Dictamen : 263 - del 09/09/2021
09 de setiembre 2021
PGR-C-263-2021
Señor
José Luis Araya Alpízar
Director General a.i. de Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República nos referimos a su oficio DGPN-0492-2021 del 27 de julio de 2021,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“¿Existe
una antinomia normativa entre lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
26 de la Ley N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 02
de mayo de 2002, por una parte, y el inciso d) del artículo 5 y el párrafo
primero del artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001?
En
caso de que la respuesta a esta primera pregunta sea positiva, ¿Debe entonces
entenderse que el mencionado párrafo tercero del artículo 26 de la Ley N.°
8261, Ley General de la Persona Joven, del 02 de mayo de
2002, fue derogado tácitamente?”
A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda aportó el criterio legal de su Asesoría Jurídica, oficio DE-339-2021
del 27 de julio de 2021.
I.
CONTROL
PRESUPUESTARIO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL
A
través de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 de 7 de marzo de 2018, se
incorporó el presupuesto de dichos órganos a la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, lo cual implicó que la discusión y aprobación
de su presupuesto recayera en la Asamblea Legislativa y no en la Contraloría
General de la República, tal y como se hacía tradicionalmente.
Señala
el artículo 1 de esta Ley:
“ARTÍCULO
1- Aprobación presupuestaria de los órganos desconcentrados del Gobierno
central.
Todos
los presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central
serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por
parte de la Asamblea Legislativa.
El
Ministerio de Hacienda definirá la forma y la técnica presupuestaria que
se deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y
brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para
facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de discusión y
aprobación legislativa del presupuesto de la República.”
Lo anterior
quiere decir que, los proyectos de los presupuestos de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central (personas jurídicas instrumentales)
deberán ser sometidos al Ministro del ramo, para que este los incorpore en el
anteproyecto del Presupuesto que deberá someter ante al Ministerio de Hacienda,
para que, en última instancia, sea la Asamblea Legislativa quien lo discuta y
apruebe. Eso sí, una vez aprobado el presupuesto, le corresponde a la persona
jurídica instrumental ejecutarlo, en tanto, mantiene la facultad de ejecución
independiente de los recursos que le han sido asignados (Dictamen C-181-2018
del 1 de agosto de 2018).
Cabe
señalar que la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario tiene como
objetivo concretizar los principios de unidad y universalidad
presupuestarias, además, el ejercicio del control de los poderes
políticos sobre los presupuestos independientes de la Administración
Central, conforme los artículos 176, 178 y 180 de la Constitución Política, los
cuales señalan:
“Artículo
176- La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y
responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual,
en procura de la continuidad de los servicios que presta.
El
presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y
todos los gastos autorizados de la Administración Pública, durante todo el año
económico. En ningún caso, el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el
de los ingresos probables.
La
Administración Pública, en sentido amplio, observará las reglas anteriores para
dictar sus presupuestos.
El
presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre.”
“ARTÍCULO
178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de
la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de
setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente
aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.”
“ARTÍCULO
180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite
de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del
Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder
Ejecutivo.
Todo
proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…).”
Este Órgano
técnico consultivo, a través del dictamen C-181-2018 del 1 de agosto de 2018,
se refirió a los objetivos que persigue la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N. 9524,
los cuales se basan en mantener un equilibrio entre los Poderes del Estado y,
particularmente, la claridad y transparencia en el manejo de los fondos
públicos, concretamente se señaló:
“…
Esos principios clásicos tienden a mantener el equilibrio entre los Poderes del
Estado y, particularmente, la claridad y transparencia en el manejo de los
fondos públicos. Para lo cual se deben garantizar medios de control al
Parlamento sobre el Gobierno y claridad y transparencia en la actividad
administrativa. Al disponer el artículo 176 de la Constitución Política que el Presupuesto
comprende la totalidad de los ingresos y gastos que origine la actividad
financiera del Estado, consagra el principio de universalidad presupuestaria.
