Opinión Jurídica : 157 - del 28/09/2021
28 de
setiembre 2021
PGR-OJ-157-2021
Licenciada
Flor Sánchez
Rodríguez
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VI
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
HAC-227-2021-2022 del 20 de agosto de 2021, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el texto sustitutivo aprobado el 17 de agosto de 2021, del
proyecto de ley denominado “Programa Nacional de Alfabetización digital",
el cual se tramita bajo el número de expediente 22.206.
Previamente,
debemos señalar que esta Procuraduría ya se refirió sobre el texto base del
proyecto de ley, mediante opinión jurídica OJ-039-2021 del 23 de febrero de
2021. En dicha oportunidad, además, realizamos dos comentarios generales que
debemos reiterar en esta oportunidad sobre el proyecto que se nos consulta,
específicamente en cuanto a su constitucionalidad y a los alcances de nuestro
pronunciamiento.
I.
SOBRE
LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY Y LOS ALCANCES DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO
El proyecto de ley que se
consulta tiene como fin la aprobación del denominado “Programa Nacional de
Alfabetización Digital”, cuyo propósito es reformar la Ley Nº 8642, Ley General
de Telecomunicaciones del 4 de junio de 2008.
Con ello se pretende garantizar el acceso a los
servicios de telecomunicaciones por parte de la población educativa, a través
del Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), el cual persigue el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad de telecomunicaciones, la reducción de la brecha digital, así como
la alfabetización digital.
Ya en la opinión jurídica OJ-039-2021 del 23
de febrero de 2021, establecimos que el proyecto de ley encuentra fundamento
constitucional, pues la Sala Constitucional ha reconocido un derecho
fundamental de acceso a las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la
brecha digital. Por tanto, un proyecto de ley tendiente a garantizar el acceso a los
servicios de telecomunicaciones a la población educativa a través del Programa
Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), resulta conforme con el desarrollo de ese derecho
fundamental. (Al respecto, sentencia 12790 – 2010 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010 de la Sala
Constitucional)
De
igual forma, en dicho pronunciamiento señalamos que la intención del presente
proyecto de ley no resulta disconforme con lo dispuesto en el Anexo 13 del Tratado de Libre Comercio Costa Rica, Centroamérica,
República Dominicana y Estados Unidos de América, por cuanto pretende crear un
nuevo programa de alfabetización digital no contemplado expresamente en la
legislación actual, que busca reforzar los principios de solidaridad y acceso
universal de los que habla dicho instrumento, pero en cuanto se refieren
específicamente a la comunidad educativa, todo lo cual se encuentra dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
De igual forma, Costa Rica se
comprometió en dicho Tratado a crear una entidad reguladora encargada de
fiscalizar todo lo relativo a las tarifas y reforzar la capacidad del Estado
para definir el tipo de obligaciones en cumplimiento de esos principios de
solidaridad y universalidad en el acceso al servicio de telecomunicaciones. Esto no cambia en el presente proyecto de ley, pues
las competencias de SUTEL en materia regulatoria se mantienen intactas y no se
afecta su independencia.
Es por lo anterior, que
según concluimos en nuestro criterio OJ-039-2021, la disposición de parte de
los recursos de FONATEL para financiar el programa de alfabetización digital
que se pretende crear, es una atribución con la que cuenta el legislador y que
no resulta inconstitucional ni contraria a los compromisos internacionales que
ha asumido nuestro país.
Sin perjuicio de lo indicado, debemos reiterar
nuevamente en esta oportunidad, que la competencia consultiva de esta
Procuraduría en lo que se refiere a la emisión de este pronunciamiento, no abarca
la posibilidad de referirnos a temas de oportunidad y conveniencia.
Por tanto, determinar si los recursos de FONATEL
deben ser o no administrados por autoridades distintas a SUTEL, específicamente
por el MEP y MICITT, o si dichas autoridades están en capacidad de ejecutar
tales recursos y las funciones que les asigna el proyecto de ley, no es un tema
sobre el cual podamos pronunciarnos, pues el análisis técnico de tales aspectos
excede la revisión estrictamente jurídica que compete a la Procuraduría.
