Dictamen : 294 - del 15/10/2021
15 de octubre del 2021
PGR-C-294-2021
Señora
Cindy
Bravo Castro
Gerente
General
Instituto de Desarrollo Rural (INDER)
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio N° INDER-GG-210-2021 de fecha 08
de marzo del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con lo siguiente:
“¿Si se puede aplicar lo contenido en un reglamento
Autónomo de servicios, cuando dentro de este, un artículo hace referencia
textual de otro instrumento jurídico, que no está vigente o es ineficaz?”.
I.- Sobre la inadmisibilidad de
la consulta:
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas
reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena
contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de
nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo
1.- Naturaleza jurídica: La
Procuraduría General de la
República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones”.
“Artículo
3.- Atribuciones. Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar informe,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
No obstante, de la
existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos); ha
sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2
de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar
dichos requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse a la hora
de que se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Así, desde el
dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea
jurisprudencial en los siguientes términos:
“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de
la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública),
la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de
su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas),
implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en
ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente,
varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad,
mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte. Así, hemos perfilado una línea
jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u
omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de
la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos
reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se
indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:
“[…]
* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo
órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio
legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica
del órgano u institución pública. Dicho
dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en
criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que
se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es
decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya
a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa”
Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la
Administración consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la
misma. Sin embargo, ello no nos permite
“sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica
venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u
ente gestionante.
Tampoco sería válida la
hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la consulta con
referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos en
realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)
En
consecuencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad
administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General
de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones
de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos
requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar
nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo
al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme
se adelantó, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre
el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con
sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer
referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en el
criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos
en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16
de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril
de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005, C-276-2005 de 4 de
agosto de 2005 y C-162-2020 de 04 de mayo del 2020, entre otros).
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta
tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos
de 20 de enero de 2006 y C-162-2020 del 04
de mayo del 2020). Es innegable entonces que ese criterio no
sólo nos permite analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el
tema que interesa, sino que también nos brinda importantes elementos de estudio
que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o
ente del que se trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor
legal deviene en un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a
la Administración Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por
consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de
presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo de
2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la Administración
activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y respecto de los
cuales requiere entonces un pronunciamiento de este Órgano técnico superior
consultivo (Dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del
6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 de 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 de 13 de junio de 2019, entre otros).
Dicho
lo anterior, y luego de un análisis minucioso de la presente gestión, en primer
término, se observa que el criterio legal N° INDER-PE-AJ-118-2021 del 19 de
febrero del 2021 que se adjunta, fue elaborado por parte de la Asesoría
Jurídica del INDER para atender una consulta puntual relacionada con el pago
del auxilio de cesantía, por parte del Coordinador de la Oficina de Capital
Humano, señor Gabriel Hernández Carvajal y no para plantear esta gestión.
Indudablemente, según se desprende de lo allí dispuesto, atiende el
requerimiento de esa oficina, y no de la Administración consultante.
Es
decir, el criterio aportado no fue emitido específicamente para responder el
cuestionamiento concreto que finalmente se nos consulta, incumpliéndose con el requisito de admisibilidad dispuesto por el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Además, en esta ocasión se solicita nuestro criterio sobre la factibilidad de
“aplicar el contenido de un reglamento autónomo de servicios, cuando dentro de
éste un artículo hace referencia textual de otro instrumento jurídico, que no
está vigente o es ineficaz”. Obsérvese que, en la anterior consulta no se
precisa a cuál reglamento se refiere, ni el artículo o instrumento jurídico no
vigente que se pide analizar, de tal manera que, no es posible realizar un
estudio jurídico, cuando no se precisa el objeto de la consulta, a pesar de lo que
se logra extraer de los antecedentes de esta solicitud.
Recordemos
que, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que se
delimite la gestión que se presenta, y no que se requiera nuestra asesoría de
forma tan general e indeterminada, que resulte inviable emitir un criterio
jurídico, en esos términos. Ergo, no puede
requerirse asesoramiento de manera tan ambigua, sin concretar o delimitar el
alcance de la pregunta, como sucede en esta gestión.
Finalmente, si bien es cierto la presente consulta
resulta inadmisible por lo indicado en los párrafos anteriores, se debe
advertir que la naturaleza de nuestra función consultiva nos impide entrar a
juzgar actuaciones o decisiones concretas que ya ha tomado la Administración.
En ese sentido, de ninguna forma podemos valorar la legalidad de tales
actuaciones, so pena de rebasar indebidamente nuestras propias competencias en
materia consultiva.
