Opinión Jurídica : 161 - del 01/10/2021
01 de octubre 2021
PGR-OJ-161-2021
Señora
Carmen Chan Mora
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio OFI-DCCh-952-2021 del 15 de
setiembre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1- ¿Puede indicar en que se distingue el derecho al acceso a la
información pública con el derecho de petición?
2- ¿Podría indicarme cuál es el plazo máximo - que se considera
razonable - para que los entes públicos faciliten la información requerida y
así, cumplan con el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la
información pública?”
Previamente debemos señalar que, de
conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de
colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea
Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de
control político.
Asimismo, debemos señalar que la
emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (N° 7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo
consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de
la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que
por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en
el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de
noviembre de 2019:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Dejando
establecido lo anterior, procederemos a referirnos –de manera general- sobre el
derecho de libre acceso a la información pública y el derecho de petición y de
pronta respuesta, para posteriormente, referirnos específicamente sobre lo
consultado.
I. SOBRE EL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 30 de la
Constitución Política, el libre acceso a las dependencias públicas y a la
información que ellas manejan sobre asuntos de interés público, es un derecho
fundamental. Señala este numeral:
“ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.”
En anteriores pronunciamientos,
este órgano consultivo ha concluido que el acceso a la información pública se
relaciona estrechamente con la obligación de la Administración Pública de
rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y se complementa con el derecho de petición y pronta resolución, que
garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a las autoridades
públicas a solicitarles información de interés público y recibir respuesta
oportuna, en los términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental,
que dispone:
“ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o
colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución.”
El derecho de petición, entonces, es
una de las formas que tienen las personas, de acceder a los departamentos
públicos, pretendiendo generar administraciones públicas eficientes y eficaces
que se sometan al escrutinio de los administrados, lo cual resulta
indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y
publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve
fortalecido cuando los administrados participan activamente en la formación y
ejecución de la voluntad pública[1].
En ese sentido, podemos citar el voto
N° 3074-2002 de 15:24 horas del 2 de abril de 2002 de la Sala Constitucional,
en el cual se concluyó que el derecho a la información posee un carácter
preferente, al permitirle a los ciudadanos estar informados y poder participar en
la toma de decisiones de la colectividad. También, en el voto
2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, la Sala reconoce que
en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los
entes y órganos públicos que conforman la Administración, deben estar sujetos a
los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad
que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa.
Esta última resolución Constitucional
señala expresamente:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la
administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ). Bajo esta
inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se
justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se
tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos
para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un
ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos
administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el
trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los
planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los
procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las
herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.” (voto
2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005 de la Sala
Constitucional) (El destacado no forma parte del original)
A partir
de lo anterior, debemos resaltar, en primer lugar, que la Administración
Pública se rige bajo los principios de trasparencia y publicidad, lo que
significa que debe tener a disposición la información de interés público que
conste en sus registros y archivos, de forma que cualquier interesado pueda enterarse
y examinar su actuación[2].
De allí que, el principio de publicidad es
considerado “una forma de control social
de los administrados”[3]
respecto a la actuación administrativa.
Para cumplir con lo anterior, se ha dicho que las instituciones o dependencias
necesariamente deben contar con mecanismos idóneos que aseguren el acceso completo y
oportuno de la información de interés público ante el requerimiento de los
administrados, quienes, además, tienen derecho a una respuesta oportuna.
Por otro lado, es importante señalar que los límites
o restricciones (intrínsecos y extrínsecos) de este derecho, no pueden ser determinados a través de un acto
discrecional de la Administración, sino que deben estar expresamente regulados
en la Constitución o en la ley[4]. En otras
palabras, en materia de límites al derecho de acceso a la información rige el
principio de reserva legal.