Puesto que todos los ingresos y egresos públicos deben estar contenidos en la
Ley de Presupuesto, se sigue que no pueden existir ingresos y gastos fuera de
esa Ley. De conformidad con el principio de unidad presupuestaria, la
autorización presupuestaria debe estar contenida en un documento único, sea la
Ley de Presupuesto.
Objetivos
difíciles de alcanzar en vista del proceso de desconcentración administrativa,
que conduce en muchos casos a un desmembramiento administrativo, que en materia
presupuestaria se traduce por la existencia de un presupuesto
"autónomo", independiente del Presupuesto Nacional que puede ser
financiado por el Estado, a través de transferencias o bien por la afectación
de los recursos fiscales; tal es el caso de las personificaciones
presupuestarias y de la creación de fondos y cuentas especiales en los
Ministerios, procesos que conducen a desconocer los principios de unidad y de
universalidad presupuestarias. Los ingresos y egresos de estos presupuestos
autónomos no son objeto de una inscripción en la Ley de Presupuesto, pueden ser
administrados en forma independiente y no se someten a la aprobación de la
Asamblea Legislativa, sino tradicionalmente a la aprobación de la Contraloría.
La
obligación de incorporar los presupuestos al Presupuesto Nacional implica,
entonces, que todos los recursos pero también todos
los gastos de la Administración Central van a estar contenidos en la Ley de
Presupuesto. Lo cual incide directamente en el control político de esos
ingresos y gastos…”
Conforme lo anterior, tanto los recursos
como los gastos de las personas jurídicas instrumentales de la Administración
Central van a estar contenidos en la Ley de Presupuesto y sujetos a la
discusión y aprobación de la Asamblea Legislativa, cumpliéndose de esta forma
con los principios constitucionales de unidad y de universalidad
presupuestarios.
Ahora bien,
tal y como lo indicó esta Procuraduría en el dictamen previamente citado
(reiterado en el dictamen C-292-2019 del 8 de octubre de 2019), dicha
ejecución debe respetar las disposiciones y principios relativos a la
materia presupuestaria, emitidas por los órganos competentes y,
particularmente, las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, su Reglamento, así como los diversos
decretos ejecutivos que norman la ejecución.
Concretamente,
respecto a los principios presupuestarios comprendidos en la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131, se
encuentran:
“ARTÍCULO 5.- Principios
presupuestarios
Para
los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios
presupuestarios:
a) Principio de
universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los
ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe
íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos
por liquidar.
b) Principio de gestión
financiera. La
administración de los recursos financieros del sector público se orientará a
los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.
c) Principio de equilibrio
presupuestario. El
presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las
fuentes de financiamiento.
d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada
ejercicio económico que irá del 1° de enero al 31 de diciembre.
e) Principio de
programación. Los
presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los
productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para
cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.
f) Principio de
especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con
los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones
para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos
presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a
una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los
preceptos legales y reglamentarios.
g) Principio de
publicidad. En
aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento
público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.”
(El subrayado no pertenece al original)
Conforme se
aprecia, los órganos desconcentrados del Gobierno Central están sujetos a los principios
de anualidad y especialidad temporal del presupuesto, entre otros, que
rigen no solo la aprobación sino también la ejecución presupuestaria. Al
respecto, este órgano consultivo ha señalado:
“(…)
El presupuesto se aprueba para un año, en el cual debe ser, en principio,
ejecutado.
Lo
que determina, en nuestro medio, que en caso de que determinados créditos
presupuestarios reflejen un remanente, este se anula a efecto de cerrar el
ejercicio presupuestario. Lo que cierra la posibilidad de utilizar esos
créditos. No existe una disposición legal que autorice a incorporar al
presupuesto siguiente los remanentes de créditos no ejecutados, salvo si se trata de las fuentes de crédito
público externo. Dispone el artículo 46 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al
31 de diciembre de cada año.
