Dictamen : 258 - del 09/09/2021
9 de setiembre de 2021
PGR-C-258-2021
Señora
Rocío Aguilar
Montoya
Superintendente de Pensiones
S. O.
Estimada señora
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio SP-479-2021 del 12 de mayo último, por medio del cual nos formuló una
consulta relacionada con el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador,
n.° 7983 de 16 de febrero de 2000. Lo
anterior con motivo de la reforma efectuada a dicho artículo por la “Ley para resguardar el derecho de los
trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria”, n.° 9906
de 5 de octubre de 2020.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
Nos
indica en la gestión que la ley n.° 9906 citada modificó el artículo 77 de la
Ley de Protección al Trabajador. Señala
que, según ese artículo, en los casos en que los recursos del Régimen
Complementario de Pensiones no hayan sido retirados por los beneficiarios en el
plazo de diez años, contado a partir del fallecimiento del afiliado o
pensionado, el derecho a percibir esos dineros prescribirá, y los fondos
respectivos deberán ser girados por las Operadoras de Pensiones al Régimen No
Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Agrega que igual destino tendrían los aportes
realizados por los patronos y los trabajadores al Fondo de Capitalización
Laboral, así como a cualquier otro régimen complementario de pensiones, cuando
los recursos no hayan podido ser asignados a una cuenta individual en ese mismo
plazo de diez años contado desde el ingreso de los aportes a la Operadora de
Pensiones.
Manifiesta
que, pese a lo anterior, surgen algunas dudas relacionadas con la aplicación
del artículo 77 mencionado en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 129
de la Constitución Política, específicamente, cuando se está ante situaciones
en las que todo o parte del plazo decenal señalado en el artículo de cita ha
transcurrido antes de la reforma operada mediante la Ley n.° 9906. Concretamente, nos consulta si “¿…es
posible aplicar las consecuencias previstas en el artículo 77 de la Ley
de Protección al Trabajador, a situaciones en que todo o parte del plazo decenal previsto en esa norma
transcurrió antes del 5 de octubre de 2020, fecha en que entró en vigor la Ley 9906?”
Adjunto a la gestión nos remitió
copia del oficio PDJ-4-2021 del 12 de abril de 2021, mediante el cual la
División de Asesoría Jurídica de la Superintendencia de Pensiones se pronunció
sobre el tema en consulta. Las conclusiones de dicho estudio fueron
las siguientes:
“1. La Ley
9906 estableció el plazo en que los recursos del Régimen Complementario de
Pensiones o del Fondo de Capitalización Laboral pueden permanecer sin ser
reclamados por sus beneficiarios o imputados a una cuenta individual (10 años).
Sin embargo, en consideración a lo dispuesto en los artículos 34 y 129 de la
Constitución Política, han surgido algunas dudas sobre la posibilidad de
aplicar las consecuencias previstas en esta norma a situaciones en que todo o
parte del plazo decenal transcurrió antes del 5 de octubre de 2020, fecha en
que entró en vigor la Ley 9906.
2. En el
caso de los recursos del Régimen Complementario de Pensiones de afiliados o
pensionados fallecidos que no hayan sido reclamados por sus beneficiarios,
podrían existir derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas a su
favor, razón por la cual el periodo decenal inicia a partir del 5 de octubre de
2020, de manera que hasta el 2030 se puede realizar el primer traslado de todos
los recursos que a partir del 5 de octubre de 2020 tengan 10 años sin ser
reclamados.
3. En el caso
de los aportes denominados como erróneos o en el caso de los aportes recibidos
por asignar, no existe un derecho adquirido ni una situación jurídica
consolidada que proteger a favor de una persona identificada y ligada con una
cuenta individual. En consecuencia, el
período decenal se debe contar desde la fecha en que los aportes cumplan 10
años en el régimen sin haber sido ligados con una cuenta individual.”
Seguidamente nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que
se nos formula.
