Dictamen : 286 - del 05/10/2021
05 de octubre
2021
PGR-C-286-2021
Señora
Sylvie Durán Salvatierra
Ministra de Cultura y Juventud
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DM-0795-2021 del 28 de julio de 2021, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre los alcances de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Patrimonio
Histórico Arquitectónico de Costa Rica, específicamente nos
consulta lo siguiente:
”1. ¿Dentro del concepto de institución pública, se puede considerar que
están cubiertas las municipalidades?
2. ¿Al amparo del numeral citado pueden las Municipalidades efectuar
donaciones o invertir en obras necesarias en inmuebles declarados Patrimonio
Histórico-Arquitectónico (a la luz de la Ley 7555) para su
protección, conservación, rehabilitación, restauración, reparación o
mantenimiento, independientemente de quien sea el titular del inmueble?
3. ¿Son posibles las inversiones, por parte de una Municipalidad, para
inmuebles declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico,
incluso aunque se encuentren fuera de su jurisdicción territorial?”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la presente consulta se acompaña del criterio emitido por la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud, mediante oficio
MCJ-AJ-305-2021 del 27 de julio de 2021.
I.
SOBRE LO CONSULTADO A LA LUZ
DEL DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER EL PATRIMONIO HISTÓRICO ARQUITECTÓNICO
El artículo 89 de nuestra Constitución
Política establece como uno de los fines de la República proteger y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación, además de apoyar la
iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
A partir de dicha norma, la Sala Constitucional ha entendido que no
solamente se impone una obligación de proteger el patrimonio cultural sino,
además, debe reconocerse la existencia de un verdadero derecho fundamental,
derivado del derecho a la cultura. Al respecto, indicó en la sentencia 2003-3656 de las 14:43 horas
del 7 de mayo de 2007:
“Bajo
este contexto surge la tutela o protección
del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro
de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones,
en virtud de lo cual se le conceptualiza
como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y
por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta
tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y
concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este
derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la
necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de
manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorealización
personal, sino también el derecho de la
colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se
constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por
lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados,
concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del
país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y
deba darse. Es un derecho de la tercera
generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se
clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente
trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud
de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su
dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de
la comunidad a que pertenece; y genera
el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los
medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y
ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo
permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento de
conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que
define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección
del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del
intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento
del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es
así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la
educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con
los que guarda directa relación. En este sentido, son innumerables las resoluciones
y declaraciones de orden internacional que reconocen formalmente el derecho a
la cultura.” (La negrita no es del original)
Como se observa, el patrimonio cultural es reconocido por la Sala como un derecho fundamental de tercera
generación, derivado del derecho a la cultura y que resulta exigible ante toda
autoridad pública.
Al
respecto, esta Procuraduría ha señalado que el
patrimonio histórico arquitectónico comprende el conjunto de bienes culturales
de carácter arquitectónico, representado por
edificaciones aisladas o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras e
infraestructura, urbanas o rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen
del pasado, o son producto de técnicas novedosas, pero que al final son el
resultado de la experiencia colectiva de una determinada sociedad, comunidad o
etnia y, por ello, dadores de identidad grupal, popular o nacional (dictamen
C-113-2012 del 14 de mayo de 2012).
Precisamente por la importancia de este derecho
fundamental, el legislador se ha decantado por una legislación sectorial en los diferentes
campos de la cultura, siendo que, en el caso específico del patrimonio
histórico arquitectónico, emitió la Ley N° 7555 del 4
de octubre de 1995 (Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica).
Dicha ley faculta al Estado a
declarar un inmueble, público o privado, como patrimonio histórico-cultural,
afectándolo a un régimen especial y reconociendo la competencia técnica en esta
materia en el Ministerio de Cultura (artículos 2 y 3). Esta potestad pública,
se ejerce mediante Decreto Ejecutivo, previo procedimiento administrativo por
parte del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural y el
criterio técnico que la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-
Arquitectónico emita (artículos 7 y 8 de la ley y 9, 21 y 31 del Decreto N°
32749). Una vez afectado un bien, este sólo puede desafectarse mediante ley formal.
Dado
el alto valor y la importancia histórica cultural de estos bienes, el
legislador les ha dado una protección especial, siendo ejemplo de ello lo
establecido en el numeral 15 de la Ley 7555 sobre el cual se consulta.
Establece dicha norma:
“ARTICULO 15.- Autorización
Se autoriza a las instituciones
públicas para efectuar donaciones e inversiones destinadas a obras o
adquisiciones por parte del Estado, de conformidad con esta ley.”
De la literalidad de la norma anterior, se
desprende que el legislador autorizó a las “instituciones públicas” en general
y sin distinción alguna, a efectuar donaciones e inversiones destinadas al
patrimonio histórico arquitectónico, cuando se trate de obras o adquisiciones
por parte del Estado.