Los gastos comprometidos pero no devengados a
esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio económico siguiente y
se imputarán a los créditos disponibles para este ejercicio.
Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito
público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán
automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno
incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año
correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal
fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar
este artículo”. (…)”
Norma de la cual se hace eco el inciso a) del artículo 132 del Reglamento
a la Ley.
Conforme lo cual, los distintos recursos, incluidos los de superávit
deben ser ejecutados en el período fiscal que se reciban.
(…)
No puede dejarse de lado que la ejecución presupuestaria es programada y
esa programación debe tender a la utilización efectiva de los recursos
disponibles y al cumplimiento de los fines del organismo de que se trate. La
programación debe tomar en cuenta que las asignaciones presupuestarias “caducan”
al 31 de diciembre de cada año fiscal, según lo indicado. Por consiguiente, no
pueden generarse superávits nuevos ni mantenérselos acumulados en años
anteriores. (…)” (Dictamen C-292-2019 del 8 de octubre de
2019) (El subrayado no pertenece al original)
En
consecuencia, con fundamento en el principio de anualidad, si se generan
remanentes al final del periodo presupuestario (31 de diciembre), éstos se
“anulan o caducan”, por tanto, en
caso que al cierre del año exista un superávit o remanente, éste no podrá ser
incorporado en el presupuesto del siguiente año, en virtud del principio de
anualidad y que no existe una disposición legal que así lo autorice.
De allí
que, los órganos con personería jurídica instrumental del Gobierno Central,
tendrán que vigilar que su presupuesto sea ejecutado durante el respectivo
ejercicio presupuestario (anualmente), a efectos de que las necesidades
públicas sean satisfechas y se concreticen los fines públicos.
II.
DEROGACIÓN
TÁCITA DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY N.° 8261, LEY GENERAL DE
LA PERSONA JOVEN
Tal y como se expuso en
el apartado anterior, con la promulgación de la Ley N°
9524 de 7 de marzo de 2018, los presupuestos de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central entraron a formar parte del Presupuesto Nacional, es decir,
dejaron de ser presupuestos "autónomos" e independientes del
Presupuesto Nacional y, por ende, su discusión y aprobación recayó en la
Asamblea Legislativa.
Como
consecuencia directa de lo anterior, los presupuestos de estos órganos con
personería jurídica instrumental pasaron a ajustarse a las disposiciones y
principios relativos a la ejecución presupuestaria, emitidas por los
órganos competentes y, particularmente, las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera de la República y su Reglamento, así como los
diversos decretos ejecutivos que norman la ejecución.
Con
respecto a los principios presupuestarios contenidos en la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131
(artículo 5), podemos resaltar el principio
de anualidad –por ser de interés para el caso consultado- el cual se
refiere a que, el presupuesto aprobado regirá durante cada ejercicio económico
que irá del 1° de enero al 31 de diciembre, por lo que, los montos que al
concluir el periodo presupuestario no haya sido ejecutados “caducarán” y, en
consecuencia, no podrán ser incorporados en el siguiente periodo.
En orden a
lo anterior, la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, N. 9524, contempló tanto la
modificación a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.
7428 (artículo 18), como modificaciones a algunas otras leyes relativas a
órganos con personería jurídica instrumental de la Administración Centralizada,
a fin de suprimir la competencia del Ente Contralor, en cuanto a la aprobación
de sus presupuestos. Por ejemplo, se modificaron las leyes relativas a la Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, del Museo Histórico Cultural Juan
Santamaría, del Consejo de Concesiones, del Registro Nacional, del Consejo Nacional de la Política Pública
de la Persona Joven, de la Dirección Nacional de Notariado, entre otras.
