Opinión Jurídica : 162 - del 04/10/2021
4 de octubre de 2021
PGR-OJ-162-2021
Licenciada
Marcia
Valladares Bermúdez
Área
de Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr.
Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio N° AL-CJ-22069-0758-2020,
de fecha 15 de setiembre de 2020 y recibido en esta Oficina mediante correo
electrónico en esa misma fecha, por medio del cual solicita emitir criterio
jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Ley que adiciona un nuevo artículo 386 bis y deroga el artículo 123
bis del Código Penal Ley N°4573, del 4 de mayo de 1970, y sus Reformas”,
expediente N° 22.069.
Previo a referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el
alcance de este pronunciamiento ya que, según la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con
carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una
competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública,
quienes “… por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes
para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el
artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar
aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña, de manera
excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos
serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la
labor legislativa que ese Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento obligatorio, en el tanto
dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; no obstante,
con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo
análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
I.- SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto legislativo denominado “Ley
que adiciona un nuevo artículo 386 bis y deroga el artículo 123 bis del Código
Penal Ley N°4573, de 4 de mayo de 1970, y sus Reformas”, sometido a
consideración de esta Procuraduría General, tiene tres propósitos claramente
diferenciables: a) crear una nueva figura delictiva – a la que se le llamará “tortura”- que incluye algunos elementos
del delito actual contenido en el numeral 123 bis del Código Penal, b)
trasladar el citado numeral de “Tortura” ubicado dentro del Libro Segundo, Título I (Delitos contra la
Vida), al Título XVII de delitos contra los Derechos Humanos,
atribuyéndole la nomenclatura de “artículo
386 bis”, así como provocando la derogatoria del 123 bis y, c) promulgar
que la acción penal para perseguir estos delitos será imprescriptible.
Según la postura de los proponentes, el contenido del actual artículo
123 bis del CP es incorrecto en una doble vía:
i.-
no es válido asimilar que toda conducta torturante tenga como único propósito
obtener información o una confesión de la víctima, ya que existen conductas
típicas que lo que procuran es provocar un menoscabo en la integridad física o mental de una persona; por ello,
el proyecto de ley pretende que “… las
conductas denigrantes propias de la tortura sean tipificadas,
independientemente del propósito con el que la persona fuera sometida a ellas.”
ii.- la localización del artículo 123 bis dentro de
la Sección III (Lesiones) del Título I (Delitos contra la Vida) del Código
Penal, sugiere que la tortura siempre deberá provocar una lesión o un atentado
contra la vida de la víctima, lo cual es erróneo, ya que una de las aristas más
impactantes de la tortura es –como fue dicho anteriormente- un gravísimo
menoscabo en la integridad física y mental de la persona afectada, llegando a
considerarse como “… uno de los delitos más atroces, constituyéndose así en
un ilícito internacional y comprendido dentro de los llamados crímenes de lesa
humanidad.”
Por lo anteriormente expuesto, se propone no
solo el traslado del contenido del delito de tortura a la parte final del
Título XVII (Delitos contra los Derechos Humanos) del Código Penal, por
considerarlo más apropiado, sino también conformar la nueva tipología con
aspectos que involucren específicamente el delito de tortura, desde la óptica
de los Instrumentos internacionales que regulan el tema de esta delincuencia,
así como otras aristas de este fenómeno delictivo que abarquen otras conductas
que no sean forzosamente el acto de la tortura, para así obtener información o
una confesión. Consecuente con lo anterior, se derogaría el artículo 123 bis.
Finalmente, como parte trascendental de la propuesta
legislativa, se procura declarar imprescriptible la acción penal de este tipo
de delitos, básicamente porque así lo considera la comunidad internacional; así
se lee en el numeral III de la exposición de motivos, denominado: “Incumplimiento del Estado costarricense
sobre la tipificación de tortura, Artículo 123 bis.”
“El delito de tortura, por su
naturaleza, es un delito imprescriptible, así considerado por la comunidad
internacional, por lo que se hace necesario diferenciarlo del común de los
delitos que sí cuentan con un plazo de prescripción establecido legalmente.”
La redacción propuesta del nuevo artículo 386 bis quedaría de la
siguiente forma:
“Será sancionado con pena de
prisión de ocho a quince años quién causare dolor o sufrimientos, ya sean
físicos o mentales, a una persona que tenga bajo su custodia o control o
aplicare cualquier método que busque menoscabar la personalidad de la víctima o
disminuir su capacidad físico o mental, aunque no cause dolor físico o angustia
psíquica; y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Con
el fin de investigar, de obtener una confesión o de obtener información;
b) Como
medio intimidatorio, de coerción, como castigo personal o como medida
preventiva; o
Por razones de
raza, etnia, nacionalidad, religión, edad, sexo, género, orientación sexual,
opinión política, afiliación sindical, condición migratoria, discapacidad o
características genéticas o cualquier otro motivo que implique una
discriminación contraria a la dignidad humana.