Respecto a estos límites, la Sala Constitucional, a
través de la sentencia ya citada -2005-00756 de las 9:58 horas
del 28 de enero de 2005- se refirió de la siguiente manera:
“…En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido
esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los
siguientes: 1) El fin del derecho es la “información
sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información
administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el
derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está
constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional
al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de
Estado como un límite al derecho de acceso a la información
administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de
la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de
cincuenta años desde la vigencia de la
Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley
de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa,
obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre
contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto
ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o
clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el
ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es
pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional
(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que
atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones
exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho
Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito
de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por
razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres
aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones
exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos
(ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones
conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber
de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y
sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado
se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada,
dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de
mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables
secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y
documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley
General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de
Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto
constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la
transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser
interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En
lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de
acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El
artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del
cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de
la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera
de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de
tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u
órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus
archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser
accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia
externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación
cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración
pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de
obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta
limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto
que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae
sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta
limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto
a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los
datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato
bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas
corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra
expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico
de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos
industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá
situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano
público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una
clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y
casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La
averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales
efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con
el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo,
para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las
personas involucradas.” (El resaltado no
pertenece al original).
Del anterior pronunciamiento constitucional, podemos
concluir, que el primer límite intrínseco al derecho de acceso a la información
lo encontramos en el primer párrafo del artículo 30 de la Constitución
Política, el cual dispone que la información que debe garantizarse a los
administrados es aquella que verse “sobre
asuntos de interés público”. De manera que, cuando no se trate de asuntos
de esta naturaleza, la información no estará protegida dentro de ese derecho.
Por consiguiente, no todos los asuntos e información
que conocen y tienen en custodia las oficinas administrativas son de acceso
público, sino, solamente aquella que es útil a la colectividad y, por tanto,
de “interés público”. Contrario
sensu, cuando la información sólo resulte necesaria y útil para un particular o
grupo individualizable debe considerarse de “interés privado”[5].
El segundo límite intrínseco al derecho de acceso a la
información, lo encontramos en este mismo artículo 30 Constitucional, párrafo
segundo, en el cual se excluye del acceso público “los secretos de Estado”,
cuyo declaratoria está reservada a la ley (artículo 19, párrafo primero de
la Ley General de la Administración Pública), aunque el Poder Ejecutivo puede
realizar la declaratoria en un caso concreto a partir de la autorización legal,
lo cual -en términos generales- se refiere a los temas de seguridad interna y
externa del Estado, la defensa nacional y a las relaciones
internacionales de la República[6].
A efectos de
ampliar el tema de los secretos de Estado, a través del dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, esta Procuraduría señaló:
“…2-. El
secreto de Estado La Administración no está obligada a suministrar información
de interés público, cuando ésta
configura un secreto de Estado. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia
nacionales, el término
"secreto de Estado" es de carácter restringido, de modo que sólo
cubre las informaciones relativas a la defensa y seguridad interna y externa
del país, por una parte y lo relativo a las relaciones diplomáticas, por otra
parte. Este ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General,
como se determina de los dictámenes Ns. 164-79 de 13 de agosto de 1979,
C-249-80 de 30 de octubre de 1980, C-175-83 de 31 de mayo de 1983.
De esos
dictámenes se deriva que la Administración puede declarar que existe un
"secreto de Estado" "cuando existan hechos, informes o
documentos que por su naturaleza y especial gravedad, su revelación podría
poner en peligro la seguridad y defensa interna y externa de la Nación, así
como perjudicar las relaciones internacionales de Costa Rica".
Así las cosas,
los valores jurídicos protegidos son la defensa, seguridad y relaciones
exteriores. Dado que la protección de estos valores por el secreto de
Estado constituye un límite al
ejercicio del derecho a la información, corresponde al legislador establecer
bajo qué supuestos se está ante un secreto de Estado, tal como se
indicó en el dictamen C-175-83 antes citado: "En aplicación del principio
de que las libertades públicas sólo pueden ser reglamentadas por ley, cabe
afirmar que sólo la ley puede establecer en qué campos o materias puede
establecerse que un hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado.
No obstante, debe tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha
señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado: lo relativo a
la seguridad, defensa nacionales y las relaciones exteriores de la
República. En todo caso, la definición
del concepto "secreto de Estado" está reservada a normas jurídicas
superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho concepto
implica una restricción a los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 27 y 30 de la Constitución".