De los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que nuestra función es brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.
Consecuentemente,
es el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad el que debe valorar la
conveniencia y oportunidad de este proyecto, a la luz de los criterios técnicos
que puedan emitir otros órganos y entes públicos dentro de su esfera
competencial.
Dicho lo
anterior, procederemos a analizar el articulado propuesto en el texto
sustitutivo aprobado el pasado 17 de agosto de 2021, advirtiendo que el
presente criterio no tiene efectos vinculantes, toda vez que se emite como una
colaboración de la Procuraduría con la Asamblea Legislativa, al tratarse del
ejercicio de su potestad parlamentaria y no administrativa, en los términos
autorizados por nuestra Ley Orgánica.
II.
SOBRE
EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO
Artículos 1 y 2
El artículo 1° del proyecto declara la ley que se pretende aprobar de
orden público y en el artículo segundo se incorporan nuevas definiciones a la
Ley General de Telecomunicaciones, lo cual, tal como indicamos en la opinión
jurídica OJ-39-2021, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
En el texto sustitutivo se
realizan pequeñas modificaciones, como la incorporación de las definiciones de
“red privada de telecomunicaciones” y “tecnologías digitales”, lo cual no
altera el pronunciamiento que ya realizamos en cuanto a que esto resulta un
tema de oportunidad y conveniencia.
Por tanto, su aprobación o no, debe ser valorada por el legislador.
Artículo 3
Este artículo pretende incorporar el concepto de “alfabetización
digital” al título del capítulo I del título II de la Ley General de
Telecomunicaciones, lo cual es acorde con la intención del proyecto de ley.
Asimismo, pretende reformar los artículos 31, 32, 33, 34, 36, 38, 39 y
40 de dicha ley, así como adicionar los artículos 34 bis y 35 bis.
En dichos artículos, se incorpora el concepto de alfabetización digital,
el cual, no está regulado en la actualidad, de manera expresa, en la Ley
General de Telecomunicaciones. Esto resulta acorde con la intención del
legislador en el presente proyecto de ley, por lo que no nos referiremos
específicamente a los artículos que únicamente tienen la intención de
incorporar dicho concepto.
No obstante ello, procederemos a realizar la
comparación entre las normas propuestas y las vigentes en la actualidad, que
ameriten alguna discusión desde el punto de vista jurídico.
Modificación
al artículo 32
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NORMA VIGENTE |
TEXTO
SUSTITUTIVO |
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ARTÍCULO
32.- Objetivos del acceso universal, servicio universal y
solidaridad Los objetivos fundamentales del régimen de acceso universal, servicio
universal y solidaridad son los siguientes: a) Promover el acceso a
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país
donde el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de
la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
financieramente rentable. b) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de
calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos,
a los habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a
ellos. c) Dotar de servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera
oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las
instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población
indígena, escuelas y colegios públicos, así como centros de salud públicos. d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor igualdad de
oportunidades, así como el disfrute de los beneficios de la sociedad de la
información y el conocimiento por medio del fomento de la conectividad, el
desarrollo de infraestructura y la disponibilidad de dispositivos de acceso y
servicios de banda ancha. |
Artículo 32 - Objetivos del acceso universal,
servicio universal, solidaridad y alfabetización
digital Los objetivos fundamentales del régimen de acceso
universal, servicio universal, solidaridad y
alfabetización digital son los siguientes: a) Promover
el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad conforme a las necesidades de sus usuarios finales,
mediante redes que permitan su adecuada prestación de manera oportuna,
eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las
zonas del país donde el costo de las inversiones para la instalación y el
mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios
no sea financieramente rentable. b) Promover
el acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad conforme a las necesidades de sus usuarios finales, mediante redes que permitan su adecuada prestación de
manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a los
