Dictamen : 285 - del 04/10/2021
04 de octubre
del 2021
PGR-C-285-2021
Señor
José Yorjani Rosales
Contreras
Secretario del Concejo
Municipal
Municipalidad de Santa Cruz
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio N° SM-0933-2021, fechado el 21
de junio del 2021 y recibido en esta Institución el día siguiente, mediante el
cual se transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en
Sesión Extraordinaria Nº 11-2021, Artículo 04, Inciso 02, celebrada el 10 de
junio del año 2021, que dice:
“ POR UNANIMIDAD Y CUMPLIDO EL
TRÁMITE DE COMISIÓN SE ACUERDA: Con fundamento en los artículos 13, 165 del
Código Municipal, canon 173 de la Ley General de Administración Pública,
guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución Política se aprueba en todos sus
extremos el DICTAMEN CEAI-07-2021 DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE
AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, ACTUANDO EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR
Santa Cruz de las dieciséis horas con diez minutos el veinticinco de mayo del
dos mil veintiuno, según lo recomendado se dispone:
Acoger parcialmente la acción recursiva contra el acuerdo tomado por el
Concejo Municipal del cantón de Santa Cruz en sesión ordinaria N° 21-2021,
artículo 07, inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del 2021, únicamente en
cuanto al punto en el cual se ordenó revocar y dejar sin efecto en todos sus
extremos el nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de Auditor
Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021, Artículo 06,
Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se expuesto (sic) en los
considerando (sic) el señor xxx, no cumple con el requisito mínimo de
experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
Como por imperativo legal lo establece el artículo 173 de la Ley General
de Administración Pública, con el objetivo de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa de las partes interesadas en este proceso, se acuerda
solicitar al Secretario del Concejo Municipal, remitir a la Procuraduría
General de la República copia certificada del expediente administrativo de
forma integral para que la PGR emita el respectivo dictamen como lo establece
el artículo 173 de la Ley de reiterada cita, para que posteriormente este Órgano
Colegiado, conforme al dictamen que es obligatorio y vinculante tome el acuerdo
conforme a lo que resuelva la Procuraduría General de la República.
ACUERDO FIRME. ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO. VOTACIÓN AFIRMATIVA DE SIETE REIDORES (SIC) PROPIETARIOS.”
Para tales efectos, se adjunta copia certificada de los expedientes
administrativos rotulados como “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, el cual
según la certificación N° 0114-2021 de las 12:15 horas del 21 de junio del 2021
se encuentra conformado por 379 folios, y SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR,
constituido por 139 folios, tal y como consta en la certificación 0113-2021 de
las 11:43 horas del 21 de junio del 2021.
I.- ANTECEDENTES:
De previo a pronunciarnos
sobre la gestión que se nos plantea, consideramos necesario mencionar los
siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto que
constan en los expedientes administrativos remitidos por esa Municipalidad.
I.I.- EXPEDIENTE DENOMINADO
“SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”:
PRIMERO: Mediante el Acuerdo
emitido por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 27-2020,
Artículo 04, Inciso 16, celebrada el 07 de julio del año 2020, se conoció la
nota firmada por el señor xxx, entonces Auditor Interno de esa Municipalidad,
por medio de la cual comunicó su jubilación, a partir del 01 de setiembre del
2020 y solicitó el pago de sus prestaciones laborales. En dicha sesión, se
acordó por unanimidad –voto afirmativo de siete regidores propietarios-
comunicar la situación del señor xxx a la Alcaldía Municipal y al Departamento
de Recursos Humanos, así como programar una mesa de trabajo con este último
departamento para definir el procedimiento a seguir con respecto al
nombramiento del Auditor Municipal. (Ver el oficio SM-0833-Ord.27-2020 del 23
de julio del 2020, comunicado a las partes interesadas, vía correo electrónico,
ese mismo día, folios 0001 al 0004 del expediente “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
SEGUNDO: Según consta en los folios
del 0005 al 0027 del expediente administrativo “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, el Concejo Municipal de Santa Cruz conoció el tema de las vacaciones
acumuladas del señor xxx y el procedimiento para el nombramiento –en propiedad
o interino- del nuevo Auditor Interno, a raíz de la jubilación del citado
funcionario. Así consta en el oficio SM-0835-Extr-14-2020 del 28 de julio del
2020, nota fechada el 23 de julio del 2020, notificaciones de acuerdos tomados
por el Concejo, oficio del 29 de julio del 2020, oficio SM-0830-Ord.29-2020 del
22 de julio del 2020, oficios SM-01000-Ord.31-2020 del 27 de agosto del 2020,
SM-01090-Extr-18-2020 del 10 de setiembre del 2020, SM-01183-ORD-39-2020 del 05
octubre del 2020 y nota de fecha 29 de setiembre del 2020.
TERCERO: A folios 0028 al
0099 consta el procedimiento seguido para seleccionar y nombrar de forma
interina al Auditor Interno y las comunicaciones de los distintos acuerdos
tomados por el Concejo Municipal a la Contraloría General de la República. En
el concurso se analizaron las ofertas presentadas y finalmente se entrevistó a
los señores xxx y xxx, por parte de la Comisión especial para nombramiento de
Auditor Interno del Concejo Municipal.
Dicha comisión recomendó al Concejo solicitar
autorización a la Contraloría General de la República para nombrar de forma
interina a don xxx.
CUARTO: Mediante el
acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz de forma unánime, en la
Sesión Ordinaria 02-2021, Artículo 07, celebrada el día 12 de enero del año
2021, se dispuso: “Con fundamento en las
potestades que nos confiere el Código Municipal en su artículo 52, esta
Comisión ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL,
recomienda al Concejo Municipal solicitar autorización a la CGR para nombrar al
señor xxx, de forma interina por el plazo de un año, en razón de haber
demostrado amplia experiencia en régimen municipal por más de 20 años en
contabilidad municipal y Auditoria, así como puestos afines, en cuanto a
capacitaciones las actualizaciones son multidisciplinarias, recientes y acordes
a la actualidad, todo lo anterior demuestra un amplio conocimiento en las áreas
municipales que debe conocer y resolver el Auditor Municipal. COMUNIQUESE A LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA al oficio de referencia N° 18103. ACUERDO FIRME
DECLARADO ASÍ POR VOTACIÓN DE SIETE REGIDORES PROPIETARIOS.” (Ver los
folios del 0100 al 0154 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
QUINTO: Ante esta situación y luego
de realizar las gestiones pertinentes ante la Contraloría General de la
República, a través del oficio 02130 del 12 de febrero del 2021 (DFOE-DL-0161),
suscrito por la Licda. Vivian Garbanzo Navarro, Gerente de Área y la Licda. María
del Milagro Rosales V., Fiscalizadora del Área de Fiscalización de Servicios
para el Desarrollo Local, se autorizó el nombramiento interino de señor xxx,
como Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz. Concretamente, en esa
oportunidad se concluyó:
“Con fundamento en el
análisis precedente y de conformidad con las atribuciones conferidas en el
artículo 31 de la LGCI y el artículo 12, inciso d) del Reglamento Orgánico de
la Contraloría General de la República[1],y en
lo dispuesto en los Lineamientos, se resuelve:
1.