II.- SOBRE LA REFORMA OPERADA AL ARTÍCULO 77 DE
LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR POR MEDIO DE LA LEY N.° 9906
Para
comprender mejor los alcances de la consulta interesa señalar que la Ley de
Protección al Trabajador se emitió con varios objetivos, entre los que se
encuentran: establecer el marco para regular los fondos de capitalización
laboral propiedad de los trabajadores; universalizar las pensiones para las
personas de la tercera edad en condición de pobreza; establecer los mecanismos
para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los
trabajadores; autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el
funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y
privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte;
establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la
recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen
el sistema nacional de pensiones; y establecer un sistema de control de la
correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que
éstos reciban la pensión conforme a los derechos que hayan adquirido.
Con la entrada en vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador empezó a operar en el país un sistema multipilar de pensiones.
El primer pilar está constituido por el régimen contributivo de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS, así como por los regímenes
públicos sustitutos. El segundo pilar lo
conforma el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, conocido como
ROP. El tercero lo constituye el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, cuyos planes se incentivan por medio
de beneficios fiscales para estimular el ahorro. Y el cuarto pilar consiste en
la ampliación de la cobertura del Régimen No Contributivo que administra la
CCSS, en aras de proveer de una pensión a aquellas personas de escasos recursos
que no estén suscritos a los demás regímenes.
Originalmente,
la Ley de Protección al Trabajador no establecía un plazo de prescripción para
que los beneficiarios retiraran los recursos provenientes del Régimen
Complementario de Pensiones ante la muerte de un afiliado o pensionado. Fue hace poco tiempo, con la aprobación de la
Ley n.° 9906 citada, que se reformó el artículo 77 de la Ley de Protección al
Trabajador con la finalidad de fijar un plazo de diez años para hacer ese
retiro. La intención de dicha reforma
fue fortalecer el Régimen No Contributivo de la CCSS, de manera tal que una vez
transcurrido el citado lapso, los dineros del Régimen Complementario de
Pensiones no retirados por sus titulares sean entregados a la CCSS para
engrosar el Régimen No Contributivo.
Asimismo, el artículo 77 citado dispuso que ese plazo de diez años
aplicaría también para trasladar al Régimen No Contributivo los dineros
aportados por los patronos y por los trabajadores a los diferentes regímenes
complementarios de pensiones, cuando no haya sido posible asignar esos dineros
a una cuenta individual específica.
En
lo que interesa, el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador −después
de la reforma operada por la Ley n.° 9906 citada− dispone lo siguiente:
“Artículo 77- Financiamiento
permanente al Régimen no Contributivo de la CCSS. (…)
Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no han sido
retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a partir del
fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales recursos
prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen
No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Igual destino se les dará a los aportes que realicen los patronos y
trabajadores para los fondos de capitalización laboral y cualquiera de los
regímenes complementarios de pensiones, cuando estos no hayan podido asignarse
a una cuenta individual en un plazo de diez años, contado a partir del momento
en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones complementarias.
Una vez ingresados y destinados a los fines de ese Régimen, no cabe
ningún tipo de reclamo posterior ni procesos oponibles en relación con estos
recursos.”
De
conformidad con el artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, también reformado
por la Ley n.° 9906 citada, los beneficiarios del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (a quienes podría aplicarles la prescripción decenal)
son, en primer lugar, las personas establecidas como tales por el régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o por sus regímenes sustitutos; en segundo
lugar, si no existieren los beneficiarios estipulados en el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, o en los regímenes sustitutos, tendrían derecho a
retirar los recursos las personas que el afiliado fallecido hubiese designado
como beneficiarios ante su Operadora de Pensiones; y, finalmente, si no
existieren ninguno de los anteriores, el saldo de la cuenta individual podría
ser reclamado por cualquier persona que tenga interés legítimo en ello, según el
procedimiento establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo para el
retiro de las prestaciones de los trabajadores fallecidos.
En
el caso de los Regímenes Voluntarios de Pensiones Complementarias, el artículo
19 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual (emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero en el artículo 10 de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de
marzo de 2010) dispone que, en caso de muerte de un afiliado o pensionado, para
definir los beneficiarios se debe aplicar el mismo mecanismo establecido en el
artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador para definir los
beneficiarios del Régimen Obligatorio de Pensiones.
Por
otra parte, es importante precisar que los aportes que realicen los patronos y
los trabajadores a los fondos de capitalización laboral y a cualquiera de los
regímenes complementarios de pensiones que no puedan asignarse a una cuenta
individual (los cuales también deben trasladarse al Régimen No Contributivo
cuando transcurran diez años) pueden originarse en dos circunstancias: a)
registros erróneos y b) aportes recibidos por asignar.