habitantes del país que no tengan recursos suficientes para acceder a ellos. c) Dotar
de servicios de telecomunicaciones de calidad conforme
a las necesidades de sus usuarios finales, mediante redes que permitan su
adecuada prestación de manera oportuna, eficiente y a precios
asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades
sociales especiales, tales como personas menores de
edad, personas adultas mayores,
personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos,
centros de salud públicos, así como otros centros de prestación
de servicios públicos que lo requieran. d) Reducir
la brecha digital, garantizar mayor igualdad de oportunidades, así como el
disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento
por medio del fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura de redes de telecomunicaciones que permitan la adecuada
prestación de los servicios conforme a los requerimientos de los usuarios
finales, la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de
telecomunicaciones, y la alfabetización digital. e) Fomentar la alfabetización digital, para
adquirir conocimientos y habilidades en el uso de dispositivos, programas,
lenguajes de programación, la carga y descarga de archivos; la búsqueda,
clasificación, integración y evaluación de información y recursos digitales
tecnológicos y contenidos, la navegación en entornos virtuales y la
comunicación por diferentes medios digitales vigentes y los que se
desarrollen en el futuro, para el uso productivo, significativo, seguro,
crítico y responsable de la tecnología para la educación, la formación, el trabajo
y la participación en la sociedad y
así reducir la brecha de uso y brecha digital. |
Como se observa, la propuesta pretende ampliar los objetivos del acceso
universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, lo cual es
acorde con la intención del proyecto de ley y se encuentra dentro de la
potestad del legislador.
Reforma al
artículo 33 y 36
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NORMA VIGENTE |
TEXTO SUSTITUTIVO |
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ARTÍCULO 33.-
Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho
Plan deberá contener una agenda digital, como un elemento estratégico para la
generación de oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el
disfrute de los beneficios de la sociedad de la información y el
conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad digital que
garantice estos beneficios a las poblaciones vulnerables y disminuya la
brecha digital. La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y
ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo
con las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones. |
Artículo 33-
Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal,
solidaridad y alfabetización digital. Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo desde la rectoría del MICITT y por medio del Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, definir las metas, las
prioridades y los proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
de acceso universal, servicio universal, solidaridad y
alfabetización digital, establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener
una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento; y una agenda
de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones
vulnerables y disminuya la brecha digital. La Sutel formulará
y ejecutará los proyectos referidos en el artículo 36, inciso a) de esta
Ley. El MEP formulará, ejecutará y operará los
proyectos del artículo 36 inciso b), según su respectiva
responsabilidad. MICITT, por sí mismo
o por medio de municipalidades u otros entes públicos o privados sin fines de
lucro, podrá formular, ejecutar y operar, los proyectos del artículo 36
inciso b) para impulsar el cierre de brecha digital, de acuerdo con la
política pública y cumpliendo la normativa vigente en contratación
administrativa. El Poder Ejecutivo establecerá vía reglamento, las
condiciones y procedimientos respectivos. Para la ejecución de los proyectos, se
deberá contar con el aval de MICITT. Para otorgar este aval, el MICITT deberá
analizar: la sostenibilidad del fondo, el uso eficiente de los recursos, las
condiciones y plazos de ejecución, y que la formulación del proyecto
corresponda con lo establecido en el PNDT, pudiendo realizar observaciones e
instruir las correcciones que considere pertinentes, cuyo acatamiento será
obligatorio. |
Si se realiza un análisis comparativo de ambas normas, se observa que en
la actualidad es SUTEL la que debe definir y ejecutar los proyectos referidos
en el artículo 36 de la Ley, mientras que la propuesta plantea establecer al
MICITT como órgano rector y aprobatorio de los proyectos, los cuales serán
desarrollados por SUTEL, el MEP y el propio MICITT, según el caso.