AUTORIZAR el nombramiento en forma
interina del Lic. xxx, portador de la cédula de identidad número xxx. El plazo
del nombramiento será por un máximo de 12 meses, iniciando 15 de febrero del
año 2021 y finalizando el 14 de febrero del año 2022, si es posible formalizar en esa fecha, pues solo sería viable a partir
del día hábil siguiente a la fecha en que se reciba el oficio de autorización
de la CGR, de conformidad con el inciso b) del punto 2.2.5. de los
Lineamientos.
2.
ADVERTIR a esa Administración, que
deberá seguir con el trámite del concurso para nombramiento indefinido del
Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, para que a la mayor
brevedad, una vez resuelto, remitan la solicitud de aprobación de dicho proceso
concursal a este Órgano Contralor con la correspondiente terna, acatando en
forma obligatoria lo dispuesto en el ordinal 2.3 de los Lineamientos.
3.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 de la LGCI y el punto 2.2.6 de los Lineamientos, es
obligación de la institución comunicar a esta División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa el nombramiento efectuado, a más tardar el primer día
hábil del inicio de funciones.
4.
Señalar a esa institución
que en el momento en que nombre al Auditor Interno titular por tiempo
indefinido, esto será causal suficiente para la terminación del
interinato, sin responsabilidad para con el patrono, asunto que deberá serle
advertido al Lic. xxx.
5.
El Órgano Contralor
reitera, que el incumplimiento injustificado de los deberes estipulados en la
LGCI podría conllevar a la determinación de responsabilidades administrativas y
civiles, sin perjuicio de otras causales previstas en el ordenamiento jurídico,
según lo establece el artículo 39 de la LGCI.” Oficio que fue comunicado a
la Secretaría del Concejo Municipal, vía correo electrónico, según consta a
folios 0197 a 0200 del expediente en estudio. (Ver los folios del 0155 al 0200 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
SEXTO: De conformidad con el
oficio N° 02145 del 12 de febrero del 2021 (DFOE-DL-0165), suscrito por la
Licda. Vivian Garbanzo Navarro, Gerente de Área, División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo
Local, el Órgano Contralor instó a la Municipalidad de Santa Cruz a que en ese
período de 12 meses, realizara y continuara con todas las acciones necesarias
para concretar el nombramiento del titular de la Auditoría Interna de manera
indefinida, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Control
Interno (LGCI) y los Lineamientos; y remitiera la información sobre los avances
correspondientes de manera mensual a dicho Órgano, sin que para ello, mediara
un requerimiento expreso; cumpliendo a cabalidad con lo programado en su
cronograma, para garantizar el nombramiento del titular de la Auditoría Interna
del municipio en el menor tiempo posible. Oficio que fue comunicado a la
Secretaría del Concejo Municipal, vía correo electrónico, según consta a folio
0204 del expediente en estudio. (Ver
los folios del 0201 al 0204 del expediente “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
SÉTIMO:
Mediante el oficio SM-0176-2021 del 16 de febrero del año 2021, emitido por el
Secretario del Concejo Municipal de Santa Cruz, se le requirió al señor xxx lo
siguiente: “Con instrucciones de la
Presidencia del Concejo, siendo que
se conoce denuncia anónima sobre su designación, se solicita en plazo
de 48 horas, aporte certificación que acredite el cumplimiento del inciso c)
del punto 2.1.2. Requisitos mínimos de los lineamientos sobre los Lineamientos
sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentada ante la
Contraloría General de la República.” (sic) (El subrayado no es del
original).
Ante tal
requerimiento, el señor xxx el 16 de febrero del 2021 adjuntó la certificación
de comprobación de experiencia en auditoría externa y señaló que desde el año 2015
está incorporado al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, el cual
–según su dicho- también exige como mínimo tres años de experiencia en
auditoría y similares. Además, presentó notificaciones de otras municipalidades
en las cuales había participado para ocupar el puesto de auditor y formó parte
de la terna final.
Por su parte, el 22 de
febrero del año 2021, ofreció realizar una videoconferencia desde la oficina
del Lic. Daniel Cedeño Herrera y argumentó que desde el 31 de octubre del 2002
se incorporó al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y desde el 10 de
diciembre del 2015 al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Finalmente,
aportó el oficio 05342 del 4 de junio del 2010, elaborado por la CGR para
aclarar el tema de la experiencia. (Ver los folios del 0210
al 0233 del expediente
“SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
OCTAVO: Por
medio del acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria
08-2021, Artículo 06, Inciso 01, celebrada el 24 de febrero del año 2021, se
dispuso:
“por unanimidad y cumplido el trámite de
comisión se acuerda: Aprobar en todos sus extremos el Dictamen
CENAICM-02-2021 de la COMISIÓN
ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, de las
dieciséis horas con quince minutos del veintitrés de febrero del año dos mil
veintiuno, según lo recomendado por la comisión se dispone:
1-
Con
fundamento en las potestades que confiere el Código Municipal en su artículo
52, y el oficio oficio (sic) DFOE-DL-0161, del 12 de febrero 2021, se nombra al
señor Lic. xxx, en forma interina como Auditor Interno de la Municipalidad de
Santa Cruz, por un plazo de 12 meses, en cual (sic) entrará a regir a partir
del 16 de marzo del 2021 y vence el 14 de febrero del año 2022. Así mismo se
advierte al señor Lic. xxx, que dicho nombramiento estará sujeto al concurso y
nombramiento del titular por tiempo indefinido, que esto será causal suficiente
para la terminación del interinato sin responsabilidad para la Municipalidad de
Santa Cruz.