Los registros erróneos son los creados por el Sistema Centralizado de
Recaudación (SICERE) cuando los aportes realizados por los patronos al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias y al Fondo de Capitalización Laboral
no contienen los datos necesarios para identificar al trabajador al que
pertenecen. Los aportes recibidos por asignar son los que las Operadoras
de Pensiones recaudan directamente en sus cuentas bancarias y que no contienen
los datos necesarios para identificar la cuenta individual a la que van
dirigidos.
III.- RESPECTO A LA FECHA EN LA QUE DEBE
EMPEZAR A CONTABILIZARSE EL PLAZO DE DIEZ AÑOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 77 DE
LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
Tal y como quedó de manifiesto en los apartados anteriores, la consulta
que se nos plantea tiende a que se dilucide, por una parte, la fecha a partir
de la cual se debe empezar a computar el plazo de prescripción de 10 años,
aplicable a los beneficiarios del Régimen Complementario de Pensiones, para el
retiro de los recursos a los que tendrían derecho con motivo de la muerte de un
afiliado o pensionado; y, por otra parte, la fecha en que debe empezar a correr
el plazo de diez años, establecido en esa misma norma, para el traslado al
Régimen No Contributivo de Pensiones de los aportes que
realicen los patronos y los trabajadores a los fondos de capitalización
laboral, y a cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando
esos dineros no hayan podido asignarse a una cuenta individual.
En lo que se refiere al primero de esos aspectos, considera esta
Procuraduría que el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador define
claramente el momento a partir del cual debe ser contabilizado el plazo de
prescripción para el retiro de los recursos de los Regímenes Complementarios de
Pensiones en caso de muerte de un asegurado o pensionado. La Ley indica expresamente que el cómputo de
ese plazo de diez años debe iniciar “a
partir del fallecimiento del afiliado o pensionado”.
Ciertamente, podrían existir dudas razonables en cuanto al ajuste de esa
disposición a los artículos 34 y 129 de la Constitución Política, de los cuales
deriva el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los derechos
adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas de las personas. Ello debido a que los beneficiarios de los
Regímenes Complementarios de Pensiones perderían la posibilidad de retirar los
dineros a los que tenían derecho después de pasados diez años desde el
fallecimiento del afiliado o pensionado, a pesar de que una parte de esos diez
años (o la totalidad) hayan transcurrido cuando no existía un plazo de
prescripción específico para ese derecho, es decir, antes del 5 de octubre del
2020, fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9906 citada y, con ella, el
plazo de prescripción al que se ha hecho referencia.
A pesar de lo anterior, esta Procuraduría no puede aconsejar la
desaplicación, por razones de constitucionalidad, de un mandato claro del
legislador, pues en nuestro medio existe un control concentrado de
constitucionalidad que impide a éste órgano declarar la inconstitucionalidad de
una norma. Dicho control, de conformidad
con el artículo 10 de la Constitución Política, constituye una competencia
exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional, que es el órgano llamado a
declarar la nulidad de las disposiciones contrarias a la Constitución. Este tema ha sido tratado −entre
muchos otros− en nuestro dictamen C-158-2018 del 28 de junio del 2018, en
el cual señalamos:
“Ya ésta Procuraduría se ha referido a la
improcedencia de desaplicar, por razones de su posible inconstitucionalidad,
normas vigentes del ordenamiento jurídico.
Así, en nuestro dictamen C-011-2013 del 30 de enero del 2013, indicamos
lo siguiente:
“… el control de
constitucionalidad del Decreto Ejecutivo que nos ocupa le corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
(artículo 10 de la Carta Política y Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es
dicho órgano el que puede declarar la inconstitucionalidad, anulando las
disposiciones cuestionadas. Puesto que se está ante una competencia constitucional,
exclusiva y excluyente, se deriva que ningún otro órgano en el país puede
"determinar" la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, a
efecto de desaplicar una norma. En este mismo orden de ideas hemos indicado:
“Aun cuando esta
Procuraduría considere que el transitorio en estudio podría tener los problemas
de constitucionalidad mencionados en el apartado anterior, el modelo
concentrado de control que sigue nuestro país en ese ámbito, nos impide
declarar la invalidez de dicha norma, o recomendar su desaplicación, pues la
competencia para ello recae, de manera exclusiva, en la Sala
Constitucional. En otras palabras,
mientras la Sala Constitucional no emita una resolución declarando la invalidez
de una norma, esa disposición no puede ser desaplicada alegando para ello
vicios de constitucionalidad.