Será castigado
con la misma pena aquel profesional médico o cualquier personal del área de la
salud que participe o colabore en la perpetración de las conductas
anteriormente descritas.
No se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.
La pena será de
diez a veinticinco años cuando la tortura se cometa:
a) Por
funcionarios públicos o quienes actúen en el ejercicio de funciones públicas;
b) A
través de actos de naturaleza sexual;
c) Contra
personas en condición de vulnerabilidad.
La pena será de
cinco a doce años cuando las conductas descritas en el párrafo primero de este
artículo hayan sido cometidas sin una finalidad o motivación específica.
La acción para perseguir este
delito y las penas impuestas por su comisión serán imprescriptibles.”
II.- EXISTENCIA DE UN CRITERIO ANTERIOR SOBRE ESTE MISMO
TEMA, EMITIDO POR ESTA OFICINA
De previo a entrar a analizar el proyecto objeto de consulta, es
importante señalar que un texto similar ya fue consultado a esta Procuraduría
General (proyecto de ley N° 21.410), cuya denominación establecía el siguiente
epígrafe: “Ley que adiciona un artículo
381 bis y deroga el artículo 123 bis del Código Penal Ley N°4573, de 15 de
noviembre de 1970, y sus Reformas para el Fortalecimiento de la Protección de
la Niñez.”
Algunas diferencias dignas de destacar entre ambos textos, se reducen al
hecho de que en el proyecto 21.410 el traslado del nuevo tenor del artículo 123
bis se direccionaba hacia los artículos iniciales del Título XVII (Delitos contra los Derechos Humanos), cuando en el proyecto
actual se propone situarlo al final de dicho Título. Así también, además de la
derogatoria del numeral 123 bis, el proyecto 21.410 tenía –y tiene- un señero énfasis en el fortalecimiento
de la protección de la niñez, ya que, para la fecha de la promoción de
la iniciativa 21.410, se habían dado en el país una serie de graves y dolorosos
hechos en perjuicio de menores de edad a manos de sus progenitores o
cuidadores,[1] lo que provocó la reacción inmediata del Primer Poder de la República
introduciendo en la corriente legislativa un proyecto que, bajo la figura de la
tortura, castigara esos tratos inmoderados e inaceptables de parte de los
padres o cuidadores de esas niñas y niños agredidos. Finalmente, en el proyecto
primeramente analizado, no se proponía la imprescriptibilidad de este tipo de
delitos, lo que sí hace la presente iniciativa de ley.
Dentro de ese marco fáctico relatado, este
Órgano Asesor emitió la Opinión Jurídica OJ-038-2020
de 17 de febrero de 2020, a la cual remitimos en forma respetuosa si se creyera
necesario.
III.- CRITERIO ACTUAL DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
Para una mejor claridad,
el presente análisis se enfocará en 4 apartados: el primero, sobre la
estructura del tipo penal dispuesto en el proyecto de ley, el segundo, sobre
los verdaderos alcances del proyecto de ley que nos ocupa, el tercero versará
sobre las sanciones penales y el cuarto, sobre la imprescriptibilidad de la
acción penal del delito que se pretende crear con la reforma legislativa.
1)
Sobre la
estructura del tipo penal.
La forma de comisión
del delito es eminentemente dolosa y está conformada por dos verbos rectores
(causar y aplicar): la primera se refiere a cualquier persona (sujeto activo)
que cause dolor o sufrimientos
físicos o mentales a una persona que tenga bajo su custodia o control (sujeto
pasivo), sin que se observe en esta descripción ningún problema que incida en
la comprensión de la forma de comisión ni del agente o destinatario del hecho
punible.[2]
En la segunda
descripción de la forma de comisión del delito, se hace alusión a quien aplicare cualquier método que busque
menoscabar la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o
mental, aunque no cause dolor o angustia psíquica[3] (esta forma de comisión
coincide con el concepto de tortura detallado en el artículo 2° de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura); pero, además,
para que se configure el delito debe
concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Con el fin de investigar o de obtener información o
una confesión.
Lo novedoso en esta
redacción es que para se configure esta forma comisiva, no se hace distinción
alguna entre funcionarios públicos o cualquier otra persona, siempre que tenga
como finalidad investigar, obtener información o confesión, así tampoco se
distingue el tipo de investigación (esfera privada o institucional), ya que
podría estar o no relacionada con un hecho delictivo[4].
b) Como medio intimidatorio, de
coerción, como castigo personal o como medida preventiva.