2-
Autorizar
a la COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO
MUNICIPAL, para iniciar el trámite del concurso para el nombramiento indefinido
del Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz.
COMUNIQUESE a la CGR al señor Lic. xxx.
ACUERDO FIRME DECLARADO ASÍ POR VOTACIÓN DE SIETE REGIDORES
PROPIETARIOS.”
(Ver
los folios del 0234 al 0238 del expediente “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
NOVENO: A través del oficio SM-0318-Ord.10-2021, del 10 de marzo del
2021, se transcribió el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz,
en la Sesión Ordinaria 10-2021, Artículo 04, Inciso 21, celebrada el día 09 de
marzo del año 2021, el cual en lo de interés ordenó:
“INCISO 21:
Lectura de Oficio MT-06-AI-036-2021 suscrito por el Mba. Yeiner Calderón Umaña
–Auditor Interno Municipalidad de Turrubares. Asunto: Traslado de Relación de Hechos al Concejo Municipal de la
Municipalidad de Santa Cruz.
Estimados concejales:
La Auditoría Interna Municipal de Turrubares por este medio,
realiza traslado formal de la Relación de Hechos RH-AUD-005-2021 en contra del
funcionario de la Municipalidad de Santa Cruz, xxx, auditor interno interino de
dicha Municipalidad.
Asimismo, se realiza la salvedad de que el presente traslado
es debido a una denuncia recibida en la Auditoría Interna de la Municipalidad
de Turrubares. No obstante, considerando que el señor xxx ahora es funcionario
de la Municipalidad de Santa Cruz y, por el puesto que desempeña depende del
Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Cruz, corresponde a su
autoridad, si lo considera necesario, nombrar el Órgano Director y, tomar las
medidas que consideren pertinentes con base en el bloque de legalidad.
Aunado a lo anterior, se le recuerda al honorable Concejo
Municipal que con base en lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública y, en su función de Órgano Decisor, deberá de seguir el debido proceso
en caso de que ordene la apertura de un procedimiento administrativo.
-Señora Presidenta del Concejo, en este espacio de
Correspondencia no se discutirá este Asunto o lo indicado por el señor Auditor
de Turrubares, sino que, en INFORMES DE COMISIÓN, la Comisión Especial se
pronunciará sobre el Asunto.”
(Ver los
folios del 0239 al 0287 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”,
donde consta la Relación de Hechos presentada por el Mba. Yeiner Calderón
Umaña, en su condición de Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares y
sus anexos)
DÉCIMO: Mediante el acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz de
forma unánime, en la Sesión Ordinaria 10-2021, Artículo 06, Inciso 01,
celebrada el día 09 de marzo del año 2021, se resolvió:
“Por unanimidad y cumplido con el trámite de
comisión se acuerda: Aprobar en todos sus extremos el CEAI-02-2021
de la COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO
MUNICIPAL Santa Cruz, Guanacaste de las dieciséis horas con diez minutos del
nueve de marzo del dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 13, 52
del Código Municipal, canon 6 y 261 de la Ley General de Administración
Pública, ordinales 19, 20, 21, 22 siguientes del Código Procesal Contencioso
Administrativo, guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución Política, recomienda
al Concejo Municipal, aprobado el presente dictamen y la presente medida
cautelar:
a-
Se
ordena suspender el nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de
Auditor Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021, Artículo
06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, con el objetivo de no
comprometer o hacer incurrir en gastos pecuniarios a la Municipalidad, ya que
aparentemente el señor XXX, aportó para acreditar que cumplía con el requisito
de experiencia para el puesto de Auditor Municipal una presunta certificación
de falsificación de documentos.
b-
Conforme
al cuadro fáctico denunciado de ser ciertos, estaríamos ante una eventual
nulidad absoluta evidente y manifiesta, razón que hace incuestionable
instruir el proceso que permita averiguar la verdad real de los hechos, por
esta razón se nombra como Órgano Director al señor Yorjani Rosales Contreras
Secretario del Concejo, el cual conforme a los procedimientos y plazos establecidos
en el (sic) los artículos 173, 262 y 308 del (sic) la Ley General de
Administración Pública rinda el informe final ante este Concejo Municipal.
c-
Se
informe a la Contraloría General de la República, sobre los hechos denunciados
y se remita de forma integral y certificado el expediente administrativo de
este concurso interino.
d-
Con
fundamento el (sic) artículo 278 del Código Procesal Penal, se informe a la
Fiscalía de Probidad del Ministerio Público, para que investigue si hay o no
algún ilícito penal que investigar contra el señor XXX, se remita de forma
integral y certificado el expediente administrativo del concurso interino para
el puesto de Auditor Municipal.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ACUERDO FIRME DECLARADO ASÍ POR
VOTACIÓN DE SIETE REGIDORES PROPIETARIOS.” (Lo subrayado no es del original)
(Ver
los folios del 0288 al 0297 del expediente “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO PRIMERO: El 11 de marzo del 2021 se
emitió el oficio n° SM-0343-2021, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal, mediante el cual se comunicó el
acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria
10-2021, Artículo 06, Inciso 01, celebrada el día 09 de marzo del año 2021,
dirigido a la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción de
Santa Cruz, para que se investigara si hay o no algún ilícito penal en contra
del señor xxx. Oficio recibido el 12 de marzo del 2021, según consta en el
sello de recibido. (Ver folio 0298 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO
MUNICIPAL”)
DÉCIMO SEGUNDO: Mediante el oficio 03982
del 16 de marzo del 2021 (DFOE-DL-0366), suscrito por la Licda. Vivian Garbanzo
Navarro, Gerente de Área y la Licda. María del Milagro Rosales V.,
Fiscalizadora del Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local,
se acusó recibido del acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 08-2021, Artículo 06, Inciso
01, celebrada el 24 de febrero del año 2021, referente al nombramiento del
señor xxx, como Auditor interino de ese municipio.
De conformidad con el
referido acuerdo, en concordancia con el punto 2.2.6 de los Lineamientos sobre
gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la CGR (Lineamientos
R-DC-83-2018, de las 08:00 horas del 09 de julio del 2018) y el artículo 31 de
la Ley General de Control Interno (LGCI), N° 8292, publicada en La Gaceta n°
169, del 04 de setiembre del 2002, se da por finalizado, desde las competencias
de la CGR, el procedimiento de nombramiento de Auditor Interno interino de la
Municipalidad de Santa Cruz.