Refiriéndonos
concretamente a la Ley General de la Persona Joven, N. 8261 del 2 de mayo de
2002, dicha Ley de Fortalecimiento contempló la reforma del inciso d) de su
artículo 13, a fin de suprimir la obligación de enviar sus presupuestos a la
Contraloría –una vez aprobados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de
la Política de la Persona Joven-, no obstante, no contempló reformar el
artículo 26, el cual habilita redistribuir el presupuesto que no fue
transferido a las municipalidades al finalizar el año. Señala este numeral:
“Artículo
26.-Financiamiento. Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto
del Consejo será destinado a financiar los proyectos de los comités cantonales
de la persona joven.
El
Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con destino
específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de la persona
joven, en proporción a la población, el territorio y el último índice de
desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y programas,
debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona joven y
presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección Ejecutiva del
Consejo.
Los
recursos que el Consejo no transfiera a las municipalidades al finalizar el año
se redistribuirán a los comités cantonales de la persona joven, en las
condiciones que señala este mismo artículo. (El subrayado no pertenece al original)
Conforme se
muestra, el último párrafo del artículo 26 de la Ley General de la Persona
Joven prevé que aquellos recursos que el Consejo no haya transferido a las
municipalidades al finalizar el año, se redistribuyan a los comités cantonales
de la persona joven. Es decir, este artículo mantiene la posibilidad de
utilizar los montos no transferidos en el siguiente periodo presupuestario, desconociéndose así el principio
presupuestario de anualidad y que las asignaciones presupuestarias “caducan” al
31 de diciembre de cada año fiscal (artículo 5, inciso d de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos).
Por
consiguiente, en virtud de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N°
9524, debemos concluir que existió una
derogación tácita respecto al último párrafo del artículo 26 de la Ley General
de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo de 2002.
Debe
recordarse que la derogación tácita, en términos generales, deviene cuando
existe incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de una ley
“nueva” con una “antigua”, en tanto, cuando se ha dado la promulgación de dos
normativas distintas sobre una misma materia, deberá prevalecer la que fuera
recién promulgada, salvo claro está criterios de especialidad.
Nótese
entonces que para que opere una derogatoria tácita como regla general, es
indispensable el elemento temporal, donde la norma posterior deroga a la
anterior por existir una contradicción entre ellas.
Conforme
lo anterior, en el caso en concreto, no hay duda que existe una
incompatibilidad entre lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento del control
presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N. 9524 de
7 de marzo de 2018, y el último párrafo del artículo 26 de la Ley General de la
Persona Joven, N. 8261 del 2 de mayo de 2002, en ese sentido, prevalece la
norma más reciente.
III. CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
A través de la Ley de Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N°
9524 de 7 de marzo de 2018, se incorporó el presupuesto de estos órganos a la
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República;
b)
Por ende, la discusión y aprobación del
presupuesto de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (personas
jurídicas instrumentales) recae en la Asamblea Legislativa y no en la
Contraloría General de la República, tal y como se hacía tradicionalmente;
c)
Una vez aprobado el presupuesto, le corresponde
a la persona jurídica instrumental ejecutarlo, en tanto, mantiene la facultad
de ejecución independiente de los recursos que le han sido asignados;
d)
La Ley N° 9524 tiene como objetivo concretizar
los principios de unidad y universalidad presupuestarias, además, el ejercicio
del control de los poderes políticos sobre los presupuestos independientes de
la Administración Central, conforme los artículos 176, 178 y 180 de la
Constitución Política;
e)
La ejecución debe respetar las disposiciones y
principios relativos a la materia presupuestaria, emitidas por los órganos
competentes y, particularmente, las disposiciones de la Ley de la
Administración Financiera de la República y su Reglamento, así como los
diversos decretos ejecutivos que norman la ejecución;
f)
En caso que al cierre del año exista superávit o
remanente, éste no podrá ser incorporado en el presupuesto del siguiente año,
en virtud del principio de anualidad y que no existe una disposición legal que
así lo autorice;
g)
En consecuencia, los órganos con personería
jurídica instrumental del Gobierno Central tendrán que vigilar que su
presupuesto sea ejecutado durante el respectivo ejercicio presupuestario
(anualmente), a efectos de que las necesidades públicas sean satisfechas y se
concreticen los fines públicos;
h)
El último párrafo del artículo 26 de la Ley
General de la Persona Joven mantiene la posibilidad de utilizar parte del
superávit en el siguiente periodo presupuestario, desconociéndose así el
principio presupuestario de anualidad;
i)
Por consiguiente, en virtud
de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de
los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018, existió una derogación tácita respecto al último párrafo del artículo 26
de la Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo de 2002. Ergo,
debe prevalecer la norma más reciente.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
C. Consejo Nacional
de Política Pública de la Persona Joven. Ministerio de Cultura y Juventud.