En este inciso lo importante es la
intención que se le impregna a los medios empleados, sin que tenga trascendencia
si el sujeto es funcionario público o una persona particular, pero siempre
siguiendo indicaciones o con la aquiescencia de aquel, de ahí que el
cumplimiento del tipo penal se circunscribe a lo dicho sobre los medios; no
obstante, respecto al supuesto de “medida
preventiva” hay que acotar que es un concepto general que no se basta por
sí mismo –que no es aprehensible- (como puede ocurrir por ejemplo con la
coerción, intimidación o castigo personal), aunque tiene una connotación
eminentemente procesal. De ahí que no tiene la claridad suficiente para poder
comprenderse cómo se comete el delito cuando concurra dicha circunstancia (como
medida preventiva), aunque debe anotarse que así se describe en el artículo 2°
de la Convención Interamericana.
Luego de los incisos a) y b) el texto desarrolla otros supuestos[5]
(en apariencia son dos porque están separados por una “o” disyuntiva), solamente que no les asigna un inciso, lo que
podría provocar confusión. Si no se le asignara la nomenclatura de inciso,
serían dos supuestos que quedarían desconectados del resto del articulado, sin
calificar ninguna conducta y sin conformar el elenco de supuestos o
motivaciones que tiene el infractor para cometer el delito. Básicamente están
dirigidos a castigar cualquier conducta que “…implique
una discriminación contraria a la dignidad humana.”
En esa línea de
pensamiento, al contrario de lo que sucede en el inciso b), para la
configuración del delito en este parágrafo lo trascendente son las condiciones personales del sujeto
pasivo –unas inherentes a su personalidad o nacimiento, otras adquiridas
voluntariamente- (se hace la observación que, respecto a las características
genéticas principalmente, pero también a otras, éstas deben ser conocidas por
el sujeto activo, lo que podría presentar un obstáculo a nivel probatorio).
Dos temas
finales para terminar este análisis de la estructura del tipo; nos referimos al
inciso c) del párrafo quinto y al penúltimo párrafo del artículo, ambos del 386
bis. Por razones de conveniencia de este informe, se desarrollará de primero el
penúltimo párrafo y luego el inciso c) mencionado.
“La pena será de cinco a doce
años cuando las conductas descritas en el párrafo primero de este artículo hayan sido cometidas sin una finalidad o
motivación específica.” (lo resaltado no es del original).
Las conductas descritas a las que se refiere este extracto, son los verbos
de causar dolor o sufrimiento y de aplicar cualquier método de tortura
para menoscabar y/o disminuir la personalidad de la víctima. Una correcta
apreciación del párrafo de comentario, también incluiría en la estructura que
acompaña al verbo “aplicar” el uso de
métodos que menoscaben o disminuyan la capacidad de la víctima, “aunque no se cause dolor físico o angustia
psíquica.”
Para explicar esta última expresión –según se observa en el tenor de la
cita al pie N° 2-, se dijo que la aparente rigurosidad de la tipificación se
veía compensada por los propósitos del infractor al momento de cometer la tortura;
no empece, este penúltimo párrafo dispone una pena de 5 a 12 años de prisión aún a pesar de que no se dé una
finalidad o motivación específica (es decir, desapareciendo los motivos
antes reconocidos), lo que provoca que, podría castigarse a alguien que cause
dolor o aplique un método lesivo sin necesidad de que se cause dolor físico o
angustia y sin que se dé una finalidad o motivación específica.[6]
Sería un tipo penal que castiga con una pena severa (5 a 12 años de
prisión) a quien solamente provoque dolor emocional (que no sea físico) y sin
ninguna motivación en su mente, llegando al extremo de tener penas similares a
los casos en los cuáles sí se
produce dolor físico y sí se tienen
propósitos o finalidades.
Consideramos respetuosamente que
esta última previsión represiva no tiene sentido y debe ser eliminada.
Por su parte, el párrafo quinto, en general, aumenta la pena de prisión,
estableciendo una serie de supuestos que, de concurrir, la pena se elevaría de
10 a 25 años. Nos interesa desarrollar lo definido en el inciso c):
“c) Contra personas
en condición de vulnerabilidad.”
Desconocemos la intención de los señores y señoras proponentes de la
presente iniciativa, en el sentido de preservar o no las previsiones señaladas
en el proyecto de ley 21.410, básicamente en el tema del fortalecimiento de la
protección de la niñez. Y nos atrevemos a sostener este aspecto por tres
razones, básicamente: i.- la expresión clara del fortalecimiento de la
protección de la niñez ya no aparece en el epígrafe del título del proyecto
22.069, ii.- la anterior afirmación es tan certera, que a lo largo de toda la
exposición de motivos no existe una sola mención del tema de la protección de
la niñez y ni siquiera citada una vez la palabra “niño” o “niña”, lo que
nos hace concluir que el proyecto que atrae nuestra atención no tiene dentro de sus propósitos
sancionar severamente esos castigos inmoderados y salvajes de padres o
cuidadores, que ocuparon las primeras planas de los medios de comunicación hace
unos años y iii.- se ha cambiado la expresión “contra personas menores de edad” (proyecto 21.410) a la novedosa “contra personas en condición de
vulnerabilidad” (proyecto 22.069).