Así, SUTEL queda autorizada a realizar los proyectos dispuestos en el
artículo 36 inciso a) de la Ley, mientras que el MEP y el MICITT realizarán los
proyectos dispuestos en el inciso b) de ese artículo. Establece la propuesta de
reforma al artículo 36 en comparación con la norma vigente:
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NORMA VIGENTE |
TEXTO SUSTITUTIVO |
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ARTÍCULO 36.- Formas de asignación Los recursos de Fonatel serán asignados por
la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar: a) Las obligaciones de
acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en
sus respectivos títulos habilitantes. Serán financiadas por Fonatel, las
obligaciones que impliquen un déficit o la existencia de una desventaja
competitiva para el operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta
Ley. La metodología para determinar dicho déficit, así como para
establecer los cálculos correspondientes y las demás condiciones se
desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador
o proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel. b) Los proyectos de
acceso y servicio universal según la siguiente metodología: de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Sutel
publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada
proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio
requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la
subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de
ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera
en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un
concurso público que llevará a cabo la Sutel.
El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones
establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del
proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con
la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus
reformas, y lo que reglamentariamente se establezca. |
“Artículo 36- Formas de
asignación. Los recursos destinados para el cumplimiento de los objetivos, metas,
prioridades y proyectos de acceso universal, servicio universal, solidaridad y alfabetización digital, financiarán: a) Las obligaciones de
acceso universal, servicio universal y solidaridad que se impongan a los
operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes, previo dictamen técnico de la Sutel,
así como el cumplimiento de los procedimientos que aseguren el cumplimiento
de los principios de contratación administrativa. Serán financiadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un déficit o la
existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor, según
lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho
déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás
condiciones se desarrollarán reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o
proveedor las obligaciones que serán financiadas por FONATEL. b) Los proyectos de alfabetización digital que
conforman PNAD, así como los proyectos de acceso universal, servicio
universal, solidaridad contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, y el
Transitorio VI inciso c) del punto 2 de acceso universal de la Ley General de
Telecomunicaciones. c) Los costos de formulación de los proyectos
indicados en el inciso b) anterior. Dichos costos deberán ser determinados
por medio de un estudio de mercado que hará parte del expediente de la
contratación. El MICITT podrá solicitar la documentación necesaria para
evaluar la razonabilidad de estos costos. Anualmente la Sutel
publicará un listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal
y solidaridad, por su parte el MEP y el MICITT, publicarán los proyectos de
Alfabetización Digital. El anuncio especificará para cada proyecto, las
localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el
régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la
fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto
y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos serán adjudicados por medio de un
concurso público acorde con las disposiciones vigentes que regulen la
contratación administrativa. El
operador, proveedor o proveedor de alfabetización digital seleccionado será
el que cumpla todas las condiciones establecidas y requiera la subvención más
baja para el desarrollo del proyecto. Queda autorizada la conformación de consorcios u
ofertas en conjunto autorizadas en el cartel, entre los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones con otras personas físicas o
jurídicas especializadas en alfabetización digital y proveedores de equipo,
para la ejecución de proyectos que hacen parte del Programa Nacional de
alfabetización Digital. El Ministerio de Educación Pública, definirá los
mecanismos de ejecución de los recursos de proyectos a su cargo, y podrá
hacerlo por medio del Programa Nacional de Informática Educativa. Por su parte, MICITT definirá los
mecanismos de ejecución de los recursos para los proyectos a su cargo. Los proyectos que involucren cualquier condición
habilitadora para reducir la brecha de uso, serán ejecutados como parte del
portafolio de proyectos del Programa Nacional de Alfabetización Digital. En cuanto a los proyectos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad de las telecomunicaciones que se ejecuten
con sustento en el presente Capítulo I, serán adjudicados por medio de un
concurso público que llevará a cabo la SUTEL. El operador o proveedor de
servicios de telecomunicaciones seleccionado será el que cumpla todas las
condiciones establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo
del proyecto. Los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, están obligados a cumplir con las indicaciones del
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en su
condición de ente rector, y de la SUTEL en cuanto a que las acciones
estratégicas y proyectos que se formulen e implementen, tomen en cuenta tanto
la innovación tecnológica como las tecnologías apropiadas, que permitan
escalabilidad y mayor aprovechamiento de los beneficios a futuro, bajo
criterios de razonabilidad y
disponibilidad financiera. |
Sobre el artículo propuesto debemos
realizar dos observaciones. En primer lugar, debe tomarse en consideración,
como indicamos, que el artículo 33 del proyecto de ley otorga de manera
exclusiva a SUTEL, la posibilidad de formular y ejecutar los proyectos que se
señalan en el inciso a) del artículo 36. Este inciso, sin embargo, señala que
estos proyectos deben realizarse “previo dictamen técnico de la Sutel”.