(….) De allí que, en criterio de esta Procuraduría, el legislador es
competente para definir en qué consiste el secreto de Estado, cuál es su ámbito
de aplicación, ello sin perjuicio de la regulación constitucional al respecto.
Pero, una vez definido dicho concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar
en un caso concreto la existencia de dicho secreto...” (El resaltado
no forma parte del original).
Ahora
bien, respecto a los límites extrínsecos
del derecho de acceso a la información administrativa, en primer lugar, tenemos
lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, el cual garantiza a
todas las personas una esfera de intimidad. Ergo, todos aquellos datos privados
o sensibles que se encuentren en poder de un órgano o ente público quedan
excluidos del concepto de “información de interés público”.
En este punto, conviene recordar que la Ley N° 8968
del 5 de setiembre de 2011, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento
de sus Datos Personales, contempla varias categorías de información, cuya
restricción de acceso o tratamiento dependerá de que tan sensible sean los
datos ahí contenidos. Por ejemplo, se prohíbe el tratamiento por parte de
terceros, de aquellos datos considerados sensibles o personales, en cuyo caso,
se consideran confidenciales, además, se protegen los datos personales de
acceso restringido, los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al
público, no pueden ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está
permitido sólo para el titular de la Administración Pública interesada, cuando
persiga fines públicos, o bien, se cuente con el consentimiento expreso del
titular.
En segundo lugar, encontramos en el artículo 28
Constitucional los términos de “moral”, “orden público” y “afectación de
terceros”, como límites extrínsecos al derecho de información, por lo tanto, el
legislador puede restringir la información cuando esté de por medio el orden o
la moral públicos o los derechos de un tercero. Sobre lo cual, a través del
dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, señalamos:
“Lo anterior no
significa que el ejercicio del derecho sea irrestricto e ilimitado. Por el
contrario, el derecho de acceso a la información de interés público puede ser
restringido por el legislador cuando se presenten los supuestos
previstos en el artículo 28 de la Constitución Política. Es decir, cuando
esté de por medio el orden o la moral públicos o los derechos de un tercero”
Deriva de ello que, si bien los principios de
publicidad y transparencia rigen el actuar administrativo, también existen
límites intrínsecos y extrínsecos al derecho fundamental de acceso a la
información pública consagrado en el numeral 30 constitucional, que como
señalamos, se complementa con en el derecho de petición y pronta respuesta
reconocido en el numeral 27 constitucional.
II. SOBRE LOS
PLAZOS PARA ATENDER LAS GESTIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN
Dejando clara la
evidente conexión que existe entre los derechos fundamentales previstos en los
numerales 27 y 30 de la Constitución, debemos referirnos a los plazos para
atender las diferentes gestiones que se presentan ante la Administración, según
lo requerido por la señora diputada consultante.
Al respecto,
debemos señalar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que dispone:
“Artículo 32. Cuando el amparo se refiera al
derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo
27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar,
se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que
fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que,
en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para
considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del
asunto.” (El resaltado no pertenece al original)
Dicha
disposición, referida al derecho de petición y pronta respuesta, fue
complementada a través de lo dispuesto en la Ley de Regulación del Derecho de
Petición, N° 9097 del 26 de octubre de 2012, mediante la cual se establecieron
varios aspectos de interés para el ejercicio de este derecho.
En primer lugar, debemos indicar que todas las personas son titulares del
derecho de petición, independientemente de su nacionalidad, cuya solicitud
podrá versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza
pública, de conformidad con los artículos 1 y 3 de dicha ley.
En lo que respecta a los destinatarios
de la petición, el artículo 2 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición
es clara en señalar que las solicitudes podrán plantearse ante cualquier
institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector
centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos,
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de
las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional,
territorial o funcional; además, podrá ejercerse este derecho ante sujetos
privados, cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público,
administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de
forma temporal o permanente.
En consecuencia,
todas las personas, sin ninguna excepción, están legitimadas para acudir a
cualquier institución de orden público o ante sujetos privados que ejerzan
actividades de interés público, a fin de requerir información de naturaleza
pública.