PGR-C-263-2021
CONTROL PRESUPUESTARIO. PRESUPUESTO NACIONAL. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. PRINCIPIO DE UNIDAD.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. CONTROL POLÍTICO. SUPERÁVIT. DEROGACIÓN TÁCITA. PRESUPUESTO DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS DEL GOBIERNO CENTRAL.
El señor José Luis Araya Alpízar, Director General
a.i. de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, solicita nuestro
criterio sobre las siguientes interrogantes:
“¿Existe una antinomia normativa
entre lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 de la Ley N.° 8261,
Ley General de la Persona Joven, de 02 de mayo de 2002, por una parte, y el
inciso d) del artículo 5 y el párrafo primero del artículo 46 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001?
En caso de que la respuesta a esta primera pregunta sea positiva, ¿Debe
entonces entenderse que el mencionado párrafo tercero del artículo 26 de la Ley
N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, del 02 de mayo de 2002, fue derogado
tácitamente?”
Mediante dictamen PGR-C-263-2021 del 9 de setiembre de 2021, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluye lo siguiente:
a)
A través de la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, N° 9524 de 7 de marzo de 2018, se incorporó el presupuesto de
estos órganos a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República;
b)
Por ende, la discusión y aprobación
del presupuesto de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (personas jurídicas
instrumentales) recae en la Asamblea Legislativa y no en la Contraloría General
de la República, tal y como se hacía tradicionalmente;
c)
Una vez aprobado el
presupuesto, le corresponde a la persona jurídica instrumental ejecutarlo, en
tanto, mantiene la facultad de ejecución independiente de los recursos que le
han sido asignados;
d)
La Ley N° 9524 tiene como
objetivo concretizar los principios de unidad y universalidad presupuestarias,
además, el ejercicio del control de los poderes políticos sobre los
presupuestos independientes de la Administración Central, conforme los
artículos 176, 178 y 180 de la Constitución Política;
e)
La ejecución debe respetar
las disposiciones y principios relativos a la materia presupuestaria, emitidas
por los órganos competentes y, particularmente, las disposiciones de la Ley de
la Administración Financiera de la República y su Reglamento, así como los diversos
decretos ejecutivos que norman la ejecución;
f)
En caso que al cierre del
año exista superávit o remanente, éste no podrá ser incorporado en el presupuesto
del siguiente año, en virtud del principio de anualidad y que no existe una
disposición legal que así lo autorice;
g)
En consecuencia, los
órganos con personería jurídica instrumental del Gobierno Central tendrán que
vigilar que su presupuesto sea ejecutado durante el respectivo ejercicio presupuestario
(anualmente), a efectos de que las necesidades públicas sean satisfechas y se
concreticen los fines públicos;
h)
El último párrafo del
artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven mantiene la posibilidad de
utilizar parte del superávit en el siguiente periodo presupuestario, desconociéndose
así el principio presupuestario de anualidad;
i)
Por
consiguiente, en virtud de la promulgación de la Ley de
Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del
Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018, existió una derogación tácita respecto al último párrafo
del artículo 26 de la Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo de
2002. Ergo, debe prevalecer la norma más reciente.