Dictamen : 284 - del 01/10/2021
1 de octubre de 2021
PGR-C-284-2021
Licenciada
Isabel
Quirós Sánchez
Gerencia
General
Consejo
Nacional de Producción (CNP)
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos su oficio No.
GG-OFIC-812-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, mediante el cual, en el
tanto existen criterios divergentes con respecto artículo 21 de la V
modificación a la Convención Colectiva vigente en esa institución,
materializados en diversos reclamos administrativos, se pretende que esta
Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva vinculante,
interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma convencional,
a fin de determinar si para llenar un puesto vacante, el requisito académico
puede dejarse de lado por los criterios de idoneidad, antigüedad y experiencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
DAJ-OFI-189-2021, de 16 de setiembre de 2021,
según el cual, ante el cambio operado en el tenor literal del artículo
21 en la última Convención Colectiva suscrita, toda regulación o interpretación devenida de
esa norma convencional, debe ajustarse a los alcances y condiciones del texto
hoy vigente.
El ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por el (la) consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
para precisar así el alcance de la misma.
Y en este caso es obvio que se nos pide que interpretemos la regla
normativa contenida en el artículo 21 de la Convención
Colectiva de Trabajo de los empleados de esa institución.
Determinado así inequívocamente el objeto de su gestión, podemos
afirmar que un doble orden de situaciones
convergen en el presente caso y nos impiden ejercer nuestra función consultiva
vinculante sobre lo consultado.
En primer lugar, si bien en apariencia la consulta
ha sido planteada en términos generales y abstractos, no podemos desconocer,
por su indirecta alusión en el oficio No. DAJ-OFI-189-2021, la existencia de
asuntos concretos y específicos pendientes de resolución en sede
administrativa. Y conforme nuestra inveterada jurisprudencia administrativa, no
le corresponde a la Procuraduría General de la República entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011 y C-135-2014), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes,
admitir lo contrario en estos casos, implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la
Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las
responsabilidades propias de su función; sobre todo, porque esa labor corresponde realizarla a la Administración
activa y no a éste Órgano Asesor (Dictamen C-178-2016 de 29 de agosto de 2016).
En segundo
término, si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la
autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en
virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir
la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los
representantes de la Administración y del personal (Dictámenes C-057-2005 y
C-037-2017, así como el Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros); esa
singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con
efectos normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación
y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y
empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión
en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función
consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes,
estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo
indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones
muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que, de
acceder a su gestión, no sólo el CNP –entidad patronal-, sino también el
Sindicato SINCONAPRO, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre los alcances de la negociación
colectiva concertada no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano
superior consultivo.
Según advertimos en el dictamen C-178-2016 op.
cit., y lo reiteramos en los dictámenes C-037-2017 de 24 de febrero de 2017,
C-023-2018 de 30 de enero de 2018, C-068-2018 de 16 de abril de 2018,
C-288-2018, de 12 de noviembre de 2018 y C-199-2019 de 8 de julio de 2019,
conforme a la más calificada doctrina, la interpretación y la aplicación de los
convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los
trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y
pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo, esto es, una
interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando
discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del
convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de
relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios
convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre
interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia,
a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del
empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto,
asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen
jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la
utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como
última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase
Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de
Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No.
68), así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la
interpretación del convenio colectivo de trabajo”).
Por
ello, aun habiendo corroborado[1]
que la V modificación a la Convención Colectiva vigente en esa institución no
establece un mecanismo, ni crea un órgano paritario específico para este tipo
de controversias interpretativas, en caso similares hemos considerado que
implícitamente ambas partes destinatarias del convenio son los primeros
obligados en conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de
las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, no la Procuraduría General (Dictamen
C-199-2019, op. cit.). Y para lo cual deberá partirse y tenerse como límite el
propio texto o tenor literal de la norma convencional cuya comprensión se trata
(Dictamen C-068-2018, op. cit.) y aunque se discrepe acerca de su
razonabilidad, no podrá ignorarse el denominado principio de intangibilidad o
inderogabilidad del convenio colectivo, en el entendido de aquella
discrepancia no autoriza, de ningún modo, a desaplicarla hasta tanto no sea
anulada –por la Sala Constitucional o la
jurisdicción ordinaria (art. 713 del Código de Trabajo vigente)-, reformada
o denunciada por las partes, conforme a los procedimientos previstos por el
ordenamiento jurídico, a efecto de anular o de corregir el vicio de
inconstitucionalidad o de legalidad que adolezca (dictámenes C-260-2002
del 4 de octubre del 2002, C-262-2005 de 20
de julio de 2005, C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005, C-332-2006
de 23 de agosto de 2006, C-172-2007 de 31 de mayo de 2007, C-131-2008
de 23 de abril de 2008, C-211-2010 de 15 de octubre de 2010, C-170-2011
de 15 de julio de 2011, C-097-2014 de 21 de marzo de 2014, C-323-2014 de 8
de octubre de 2014, C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014, C-069-2016 de 5 de
abril de 2016, C-067-2017 de 3 de abril de 2017 y C-023-2018 de 30 de enero de
2018. Así como la sentencia No. 001537-F-S1-2014 de las 14:05 hrs. del 4 de
diciembre de 2014, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Toda
vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su
prevalencia por especialidad normativa y obligada eficacia, ya que es ley profesional con fuerza de
ley ordinaria dentro del contexto de las específicas relaciones de trabajo que
fueron contenidas en su estructura reguladora (artículo 62 de la Constitución Política y el 55 del Código de Trabajo)”.
(Dictamen C-146-2005 de 22 de abril de 2005).
Conclusión:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República que:
La interpretación y la
aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a
los trabajadores y empleadores destinatarios.
Y cuando surja discrepancia
en la interpretación del convenio colectivo, deberá acudirse a los órganos
interiores creados en el propio convenio para ello, y en su defecto, a través
de acuerdos entre delegados sindicales y los representantes
de empleador, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones
interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello obste la
utilización de medios de solución alternativa de conflictos y en el peor de los casos su impugnación ante la
jurisdicción laboral.
No es posible entonces
atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya
que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el
peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio
en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a
ellas.
Debe denegarse el trámite de la
consulta y se ordena su archivo.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGB/ymd
PGR-C-284-2021
INADMISIBILIDAD.INTERPRETACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA
Por oficio
No. GG-OFIC-812-2021, de fecha 27 de setiembre de 2021, en el tanto existen criterios
divergentes con respecto artículo 21 de la V modificación a la Convención
Colectiva vigente en esa institución, materializados en diversos reclamos
administrativos, la Gerencia Genera del Consejo Nacional de Producción (CNP)
pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva
vinculante, interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma
convencional, a fin de determinar si para llenar un puesto vacante, el
requisito académico puede dejarse de lado por los criterios de idoneidad,
antigüedad y experiencia.
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, mediante
dictamen PGR-C-284-2021 de 01 de octubre del 2021, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, se concluyó:
“La interpretación y la
aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y empleadores
destinatarios.
Y cuando surja discrepancia en la
interpretación del convenio colectivo, deberá
acudirse a los órganos interiores creados en el propio convenio para ello, y en
su defecto, a través de acuerdos entre delegados sindicales y los representantes
de empleador, a fin de que emitan pronunciamientos o decisiones
interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello obste la
utilización de medios de solución alternativa de conflictos y en el peor de los
casos su impugnación ante la jurisdicción laboral.
No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto vinculante
de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo
indebidamente a las partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones
muy particulares y que les compete exclusivamente
a ellas.
Debe
denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.”