Dictamen : 289 - del 08/10/2021
8 de octubre de 2021
PGR-C-289-2021
Señor
Gerardo
Noguera Vega
Presidente
de la Junta Directiva
Colegio
de Físicos
Estimado
señor:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
no. PRES-202109-04J de 30 de setiembre de 2021, recibido en la Procuraduría el
1° de octubre de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el
cambio de las fechas del año fiscal y la aplicación de varias normas de la Ley
Orgánica de ese Colegio, y, por otra parte, sobre los periodos de nombramiento
de los miembros de la Junta Directiva.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de
la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que
la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo
de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión, no se adjunta el
criterio legal correspondiente, y, por tanto, no es posible tener por
acreditado el cumplimiento de ese requisito.
Además de lo
anterior, en cuanto al tercer requisito de admisibilidad apuntado, hemos
dispuesto que en el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano,
por medio de un acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio.
Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro
criterio, debe citarse el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió
consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse
los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de
enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-089-2020 de 17 de marzo
de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
Por
todo lo expuesto, su consulta es inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado, se archiva la consulta. Para
que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los
requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-289-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO PARA CONSULTAR.
El presidente de la Junta
Directiva del Colegio de Físicos requirió nuestro criterio sobre el cambio de las fechas
del año fiscal y la aplicación de varias normas de la Ley Orgánica de ese
Colegio, y, por otra parte, sobre los periodos de nombramiento de los miembros
de la Junta Directiva.
La Procuraduría, mediante dictamen
no. PGR-C-289-2021 de 8 de octubre de 2021, declaró inadmisible la consulta
porque:
No se adjunta el criterio legal correspondiente,
y, por tanto, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de ese
requisito.
En cuanto al tercer requisito de admisibilidad
apuntado, hemos dispuesto
que en
el caso de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio
de un acuerdo, el legitimado para requerir nuestro criterio. Entonces, aunque
se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe
citarse el acuerdo del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se
determinaron los términos de la consulta.