Opinión Jurídica : 160 - del 29/09/2021
29 de
setiembre de 2021
PGR-OJ-160-2021
Señora
Josephine Amador Gamboa
Área de Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° CPEDA-031-21 de fecha 16 de setiembre de 2021.
En oficio N° CPEDA-031-21 se
indica que la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto
Mayor de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo
N° 22.244 denominado "Ley de Protección Patrimonial a la
Persona Adulta Mayor”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) El
Proyecto de Ley N° 22.244 contravendría los Derechos Humanos Fundamentales de
la Persona Adulta Mayor.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se
indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la
Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
EL PROYECTO DE LEY N° 22.244
CONTRAVENDRÍA LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ADULTA MAYOR.
El Proyecto de Ley N° 22.244
introduciría disposiciones en distintos cuerpos legales sobre la obligación de
comprobar, mediante certificado médico, la idoneidad, capacidad volitiva y
cognoscitiva de las personas adultas mayores para la celebración válida de
particulares negocios jurídicos. Específicamente, se adicionaría un párrafo
tercero al artículo 61 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, un
párrafo segundo al artículo 1253 y un inciso tercero al 1398, ambos del Código
Civil, y se reformaría el artículo 40 del Código Notarial, para exigir un
certificado médico, sea público o privado, que acredite la capacidad de la
persona para celebrar válidamente “el acto o negocio jurídico”.
Según la exposición de
motivos, la iniciativa legislativa tiene como fin evitar los abusos de índole
patrimonial que la población adulta mayor ha sufrido, por ejemplo, los
numerosos casos de estafas por parte personas inescrupulosas. Como medida para
atacar los actos ilegítimos e ilícitos que sufre esta población, en criterio
del proponente del proyecto, resultaría útil para su protección, respaldar con
un certificado médico que la persona adulta mayor está en condiciones de
decidir sobre sus bienes y derechos, y así se garantizará que su vejez sea
digna y decorosa.
Del estudio del proyecto de
Ley, este Órgano Técnico-Jurídico Consultivo ha determinado que la iniciativa
de Ley, podría contrariar el Derecho de la Constitución y los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado, ante una
posible regresión a los derechos humanos fundamentales que se le han reconocido
y que tutelan la población adulta mayor.
Nuestra Constitución Política,
en el artículo 51 de la Constitución Política establece como un derecho y
garantía social, a cargo del Estado, una protección especial de las personas
adultas mayores, como parte de la nación. Esta protección es desarrollada en la
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N° 7935, particularmente en sus
artículos 3 incisos i) y j) y 6, que disponen:
“ARTÍCULO 3.- Derechos para
mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida,
mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
(…)
i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con
sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores
afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
(…)
ARTÍCULO 6.- Derecho a la
integridad
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Este
derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad
y valores.”
(El resaltado es nuestro)
Las garantías jurídicas en
comentario pretenden que la persona adulta mayor goce una vida plena, desenvolviéndose
e integrándose en la sociedad, de forma libre, autónoma y digna; teniendo en
cuenta su condición física, psíquica y emocional, como resultado natural de la
vida tenida. La ley establece una batería de acciones positivas, que por un
lado procuran proteger a la persona adulta mayor, y
por otro lado, potenciar sus capacidades, no menguar sus derechos.
Por su parte, los instrumentos
internacionales de los Derechos Humanos, de manera uniforme, disponen como una
obligación del Estado implementar medidas administrativas, judiciales,
políticas o legales de carácter afirmativo que permitan el desarrollo de los
derechos de las personas adultas mayores. Al respecto, de forma especial, la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, aprobada por la Ley N° 9394, desde su “Preámbulo” señala la
necesidad de consolidar la libertad individual como un derecho fundamental de
la persona adulta mayor, y consecuentemente eliminar la discriminación por
motivo de edad; resaltando que al envejecer la persona, no debe percibirse como
una causal para limitar sus derechos, sino reconocer el derecho de seguir
disfrutando de su vida en forma plena, independiente y autónoma.
La Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores consagra
como derechos de la persona adulta mayor la independencia, la autonomía, la
propiedad y la igualdad ante la ley, intrínsecos por su condición de ser
humano, esenciales para su vida en la vejez. Los artículos 7, 23 y 30 de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores dicen:
“Artículo 7
Derecho a la independencia y a
la autonomía
Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar
decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma
e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de
condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de
estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización,
el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y
de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:
a) El respeto a la autonomía
de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia
en la realización de sus actos.
b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás,
y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de
la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar
su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o
separación de ésta.
Artículo 23
Derecho a la propiedad
Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser
privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante
el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio
del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda
práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor,
principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de
vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.
Artículo 30
Igual reconocimiento como
persona ante la ley
Los Estados Parte reafirman
que la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Los Estados Parte reconocerán
que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con
las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
Los Estados Parte asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional
en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de
intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más corto posible
y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un
órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de la persona mayor.”
(El resaltado no corresponde
al original)
A la luz de la normativa
señalada, se considera que imponer a las personas adultas mayores la obligación
de obtener un certificado médico para poder realizar válidamente actos o
negocios jurídicos significaría una violación a la dignidad, la igualdad y a la
personalidad jurídica de la persona adulta mayor.
De imponerse como requisito
legal para todo acto o negocio jurídico, en el cual una de las partes sea un
adulto mayor, y que dicha parte aporte un dictamen médico que demuestre que
tiene capacidad cognoscitiva y volitiva para actuar, se estaría creando una
presunción de incapacidad jurídica. Esta presunción resultaría discriminatoria
y lesiva a la dignidad de la persona, dado que el presupuesto de hecho simplemente
sería el alcanzar la edad de 65 años, concepto etario que da el artículo 2,
tanto de la Ley N° 7935 y como su homólogo de la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por lo
que, cualquier decisión de una persona adulta mayor para que surta efectos
jurídicos demandaría un certificado médico previo.
Nótese, que las reformas
planteadas en el Proyecto de Ley, de forma directa pero tácita, incidiría en la
doctrina sobre la capacidad jurídica de la persona contenida en el artículo 36
del Código Civil:
“ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante
su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas,
se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad
volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la
ley que las regula.”
La propuesta legislativa
afecta la personalidad jurídica, elemento esencial del ser humano, afectando la
dignidad de la persona adulta mayor. Es oportuno traer a colación lo revelado
por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, referente a que, en
la actualidad, los Estados deben garantizar a las personas mayores disfrutar en
igualdad real y formal de sus derechos; luchando contra estereotipos negativos
por la edad o la asimilación de un deterioro fisiológico como falta de
capacidad, de lo contrario, la subordinación de la actos a causa de la edad
conculca los derechos de la persona adulta mayor (Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (CEPAL), Derechos de las personas mayores: retos
para la interdependencia y autonomía, 2017, p. 61-62. Link: https://www.cepal.org/sites/default/files/publication/files/41471/S1700838_es.pdf).
Asimismo, condicionar los
actos de la persona adulta mayor a un diagnóstico médico por requisito legal y
no por mérito de la salud, implicaría evaluar la capacidad del individuo, que
reputaría en una limitación injustificada y grosera, que podría significar que
la persona pierda la autonomía e independencia para controlar su vida. Como lo
indica el informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe,
este tipo de medidas implicarían un “juzgamiento” permanente y una limitación
absoluta de la personalidad jurídica de la persona adulta mayor (CEPAL, 2017,
p. 73).
Importa señalar, que el
reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona, es expresión de la
dignidad; ante la sociedad y el Estado, la persona existe efectiva y
plenamente. La personalidad jurídica implica la libertad y capacidad de cada
uno para adoptar decisiones propias, en igualdad con cualquier otra persona. El
adulto mayor, como todo ser humano, es titular de derechos y obligaciones, por
ello, las normas internacionales propugnan a no limitar sus derechos, sino
facilitar y tutelar su libre ejercicio. Esta misma garantía fundamental la
encontramos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Ley N° 4534), al
imponer en el canon 1 la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, como la personalidad
jurídica, la honra, dignidad e igualdad ante la Ley, contemplados en los
artículos 3, 11 y 24, que de seguido citamos:
“Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad Jurídica
Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.”