Ahora bien,
respecto al plazo para que las gestiones de los peticionarios sean
contestadas, debemos señalar que en la misma línea que lo dispone el artículo
32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Ley 9097 señala que las
solicitudes de información deben ser resueltas en el plazo de diez días
hábiles, a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en esa ley. Señalan los numerales 6 y 11:
“ARTÍCULO
6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y
cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la
administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de
esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo
responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del
día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto
por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada
entidad.” (El resaltado no corresponde al original).
“ARTÍCULO
11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición
por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su
contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo
de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación…” (El
resaltado no corresponde al original).
A partir de lo anterior, podemos afirmar que, a falta de plazo especial
para contestar[7], por
regla general, la Administración está en la obligación, de atender las
solicitudes de información en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de su recepción.
No obstante lo anterior, debemos indicar que la Sala Constitucional ha
reconocido dicho plazo únicamente cuando se está frente a peticiones de
información puras y simples y no
cuando se está frente a otras
solicitudes complejas –como reclamos, quejas, recursos contra actos
administrativos y denuncias[8].
Así entonces, cuando lo que se solicita es una información
“preconstituida”, es decir, cuando la Administración no tiene ningún asunto
que resolver previo a dar respuesta al peticionario, se estará en presencia
de peticiones puras y simples, en
cuyo caso, operará la regla general de los 10 días hábiles si no existe plazo
especial. Pasados estos días, se considera que existe una violación al
derecho de petición y de obtener pronta respuesta, conforme los artículos 27 de
la Constitución Política y 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
Por el contrario, en el caso de otras solicitudes, como reclamos, quejas, recursos o denuncias,
el gestionante lo que solicita es la declaración o restitución de un derecho
subjetivo, por lo que, a diferencia de las peticiones puras y simples, aquí
lo que se requiere es un procedimiento para verificar los hechos que han de
servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias
pertinentes.
En otras palabras, se trata de asuntos complejos que ameritan una
investigación previa a la decisión administrativa y, bajo ese entendido, por su
naturaleza no quedan sujetos al artículo 27 constitucional y, por ende,
tampoco al término de los diez días hábiles.
Respecto al tema, la Sala Constitucional[9],
en reiterada jurisprudencia, ha emitido varias consideraciones de importancia.
En primer lugar, ha señalado que, en los casos de reclamos, quejas, recursos o
denuncias, el artículo aplicable será el 41 Constitucional y no el 27, el cual
dispone:
“ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”
Por consiguiente, tratándose de estas “otras
solicitudes” –reclamos, quejas, recursos contra actos administrativos y
denuncias-, es de aplicación el plazo de dos
meses establecido el inciso primero del artículo 261 de la Ley General de
la Administración Pública (cuando no se haya previsto por el legislador un
plazo distinto, pues de ser así se aplicará la norma especial).
Precisamente sobre la diferencia entre lo dispuesto en los numerales 27 y
41 de la Constitución y los plazos para atender las diferentes gestiones, se
refirió la Sala en la sentencia 2011-002885 de las 11:32 horas del 4 de marzo de 2011, indicando en lo
que interesa:
“II.-
El derecho de petición, pronta resolución y justicia pronta y cumplida. El
derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace
referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito,
a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un
asunto de su interés. Como parte integrante de su contenido, y como factor
importante para su justiciabilidad, esta garantía se complementa con el derecho
a obtener pronta respuesta dentro de un plazo determinado. De manera que
si toda persona tiene la facultad de dirigirse por escrito a los órganos
públicos a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés, la
Administración Pública necesariamente estará en la obligación de contestarle
dentro de un plazo concreto, lo cual no supone en modo alguno que la
contestación será favorable –ver, en este sentido, sentencias números 653-95 de
las ocho horas cuarenta y dos minutos del tres de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, y 2000-10447, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del
veinticuatro de noviembre de dos mil-. Al respecto, el artículo 32 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional señala:
“Cuando
el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución,
establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo
señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez
transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la
solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión
del recurso, se aprecien razones que se aduzcan para considerar insuficiente
ese plazo, entendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En todo caso, y a pesar
de esta regla general de los diez días hábiles, también existen supuestos donde
se debe valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración
resulta excesivo o no a los efectos del derecho de obtener una respuesta –ver, en este sentido,
sentencias números 2000-37, de las dieciséis horas dieciocho minutos del cuatro
de enero de dos mil, y 2002-6858, de las nueve horas ocho minutos del doce de
julio de dos mil dos-. En efecto, la Sala se ha pronunciado ya sobre la
razonabilidad de los plazos en sede administrativa, definiendo mediante
sentencia número 2007-15580, de las dieciocho horas catorce minutos del treinta
de octubre de dos mil siete, entre otras, que:
“En este sentido, el
carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina
casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad
técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el
grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual
se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los
plazos, sino
más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre
aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos
suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de
gestión administrativa.”