Si nos atenemos a la definición que deriva de las Reglas de Brasilia de
Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (aprobadas
por la XV Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008), a pesar de que la edad es
uno de los factores para considerar a una persona en condición de
vulnerabilidad, la minoría de edad –per
se- no debe considerarse ipso facto una condición de vulnerabilidad, máxime
si apreciamos la definición que dichas Reglas conceden al concepto
analizado:
“Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por
circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran
especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia
los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”
¿Tiene
el presente proyecto de ley las mismas intenciones que el similar numerado
21.410?
Aclarado el anterior aspecto, será tarea de las señoras y señores
legisladores definir si efectivamente este proyecto 22.069 tiene las mismas
intenciones protectoras de la niñez, y así hacerlo constar de una forma más
clara y decidida. Si ese fuera el propósito, supondría una interpretación
forzada desde el punto de vista del concepto de tortura, ya que, según como
está actualmente establecido y respetando la intención de cumplir los
compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, en puridad de términos
los castigos inmoderados, inaceptables y crueles que practican los cuidadores o
padres sobre sus hijos no deberían ser
teóricamente conceptualizados como tortura, aunque en el sentimiento
popular quebrar las extremidades de los menores, apagar cigarrillos en sus
cuerpos u obligarlos a comer tierra o jabón impliquen tortura aplicada a dichas
indefensas víctimas.
Al respecto, véase la definición de tortura según el artículo 1° de la
Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (y que el proyecto de comentario pretende obedecer)[7],
adoptada y abierta la firma, ratificación y adhesión por parte de la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46 de 10 de diciembre de
1984:
“Artículo 1.-
1. A los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia….”
En esa misma línea de
pensamiento se matricula el artículo 7° parágrafo primero inciso f) del
Estatuto de Roma, que define como uno de los delitos de Lesa Humanidad el acto
de tortura, al disponer:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
“crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
“…f) Tortura…”
Al respecto, obsérvese el
parágrafo 2 inciso e) del mismo artículo 7°, cuando define qué debe entenderse
por tortura:
“e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas.”
Contrario a lo que sostiene la exposición de motivos, los instrumentos
internacionales referentes a la Tortura están lejos de contener una definición
más amplia y que se desligue del propósito de obtener información o una
confesión, así como que estas acciones no sean perpetradas por el propio Estado
o por sus agentes.
Ante la duda y a beneficio de inventario, procederemos a desarrollar
parte de nuestro informe como si el texto propuesto tuviera esa pretensión de
aumentar la protección de la niñez, no sin antes recordar las aprehensiones que
guarda esta Oficina sobre la debida corrección e intención de la presente
iniciativa legislativa en este tópico.
Prescribe al párrafo inicial del propuesto artículo 386 bis:
“Será sancionado con pena de
prisión de ocho a quince años quién causare
dolor o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, a una persona que tenga bajo
su custodia o control o aplicare
cualquier método que busque menoscabar la personalidad de la víctima o
disminuir su capacidad físico o mental, aunque no cause dolor físico o angustia
psíquica; y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) …
b) Como medio intimidatorio, de coerción, como
castigo personal…” (lo
resaltado tiene un propósito ilustrativo y no es parte del original).
El aspecto medular de este inciso b) recae particularmente en su
redacción, ya que al relacionarlo con el párrafo primero, se deriva el
establecimiento de una sanción penal para cualquier persona que utilice la
agresión como medio
intimidatorio, de coerción y como un castigo personal, dentro de
lo que podrían caer los actos de corrección inmoderados de los cuidadores o
padres a sus hijos e incluso familiares, tutores, empleadas domésticas, niñeras y maestros como
sujetos activos, dado que la redacción es general y no hace distinciones ni
exclusiones y sin importar la naturaleza del acto desplegado ni la severidad e
incluso, sin importar si causó o no dolor físico o angustia psíquica.