Recientemente, en nuestro dictamen C-270-2008, del 4 de agosto de 2008,
donde se transcribieron otros dictámenes anteriores, nos referimos a ese tema
en los siguientes términos:
“(…) no es dable que esta
Procuraduría General declare la inconstitucionalidad de norma alguna del
Ordenamiento Jurídico (competencia que es exclusiva de la Sala
Constitucional), y consecuentemente, tampoco recomendar una determinada
interpretación jurídica que parta de una presunta inconstitucionalidad. En ese sentido, hemos
indicado:
La concentración de nuestro sistema de constitucionalidad ha sido
reafirmada por nuestros dictámenes (Nota: Por ejemplo, en C-246-98 de 18 de
noviembre de 1998 y C-137
2001 de 16 de febrero de 2001). Asimismo, en el dictamen C-012-2000 de
26 de enero del año 2000, se señaló:
"(…) debe precisarse que esta Procuraduría no tiene competencia
para pronunciarse sobre la posible constitucionalidad o no de una norma, por
existir en nuestro ordenamiento
un control concentrado de constitucionalidad (artículo 10 de la
Constitución Política)". (Dictamen C-012-2000 de 26 de enero del 2000).
Por lo tanto, este Órgano Asesor es incompetente para establecer la
inconstitucionalidad de una norma." (Dictamen C-218-2001 de 6 de agosto
del 2001).”
El criterio legal que se nos remitió con la
consulta indica que esta Procuraduría, al contestar una audiencia conferida por
la Sala Constitucional sobre la consulta de constitucionalidad que se tramitó
en el expediente n.° 19-13327-0007-CO (en la que se cuestionó la constitucionalidad de una
norma legal que ordena que los depósitos judiciales no reclamados en el plazo
de diez años sean trasladados al Régimen No Contributivo) sostuvo que las
disposiciones que establecen un plazo para la pérdida de un derecho deben regir
hacia futuro pues, de lo contrario, infringirían el artículo 34 constitucional.
Partiendo de ese antecedente, y de otros
elementos de juicio, el criterio legal mencionado sostuvo que el plazo de 10
años al que se refiere el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador
para la prescripción de los recursos del Régimen Complementario de Pensiones
que no han sido retirados por sus beneficiarios empieza a correr a partir de la
entrada en vigencia de la ley n.° 9906 (es decir, a partir del 5 de octubre del
2020) y no desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, como lo indica el
artículo 77 de cita.
Al respecto, interesa señalar que los
informes rendidos por esta Procuraduría cuando funge como asesor imparcial de
la Sala Constitucional, tienen una naturaleza distinta a los dictámenes que
emite cuando actúa como órgano asesor de la Administración Pública. En el primero de los casos, se trata de un
criterio no vinculante que constituye solo uno de los factores con que cuenta
la Sala para ejercer su competencia de determinar la constitucionalidad de una
norma. En el segundo caso, el dictamen
sí tiene carácter vinculante, por lo que no podríamos recomendar desaplicar una
norma legal expresa con fundamento en su eventual inconstitucionalidad, pues
ello –insistimos− implicaría invadir una competencia que no es nuestra.
Nótese incluso que en este caso no es posible
siquiera recomendar una interpretación conforme a la Constitución que permita
salvar el eventual problema de inconstitucionalidad que presenta el artículo 77
de la Ley de Protección al Trabajador, pues esa técnica aplica cuando una norma
admite varias interpretaciones, situación en la cual se opta por aplicar la que
no infrinja la Constitución; sin embargo, en este asunto no hay varias
interpretaciones posibles, pues la norma es clara al indicar que el plazo de
prescripción decenal debe contabilizarse “a
partir del fallecimiento del afiliado o del pensionado”, ante lo cual,
utilizar otra fecha para iniciar el cómputo de ese plazo implicaría contradecir
la ley.
