Dictamen : 251 - del 02/09/2021
02 de setiembre 2021
PGR-C-251-2021
Gerson Espinoza Monge
Gerente General a.i
RACSA
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio GG-1033-2021 del 1 de julio de 2021, mediante el cual
solicita que nos refiramos a “la
viabilidad jurídica de validar la identidad del ciudadano a través de
herramientas biométricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal de RACSA.
I.
ACLARACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de
la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría
ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres
requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y
claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al
primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para el presente caso,
debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente
consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin analizar casos
concretos ni que se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos que se hayan adoptado o deben adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir
a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de
control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Adicionalmente,
debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la
precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual
se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad,
pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda
jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro
criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de
abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre
de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020,
entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, también
hemos señalado en reiteradas ocasiones, que está contemplada como una
atribución para “abordar inquietudes
acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego
la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le
competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas
jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del
discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, debemos aclarar que el criterio que emitimos a continuación, no
pretende analizar la oportunidad ni la legalidad del proyecto específico que se
cita en esta consulta y que desea realizar RACSA con la Superintendencia
General de Entidades Financieras, no sólo porque se desconocen los detalles
operativos del citado proyecto, sino, además, porque no nos corresponde
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones concretas. Por
tanto, sólo podemos abordar el tema jurídico que se plantea de manera general,
sin que esto prejuzgue sobre las decisiones concretas que deban adoptarse.
De igual
forma, debemos señalar que al plantearse la presente consulta por parte del
Gerente General de RACSA, no podríamos vincular con el presente criterio, a la
SUGEF, quien no figura como ente consultante.
Consecuentemente,
dados los alcances de la competencia que tiene la Procuraduría por la vía
consultiva, únicamente nos referiremos al tratamiento jurídico de los datos
biométricos, para que sea la Administración activa la que valore el caso
concreto y pueda adoptar las decisiones que estime pertinentes.
II.
SOBRE EL MANEJO DE DATOS BIOMÉTRICOS
Esta Procuraduría se ha referido al
manejo de los datos biométricos en las opiniones jurídicas OJ-004-2021 del
08 de enero 2021 y OJ-027-2021 del
28 de enero 2021, reconociendo que estos están vinculados con los derechos
fundamentales derivados del artículo 24 de la Constitución Política, entre
ellos, el derecho a la intimidad, a la imagen, y a la autodeterminación
informativa.
Al
tratarse de materia relacionada con derechos fundamentales, su regulación está sujeta
al principio de reserva de ley en orden a sus excepciones, según ha reconocido
la Sala Constitucional al señalar que “los
derechos fundamentales, no son absolutos, sino que nacen limitados (intrínseca
o extrínsecamente), establecidos por el propio constituyente o por el
legislador en virtud de la reserva de ley” (Resolución No. 5268-2011
de las 15:13 horas del 27 de abril de 2011).
En
nuestro ordenamiento jurídico es la Ley N° 8968 del 5 de setiembre de 2011, Ley
de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, la
que pretende, en principio, garantizar a
cualquier persona, su derecho a la autodeterminación informativa, así como
regular el tratamiento automatizado o manual de los datos sobre las personas o
bienes (artículo 1). Adicionalmente, fue emitido el Decreto
Ejecutivo N° 37554 del 30 de octubre de 2012, Reglamento a la Ley de Protección
de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
La Ley indicada, abarca el manejo de toda la
información que figure en bases de datos automatizadas o manuales, de
organismos públicos o privados y toda modalidad de uso posterior de estos
datos, excluyéndose a las bases de datos mantenidas por personas físicas o
jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y
cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas
(artículo 2 de la Ley).
Concretamente, sobre el derecho a la
autodeterminación informativa, para el adecuado tratamiento de los datos personales,
el numeral 4 señala:
“ARTÍCULO 4.- Autodeterminación informativa
Toda
persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el
conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus
datos personales reconocidos en esta sección.
Se
reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental,
con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada
persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones
discriminatorias.”