Si la intención fuera
regular los actos de tortura de los padres, tutores o familiares que mantengan
bajo custodia o control a una persona, con la finalidad de causar dolor o
aplicar métodos contrarios a la dignidad humana, a través de “… medio
intimidatorio, de coerción, [o como] castigo personal…”, lo
conveniente sería ponderar, no de manera general sino específica, el grado de
afectación al bien jurídico que se requiere (lesividad) para que el delito se
configure, de tal suerte que la respuesta mediante el derecho penal guarde una
relación de proporcionalidad y razonabilidad, entre la acción desarrollada y la
sanción propuesta. Ello se anota tomando en cuenta el supuesto que indica que
la pena de 8 a 15 años de prisión se aplicaría “…aunque no cause dolor físico o
angustia psíquica… “; es
decir, se aplicaría la misma pena se cause dolor físico o angustia psíquica o
no. Este tema de la proporcionalidad será analizado más
adelante.
En este supuesto, se
deben determinar las formas y los medios de comisión de manera concreta, dada
la existencia de otros tipos penales (lesiones, abandono de incapaces, agresión
con arma, tentativa de homicidio) que pueden entrar en colisión; lo anterior se
menciona también para evitar una sanción penal a todo tipo de conductas cuya
afectación al bien jurídico es mucho menor.
En cuanto a lo señalado
supra, es necesario precisar que en nuestra legislación existe la contravención
de castigos inmoderados -regulado en el artículo 389 del Código Penal-, en
donde se establece una sanción de diez a sesenta días multa a los padres de
familia, tutores o guardadores de menores que los castiguen en forma desmedida.
Para mayor comprensión de
lo expuesto, es importante ponderar lo indicado por el otrora Tribunal de
Casación Penal de San José en el voto 1085-2007 de las 15 horas del 25 de
setiembre de 2007, en el cual señaló:
"En otras palabras, cuando un padre o una madre castiguen inmoderadamente a sus hijos/as por
formas o medios expresamente no previstos por el legislador se aplicará la
citada contravención pero si dicho castigo inmoderado sí ha sido
específicamente regulado será ésta disposición la que se aplique y no aquella.
Así, por ejemplo, en los casos en que los padres priven de su libertad a sus
hijos como modo de castigo se aplicará el artículo 192 inciso 1 del Código
Penal y no la citada contravención; si los padres castigan a sus hijos y les
producen lesiones leves, graves, gravísimas o hasta la muerte se aplicarán los
respectivos delitos (artículos 123 a 126, 24 y 112 inciso 1 del Código Penal) y
no la mencionada falta; si los padres omiten dar alimentos a sus hijos pequeños
como forma de castigo se aplicará el delito de abandono de incapaces agravado o
el delito de tentativa de homicidio por omisión impropia (numerales 142 ibídem;
18, 24 y 112 inciso 1 del Código Penal) y no la contravención, etc. Sólo cuando
la forma de castigo inmoderada no esté expresamente tipificada se aplicará la
citada disposición contravencional…”
Sobre castigos inmoderados mediante el uso
de fajas, la misma resolución citada del Tribunal de Casación Penal expresó
que:
“De modo que una faja tiene la
aptitud, desde una definición meramente gramatical, de ser considerada arma
pues es una cosa que produce daños en alguna parte del cuerpo.”
Finalmente, debe anotarse un tema no menor:
la eventual promulgación del artículo 386 bis y la consecuente derogatoria del
numeral 123 bis, ambos del Código Penal, arroja una omisión que debe ser
analizada: nos referimos a la pena de inhabilitación para los funcionarios
públicos, que actualmente está contenida en el párrafo segundo del artículo 123
bis.
De la lectura detenida e integral del
propuesto artículo 386 bis, no se vislumbra mención alguna sobre este tópico,
la que consideramos pertinente, ya sea que se agregue o bien, que en la
exposición de motivos se plasmen las razones de su eliminación.
2) Sobre la dosimetría de las sanciones penales.
En el proyecto de ley se plantean tres tipos
de sanciones penales: en el primer párrafo se establece una sanción penal cuyos
rangos de penas van de 8 a 15 años de prisión (se advierte que ese rango de penas contiene, por ejemplo,
el extremo mínimo de la pena a imponer por un homicidio simple -de 12 a 18 años
de prisión-), siendo el delito de tortura un ilícito que comprende la
afectación al sujeto en su ámbito de la integridad física o mental. En esa
inteligencia, se advierte entonces que podría ser desproporcionado establecer
-por ejemplo- una pena de 12 años (que es equivalente al extremo mínimo a
imponer a un sujeto que mate a otro), sobre todo cuando el delito propuesto se
puede cometer sin siquiera ocasionar dolor físico o angustia psíquica.