Además, el Órgano
Contralor acusó recibo de la decisión tomada por el Concejo Municipal de Santa
Cruz de no concretar el nombramiento de auditor interno de manera interina y de
instruir un procedimiento que permitiera averiguar la verdad real de los
hechos; por lo que se le solicitó al citado Concejo mantener informada a la CGR
de los actos administrativos que emitiera según el inciso b) del acuerdo tomado
en la Sesión Ordinaria n° 10-2021, Artículo 06, Inciso 01, celebrada el 09 de
marzo del 2021.
Por último, y como
parte del seguimiento para concretar el nombramiento del titular de la
Auditoría Interna de manera indefinida, se les solicitó, de conformidad con
lo establecido por la LGCI y los Lineamientos; informar sobre los avances
correspondientes de manera mensual al Órgano Contralor, sin que para ello,
mediara un requerimiento expreso; cumpliendo a cabalidad con lo programado en
su cronograma, para garantizar el nombramiento del titular de la Auditoría
Interna de esa Municipalidad en el menor tiempo posible. (Ver
los folios del 0299 al 0304 del expediente “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO Tercero: Consta en el expediente en los folios visibles del
0305 al 0323, las distintas gestiones y acuerdos tomados por el Concejo
Municipal de Santa Cruz, en orden al inicio del procedimiento para realizar el
concurso externo para nombrar por tiempo indefinido al Auditor Municipal. Entre
ellos destacan los acuerdos tomados en la Sesión Ordinaria 12-2021, Artículo
06, Inciso 02, celebrada el 23 de marzo del 2021, así como en la Sesión
Ordinaria 15-2021, Artículo 04, Inciso 10, celebrada el 13 de abril del 2021 y
en la Sesión Extraordinaria 07-2021, Artículo 05, Inciso 01, celebrada el 15 de
abril del 2021.
Por su parte, también
se denota del análisis del expediente administrativo las gestiones realizadas
por la CGR para el seguimiento del nombramiento del Auditor Interno por tiempo
indefinido de la Municipalidad de Santa Cruz y la respuesta de ese municipio al
Órgano Contralor. (Ver los oficios n° 05211 del 13 de abril del 2021
(DFOE-DL-0493), SM-0548-Extr-07-2021 del 21 de abril del 2021, SM-0549-2021 del
21 de abril del 2021 y SM-0589-2021 del 28 de abril del 2021, folios
del 0324 al 0332 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO CUARTO: Nuevamente, mediante el
oficio 06858 del 13 de mayo del 2021 (DFOE-LOC-0059), suscrito por la Licda.
Vivian Garbanzo Navarro, Gerente de Área y la Licda. María del Milagro Rosales
V., Fiscalizadora del Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo
Local, se instó a iniciar con las acciones posibles para corregir la situación
del nombramiento del titular de la Auditoría Interna, incluso se le otorgó un
plazo perentorio al Concejo Municipal para que presentara el cronograma
solicitado, para el nombramiento del titular definitivo de la Auditoría Interna
de esa Municipalidad en el menor tiempo posible y se insistió en el deber de
informar cada mes al Órgano Contralor de los avances de dicho proceso de
contratación, tal y como se le había venido requiriendo.
La anterior gestión fue conocida por el Concejo Municipal de Santa Cruz,
en la Sesión Ordinaria 20-2021, Artículo 04, Inciso 01, celebrada el 18 de mayo
del 2021 y en esa oportunidad se acordó trasladar a la Comisión Especial para
el Nombramiento de Auditor Interno, para su respectivo dictamen, el oficio
DFOE-LOC-0059 de la Contraloría General de la República. (Ver los folios del 0346 al 0350 del expediente
“SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO QUINTO: Consta del folio 0351 al
0356 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, documentación varia relacionada con uno de los
participantes del concurso para el nombramiento del Auditor Interno de forma
interina, señor xxx –incorporación al Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica y solicitud de copias certificadas del expediente del concurso externo
señalado, gestión que fue atendida por certificación 090-2021 del 02 de junio
del 2021-.
DÉCIMO SEXTO: El
Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 21-2021, Artículo 07,
Inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año 2021, acordó:
“Por unanimidad y realizado el trámite de
comisión se acuerda: Se aprueba en todos sus extremos el Dictamen
CEAI-06-2021 de la COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL
CONCEJO MUNICIPAL, ACTUANDO EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR de las dieciséis
horas con diez minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, con
fundamento en los artículos 13, 52 del Código Municipal, canon 6 y 261 de la
Ley General de Administración Pública, guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución
Política, según lo recomendado se dispone:
a-
Se ordena revocar y dejar
sin efecto en todos sus extremos el nombramiento interino del señor xxx, en el
puesto de Auditor Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021,
Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se expuesto
(sic) en los considerandos el señor xxx, no cumple con el requisito mínimo de
experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
b-
Se
informe a la Contraloría General de la República, sobre lo acá resuelto.