Se asume que dicho dictamen es necesario, toda vez
que la autoridad que da finalmente el aval es el MICITT, según la propia
propuesta. No obstante ello, no se aclara si dicho
dictamen tiene efectos vinculantes o no para el MICITT, o cuales serán
específicamente sus alcances, lo cual puede generar problemas de aplicación de
la ley. Dado lo anterior, se recomienda de manera respetuosa aclarar los
efectos de ese pronunciamiento que realiza SUTEL, para que quede evidenciada la
voluntad del legislador.
En segundo lugar, debemos reiterar lo ya indicado, en cuanto a que este
órgano asesor no puede pronunciarse sobre la capacidad técnica del MEP o del
MICITT para asumir las nuevas competencias que se les están asignando en el
presente proyecto de ley. Es claro que se les otorga a dichas autoridades,
competencias que, en la actualidad, están reconocidas únicamente a favor de
SUTEL (aun cuando expresamente la ley no contemple un programa de
alfabetización digital) y, por tanto, esa valoración de oportunidad y
conveniencia debe realizarse por parte de las señoras y señores diputados.
Debe
insistirse en que en la actualidad es SUTEL la que prioriza los recursos de
FONATEL, por lo que podría ser que dicha institución ya haya contemplado
programas dirigidos a la población educativa. Sin embargo, el legislador tiene
la potestad vía ley, de establecerle prioridades y procedimientos a Fonatel y regular expresamente el programa de
alfabetización digital y el bono de conectividad que en la actualidad no son
mencionados en la ley de manera expresa.
Artículos 34 y 34 bis
Estos artículos incorporan el programa de alfabetización digital y la
posibilidad de ser financiado mediante los recursos de FONATEL, lo cual resulta
acorde con la intención del proyecto de ley.
En cuanto al artículo 34 bis debemos realizar una única observación en
lo que respecta al siguiente párrafo:
“El PNAD incluirá las plataformas virtuales de
aprendizaje, el contenido didáctico requerido, así como la infraestructura de
telecomunicaciones, el servicio de conectividad y el equipamiento, como
condiciones habilitadoras para la implementación de la alfabetización digital,
todo definido según los proyectos que desde
las rectorías correspondientes al Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Educación Pública se planteen para cumplir con sus objetivos.”
Este artículo es confuso al asignar la rectoría
tanto al MICITT como al MEP, a pesar de que esa rectoría es asignada al MICITT
en el artículo 33 de la propuesta. Dado lo anterior, debe aclararse la
redacción conforme a la verdadera intención del legislador.
Artículo 35 bis
El artículo 35 bis del proyecto de
ley establece una serie de disposiciones de oportunidad y conveniencia que
resultan competencia del legislador, tal como la forma en que se realizarán los
desembolsos de los recursos para el programa de alfabetización digital y la
exclusión de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas para este programa.
No obstante ello, también dispone que “El incumplimiento de los pagos o la modificación del plan de ejecución
sin el aval del MEP y MICITT, acarreará falta grave para los miembros del
Consejo de la SUTEL”.
A pesar de dicha disposición, no se aclara en
el proyecto de ley de qué forma se ejercerá la potestad disciplinaria ni cuál
es la sanción para esta falta grave, lo cual puede generar problemas de
aplicación, toda vez que en materia sancionatoria rige el principio de reserva
legal.
Sobre las reformas al artículo 39 y 40
El
artículo 39 modifica la forma en que se fijará la contribución especial
parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones, participando al
MICITT de este proceso y dándole incluso la posibilidad de fijarla ante la
omisión de SUTEL.