A partir de ello, debemos
señalar, en primer lugar, que las municipalidades sí quedan comprendidas dentro
del concepto de “institución pública” al que hace referencia la norma, pues el
legislador no realizó distinción alguna al momento de aprobar dicha
legislación.
En ese mismo sentido, debe
partirse del concepto de Administración Pública establecido en el artículo 1 de
la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 1.3 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, que señalan respectivamente:
“Artículo 1º.- La Administración Pública estará constituida
por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado.”
“Artículo
1.-
3)
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por Administración Pública:
a)
La Administración central.
b)
Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
realicen funciones administrativas.
c) La Administración
descentralizada, institucional y territorial, y las demás entidades de Derecho
público.”
Bajo
dichas definiciones y ante la primera consulta que se plantea, debemos concluir
que no hay duda que las municipalidades quedan comprendidas dentro de la
autorización establecida en el artículo 15 de la Ley 7555, criterio que además
es acorde con la posición de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho
fundamental al patrimonio cultural, resulta oponible ante toda autoridad
pública.
La
segunda interrogante que se plantea, es si las municipalidades pueden o no
efectuar donaciones e invertir en obras declaradas patrimonio arquitectónico,
independientemente del titular del inmueble.
Sobre
el particular, ya adelantamos que la Ley 7555 reconoce en su artículo 2 que
forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el
inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica,
reconocido así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad
con dicha ley. Asimismo, dicho artículo declara de “interés público la investigación,
la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del
patrimonio histórico-arquitectónico.”
A pesar de esa declaratoria, debemos recordar
que la
donación es un acto de liberalidad que conlleva el traspaso de recursos o de un
bien, de una persona a otra, sea esta física o jurídica. Tratándose de la
Administración Pública, incluyendo a las municipalidades, ese acto de
liberalidad, encuentra su límite infranqueable en el principio de legalidad y,
en consecuencia, de no existir una norma que autorice la realización de tal
conducta, esta se encontraría irremediablemente vedada.
Dado
ello, en este caso resulta de importancia lo dispuesto en el numeral 71 del
Código Municipal que establece:
“Artículo 71.- La municipalidad podrá usar o disponer de
su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este
Código y la Ley de contratación administrativa, que sean idóneos para el
cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o
bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas,
solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin
embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de las dos terceras
partes del total de los miembros que integran su concejo, podrán donar
directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan
dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas,
que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.
Cuando la
donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado
el bien, se requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse
préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el
convenio o contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción
de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar
ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones,
debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán
subvencionar centros de educación pública, beneficencia o servicio social que
presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán
otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad
probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo
anterior.” (La negrita no es del
original)
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8772 del 1 de
setiembre de 2009)
(Corrida su numeración por
el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
62 al 71)
De
la norma transcrita se desprende con absoluta claridad que el gobierno local se
encuentra facultado para realizar donaciones, únicamente, en presencia de dos
supuestos: ante la existencia de una ley especial o de forma directa cuando sea
a favor de la Administración Pública, ya sea central o descentralizada.
Bajo ese
parámetro, debemos señalar que el artículo 15 de la Ley 7555 autoriza a las
municipalidades a realizar donaciones e inversiones en el patrimonio histórico
arquitectónico, pero únicamente cuando estén destinadas a obras o adquisiciones
“por parte del Estado”.
Consecuentemente,
la autorización para invertir recursos en el patrimonio histórico
arquitectónico otorgada a las municipalidades, se limita a los inmuebles de
titularidad pública, aun cuando no sean municipales, no así sobre aquellos que
pertenecen a particulares, para lo cual se requeriría autorización de una ley
especial.
Finalmente, debemos
referirnos a la tercera interrogante que se nos plantea, específicamente sobre
la potestad de las municipalidades de invertir en el patrimonio histórico
arquitectónico fuera de su jurisdicción territorial.
Al respecto, debemos señalar que el artículo
169 de la Constitución reconoce a favor del gobierno municipal, la
administración de los intereses y servicios locales. Partiendo de ello, el artículo 3 del Código Municipal establece la
jurisdicción de los entes municipales al indicar:
“Artículo
3. - La jurisdicción territorial de la
municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del
gobierno municipal.
El gobierno
y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del
gobierno municipal.
La
municipalidad podrá ejercer las
competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e
instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines
locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de
beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba. “
(Así reformado por el artículo 17 de la ley
General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010) (La negrita no es del original)
La norma anterior
establece, en principio, que el gobierno municipal tiene limitada su
jurisdicción al territorio del cantón. No obstante
ello, el legislador también autorizó al ente municipal a invertir fondos
públicos con otras municipalidades e instituciones públicas, para cumplir fines
locales, regionales o nacionales, siempre y cuando se suscriba un convenio
entre ellas.
En esa
línea, los artículos 7, 9 y 13 del Código Municipal establecen:
“ Artículo 7. -Mediante
convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente,
la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región
territorial.”
(Así reformado por el
artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
“Artículo 9. - Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea
facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia
y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales.”
