-071-2018 del 17 de abril de 2018
C-136-2019 del 15 de mayo 2019; C-058-2020 del 18 de febrero de 2020,
C-386-2020 del 1 de octubre del 2020 y el C-064-2021 del 4 de marzo del 2021,
los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio
de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Ahora bien, con
el objetivo de evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración
el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la
declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General
de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre
actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre
contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza
absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese
dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento
administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final
por parte del órgano decisor.
Otro de los
mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así las cosas,
la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según
corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en
corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido
proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que
la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características
de absoluta, evidente y manifiesta. Se
trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar
certeza a esta última, y al administrado, sobre el ajuste a derecho del
ejercicio de la potestad de autotutela
administrativa.
III.-
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE BASE A LA SOLICITUD QUE SE
NOS PLANTEA
Tal y
como indicamos en el apartado anterior de este dictamen, el artículo 173 de la
LGAP dispone que la potestad de anulación en vía administrativa de un acto
declarativo de derechos se encuentra encomendada a un número restringido de
órganos administrativos. Ese artículo
señala que cuando se trate de la Administración Central del Estado, la nulidad
debe declararla el ministro del ramo que dictó el acto, y que cuando se trate
de otros entes públicos, o Poderes del Estado, la declaración debe efectuarla
el “… órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa”.
Es
importante tomar en cuenta además que el órgano legitimado para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto en vía administrativa es
también el que ostenta la legitimación para ordenar la apertura del
procedimiento administrativo, para designar al órgano director del
procedimiento y para solicitar el dictamen preceptivo y favorable a esta
Procuraduría General. En ese sentido
pueden consultarse los dictámenes C-248-2009 del 3 de
setiembre de 2009, C-005-2013 del 22 de enero de 2013, C-206-2014 del 26
de junio de 2014, C-273-2018 del 1° de noviembre de 2018 y C-106-2021 del 19 de
abril de 2021.
En
el caso específico de los órganos desconcentrados de los ministerios, esta
Procuraduría ha sostenido que la legitimación para realizar los actos aludidos
en el párrafo anterior la ostenta el ministro respectivo. Así, en el dictamen C-087-2016 del 26 de
abril del 2016, indicamos lo siguiente:
“… según consta en el expediente remitido al efecto, las
resoluciones cuya nulidad se pretende fueron emitidas por el CETAC, órgano de
desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental que, conforme a
la Ley Nº 5150 es una dependencia más del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes; órgano este último que para los
efectos del artículo 173.2 de la LGAP se constituye como el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa. No obstante lo anterior, fue aquel
Consejo Técnico, y no el Ministro del ramo, el que ordenó sin norma legal
habilitante, la apertura o iniciación del procedimiento anulatorio de marras.- De lo expuesto se aprecia que existe un
vicio sustancial en el sujeto que ordenó la apertura de este procedimiento
administrativo anulatorio, delegó su instrucción, todo lo cual deriva en la
nulidad absoluta de este, toda vez que aquel acto dictado por el órgano
competente al efecto, es un presupuesto procesal y de garantía de los derechos
de las personas beneficiadas por la resolución cuya existencia se pretende
suprimir del ordenamiento jurídico.” (En el
mismo sentido pueden consultarse los dictámenes C-207-2010 del 11 de octubre
del 2010, C-031-2013 del 7 de marzo del 2013 y C-071-2016 del 12 de abril del
2016).
El Teatro Popular Mélico Salazar,
de conformidad con el artículo 1° de su Ley de Creación, n.° 7023 de 13 de marzo
de 1986, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud. Así lo hemos sostenido, entre otros, en el
dictamen C-032-2012 del 31 de enero del 2012.
Por ello, el órgano legitimado en este asunto para ordenar la apertura del
procedimiento administrativo, para designar al órgano director del
procedimiento y para solicitar el dictamen preceptivo y favorable a esta
Procuraduría General es la Ministra de Cultura y Juventud y no la Junta
Directiva del Teatro Popular Melico Salazar.
Como consecuencia de lo
anterior, todo lo actuado en el procedimiento administrativo que sirve de base
a la gestión que nos ocupa resulta nulo, lo que impide a esta Procuraduría
rendir el dictamen favorable solicitado.
Adicionalmente, debemos
indicar que si el órgano director, luego de tramitar el procedimiento
administrativo y de valorar los elementos de juicio allegados al expediente,
arriba a la conclusión de que no existe una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta (como ocurrió en este caso), el órgano decisor debe definir si está
de acuerdo con esa posición, o si desea continuar con el trámite para la
anulación del acto en vía administrativa.
En este último supuesto, el órgano decisor debe indicar detalladamente
las razones en las cuales se fundamenta para separarse de la recomendación del
órgano director del procedimiento. Lo
anterior a efecto de que ésta Procuraduría pueda evaluar el cuadro fáctico y
jurídico, y emitir el dictamen sobre la existencia o no de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, dictamen que, de ser afirmativo, facultaría a
la Administración para que proceda a la anulación del acto. Por el contrario, si el órgano decisor
coincide con la recomendación del órgano director del procedimiento, tiene dos
opciones: la primera es archivar el trámite, si considera que el acto al que se
refiere el procedimiento no presenta vicio alguno; la segunda es intentar la
anulación por medio del proceso de lesividad, si considera que el acto presenta
una nulidad que no es absoluta, evidente y manifiesta.
Por último, interesa recordar que la posibilidad de anular en vía
administrativa un acto declarativo de derechos está sujeta al plazo de
caducidad establecido en el artículo 173.4 de la LGAP. Según esa norma, “La potestad de revisión oficiosa
consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del
acto, salvo que sus efectos perduren.” Sobre ese tema, la Sala Constitucional ha
resuelto que “Se trata, de un plazo rígido y
fatal de caducidad −aceleratorio y perentorio−
que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza
jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto
administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la
apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen
a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o
suspenden el plazo.” (Sentencia 12054-2002 de las 9:03 horas del 20 de
diciembre de 2002).
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, devolvemos sin el dictamen afirmativo solicitado la
gestión dirigida a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto
administrativo que otorgó al señor xxx el Premio Nacional Mireya Barboza. Lo anterior debido, básicamente, a que la
decisión de ordenar la apertura del procedimiento administrativo, de designar
al órgano director del procedimiento y de solicitar el dictamen preceptivo y
favorable a esta Procuraduría General, fueron adoptadas por un órgano que carece
de competencia para ello, lo que genera la nulidad de todo lo actuado.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-C-283-2021
TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA.
ARTÍCULO 173 DE LA LGAP. PREMIO NACIONAL MIREYA BARBOZA. DEVOLUCIÓN DEL
EXPEDIENTE. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ÓRGANO INCOMPETENTE.
El Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar nos comunicó el acuerdo n.° 4.5/1155/2021 adoptado por la Junta Directiva de esa institución, en el cual se decidió solicitar el dictamen al que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgó al señor xxx el Premio Nacional Mireya Barboza.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-283-2021 del 1° de octubre del 2021, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, devolvió la gestión sin el dictamen afirmativo solicitado. Lo anterior debido, básicamente, a que la decisión de ordenar la apertura del procedimiento administrativo, de designar al órgano director del procedimiento y de solicitar el dictamen preceptivo y favorable a esta Procuraduría General, fueron adoptadas por un órgano que carece de competencia para ello, lo que genera la nulidad de todo lo actuado.