Con fundamento en los artículos 345, 346 de la
Ley General de Administración Pública, contra lo acá resuelto la parte
investigada podrá presentar los Recurso s Ordinarios de Revocatoria con
Apelación en Subsidio, dentro del plazo días (sic) conforme a la inteligencia
del artículo 346 de la Ley General de Administración Pública. ACUERDO FIRME.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ASÍ DECLARADO POR VOTACIÓN AFIRMATIVA DE
SIETE REGIDORES PROPIETARIOS.” (El destacado no
pertenece al original)
(Ver los folios del 0333 al 0345 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO SÉTIMO: El
señor xxx, presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en
contra del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión
Ordinaria 21-2021, Artículo 07, Inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año
2021, notificado al recurrente mediante el oficio SM-0769-Ord.21-2021 el 27 de
mayo del 2021. (Ver los folios del 0357 al 0369 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
DÉCIMO OCTAVO: Dicho
recurso fue conocido y resuelto por el Concejo Municipal de Santa Cruz, luego
de ser trasladado a la Comisión Especial de Nombramiento del Auditor Interno,
para su dictamen y recomendación, mediante el acuerdo tomado en la Sesión
Extraordinaria 11-2021, Artículo 04, Inciso 02, celebrada el día 10 de junio
del año 2021. Concretamente se indicó:
“Por unanimidad y CUMPLIDO el trámite de
comisión se acuerda: Con fundamento en los artículos 13, 165 del
Código Municipal, canon 173 de la Ley General de Administración Pública, guarismo
39, 41 y 192 de la Constitución Política se aprueba en todos sus extremos el DICTAMEN CEAI-07-2021 DE LA COMISIÓN
ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, ACTUANDO
EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR Santa Cruz de las dieciséis horas con diez
minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, según lo recomendado se
dispone:
Acoger
parcialmente la acción recursiva contra el acuerdo tomado por el Concejo
Municipal del cantón de Santa Cruz en sesión ordinaria N° 21-2021, artículo 07,
inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año 2021, únicamente en cuanto al
punto en el cual se ordenó revocar y dejar sin efecto en todos sus extremos el
nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de Auditor Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N°
08-2021, Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se
expuesto (sic) en los considerandos el señorxxx, no cumple con el requisito
mínimo de experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
Como
por imperativo legal lo establece el artículo 173 de la Ley General de
Administración Pública, con el objetivo de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa de las partes interesadas en este proceso, se acuerda
solicitar al Secretario del Concejo Municipal, remitir a la Procuraduría
General de la República copia certificada del expediente administrativo de
forma integral para que la PGR emita el respectivo dictamen como lo establece
el artículo 173 de la ley de reiterada cita, para que posteriormente este
Órgano Colegiado, conforme al dictamen que es obligatorio y vinculante tome el
acuerdo conforme a lo que resuelva la Procuraduría General de la República. ACUERDO
FIRME. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. VOTACIÓN AFIRMATIVA DE SIETE REGIDORES
PROPIETARIOS.” (El subrayado no es del original)
(Ver los folios del 0370 al 0379 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
I.II.-
EXPEDIENTE DENOMINADO “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”:
PRIMERO:
Se debe advertir que, de una minuciosa revisión y comparación de la foliatura
contenida en los dos expedientes remitidos por la Secretaría del Concejo
Municipal de Santa Cruz a este Órgano Asesor, se evidencia, sin lugar a dudas,
que el contenido del expediente titulado “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”[2],
es una copia de los documentos que
constan en los folios del 0195 al 0200, del 0234 al 0295, del 0333 al 0346 y
del 0357 al 0379 del expediente denominado “SM-Proceso Auditor Interno
Municipal”. En consecuencia, lo allí consignado ya fue analizado en los
antecedentes detallados anteriormente, no obstante, se retomarán ciertos puntos
importantes para mantener la coherencia del estudio de este segundo expediente.
SEGUNDO:
Bajo esa inteligencia, se debe precisar que mediante el acuerdo dictado
por el Concejo Municipal de Santa Cruz de forma unánime, en la Sesión Ordinaria
10-2021, Artículo 06, Inciso 01, celebrada el día 09 de marzo del año 2021, se
resolvió, en lo de interés, “instruir
el proceso que permita averiguar la verdad real de los hechos”, por
esta razón se nombró como Órgano Director al señor Yorjani Rosales Contreras,
Secretario del Concejo, y se le encomendó rendir un informe final ante el
Concejo Municipal de Santa Cruz. (Ver los folios 0061 y 0062
frente y vuelto del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
TERCERO: Lo anterior, se desprende no sólo del contendido de ambos expedientes
administrativos remitidos por el municipio, sino de lo dispuesto en la
Resolución n° SM-OD-01-2021 de las doce horas diecinueve minutos del doce de
marzo del año dos mil veintiuno (traslado de cargos o imputación), suscrita por
el Órgano Director del Procedimiento.
Concretamente en la parte considerativa y dispositiva, se indicó, en lo
relevante, lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
I. La Contraloría General de
la República por medio del oficio 02130, DFOE-DL-0161 del 12 de febrero del
2021, autorizó a la Municipalidad de Santa Cruz, a nombrar de forma interina al
señor xxx, como Auditor Interino, al considerar que el oferente cumplía con los
requisitos mínimos para ocupar el puesto, y tomó el acuerdo en Sesión Ordinaria
N° 08-2021, Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021 para
nombrar de forma interina por el plazo de un año al señor xxx.
II. Conforme a la RELACIÓN
DE HECHOS N° RH-AUD-005-2021 de la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Turrubares, en la cual se expone la presunta falsificación de documento de
experiencia por parte del señor xxx, el cual fue aportado en el concurso
externo para participar, ser valorado y nombrado auditor interno interino de la
Municipalidad de Santa Cruz.
III. El señor xxx aportó
como cumplimiento del requisito de experiencia al concurso público para
nombramiento de auditor interino, presunta falsificación de documento de
experiencia profesional en Auditoría Externa de la “Oficina de Servicios
Contables y Administración Financiera Contadores Públicos y Asociados CPA
Consultore” con fecha del 14 de febrero 2020 firmada por el Lic. Daniel Cedeño
Herrera cédula de identidad xxx Contador Público Autorizado 5564.
IV. Se presume que el señor
xxx infringió el principio de legalidad, el deber de probidad en la función
pública y el principio de objetividad; artículo 11 de la Constitución Política,
numerales 11 y 158, 213 de la Ley General de Administración Pública. Artículos
3, 5, 38 d), 41, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito. Artículos 8, 39, de la Ley General de Control Interno. Artículo 156
inciso j) del Código Municipal. Artículos 318, 366 y 367 del Código Penal. Así
como los Lineamientos sobre gestiones que involucran a la auditoría interna
presentadas ante la Contraloría General de la República inciso c) del punto
2.1.2.
(…)
POR TANTO:
I. Abrir procedimiento
administrativo ordinario al señor xxx cédula xxx nombrado como Auditor Interno
Interino de la Municipalidad de Santa Cruz.
II. Los hechos y cargos que
se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimadas (sic) se detallan
en los CONSIDERANDOS III Y IV de
esta Resolución. La determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al intimado desde una amonestación por escrito hasta el despido sin
responsabilidad patronal, de conformidad con lo que disponen los artículos 211,
212, 213, 214, 217, 218, 249, 269.1 y 308 de la Ley General de la
Administración Pública, el artículo 158 del Código Municipal, los artículos 4 y
39 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública y 41 de la Ley General de Control Interno. Artículo 318, 366 y 367 del
Código Penal. (…)” (El subrayado no es del
original)
Posteriormente, en esa misma
resolución se le indicó al señor xxx, en su condición de parte, la fecha y hora
para la celebración de la audiencia oral y privada (10 horas del 14 de abril
del 2021 en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal), la posibilidad de
contar con patrocinio letrado, técnico y de otras personas calificadas, así
como que la audiencia señalada sería gravada en audio y/o video, el acta
respectiva se levantaría posteriormente con la firma únicamente del Órgano
Director, antes de la decisión final.