Sobre este tema de la proporcionalidad y
razonabilidad de las sanciones penales, la Sala Constitucional en la resolución
11.697-2011 de las 14:32 horas del 31 de agosto de 2011 señaló:
“En un Estado
democrático de derecho, la utilización del derecho penal, por suponer la mayor
injerencia en la libertad de la persona, debe limitarse a los casos en que no
sea posible utilizar un medio menos lesivo. Según el principio de prohibición
de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, la libertad solo puede limitarse en aras de la tutela de
las propias libertades o derechos de los demás ciudadanos y solo en la medida
de lo estrictamente necesario. Expresiones de este principio son los de
adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de
adecuación exige que el derecho penal, sea apto para la tutela del bien
jurídico y que la medida adoptada sea también adecuada a la finalidad
perseguida. Eso implica que solo es legítimo hacer uso del derecho penal,
cuando la pena sea adecuada para la tutela del bien jurídico y cuando además se
persiga algún tipo de finalidad, debiendo rechazarse las teorías absolutas de
la pena, donde no se persigue ningún fin, sino la sanción por la sanción misma.
Según el principio de necesidad, la pena ha de ser la menor de las posibles
sanciones que se puede imponer, y cuando la pena resulta innecesaria, es
injusta. Donde sea posible sustituir la pena privativa de libertad por otras,
debe hacerse. De ahí el carácter subsidiario del derecho penal, que solo puede
utilizarse cuando los demás medios resulten insuficientes y solo cuando sea
útil para la protección del bien jurídico. Y, el principio de
proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la ponderación que debe
darse entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia
jurídica. No deben preverse ni imponerse penas o medidas que resulten
desproporcionadas, en relación con la gravedad de la falta” (el subrayado es nuestro).
El segundo grupo destinatario de la norma
penal (con pena igual de 8 a 15 años de prisión), está direccionado hacia los
profesionales en medicina o cualquier personal del área de la
salud que participe o colabore en la perpetración de las conductas descritas
con anterioridad. En este caso podría existir también una desproporcionalidad
de la pena a imponer, no solo por lo señalado líneas atrás respecto al rango de
penas del homicidio simple, sino -por ejemplo- en el caso de un homicidio
culposo por mal praxis médica, en el cual el rango de la sanción penal oscila
entre los 6 meses a ocho años de prisión y aunque la conducta que se sanciona
en la mala praxis es culposa (siendo más gravosa una actuación dolosa como en
el caso de la tortura), lo cierto es que la pena a imponer que está contenida
en el proyecto de ley inicia en los 8 años de prisión.
También se dispone un rango de penas de los 10 a 25 años cuando la tortura
se cometa: i.- por funcionarios públicos o quienes actúen en el ejercicio de
funciones públicas, ii.- a través de actos de naturaleza sexual y ii.- contra
personas en condición de vulnerabilidad.
Para no ser reiterativos, se hace la observación de la desproporcionalidad
en la agravación de la conducta en los extremos de la pena propuestos, ya que
la sanción penal es incluso mayor a la pena del homicidio simple y es cercana
con el extremo mínimo del delito de homicidio calificado.
Adicionalmente se agrega como agravante, que la conducta de tortura sea
realizada mediante actos de naturaleza sexual y contra personas en condición de
vulnerabilidad, a lo que vale realizar dos observaciones: lo primero, es que
hay que considerar que la pena propuesta como agravante (de 10 a 25 años)
supera el extremo mayor de la penas previstas para el delito de violación,
establecida en el artículo 156 del Código Penal, la de violación calificada
prescrita en el artículo 157 del Código Penal y la del abuso sexual con persona
mayor de edad o con persona menor de edad (artículos 161 y 162 del Código
Penal), por lo que se advierte nuevamente la posibilidad de una
desproporcionalidad de la sanción penal propuesta como agravante.
El segundo aspecto está referido a una incongruencia localizada, ya que en
el tipo base de la tortura, establecido en el proyecto consultado, se dispone
como una forma comisiva simple cuando la tortura es provocada sobre un sujeto
pasivo con discapacidad y, por otro lado, la causal de vulnerabilidad actúa
como agravante. Es un hecho incontrovertible que las personas con discapacidad
representan una población en vulnerabilidad, lo que provocaría que se aplique
la versión más favorable en beneficio del infractor si cometiera la figura
simple.
También debe anotarse que la descripción de las conductas que se hace en el
párrafo primero del artículo 386 bis –en los supuestos que interesan-, entraría
en una posible colisión con el presupuesto establecido en el artículo 58 de la
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (7935 de 25 de octubre de 1999), el
cual dispone lo siguiente:
“Agresión
física:
Será
sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona
adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el
menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar
algún tipo de incapacidad.”
En este caso, ambos presupuestos guardan una correlación en la conducta
descrita con la única diferencia en cuanto a la sanción penal, que en el
proyecto en comentario se establece de 5 a 8 años de prisión. Es claro que
ambos presupuestos establecen una sanción penal -por ejemplo- en los casos de
adultos mayores, que estén bajo la custodia o control de una persona.