Sin embargo, cuando se
trata de reclamos o recursos administrativos -donde lo procedente es aplicar el
artículo 41 de la Constitución Política- que requieren un procedimiento para
verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como
adoptar las medidas probatorias pertinentes, se ha definido que el plazo legal
otorgado a la Administración para resolver éstas gestiones es el dispuesto en
el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública –dos meses-,
salvo norma expresa en contrario.” (La negrita no es del original)
Como
se desprende de lo anterior, además de la diferencia que hace la Sala entre el
plazo de diez días y de dos meses para atender las diferentes gestiones,
también acepta que existen determinados “asuntos
complejos”, cuyo plazo “razonable” para responder sólo se determinará a
partir de un análisis casuístico. En efecto, el artículo 32 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, dispone que, en la decisión de la petición, la
Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente el
plazo, atendiendo las circunstancias y la índole del asunto concreto.
Conforme
el anterior pronunciamiento, podemos concluir que, la complejidad técnica del asunto, la amplitud de la prueba por
recabar o el grado de afectación a la persona o al ambiente, resultan elementos
a considerar para determinar el “plazo razonable” en que la Administración debe
proporcionar la respuesta al administrado.
En todo caso, cuando
excepcionalmente la Administración no pueda dar solución final dentro del plazo
de ley “…está obligada a explicar las
razones por las cuales no puede darse cumplimiento a lo pedido, explicación que
deberá ser profusa y detallada, lo cual debe serle informado ampliamente al
particular para que éste tenga conocimiento del trámite administrativo a seguir
y pueda ejercer los mecanismos que considere necesarios para agilizar su
trámite” (Resolución No. 02914-2004 de las 10:26 horas del 19 de marzo de
2004, reiterado en la resolución No. 2020-0980 de las 9:30 horas del 17 de
enero de 2020, entre otras.).
A partir de lo dicho, podríamos señalar – a manera de principio- que el
plazo de diez días aplicaría para peticiones puras y simples, el de dos meses
para peticiones de índole compleja, sin embargo, la Sala Constitucional ha
aceptado la justificación de “plazos razonables”, atendiendo a las
circunstancias concretas y siempre que se le haya informado al solicitante las
razones del retraso y el plazo aproximado en que se atenderá su solicitud.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo anterior
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La Administración
Pública se rige bajo los principios de trasparencia, publicidad y rendición de
cuentas, por lo que debe tener a disposición de todas las personas la
información de interés público, con los límites establecidos en la propia
Constitución o la ley;
b)
El artículo 30
constitucional se refiere de manera general al derecho fundamental de acceder a
los departamentos administrativos y la información pública y, el artículo 27,
al derecho de petición y a obtener pronta respuesta, por lo que éste último
constituye una de las vías para materializar el primero, sirviéndole de
complemento;
c)
A partir de lo
dispuesto en los numerales 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 6 y
11 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 y la jurisprudencia
de la Sala Constitucional, las peticiones
puras y simples deben ser atendidas en un plazo de diez días hábiles si no
existe norma especial;
d)
Por otro lado, a partir de lo dispuesto en el artículo
41 Constitucional y 261 de la Ley General de la Administración Pública, las
solicitudes de carácter complejo como reclamos,
quejas, recursos o denuncias, deben ser atendidas en el plazo de dos meses, salvo norma especial;
e)
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional ha
aceptado el criterio del “plazo razonable” atendiendo a la complejidad técnica
del asunto, la amplitud de la prueba por recabar o el grado de afectación a la
persona o al ambiente, siempre y cuando se informe al solicitante las razones
del retraso y el plazo aproximado en que se atenderá su solicitud.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
[1] Opinión jurídica OJ-015-2020 del 20 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la República.