Además, se le previno que debía
aportar todos sus alegatos y pruebas el día de la comparecencia oral, o antes,
si a bien lo tenía. Se le hizo ver que podría consultar el expediente
administrativo y su obligación de señalar medio para notificaciones, sus
apercibimientos en caso de omisión o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al Despacho. Finalmente, se le señaló que contra
lo dispuesto en el traslado de cargos tenía la opción de recurrir (revocatoria
y apelación) y se ordenó notificarle personalmente, lo cual fue efectuado a las
12:11 horas del 17 de marzo del 2021, conforme consta en el acta de
notificación visible a folio 074 y 075. (Ver
los folios del 071 al 075 del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
CUARTO: El señor XXX designó como su
abogado al Lic. xxx, profesional que luego de aceptar el cargo, realizó varios
requerimientos para reprogramar la audiencia oral y privada, señalada en el traslado
de cargo para las 10 horas del 14 de abril del 2021, en la Sala de Sesiones del
Concejo Municipal. Audiencia que finalmente se fijó para el 22 de abril del
2021, a las diez horas. (Ver los folios del 076 al
093 del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
QUINTO: En la audiencia oral y
privada, celebrada el 22 de abril del 2021, según consta en el acta, visible a
folios 094, 095 y 096, ya que el audio de dicha diligencia no fue remitido
junto con el expediente administrativo en análisis, se evidencia que se
contó con la presencia del investigado xxx y su abogado Lic. xxx, la señora
xxx, el Lic. xxx –testigo-, el Lic. xxx -Asesor Legal-, el Bach. xxx
–Tecnología de la Información- y el Órgano Director, señor José Yorjani Rosales
Contreras.
En dicha acta se realizó una
transcripción sucinta de lo allí acontecido, siendo relevante resaltar que se
consignó: “De los hechos y cargos que se le imputan e intimados “Presunta
falsificación de documento de experiencia por parte del señor xxx”.
Aunado a lo anterior, se le tomó
la declaración al testigo xxx, sin embargo, no fue posible escuchar su
declaración, pues se insiste el audio de la audiencia oral no fue remitido a
este Órgano Asesor, lo cual es responsabilidad absoluta de la institución gestionante.
La audiencia finalizó con las
conclusiones de rigor realizadas por el Lic. xxx; el señor xxx se abstuvo de
declarar y se resolvió el tema de la prueba que estaba pidiendo la defensa del
investigado. (Ver los folios del 094 al 096 del expediente
“SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
SEXTO: El Órgano Director rindió el informe final, mediante la
Resolución de las diecisiete horas veintiocho minutos del siete de mayo del año
dos mil veintiuno y lo remitió al Concejo Municipal, a través del oficio
SM-0694-2021 del 11 de mayo del 2021 –folio 097-.
El criterio del Órgano Director
fue el siguiente: “Mediante la prueba
testimonial y el RECONOCIMIENTO DE FIRMA durante el desarrollo de la
xxx-0061-0683 carné Contador Público xxx.
Para el Órgano Director, desde la recepción y análisis de
la prueba testimonial ofrecida no se logra demostrar con prueba idónea que el
señor xxx cumple con el requisito de experiencia comprobada, periodos de tiempo
definidos en días semanas o meses incluso horas de experiencia desarrolladas
como contador público, requeridas para el puesto de Auditor Interno, pues para
el periodo señalado bajo certificación, no era contador público y no podía
firmar como tal, así fue indicado por el testigo señor xxx cédula xxx carné
Contador Público xxx, este último con fecha de incorporación del 06/06/2008
oficio ARC-0010-2021 del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
Es criterio de este Órgano Director que, no puede existir
duda en el cumplimiento del Requisito 2.1.2.c) de los Lineamientos Sobre
Gestiones que Involucran a la Auditoría Interna Presentadas ante la Contraloría
General de la República R-DC-83-2018 el cual indica: Experiencia mínima de tres
años en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o
en el sector privado. Los documentos probatorios deben indicar los periodos de
trabajo, los puestos ocupados y las funciones desempeñadas, según corresponda,
así como cualquier otra información indispensable para acreditar la experiencia
en el ejercicio de la auditoría interna o externa en el sector público o
privado…”.
Termina su informe, citando parcialmente
el artículo 30 inciso b) del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica[3]
y refiere que ambos preceptos normativos, así como el expediente del procedimiento,
deben ser analizados por el Órgano Decisor.
Por tanto, remitió al Concejo
Municipal el informe final junto con el expediente administrativo, para que
como Órgano Decisor resolviera según sus competencias y facultades. Este
informe fue trasladado a la Comisión Especial para su respectivo dictamen, por
parte del Concejo Municipal de Santa Cruz, según acuerdo tomado en la Sesión
Ordinaria 19-2021, Artículo 06, Inciso 05, celebrada el 11 de mayo del 2021. (Ver los folios del 097 al 102 del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO
DIRECTOR”)
SÉTIMO: El
Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 21-2021, Artículo 07,
Inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año 2021, acordó:
“Por unanimidad y realizado el trámite de
comisión se acuerda: Se aprueba en todos sus extremos el Dictamen
CEAI-06-2021 de la COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL
CONCEJO MUNICIPAL, ACTUANDO EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR de las dieciséis
horas con diez minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, con
fundamento en los artículos 13, 52 del Código Municipal, canon 6 y 261 de la
Ley General de Administración Pública, guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución
Política, según lo recomendado se dispone:
a-
Se ordena revocar y dejar sin
efecto en todos sus extremos el nombramiento interino del señor xxx, en el
puesto de Auditor Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021,
Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se expuesto
(sic) en los considerandos el señor xxx, no cumple con el requisito mínimo de
experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
b-
Se
informe a la Contraloría General de la República, sobre lo acá resuelto.
Con fundamento en los artículos 345, 346 de la
Ley General de Administración Pública, contra lo acá resuelto la parte
investigada podrá presentar los Recurso s Ordinarios de Revocatoria con
Apelación en Subsidio, dentro del plazo días (sic) conforme a la inteligencia
del artículo 346 de la Ley General de Administración Pública. ACUERDO FIRME.
ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. ASÍ DECLARADO POR VOTACIÓN AFIRMATIVA DE
SIETE REGIDORES PROPIETARIOS.” (El destacado no
pertenece al original)
(Ver los folios del 103 al 116 del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO
DIRECTOR”)
OCTAVO: El
señor xxx, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra
del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión
Ordinaria 21-2021, Artículo 07, Inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año
2021, notificado al recurrente mediante el oficio SM-0769-Ord.21-2021 el 27 de
mayo del 2021. (Ver los folios del 117 al 129 del expediente
“SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
NOVENO: En virtud de lo anterior, mediante el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria
11-2021, Artículo 04, Inciso 02, celebrada el día 10 de junio del año 2021, fue
conocido y resuelto el recurso planteado por el señor xxx, por el Concejo
Municipal de Santa Cruz, luego de ser trasladado a la Comisión Especial de
Nombramiento del Auditor Interno, para su dictamen y recomendación.
Concretamente se indicó:
“Por unanimidad y CUMPLIDO el trámite de
comisión se acuerda: Con fundamento en los artículos 13, 165 del
Código Municipal, canon 173 de la Ley General de Administración Pública,
guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución Política se aprueba en todos sus
extremos el DICTAMEN CEAI-07-2021 DE LA
COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL,
ACTUANDO EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR Santa Cruz de las dieciséis horas con
diez minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, según lo
recomendado se dispone:
Acoger
parcialmente la acción recursiva contra el acuerdo tomado por el Concejo
Municipal del cantón de Santa Cruz en sesión ordinaria N° 21-2021, artículo 07,
inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año 2021, únicamente en cuanto al
punto en el cual se ordenó revocar y dejar sin efecto en todos sus extremos el
nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de Auditor Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N°
08-2021, Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se
expuesto (sic) en los considerandos el señor xxx, no cumple con el requisito
mínimo de experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
Como
por imperativo legal lo establece el artículo 173 de la Ley General de
Administración Pública, con el objetivo de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa de las partes interesadas en este proceso, se acuerda
solicitar al Secretario del Concejo Municipal, remitir a la Procuraduría
General de la República copia certificada del expediente administrativo de
forma integral para que la PGR emita el respectivo dictamen como lo establece
el artículo 173 de la ley de reiterada cita, para que posteriormente este
Órgano Colegiado, conforme al dictamen que es obligatorio y vinculante tome el
acuerdo conforme a lo que resuelva la Procuraduría General de la República. ACUERDO
FIRME. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. VOTACIÓN AFIRMATIVA DE SIETE REGIDORES
PROPIETARIOS.” (El subrayado no es del original)
(Ver los folios del 130 al 139 del expediente
“SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
II.- SObre la potestad de la administración
pública de anular un acto declarativo de derechos en vía administrativa:
En principio, la Administración se
encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad
regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
La razón para limitar la
posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos
declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el
administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior,
existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos
a favor del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción
está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía
administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente
una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.
En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993;
C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio del 2004;
C-346-2009 del 17 de diciembre del 2009; C-025-2011 del 7 de febrero del 2011;
C-013-2013 del 30 de enero del 2013; C-010-2015 del 3 de febrero del 2015, el
C-033-2017 del 16 de febrero del 2017, y el C-158-2017 del 5 de julio del 2017,
los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por
medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos
en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173
mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad,
debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la
Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente
relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa)
mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de
la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de
tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y
antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los
mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así las cosas, la
intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según
corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en
corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido
proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que
la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características
de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la
Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al
administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de
autotutela administrativa.
Ahora bien, sobre esta
excepción al principio de intangibilidad de los actos propios contenida en el
artículo 173 mencionado, que permite a la Administración anular ese tipo de
actos sin recurrir al proceso judicial de lesividad, la Sala Constitucional ha
expuesto:
“…a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción
aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los
particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de
las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con
el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al
emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en
menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a
través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro
motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto
suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este
proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o
bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos
propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas,
evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la
República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más
en favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha
inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo
o en parte, como se evidencia en el presente caso, el principio de los actos
propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto.” (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, voto No. 897-1998 de las 17:15 horas del 11 de
febrero de 1998).
Además, de los artículos 296 de la LGAP y 51 del Código Procesal
Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006) se extrae que
otro de los requisitos formales para el ejercicio de esta potestad anulatoria
es conformar un expediente documental, identificado, completo, foliado y
ordenado cronológicamente, en el que consten todas las actuaciones de la
Administración durante el procedimiento, que permita el estudio y análisis de
lo acontecido por parte de los particulares interesados y de este órgano
asesor.
En suma, después de que el órgano director culmina la tramitación del
procedimiento, debe remitir el informe que corresponda al órgano decisor, para
que éste, de previo a dictar el acto final, solicite a la Procuraduría o a la
Contraloría el criterio favorable sobre la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. Una vez que el órgano decisor cuenta con ese dictamen obligatorio y
vinculante, procede a emitir el acto final del procedimiento.
Por último, otro punto que no debe dejarse de lado es que para el
ejercicio de la potestad anulatoria existe un plazo de caducidad de un año
contado a partir de la adopción del acto que se pretende anular -salvo que sus
efectos perduren-, pues así lo dispone el inciso 4) del artículo 173 comentado.
De lo expuesto es claro que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
en vía administrativa, así como la vía contencioso-administrativa en sede
jurisdiccional en el caso del proceso de lesividad, son exclusivas para la
revisión de la legalidad o ilegalidad de los actos propios de la Administración
Pública.
III.- ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO. SOBRE los vicios del
procedimiento:
Es de suma importancia iniciar este análisis
haciendo énfasis en el hecho de que, en los casos de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, de previo a dictaminar respecto del acto sometido a consideración
de este Despacho, resulta indispensable verificar que el procedimiento
administrativo llevado a cabo por la Administración cumpla -con toda
rigurosidad- las exigencias del debido proceso y las propias del numeral 173 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Así, las exigencias propias
de una declaratoria de nulidad en sede administrativa responden a la necesidad
de brindar garantías procedimentales al administrado y evitar que se incurra en
arbitrariedades de la Administración que demeriten una situación jurídica
consolidada en la que se le habían reconocido derechos.