La anterior precisión se debe realizar por lo
desarrollado en el criterio legal N° INDER-PE-AJ-118-2021 del 19 de febrero del
2021, que forma parte de los antecedentes estudiados y que conforme se expuso,
se emitió para dar respuesta al oficio INDER-GG-CH-0081-2021 del 08 de febrero
del 2021, suscrito por el señor Gabriel Hernández Carvajal, Coordinador de la
Oficina de Capital Humano del INDER, y mediante el cual textualmente se señaló,
en lo de interés, lo siguiente: “En
atención al oficio INDER-GG-CH-0081-2021 del 08 de febrero del 2021, se emite
el presente criterio legal sobre el pago de Auxilio por Cesantía y la eventual
confusión que existe entre el Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto de
Desarrollo Rural (en adelante “INDER”) y la Convención Colectiva, todo lo
anterior relacionado con los oficios emitidos por la Contraloría General de la
República (en adelante “CGR”) y la vigencia de dicho instrumento.”
Aunado a ello, es importante mencionar que a raíz del estudio que se
realizó para atender el oficio n° INDER-GG-210-2021 de
fecha 08 de marzo del 2021, por parte de esta Procuraduría General, se logró identificar que
el tema del auxilio de cesantía y lo externado por la Contraloría General de la
República, fue objeto de dos recursos de amparo presentados ante la Sala
Constitucional, los cuales fueron declarados sin lugar, a través de las
resoluciones nº 2020-014270, de las nueve horas veinte minutos del treinta y
uno de julio de dos mil veinte y 2020-023209 de las diez horas veinte minutos
del uno de diciembre de dos mil veinte, ambas emitidas por el Tribunal
Constitucional.
Ahora bien, en el segundo recurso de amparo se dictó la Resolución Nº
2020-023209 de las diez horas veinte minutos del uno de diciembre de dos mil
veinte, que dispuso: “II.- EL CASO CONCRETO. La inconformidad
de los recurrentes sobre el cálculo de cesantía y otros extremos laborales a
los amparados, constituye un asunto de mera legalidad que no compete
dilucidarse ante esta Jurisdicción, motivo por el cual podrá, si a bien lo
tiene, discutir los extremos planteados ante la institución recurrida, o en su
defecto, en la jurisdicción ordinaria correspondiente. (En igual sentido, ver
la Sentencia N° 2019-02281 de las 9:15 horas del 8 de febrero de 2019). Por
otra parte, tampoco le corresponde a este Tribunal Constitucional definir si la
convención colectiva aplicable a los tutelados, los montos a cancelar, si estos
se ajustan o no al criterio de la Contraloría General de la República o lo
acordado en sede judicial, pues son aspectos que, como tales, son propios de
alegarse en la vía de legalidad ordinaria. En consecuencia, el recurso es
inadmisible y así se declara.” Ello, nos hace presumir que muy
probablemente el tema desarrollado en el criterio legal del INDER a la fecha se
encuentre judicializado o en camino, donde finalmente se resolverán los casos
concretos; otro motivo de peso para no emitir el criterio solicitado.
Tómese en cuenta lo aquí manifestado para futuras
solicitudes que se presenten ante este Órgano Asesor.
II.- Conclusión:
Por las razones anteriormente expuestas, la
consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Dirección de la Función
Pública
YAV/HCM
PGR-C-294-2021
CONSULTA INADMISIBLE. criterio legal
insuficiente. incumplimiento artículo 4 ley orgánica de la pgr. El criterio
legal fue elaborado por parte de la asesoría legal del INDER para atender una consulta
del Jefe de recursos humanos y no para plantear esta gestión. consulta general
e indeterminada que impide conocerla por el fondo. Improcedencia de emitir
criterio jurídico. La naturaleza de nuestra función consultiva nos impide
entrar a juzgar actuaciones o decisiones concretas que ya ha tomado la
Administración.
Por oficio
N°
INDER-GG-210-2021 de fecha 08 de marzo del 2021, la señora Cindy Bravo Castro, Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), formula una interrogante en términos generales. En dicho oficio se consulta
lo siguiente:
“¿Si se puede aplicar
lo contenido en un reglamento Autónomo de servicios, cuando dentro de este, un
artículo hace referencia textual de otro instrumento jurídico, que no está
vigente o es ineficaz?”.
Mediante el dictamen PGR-C-294-2021
del 15 de octubre del 2021, aprobado por el señor Procurador General y suscrito
por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, se concluyó:
“Por las razones anteriormente expuestas, la consulta
resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer
por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”