Por otra parte, resta definir la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse el plazo de diez años (establecido en el
mismo artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador) para trasladar al
Régimen No Contributivo de Pensiones los aportes que realicen los
patronos y los trabajadores a los fondos de capitalización laboral, y a
cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando esos aportes
no hayan podido asignarse a una cuenta individual, es decir, los dineros
correspondientes a registros erróneos y
a aportes recibidos por asignar.
Sobre ese aspecto debemos reiterar lo ya
indicado en el sentido de que el operador jurídico debe atenerse al texto
expreso de la ley vigente, sobre todo cuando la ley es clara y no admite
interpretaciones. Es por ello que, en
este caso, el plazo de diez años al que se hizo alusión debe computarse “a partir del momento en que los recursos
ingresen a la operadora de pensiones complementarias”, como lo indica el
artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador define claramente el
momento a partir del cual debe ser contabilizado el plazo de prescripción para
el retiro de los recursos de los Regímenes Complementarios de Pensiones en caso
de muerte de un asegurado o pensionado.
La Ley indica expresamente que el cómputo de ese plazo de diez años debe
iniciar “a partir del fallecimiento del
afiliado o pensionado”.
2.- A pesar de que podrían existir dudas razonables en cuanto al ajuste
de esa disposición a los artículos 34 y 129 de la Constitución Política, de los
cuales deriva el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los
derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas, no es posible
aconsejar la desaplicación, por razones de constitucionalidad, de un mandato
claro del legislador, pues en nuestro medio existe un control concentrado de
constitucionalidad que impide a éste órgano asesor declarar la
inconstitucionalidad de una norma.
3.- El plazo de
diez años establecido en el mismo artículo 77 de la Ley de Protección al
Trabajador para trasladar al Régimen No Contributivo de Pensiones los aportes que
realicen los patronos y los trabajadores a los fondos de capitalización
laboral, y a cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando
esos aportes no hayan podido asignarse a una cuenta individual, es decir, los
dineros correspondientes a registros erróneos y a aportes recibidos por
asignar, debe computarse “a partir del
momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones
complementarias”, como lo indica el artículo 77 mencionado.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-C-258-2021
SUPEN. REGÍMENES COMPLEMENTARIOS
DE PENSIONES. PRESCRIPCIÓN PARA EL
RETIRO DE RECURSOS. DIEZ AÑOS. CÓMPUTO DEL PLAZO. ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL
TRABAJADOR.
La superintendente de pensiones nos formuló una consulta relacionada con el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero de 2000. Lo anterior con motivo de la reforma efectuada a dicho artículo por la “Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria”, n.° 9906 de 5 de octubre de 2020.
Concretamente, nos consultó si “¿…es posible aplicar las consecuencias previstas en el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador, a situaciones en que todo o parte del plazo decenal previsto en esa norma transcurrió antes del 5 de octubre de 2020, fecha en que entró en vigor la Ley 9906?”
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-258-2021, del 9 de setiembre de 2021, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo
77 de la Ley de Protección al Trabajador define claramente el momento a partir
del cual debe ser contabilizado el plazo de prescripción para el retiro de los
recursos de los Regímenes Complementarios de Pensiones en caso de muerte de un
asegurado o pensionado. La Ley indica
expresamente que el cómputo de ese plazo de diez años debe iniciar “…a partir del fallecimiento del afiliado o
pensionado”.
2.- A pesar de que podrían existir dudas razonables en cuanto al ajuste de esa disposición a los artículos 34 y 129 de la Constitución Política, de los cuales deriva el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas, no es posible aconsejar la desaplicación, por razones de constitucionalidad, de un mandato claro del legislador, pues en nuestro medio existe un control concentrado de constitucionalidad que impide a éste órgano asesor declarar la inconstitucionalidad de una norma.
3.- El plazo de diez años establecido en el mismo artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador para trasladar al Régimen No Contributivo de Pensiones los aportes que realicen los patronos y los trabajadores a los fondos de capitalización laboral, y a cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando esos aportes no hayan podido asignarse a una cuenta individual, es decir, los dineros correspondientes a registros erróneos y a aportes recibidos por asignar, debe computarse “…a partir del momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones complementarias”, como lo indica el artículo 77 mencionado.