Dictamen : 054 - del 01/02/1984
C-54-84
San
José, 1° de febrero de 1984
Señor
Arq.
Leonardo Silva King
Director
de Urbanizmo
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanizmo
S. D.
Estimado
señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 10 de
enero del año en curso, en el cual hace una consulta a este Despacho. Desea
saber, si el artículo 22 y el Transitorio 2° del Reglamento para el
Funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (Decreto
Ejecutivo N° 14928-P de 5 de octubre de 1983) violan el ordenamiento jurídico.
Apunta usted en su
misiva ambas disposiciones que a la letra dicen:
“Artículo
22.- Después de seis meses de emitido el dictamen, la Comisión destruirá sin
responsabilidad, los documentos de solicitudes de permiso que no hayan sido
retirados. (…)
“Transitorio
2°. - Los documentos de solicitudes de permisos que hayan sido tramitados antes
de la vigencia de este Reglamento por las instituciones representadas en esta
Comisión, serán destruidas sin responsabilidad cuando el interesado no los
retire después de seis meses a partir de la vigencia de este Reglamento.”.
En relación con su
consulta, le manifestamos lo siguiente:
I.- EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS
ACTOS DEL DERECHO PÚBLICO. –
En nuestro Derecho
Público existe un principio general de presunción de legitimidad de los actos
emitidos por el Estado. Así la Ley se considerará conforme con el ordenamiento
constitucional, hasta que la misma no se declare discordante con dicho
ordenamiento por el órgano competente para ello (Art. 10 de la Constitución
Política). También el acto reglamentario está sujeto a este principio, pues, el
mismo sólo puede considerarse ilegítimo, cuando así lo declare el respectivo
órgano contralor, ya sea este administrativo o jurisdiccional. (Arts. 173 de la
Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.), 49 de la Constitución
Política y 1° y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa).
En cuanto al
Reglamento, que es el instrumento jurídico que ahora interesa analizar, tenemos
que, en nuestro ordenamiento jurídico el mismo está sujeto, en lo no dispuesto
expresamente para él, a las reglas y principios que regulan los actos
administrativos. (Art. 6° de la L.G.A.P.)
Por lo anterior, en
nuestro medio, los reglamentos participan de una nota jurídica propia y
característica de todos los actos administrativos, cual es la llamada ejecutoriedad
o auto-ejecutoriedad.
La ejecutoriedad
del acto significa que este puede ser puesto directamente en ejecución por los
órganos de la Administración, aún contra la voluntad de los administrados y,
sin que sea necesario para él la intervención previa de los órganos
jurisdiccionales.
Esta especial
cualidad del acto administrativo en general y del acto reglamentario en
particular, se basa en el supuesto de que el acto es perfecto y válido, es
decir, se fundamenta en la presunción general de legitimidad precitada.
Este principio de
la ejecutoriedad del acto cede solamente en el evento de que se determine que
el mismo no es eficaz, es decir, que el mismo no se ha comunicado debidamente
(L.G.A.P) ART. 140), o cuando se presenta algún defecto que lo hace nulo
absolutamente, ya sea en forma parcial o total (L.G.A.P art. 146.3.4).
También, se debe
dejar de aplicar un reglamento cuando sobre el mismo, o parte de él, sobrevenga
una declaratoria de nulidad emitida por los órganos jurisdiccionales o administrativos
respectivos.
En tanto no se
presenten los supuestos mencionados en los dos últimos párrafos, cualquier
reglamento debe necesariamente aplicarse.
II. EL REGLAMENTO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN REVISORA DE PERMISOS DE CONTRUCCIÓN
FRENTE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. -
No obstante la existencia de ese principio de presunción de
legitimidad de los actos administrativos, aplicable a todas las disposiciones
del “Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de
“Construcción”, atendiendo a su prudente inquietud, tenemos que manifestarle
que revisada la legislación sobre el punto consultado, hemos encontrado que las
normas que se refieren a la Conservación de documentos de oficinas públicas,
son las atinentes al Archivo Nacional.
Esas normas están
contenidas en la Ley del Archivo Nacional (N° 3661 de 4 de enero de 1966. La
Ley de Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional (N° 42 de 6 de
febrero de 1931) y el Reglamento de la Ley del Archivo Nacional (Decreto Ejecutivo
N° 3798 de 9 de mayo de 1974).
En esas
disposiciones, especialmente en las de rango legal, no se contempla en forma
expresa, que los documentos relativos a solicitudes de permisos de construcción
tengan que ser conservados por la administración.
Asi las cosas, si no
existe disposición que confíe al Archivo Nacional la conservación de esos
documentos, vienen a prevalecer las disposiciones reglamentarias que prescriben
que los mismos deberán ser destruidos si a un determinado tiempo no son
retirados por los interesados.
Por otra parte,
este Despacho entiende que el fundamento de las dos disposiciones de marras
reside en que el Archivo Nacional, se guardan y custodian los documentos
públicos y privados sobre los cuales prevalece un interés público. Los
documentos relativos a permisos de construcción, por el contrario, no quedan
legalmente bajo custodia del Estado, sino que deben ser retirados por los
administrados y deben ellos custodiarlos, en virtud de un interés ´ropio y particular sobre los mismos.
III.- CONCLUSIÓN.
–
El Reglamento para
el funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (Decreto
Ejecutivo N° 14928-P de 5 de octubre de 1983), debe presumirse, en su
totalidad, acorde con el ordenamiento jurídico y así ser aplicado sin demoras.
Concretamente, el
artículo 22 y el Transitorio 2° de dicho instrumento jurídico, de acuerdo con
el estudio realizado por este Despacho, no aparecen contrarios a norma alguna
de nuestro derecho positivo.
Sin otro particular,
soy de usted atento servidor,
Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes
PROCURADOR ADJUNTO
GCB/fmc
C-054-1984
Instituto nacional de
vivienda y urbanizmo. permisos de construcción. destruccion de los permisos de
construcción no retirados.
El Arq. Leonardo Silva King, Director de Urbanismo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanizmo en nota de 10 de enero de 1984, consulta
a este Despacho si el artículo 22 y el Transitorio 2° del Reglamento para el
Funcionamiento de la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (Decreto
Ejecutivo N° 14928-P de 5 de octubre de 1983) violan el ordenamiento jurídico. Apunta en su misiva
ambas disposiciones que a la letra dicen:
“Artículo 22.- Después de seis meses de emitido el
dictamen, la Comisión destruirá sin responsabilidad, los documentos de
solicitudes de permiso que no hayan sido retirados. (…)
“Transitorio 2°. - Los documentos de solicitudes de
permisos que hayan sido tramitados antes de la vigencia de este Reglamento por
las instituciones representadas en esta Comisión, serán destruidas sin
responsabilidad cuando el interesado no los retire después de seis meses a
partir de la vigencia de este Reglamento.”.
Mediante el
dictamen C-054-1984 del 1° de febrero de 1984, suscrito por el
Licenciado Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes,
Procurador Adjunto, se concluyó:
El Reglamento para el funcionamiento de la Comisión
Revisora de Permisos de Construcción (Decreto Ejecutivo N° 14928-P de 5 de
octubre de 1983), debe presumirse, en su totalidad, acorde con el ordenamiento
jurídico y así ser aplicado sin demoras.
Concretamente, el artículo 22 y el Transitorio 2° de
dicho instrumento jurídico, de acuerdo con el estudio realizado por este
Despacho, no aparecen contrarios a norma alguna de nuestro derecho positivo.