De igual manera se advierte –como ya se hizo en párrafo precedentes- que,
con la descripción señalada en el texto de comentario, se estarían penalizando
las correcciones de los padres a sus hijos con el solo hecho de que representen
dolor o sufrimiento físico o mental, sin importar la magnitud de tales
acciones, con el agravante que los extremos de la pena estarían entre 5 a 8
años de prisión, pena que podría ser desproporcionada.
En nuestro país ya existe un tipo penal que sanciona los abusos de los
padres a los hijos, como lo es el delito de incumplimiento o abuso de la patria
potestad, regulado en el artículo 188 del Código Penal, en donde se sanciona
con prisión de 6 meses a dos años a quien abusare de los derechos que otorga el
ejercicio de la patria potestad. Ciertamente el abuso de los derechos que
concede la patria potestad podría no incluir las conductas prohibidas del
párrafo primero del artículo 386 bis propuesto, pero podría darse una colisión
de normativa procurando ambas regular el mismo supuesto.
3) En
cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal.
En el proyecto de ley se dispone que la acción para perseguir el delito de
tortura y las penas impuestas por su comisión, serán imprescriptibles; es
decir, que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado no tendrá fecha
ni plazo para ser ejercida en el proceso penal.
Sobre el particular, es necesario hacer algunas acotaciones:
A nivel constitucional se ha considerado, como regla general, que todos los
delitos deben tener un plazo de prescripción; lo anterior fue precisado por la
Sala Constitucional en el voto 230-1996 de las 9:39 horas del 12 de enero de
1996, donde se indicó, con ocasión de la Consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por la Asamblea
Legislativa, en relación al proyecto de ley “Aprobación
de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, lo
siguiente:
“Ciertamente, nuestra
Constitución Política no se ocupa de esta materia, pero eventualmente podría
pensarse que sí integra el principio genérico del debido proceso, el que todo
delito tenga un plazo de prescripción y que este plazo sea más o menos
compatible con el de otros delitos contemplados por la legislación interna,
sirviendo como parámetro para su establecimiento la gravedad de los distintos
delitos (artículo 39 de la Constitución Política).”
No obstante, el origen
constitucional al que se hace referencia en el tema de la prescripción como
integrante del debido proceso, en ese mismo voto (230-1996) la Sala
Constitucional admitió la posibilidad de que, tratándose de delitos de lesa
humanidad, la acción penal fuera
imprescriptible; sobre ello se precisó en la resolución de cita:
“Sin embargo, debe tomarse en
cuenta para el caso concreto, que se está legislando sobre un delito
considerado de "lesa humanidad", es decir, que no solamente afecta
intereses individuales, sino los intereses de la humanidad entera, como
especie. Se trata de delitos de la más perversa planificación y ejecución, en
donde generalmente el aparato del Estado, o algún sector de éste, poderoso,
directa o indirectamente se involucra en la desaparición de personas, con todas
las posibilidades de la impunidad. Y, por eso mismo, la persecución de este
tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país en particular, de
manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese tratamiento
especial… De allí que la mayoría de la
Sala, con el voto salvado de los Magistrados Piza, Castro y Arias, estime que la nota de
imprescriptibilidad no es irrazonable como respuesta del ordenamiento a esta
clase de delito.” (lo destacado es suplido).[8]
En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en la
resolución ya comentada N° 18.210-2008 de las 18:18 horas del 10 de diciembre
de 2008, al proferir que:
“Por otra parte, la Corte Interamericana ha señalado que la
prescripción por serias violaciones a los derechos humanos (incluidos los
crímenes internacionales) es contraria a la Convención Americana, de ahí la obligación que tiene el Estado
Costarricense en legislar por la no aplicación de la prescripción en relación
con estos crímenes.” (lo destacado es suplido).
Como puede observarse, no solo de la lectura de las resoluciones
constitucionales mencionadas sino de vastísima doctrina internacional, se puede
derivar que solamente la tortura, tal y como está concebida en los diversos
Instrumentos internacionales y Convenciones multilaterales, podría atribuírsele
la condición de imprescriptible a la acción penal detrás de ella.
En soporte de lo anterior, nos permitimos reiterar lo que al efecto
establece el artículo 7°
parágrafo primero inciso f) del Estatuto de Roma, que define como uno de los
delitos de Lesa Humanidad el acto de tortura, al disponer:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
“crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
Si se toma como punto de partida el Estatuto de Roma, así como sendas
Convenciones que abarcan el tema bajo estudio, es factible concluir que la
tortura de un caso aislado no cumple los presupuestos ahí contenidos para que
sea considerada un delito de Lesa Humanidad, ya que no estaríamos frente a un
ataque generalizado o sistemático contra la población civil; por ello, en
nuestro criterio, la tortura aislada que se materializa contra un solo
individuo (sea en el caso de castigos inmoderados de padres o cuidadores o
bien, el concepto de tortura que recoge hoy el artículo 123 bis), no puede
considerarse como un delito de esta naturaleza (de lesa humanidad) y por lo
tanto, no sería admisible que pueda catalogarse imprescriptible el ejercicio de
la persecución penal.