De igual manera se expresan
los artículos 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre el
reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad sin distinción, y en
sentido similar, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas
de edad adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución
46/91) el 16 de diciembre de 1991, como lo son de Independencia, Participación,
Autorrealización y Dignidad, encauzan a que cualesquiera actividades que
realicen las personas adultas mayores lo hagan como los demás miembros de la
sociedad, con libertad de integración, elección y disposición (Link: https://www.un.org/development/desa/ageing/resources/international-year-of-older-persons-1999/principles/los-principios-de-las-naciones-unidas-en-favor-de-las-personas-de-edad.html)..
No puede confundirse el estado
de vulnerabilidad de un sector de la población, con la presunción de que toda
persona adulta mayor sea incapaz. Como indicamos líneas atrás, la propia
Constitución Política en el artículo 51 y los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos estipulan una protección especial a favor de la persona adulta
mayor para que sea visibilizada y ejercite sus derechos como igual a su congéneres.
Es así, que las disposiciones
que plantea el Proyecto de Ley N° 22.244, por un lado, estaría introduciendo
una presunción de incapacidad, al exigir un certificado médico para asegurar la
aptitud de la persona adulto mayor y, por otro lado, se condicionaría la
voluntad de la persona a un acto médico “aprobatorio”, lo cual resulta en una
negación de la autonomía, libertad y personalidad jurídica de la persona,
obstáculo contrario a los derechos humanos.
De acuerdo con la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, la propuesta legislativa de que una persona adulta para realizar actos
o negocios jurídicos deba primero demostrar su capacidad cognitiva y volitiva,
en los términos del artículo 2 de dicha convención calificaría en una
“Discriminación por edad en la vejez”, al pretender establecer un requisito
legal basado en la edad, se estaría ante
impedimento para el goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona adulta mayor.
Por último, téngase presente
que los Principios Generales previstos en el artículo 3 de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, orientan las acciones del Estado, para que estas permitan el uso y
disfrute de las libertades fundamentales, la dignidad, independencia y
autonomía de la persona mayor, en igualdad con la demás población. El
ordenamiento internacional y nacional de los Derechos Humanos Fundamentales
prescribe que las medidas públicas a implementar -como lo son las legislativas-
sean para la protección de la persona adulta mayor, que
por su edad, requiere mecanismos especiales de tutela, tal y como ha resaltado
la jurisprudencia constitucional:
“[…] En esta línea, se
defiende que la persona, a medida que envejece, tenga el derecho a seguir
disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad,
integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y
política de sus sociedades. […]” (Voto N° 2015-010515 de las nueve horas veinte minutos
del diecisiete de julio de dos mil quince de la Sala Constitucional).
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.244.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto
Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
7570-2021)
PGR-OJ-160-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.EL PROYECTO DE LEY N° 22.244 CONTRAVENDRÍA LOS
DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA ADULTA MAYOR.DERECHO A LA INDEPENDENCIA,
AUTONOMÍA, IGUALDAD.DIGNIDAD E IGUALDAD DE LA PERSONA ADULTO MAYOR.PERSONALIDAD
JURÍDICA DEL SER HUMANO (CAPACIDAD JURÍDICA)
Mediante oficio N°
CPEDA-031-21 de fecha 16 de setiembre de 2021 la señora Josephine
Amador Gamboa del Área de Comisiones Legislativas VII, nos comunica que la
Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor de la
Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de
la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 22.244
denominado Ley de Protección Patrimonial
a la Persona Adulta Mayor”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo
atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter
vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-160-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se tiene por evacuada
la consulta del proyecto de Ley N° 22.244.