Por su parte, el artículo
40 establece un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de los proyectos
ejecutados con fondos de FONATEL, así como la obligación de SUTEL y del MEP de
rendir informes semestrales y del MICITT de rendir informes anuales a la
Contraloría.
Esto, nuevamente es un tema de
oportunidad y conveniencia que debe valorar el legislador dentro de su ámbito
de discrecionalidad.
Sobre el transitorio IX
Dentro de las normas
transitorias se establece lo siguiente:
“Transitorio IX- Dentro de un plazo de treinta días
naturales contados a partir de la vigencia de la presente ley el MICITT, en
coordinación con el MEP, deberán definir las condiciones para el otorgamiento
de un bono de conectividad (subsidio de 100%) financiado con fondos de FONATEL,
cuyo objeto es brindarle acceso a conectividad de internet, en cualquiera de
las modalidades, a familias en vulnerabilidad que incluyan estudiantes de
educación preescolar, educación general básica y diversificada. Entregada la
lista de beneficiarios por parte del MEP, la Sutel
deberá implementar el bono en un plazo no mayor a 45 días hábiles. Dicho bono será temporal y en el plazo de dos
años será evaluada su permanencia, y se suspenderá en el momento en que el
curso lectivo regrese cien por ciento a presencialidad
o mientras persistan las condiciones de emergencia provocadas por la pandemia
del Covid-19, cualquiera de las condiciones que se materialice primero. En caso de volver a presentarse una
situación de pandemia en el futuro, el MEP y MICITT quedan autorizados para
activar este mecanismo." (La negrita no forma parte del original)
Sobre
dicha disposición únicamente se recomienda revisar si la intención del
legislador es facultar el otorgamiento del bono de conectividad en situaciones
de pandemia futuras o, en general, en estados de emergencia declarados, pues la
redacción propuesta resulta limitada a la situación de pandemia. Esto, sin
embargo, se enmarca dentro de su ámbito de discrecionalidad.
III.
CONCLUSIONES
a)
El proyecto de ley que se
plantea pretende garantizar el acceso de la
población educativa al Programa Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), lo cual es acorde con la protección del derecho fundamental de acceso a
las nuevas tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha
digital;
b)
La competencia consultiva
de la Procuraduría no nos permite pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no
jurídicos involucrados en el proyecto de ley, por lo que corresponde al legislador valorar si el MEP y el MICITT están
en capacidad de asumir las obligaciones que se crean con el presente proyecto
de ley;
c)
Los aspectos regulados en el proyecto de ley,
son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas
sobre el texto sustitutivo.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-157-2021
ALFABETIZACIÓN DIGITAL. DERECHO DE ACCESO A LAS NUEVAS
TECNOLOGÍAS. ERRADICACIÓN DE LA BRECHA DIGITAL. USO DE LOS RECURSOS DE FONATEL.
RECTORÍA MICITT. COMPETENCIAS MEP, SUTEL Y MICITT.
La Licenciada Flor Sánchez Rodríguez, Jefe de Área de las Comisiones
Legislativas VI de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
texto sustitutivo aprobado el 17 de agosto de 2021, del proyecto de ley
denominado “Programa Nacional de Alfabetización digital", el cual se
tramita bajo el número de expediente 22.206.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-157-2021 del 28 de setiembre 2021,
suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) El proyecto de ley que se plantea pretende garantizar el acceso de la población educativa al Programa
Nacional de Alfabetización Digital (PNAD), lo cual es
acorde con la protección del derecho fundamental de acceso a las nuevas
tecnologías de la información y a la erradicación de la brecha digital;
b) La competencia consultiva de la Procuraduría no nos permite
pronunciarnos sobre los aspectos técnicos no jurídicos involucrados en el
proyecto de ley, por lo que corresponde al
legislador valorar si el MEP y el MICITT están en capacidad de asumir las
obligaciones que se crean con el presente proyecto de ley;
c)
Los aspectos regulados en el proyecto de ley,
son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa aquí señaladas
sobre el texto sustitutivo.