Ese reconocimiento legal del derecho a la
autodeterminación informativa, derivó de la jurisprudencia previa de la Sala
Constitucional que ya lo había reconocido como una ampliación del ámbito protector del
derecho a la intimidad y que abarca el derecho fundamental de las personas a
decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto
con sus datos. Precisamente en la sentencia 910-2009 de las 13:36 horas de 23
de enero de 2009, la Sala dispuso:
“La ampliación del ámbito
protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente
global de fluidez informativa actual, ambiente que ha puesto en entredicho las
fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar
en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan
garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo,
dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es
reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a
conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o
archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea
pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a
que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza
del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea
rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea
incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que
legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación
informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se
concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los
datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de
acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio
ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes
principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del
procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y
el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud,
veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de
prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del
ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias
sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para
ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo
que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya
sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera
privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es
factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la
información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que
implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda
afectar. …La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva
para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué
fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el
control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta
(artículos 24 de la Constitución Política y 13 inciso 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la
autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y
que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y
tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de
las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación
informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de
forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no
debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima
de las personas; segundo debe ser información exacta y veraz (v. sentencia
#2000-1119 de las 18:51 horas del 1° de febrero de 2000) y tercero la persona
tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada,
actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o
esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir (v.
sentencias #2007-6793 de las 11:24 horas del 18 de mayo del 2007 y #2008-10114
de las 19:18 horas del 17 de junio de 2008)”.
Como se observa, este derecho comprende la potestad de estar informado
sobre el procesamiento de los datos personales, sobre el fin que se persigue
con su acceso, así como la posibilidad de tener control de los datos que contiene un
registro y corregirlos o eliminarlos en caso de que le cause algún perjuicio.
La Ley N° 8968, sin embargo, no presenta una
regulación explícita sobre los datos biométricos y su tratamiento. No se ha
contemplado a la fecha una definición, ni tampoco una regulación especial para ellos
en la ley.
La biometría es un término que proviene del
griego bio (vida) y metron (medida), por
lo que se dedica a desarrollar técnicas que permitan medir y analizar una serie de parámetros físicos que son únicos en cada persona
para poder comprobar su identidad.(https://www.elmundo.es/espana/2013/12/05/52a0749d63fd3d8c498b456b.html). Dentro de los datos
biométricos más utilizados están la huella
dactilar, el reconocimiento facial, iris de la retina, ADN, geometría de la
mano o dedos, reconocimiento de voz, entre otros.
Por tanto, la
información biométrica no queda limitada a la huella dactilar o a la imagen de
una persona, sino que abarca todos aquellos datos recopilados a través de procesos tecnológicos y que
llevan relación con características físicas, fisiológicas y conductuales de una
persona, las cuales, permiten identificarla inequívocamente.
Ahora bien, aun
cuando la Ley N° 8968, no presenta una regulación explícita sobre los datos
biométricos y su tratamiento, no podemos negar que, dentro de las categorías
reguladas en dicha ley, estos datos deben catalogarse como sensibles, pues,
como indicamos, a través de ellos se permite la identificación inequívoca de
las características físicas, fisiológicas y conductuales de una persona. Ergo,
no hay duda que estos datos están relacionados con el ejercicio de los derechos
a la intimidad, imagen y autodeterminación informativa, quedando resguardados, en consecuencia, por lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución Política.
Esa conclusión
encuentra respaldo en el derecho comparado y en las buenas prácticas
internacionales. Así, por ejemplo, el Reglamento de la
Unión Europea 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas,
define los datos biométricos como aquellos “…obtenidos
a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características
físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o
confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o
datos dactiloscópicos”.
Asimismo, el Reglamento citado
(artículo 9.1) considera estos datos como una categoría especial de datos personales, en cuyo caso,
como regla general, está prohibido
su tratamiento. Señala este numeral:
“Tratamiento
de categorías especiales de datos personales
1. Quedan prohibidos el
tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una
persona física.” (El subrayado no pertenece al
original)
Si equiparamos los datos biométricos a la categoría de
datos sensibles, su acceso está en principio
prohibido, salvo consentimiento del titular o las excepciones calificadas que
deberán regularse por ley. Sobre el manejo de los datos sensibles, en general,
sí existe referencia en la Ley 8968, al señalar:
“ARTÍCULO 9.- Categorías
particulares de los datos
(…)
1.- Datos
sensibles
Ninguna persona estará
obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter
personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a
la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
a) El tratamiento de
los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de
otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o
jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.
b) El tratamiento de
los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las
debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos
regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su
finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el
consentimiento de las personas interesadas.
c) El tratamiento
se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos
voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el
ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
d) El tratamiento de
los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por
un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto
profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligación equivalente de secreto.