[2] Dictamen C-043-1999 de 22 de febrero
de 1999 de la Procuraduría General de la República.
[3] Resolución N° 3771-99 de
17:51 horas del 19 de mayo de 1999 de la Sala Constitucional.
[4] Sentencia 880-90 de las 14:25 horas del 1° de agosto de 1990 de la Sala Constitucional.
[5] Véase los dictámenes Nos. C-126-93 de
17 de setiembre de 1993, C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, C-248-99
del 21 de diciembre de 1999, C-335-2003 del 28 de octubre de 2003. Además,
mediante el dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, este órgano
consultivo dispuso: “el deber de informar
por parte de los organismos públicos y el derecho de informarse por los
particulares ceden cuando se trata de asuntos de interés privado, aun
cuando sean de conocimiento de órganos o entes públicos”.
[6] Dictámenes C-164-79 de 13 de agosto de
1979 y C-249-80 de 30 de octubre de 1980, entre otros.
[7] Por ejemplo, solicitudes para obtener
autorizaciones, permisos y/o licencias, cuyos artículos 330 y 331 de la Ley
General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el
plazo de un mes para resolver, contado a partir del momento en que recibe la
solicitud.
[8] Resolución
No. 17928-2009 de las 14:38 horas del 25 de noviembre de 2009 de la Sala
Constitucional.
[9] Resoluciones Nos.
2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002, 04889-2005 de las 11:22
horas del 29 de abril de 2005, 09595-2005 de las 17:04 horas del 19 de julio
de 1995 y 17928-2009 de las 14:38 horas del 25 de noviembre de 2009; entre
muchas otras.
PGR-OJ-161-2021
DERECHO DE PETICIÓN Y
PRONTA RESPUESTA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
RENDICIÓN DE CUENTAS. ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. RESTRICCIONES A LA
INFORMACIÓN. PLAZOS DE RESPUESTA. PETICIONES PURAS Y SIMPLES. PETICIONES
COMPLEJAS. SECRETOS DE ESTADO. RESERVA DE LEY.
La señora Carmen Chan Mora, Diputada de la Asamblea
Legislativa, solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1- ¿Puede indicar en que se distingue el
derecho al acceso a la información pública con el derecho de petición?
2- ¿Podría indicarme cuál es el plazo máximo - que se considera
razonable - para que los entes públicos faciliten la información requerida y
así, cumplan con el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la
información pública?”
Mediante la opinión jurídica PGR-OJ-161-2021 del 1
de octubre de 2021, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluye lo siguiente:
a) La
Administración Pública se rige bajo los principios de trasparencia, publicidad
y rendición de cuentas, por lo que debe tener a disposición de todas las
personas la información de interés público, con los límites establecidos en la
propia Constitución o la ley;
b) El
artículo 30 constitucional se refiere de manera general al derecho fundamental
de acceder a los departamentos administrativos y la información pública y, el
artículo 27, al derecho de petición y a obtener pronta respuesta, por lo que
éste último constituye una de las vías para materializar el primero, sirviéndole
de complemento;
c) A
partir de lo dispuesto en los numerales 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, 6 y 11 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097
y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las peticiones puras y simples deben ser atendidas en un plazo de diez
días hábiles si no existe norma especial;
d) Por otro lado, a partir de lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional y
261 de la Ley General de la Administración Pública, las solicitudes de carácter
complejo como reclamos, quejas, recursos
o denuncias, deben ser atendidas en el plazo de dos meses, salvo norma especial;
e) No obstante lo anterior, la Sala Constitucional ha aceptado el criterio del
“plazo razonable” atendiendo a la complejidad técnica del asunto, la amplitud
de la prueba por recabar o el grado de afectación a la persona o al ambiente,
siempre y cuando se informe al solicitante las razones del retraso y el plazo
aproximado en que se atenderá su solicitud.