Dejamos así expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley
N° 22.069.
Cordialmente,
Licdo. José
Enrique Castro Marín
Procurador
Director
JECM/vivianazv*
[1] Padres a prisión por agredir a
bebe de 1 año. Extraído del sitio: https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/435667/padres-a-prisi-n-por-agredir-beb-de-1-a-o consultado el 10 de
septiembre de 2021. Desalmados vapulean hijos. Extraído del sitio: https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/394315/desalmados-vapulean-hijos Consultado el 10 de
septiembre de 2021.
[2] El tema de la penalidad, que será analizado posteriormente, también nos permite sostener la completitud del tipo penal, al contener verbos rectores y una sanción penal.
[3] Esta tipificación podría lucir excesiva
desde el momento que se castiga por igual a quien cause dolor o angustia
psíquica como a quien no. En respuesta a esta inquietud militan dos razones que
la validan totalmente: i.- así está establecido en la parte final del párrafo
primero del artículo 2° de la Convención Interamericana citada, pero, además,
ii.- lo que castiga la norma no solamente es la causación o no de dolor o
angustia, sino los propósitos del infractor: “con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro
fin.”
[4] A pesar de la casi exclusividad que
ostenta el Ministerio Público en la averiguación e investigación de los
delitos, podría pensarse en la tarea que lleve a cabo un investigador privado
que ha sido contratado por un futuro querellante. Aun y cuando resulte
impensable que un investigador privado lleve a cabo las labores del Organismo
de Investigación Judicial, podría aquel tener acceso al investigado e
infligirle algún tipo de tortura para obtener alguna información.
[5] “Por razones de raza, etnia, nacionalidad,
religión, edad, sexo, género, orientación sexual, opinión política, afiliación
sindical, condición migratoria, discapacidad o características genéticas o cualquier otro motivo que implique
una discriminación contraria a la dignidad humana.” (lo acentuado es nuestro).
[6] La expresión de comentario no está contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
[7] Así se lee en el
segundo párrafo de la exposición de motivos: “Nuestro
ordenamiento jurídico, únicamente castiga los actos de tortura vinculados a la
obtención de información, por lo que es necesario modificarlo y adaptarlo a los instrumentos
internacionales vigentes, que contienen una definición mucho más amplia,
que permite mayores avances hacia la erradicación de la tortura, de manera que
las conductas denigrantes propias de la tortura sean tipificadas,
independientemente del propósito con el que la persona fuera sometida a ellas.”
(el destacado no
es del original).
[8] En igual sentido, parafraseando la
resolución 230-1996, se pronuncian los votos 9685-2000 de 14:56 horas del 1° de
noviembre de 2000 (proyecto de aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional) y el similar 18.210-2008 de las 18:18 horas del 10 de diciembre
de 2008 (aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad).
PGR-OJ-162-2021
PROYECTO DE “LEY QUE
ADICIONA UN NUEVO ARTÍCULO 386 BIS Y DEROGA EL ARTÍCULO 123 BIS DEL CÓDIGO
PENAL LEY N°4573, DEL 4 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS”.
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente legislativo N° 22.069, “Ley que adiciona un nuevo artículo 386 bis y deroga el artículo 123 bis del Código Penal Ley N°4573, del 4 de mayo de 1970, y sus Reformas”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área
Penal de la Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica
PGR-OJ-162-2021 da respuesta a la solicitud remitida y concluye que no solo de la lectura de las resoluciones
constitucionales mencionadas sino de vastísima doctrina internacional, se puede
derivar que solamente la tortura, tal y como está concebida en los diversos
Instrumentos internacionales y Convenciones multilaterales, podría atribuírsele
la condición de imprescriptible a la acción penal detrás de ella. Es por esto
que tomando como punto de partida el Estatuto de Roma, así como sendas
Convenciones que abarcan el tema bajo estudio, es factible concluir que la
tortura de un caso aislado no cumple los presupuestos ahí contenidos para que
sea considerada un delito de Lesa Humanidad, ya que no estaríamos frente a un
ataque generalizado o sistemático contra la población civil; por ello, en
nuestro criterio, la tortura aislada que se materializa contra un solo
individuo (sea en el caso de castigos inmoderados de padres o cuidadores o
bien, el concepto de tortura que recoge hoy el artículo 123 bis), no puede
considerarse como un delito de esta naturaleza (de lesa humanidad) y por lo
tanto, no sería admisible que pueda catalogarse imprescriptible el ejercicio de
la persecución penal.