(…)”
Así entonces, se considera que los datos sensibles son aquellos que el
individuo no tiene la obligación de relevar por ser información de carácter
personal por lo que, se prohíbe su tratamiento por parte de terceros salvo que
exista consentimiento expreso del titular o se cumpla con las excepciones
dispuestas en la ley.
Por
otra parte, consideramos importante reseñar que, al responsable de la base de
cualquier base de datos se le impone un deber de adoptar las medidas de índole
técnica y de organización necesarias con el objeto de garantizar la seguridad
de los datos personales y evitar su alteración, destrucción accidental o ilícita,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción
contraria a la Ley en mención, contemplando como mínimo dentro de esas medidas,
los mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados acordes con el
desarrollo tecnológico que impere en el momento. Asimismo, las personas físicas
o jurídicas propietarias de bases de datos deberán inscribir ante la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) estos registros (artículo 44
del Reglamento a la Ley 8968), especificando, entre otras cosas, las
finalidades y los usos previstos.
Sobre
dichos responsables y quienes participen en cualquier fase del proceso de
tratamiento de datos personales, recae en correspondencia con esa información,
un deber de confidencialidad sea por su condición profesional o funcional.
Al
respecto señala el numeral 11 de la Ley en comentario:
“ARTÍCULO 11.- Deber de confidencialidad
La persona responsable y quienes intervengan
en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligadas al
secreto profesional o funcional, aun después de finalizada su relación con la
base de datos. La persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por
decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que
conoce.
En este punto, conviene resaltar que esta
misma Ley dispone expresamente las excepciones al derecho de autodeterminación
informativa del ciudadano, al respecto, el artículo 8 acota:
“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación
informativa del ciudadano.
Los principios,
los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera
justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la
autoridad pública.
c) La prevención, persecución,
investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las
infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos
que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación
científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.
e) La
adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz
actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades
oficiales.”
Conforme
lo anterior, la autodeterminación informativa puede ser limitada, de una manera
justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando
se persigan ciertos fines, como lo son: la seguridad del Estado, la seguridad y
el ejercicio de la autoridad pública, la prevención, persecución,
investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las
infracciones de la deontología en las profesiones, el funcionamiento de bases
de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación
científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas,
para una adecuada prestación de servicios públicos y, para una eficaz actividad
ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.
En ese sentido, este órgano técnico consultivo
ha señalado que, dichas limitaciones deben ser establecidas en consonancia con
el principio de transparencia administrativa y deben constituir una limitación
justa y razonable. Ergo, deben ser conformes con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación pública y al principio
de transparencia (no puede ser arbitraria ni desproporcionada respecto de los
fines que persigue), lo cual implica que, aún y cuando se restrinja el derecho
a la autodeterminación informativa, los titulares de los datos o sus
representantes puedan conocer sobre la existencia del archivo, los datos que
constan allí y el tratamiento que recibirán (dictamen C-090-2013 del 28 de mayo
de 2013).
En
esa misma línea, el Código Civil contiene excepciones a la regla de contar
con el consentimiento del titular en cuanto a poder captar su imagen, en los
supuestos donde se evidencia una notoriedad de la persona, por la función
pública que desempeñe (resolución No. 2014-11715 de la Sala Constitucional),
las necesidades de justicia o de policía a propósito de una investigación y
cuando la grabación se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de
interés público o que tengan lugar en público. Establece su artículo 47:
“ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de
una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma
alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté
justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las
necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione
con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar
en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que
refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser
publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.”
Consecuentemente, debe reconocerse
también que, a partir del derecho a la
imagen, se: “faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el
contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar una
imagen sin autorización” (resolución 2001-09250 de las 10:22 horas del
14 de setiembre de 2001 Sala Constitucional).
Al respecto, en la sentencia 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de
junio de 1993, la Sala Constitucional señaló: “… El derecho a la imagen es uno de los derechos de la
personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa
cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva
cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio,
sin el debido consentimiento…” (en similar sentido ver las
resoluciones Nos. 2533-93, de las 10:03 del 4 de junio de 1993, 1441-96 de las
16:15 horas del 27 de marzo de 1996 y 2014-11715 de las 9:05 horas del 18 de
julio de 2014, de la Sala Constitucional).