(Así reformado por el
artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
“Artículo 13. - Son atribuciones
del concejo:
(…)
e) Celebrar convenios,
comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición
de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal,
según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de
la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su
reglamento.
(…)”
(La negrita no forma parte del original)
A partir de las normas citadas, debe
destacarse que la conservación del patrimonio histórico arquitectónico,
constituye un fin no sólo local, sino más bien uno de carácter nacional,
amparado por el artículo 89 constitucional, por lo que los entes municipales
están autorizados a invertir sus recursos, aun cuando el inmueble declarado
patrimonio esté fuera de su circunscripción territorial, en cuyo caso, resulta
necesaria la suscripción de un convenio interinstitucional, donde se plasmen de forma clara las
obligaciones y responsabilidades de las partes y el interés público que se
persigue.
II.
CONCLUSIONES
De lo anterior, debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
A
partir de lo dispuesto en el numeral 89 de la Constitución, el patrimonio
cultural es un derecho fundamental de tercera
generación, derivado del derecho a la cultura, además de un fin de carácter
nacional y, por tanto, exigible ante toda autoridad pública;
b)
De lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley 7555, 1 de la Ley General de la Administración Pública y
1.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se concluye que el
legislador autorizó a las municipalidades a efectuar donaciones e inversiones destinadas a la
protección del patrimonio histórico arquitectónico;
c) Partiendo de lo dispuesto
en el numeral 71 del Código Municipal y 15 de la Ley 7555, los gobiernos
municipales se encuentran facultados para realizar donaciones e inversiones en el
patrimonio histórico arquitectónico, cuando estén destinadas a obras o
adquisiciones de titularidad pública,
aun cuando no sean propiedad municipal. Sin embargo, la inversión de recursos
municipales en inmuebles propiedad privada declarados patrimonio histórico
arquitectónico, debe tener respaldo en una ley especial que lo autorice;
d) A partir de lo
dispuesto en los numerales 3, 7, 9 y 13 del Código Municipal, los entes
municipales están autorizados
a invertir sus recursos en la conservación del patrimonio histórico cultural,
aun cuando el inmueble se encuentre fuera de su circunscripción territorial, en
cuyo caso, resulta necesaria la suscripción de un convenio interinstitucional.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-286-2021
PATRIMONIO HISTÓRICO
ARQUITECTÓNICO. DERECHO A LA CULTURA. DONACIONES E INVERSIONES MUNICIPALES EN
PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO DE TITULARIDAD PÚBLICA Y PRIVADA. RESERVA
DE LEY. INVERSIÓN DE RECURSOS MUNICIPALES EN PATRIMONIO HISTÓRICO
ARQUITECTÓNICO FUERA DEL CANTÓN. CONVENIOS INSTITUCIONALES.
La señora Sylvie Durán Salvatierra, Ministra de Cultura y
Juventud solicita nuestro criterio sobre los alcances de lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico de Costa Rica,
específicamente nos consulta lo siguiente:
”1. ¿Dentro del concepto de institución pública, se
puede considerar que están cubiertas las municipalidades?
2. ¿Al amparo del numeral citado pueden las
Municipalidades efectuar donaciones o invertir en obras necesarias en inmuebles
declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico (a la luz de la Ley 7555) para
su protección, conservación, rehabilitación, restauración, reparación o
mantenimiento, independientemente de quien sea el titular del inmueble?
3. ¿Son posibles las inversiones, por parte de una
Municipalidad, para inmuebles declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico,
incluso aunque se encuentren fuera de su jurisdicción territorial?”
Mediante dictamen C-286-2021 del 05 de octubre
2021, suscrito por la Procuradora
Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en el numeral
89 de la Constitución, el patrimonio cultural es un derecho fundamental de tercera generación, derivado
del derecho a la cultura, además de un fin de carácter nacional y, por tanto, exigible
ante toda autoridad pública;
b)
De lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 7555, 1 de la Ley General
de la Administración Pública y 1.3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, se concluye que el legislador autorizó a las municipalidades a efectuar donaciones e
inversiones destinadas a la protección del patrimonio histórico arquitectónico;
c)
Partiendo de lo
dispuesto en el numeral 71 del Código Municipal y 15 de la Ley 7555, los
gobiernos municipales se encuentran facultados para realizar
donaciones e inversiones en el patrimonio histórico arquitectónico, cuando
estén destinadas a obras o adquisiciones de titularidad pública, aun cuando no sean propiedad municipal. Sin
embargo, la inversión de recursos municipales en inmuebles propiedad privada
declarados patrimonio histórico arquitectónico, debe tener respaldo en una ley
especial que lo autorice;
d)
A partir de lo dispuesto en los
numerales 3, 7, 9 y 13 del Código Municipal, los entes municipales están autorizados a invertir sus recursos en la conservación del
patrimonio histórico cultural, aun cuando el inmueble se encuentre fuera de su
circunscripción territorial, en cuyo caso, resulta necesaria la suscripción de
un convenio interinstitucional.