Por tanto, el
acceso a los datos biométricos no es indiscriminado, sino que,
necesariamente su acceso, recopilación y archivo debe estar expresamente
autorizado por una ley habilitante mediante la cual se defina el fin público
que se persigue con ello, además, se establezcan los demás parámetros para su
tratamiento, como serían, por ejemplo, quién tendrá acceso a esta información y
su propósito, el tratamiento que se dará a los datos, régimen sancionatorio en
caso de incumplimiento, medidas de seguridad y respaldo, entre otras. En su
defecto, la única forma de utilizar este tipo de datos es con el
consentimiento de su titular.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe legislación especial que autoriza
a ciertas instituciones a realizar el almacenamiento de datos biométricos. Así,
podemos encontrar el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
del Registro Civil y los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial, legislaciones que confirman la necesidad
de que exista una norma especial habilitante, que regule las condiciones
específicas en que podrá tenerse acceso a los datos biométricos que, por su
naturaleza, están protegidos constitucionalmente.
En cuanto se refiere a los datos biométricos
almacenados por el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, que es
el supuesto de importancia para la presente consulta, el artículo 93 indicado
señala:
“ARTICULO 93.- Cédula de identidad
La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del
Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho,
plenamente a su portador.
Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro
Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación
personal.” (El subrayado no pertenece al
original)
Conforme lo anterior, para confeccionar y emitir
el documento de identidad, el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro
Civil utilizan las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación
personal, procedimiento que denominan "Servicio
de Verificación de Identidad" (VID). Este permite a su adquirente,
previa digitación del número de cédula y la captura de la huella dactilar de
su usuario o cliente, el cotejo de esa información con la almacenada en la
base de datos de este Tribunal y, en caso de que exista coincidencia, se
despliega en la pantalla del dispositivo los datos asociados a esa cédula de
identidad y la correspondiente fotografía.
Conforme lo señaló el Tribunal Supremo de
Elecciones en la resolución No. 2357-E8-2015 de las 11:35 horas del 25 de mayo
de 2015, Interpretación de los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, “… con este sistema de verificación biométrico se alcanza de manera más
eficiente el fin perseguido por las citadas normas jurídicas, cual es la
identificación plena y segura de la persona en toda aquella diligencia u
operación en la que sea del caso acreditar su identidad personal, eliminando,
mediante esta cédula digital, toda posibilidad de suplantación por
falsificación del documento en su formato físico…”.
De igual forma, debe
señalarse que si bien el artículo 24 del Código Electoral faculta al Tribunal
Supremo de Elecciones a cobrar por el acceso electrónico de la información que
consta en sus bases de datos, esta potestad debe ser ejercida racionalmente y en
respeto del derecho a la autodeterminación informativa. Señala dicho artículo
en lo que interesa:
“ARTÍCULO
24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de
Elecciones
El TSE podrá cobrar
por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en
sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y
salvaguardando el derecho a la
intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del
régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal
deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no
podrá suministrar información de carácter confidencial…” (La negrita no es del original)
Como se observa,
la comercialización de servicios no esenciales a los que se refiere ese
artículo, no abarca la posibilidad de vender datos personales, incluyendo los
biométricos, pues lo que se comercializa son servicios de acceso electrónico
para fines de verificación de identidad, cumpliendo con las disposiciones
legales correspondientes, lo cual incluye el apropiado tratamiento de los datos
personales.
Por tanto, es claro que, si RACSA desea utilizar el "Servicio de Verificación de Identidad" (VID) brindado por el Tribunal
Supremo de Elecciones, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el
ordenamiento jurídico vigente, pues cualquier otro supuesto diferente debe ser
autorizado por el titular de la información o por una ley habilitante aprobada
por mayoría calificada, en los términos dispuestos en el artículo 24
constitucional.
Por tanto, ante la
interrogante que se plantea sobre “la viabilidad jurídica de validar la identidad del
ciudadano a través de herramientas biométricas”, debemos señalar que ello depende del tipo de dato
biométrico de que se trate, si existe o no habilitación legal para el acceso o
si se cuenta con el consentimiento del titular.
III.
CONCLUSIONES
Partiendo de lo indicado
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La competencia consultiva de la Procuraduría no nos faculta para analizar la oportunidad ni la
legalidad del proyecto específico que se cita en esta consulta y que desea
realizar RACSA con la Superintendencia General de Entidades Financieras, lo
cual es una valoración que corresponde a la Administración activa;
b)
En la legislación
costarricense no podemos encontrar a la fecha, una definición de los datos
biométricos, así como tampoco una regulación específica para ellos, aunque deben enmarcarse
dentro de la categoría de los datos
sensibles, pues son aquellos recopilados a través de procesos tecnológicos
y que llevan relación con características físicas, fisiológicas y conductuales
de una persona, las cuales, permiten identificarlo inequívocamente, a través de
su huella dactilar, reconocimiento facial, iris de la retina, ADN, geometría de
la mano o dedos, reconocimiento de voz, entre otras;
c)
Consecuentemente, los datos biométricos se encuentran resguardados por el artículo 24 de la
Constitución Política, por lo que su acceso, recopilación y archivo debe
ser expresamente consentido por el titular o autorizado por una ley especial
habilitante, aprobada por mayoría calificada;
d)
Para que cualquier entidad pública o privada pueda
recopilar, almacenar o tener acceso a los datos biométricos de los habitantes,
necesariamente deberá ser autorizada por una norma de rango legal;
e) El artículo 93 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil autorizan
a dicha autoridad a utilizar las técnicas más avanzadas y seguras para
la identificación personal, lo cual incluye el almacenamiento de datos
biométricos como la huella dactilar;
f) Si bien el artículo 24 del
Código Electoral faculta al Tribunal Supremo de Elecciones a cobrar por el
acceso electrónico de la información que consta en sus bases de datos, esta
potestad debe ser ejercida racionalmente y en respeto del derecho a la
intimidad y a la autodeterminación informativa, por lo que la
comercialización de servicios no esenciales a los que se refiere ese artículo,
no incluye la posibilidad de vender datos personales, incluyendo los
biométricos. Por el contrario, el legislador únicamente autorizó la
comercialización del servicio de acceso electrónico para fines de verificación
de identidad;
g) Por tanto, la viabilidad jurídica de validar la
identidad del ciudadano a través de herramientas biométricas por parte de
RACSA, depende del tipo de dato biométrico de que se trate, si existe o no
habilitación legal para su acceso o si se cuenta con el consentimiento del
titular.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-251-2021
DATOS BIOMÉTRICOS. DATOS SENSIBLES. RESERVA DE LEY. CONFIDENCIALIDAD.
CONSENTIMIENTO. DERECHO A LA INTIMIDAD. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA. PROHIBICIÓN DE VENTA DE DATOS PERSONALES.
El señor Gerson Espinoza Monge,
Gerente General a.i de RACSA, solicita que nos refiramos a “la viabilidad jurídica de validar la identidad del ciudadano a través
de herramientas biométricas”.
Mediante dictamen PGR-C-251-2021 del 02 de setiembre 2021, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
La competencia consultiva de la Procuraduría no nos faculta para analizar la oportunidad ni la legalidad del proyecto
específico que se cita en esta consulta y que desea realizar RACSA con la
Superintendencia General de Entidades Financieras, lo cual es una valoración
que corresponde a la Administración activa;
b)
En la legislación costarricense no podemos
encontrar a la fecha, una definición de los datos biométricos, así como tampoco
una regulación específica para ellos, aunque deben enmarcarse dentro de la
categoría de los datos sensibles, pues
son aquellos recopilados a través de procesos tecnológicos y que llevan
relación con características físicas, fisiológicas y conductuales de una
persona, las cuales, permiten identificarlo inequívocamente, a través de su
huella dactilar, reconocimiento facial, iris de la retina, ADN, geometría de la
mano o dedos, reconocimiento de voz, entre otras;
c) Consecuentemente, los datos biométricos se encuentran resguardados por el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que su acceso, recopilación y archivo debe ser expresamente consentido por el titular o autorizado por una ley especial habilitante, aprobada por mayoría calificada;
d)
Para que cualquier entidad pública o privada
pueda recopilar, almacenar o tener acceso a los datos biométricos de los
habitantes, necesariamente deberá ser autorizada por una norma de rango legal;
e) El artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil autorizan a dicha autoridad a utilizar las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal, lo cual incluye el almacenamiento de datos biométricos como la huella dactilar;
f) Si bien el artículo 24 del Código Electoral faculta al Tribunal Supremo de Elecciones a cobrar por el acceso electrónico de la información que consta en sus bases de datos, esta potestad debe ser ejercida racionalmente y en respeto del derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa, por lo que la comercialización de servicios no esenciales a los que se refiere ese artículo, no incluye la posibilidad de vender datos personales, incluyendo los biométricos. Por el contrario, el legislador únicamente autorizó la comercialización del servicio de acceso electrónico para fines de verificación de identidad;
g) Por tanto, la viabilidad jurídica de validar la identidad del ciudadano a través de herramientas biométricas por parte de RACSA, depende del tipo de dato biométrico de que se trate, si existe o no habilitación legal para su acceso o si se cuenta con el consentimiento del titular.