Es por ello que se torna trascedente la observación rigurosa de
los cánones que impone el debido proceso, asegurando y respetando las garantías
propias del mismo.
De conformidad con las consideraciones
expuestas, resulta claro que, de previo a analizar el contenido del acto y
determinar si el mismo se encuentra viciado de nulidad –y en qué grado–, es
necesario avocarnos a la revisión del procedimiento administrativo seguido por
la Administración. Lo anterior,
por cuanto si se advierte que hubo vicios en el procedimiento, ello conllevaría
que esta Procuraduría quede legalmente impedida para rendir un dictamen
favorable que habilite a la Administración a anular el acto en cuestión.
Además, debe advertirse que
el dictamen de esta Institución exigido por el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública, es un acto preparatorio que -junto con otros más-
servirán para conformar la decisión del acto final.
Sin embargo, y de acuerdo
al artículo 3 inciso ch) de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se dispone que una atribución de esta Procuraduría es:
"(...)
ch) Poner
en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública -
haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección de
los servidores públicos que encontrare en los procedimientos
jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o
del Procurador General Adjunto.
(...)"
Partiendo de la mencionada
atribución que la ley otorga a esta Procuraduría y de su jurisprudencia
administrativa (la cual según lo dispone el numeral 7 de la Ley General de la
Administración Pública integra el ordenamiento administrativo) es necesario
señalar algunos vicios del procedimiento que han sido detectados por este
órgano.
Es así como, del estudio de
los expedientes administrativos remitidos
al efecto se evidencia que incumplen gravemente con aspectos formales elementales,
tales como:
1.
El procedimiento
administrativo seguido por el Órgano Director no se instauró para anular el
acuerdo emitido por el Concejo Municipal, mediante el cual se nombró de forma
interina, como Auditor Municipal, al señor xxx.
En primer
orden, debe recordarse que, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta en vía administrativa, tal y como lo dispone el inciso 3 del
artículo 173 de la LGAP “Previo al acto
final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.”
La
Administración interesada debe cumplir con el procedimiento administrativo
ordinario previsto en el numeral 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
dando cabal cumplimiento a los principios y garantías del debido proceso,
procedimiento que debe ser constatado por esta Procuraduría por medio del
respectivo expediente administrativo completo, ordenado y foliado
cronológicamente (original o copia debidamente certificada del mismo) que se
nos remita.
La Sala Constitucional ha sido
conteste en afirmar que los “principios
del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su
jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades
encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por
objeto o produzca un resultado sancionador." (Voto N° 2945-94 de las
8:12 horas del 17 de junio de 1994).
Así, el procedimiento administrativo es de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública por cuanto "...
los órganos administrativos actúan sujetándose a reglas de procedimiento
predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las normas de procedimiento,
es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos ... Esta obligatoriedad
general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y debe ser
mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se abran contra
ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de
la administración en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el
objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus finalidades de
eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de
los administrados." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de
Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, páginas
12-27).
En ese sentido, esta Procuraduría ha
insistido en que si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del
principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto,
así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se
debe retrotraer dicho procedimiento, en virtud de que el “incumplimiento total o parcial de las
pautas ordenatorias del procedimiento administrativo acarrea sanciones
jurídicas reparatorias de la antijuricidad en procura de la salvaguarda de la
sanidad del derecho.” (DROMI, José Roberto, El
Procedimiento Administrativo, Madrid, Editorial del Instituto de Estudio de
la Administración Local, 1986, p. 59).
Reafirmándose
con ello que el “órgano director debe
observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario
se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley
General de la Administración Pública.” (Véase al respecto el dictamen N°
C-173-95 del 7 de agosto de 1995.)
Teniendo como parámetro lo
expuesto, después de analizar el expediente en
el que se llevó a cabo la gestión que nos ocupa, lamentablemente este Órgano
Asesor no puede acceder a la petición planteada por el Concejo Municipal de
Santa Cruz, toda vez que de su contenido se constata que, si bien es
cierto, ese Concejo mediante el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 10-2021,
Artículo 06, Inciso 01, celebrada el día 09 de marzo del año 2021, nombró como
Órgano Director al señor Yorjani Rosales Contreras, Secretario del Concejo, y
se le encomendó rendir un informe final ante dicho órgano colegiado, también lo
es que su
objeto, carácter y fines del procedimiento lo fue para: “instruir el proceso que permita
averiguar la verdad real de los hechos”. (Ver los folios
0061 y 0062 frente y vuelto del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
Ergo, el nombramiento del Órgano Director del
Procedimiento no se efectuó para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de ningún acto administrativo, y mucho menos del acuerdo emitido por
el Concejo Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 08-2021, Artículo
06, Inciso 01, celebrada el 24 de febrero del año 2021, a través del cual, una
vez recibido el oficio DFOE-DL-0161 del 12 de febrero 2021, emitido por el
Órgano Contralor, se nombró al señor xxx, en forma interina como Auditor
Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, por un plazo de 12 meses, a partir
del 16 de marzo del 2021 y hasta el 14 de febrero del año 2022.
Como es bien sabido, resulta de
rigor que desde el inicio del procedimiento administrativo se indique
correctamente el objeto, carácter y fines del procedimiento, a fin de que el
afectado tenga pleno conocimiento del acto declaratorio de derechos,
debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el respetivo expediente
administrativo, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y
manifiesta.
Asimismo, resulta necesario que el órgano decisor establezca desde
el principio –en la resolución de nombramiento del órgano director- los
reproches jurídicos, es decir los motivos por los cuales considera que el acto
que se pretende anular contiene vicios de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, y las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación.
Bajo este contexto, “Tal y como lo hemos advertido en reiteradas oportunidades,
necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento
administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución
administrativa por la cual se nombra al órgano director. Por ello, cuando se
pretenda la anulación de actos que otorgan derechos subjetivos, el órgano
director debe tomar en consideración que deviene indispensable que desde el
propio inicio del procedimiento administrativo, es decir, con el traslado de
cargos, el afectado tenga pleno conocimiento de cuál es el acto declaratorio de
derechos debidamente individualizado -y que además conste fehacientemente en el
respectivo expediente-, que se pretende anular de conformidad con el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, y que por ende, se advierta
así de las posibles consecuencias jurídicas de tal procedimiento (Ver,
entre otros, los dictámenes
C-242-2001 de 7 de setiembre del 2001, C-243-2001 de 10 de
setiembre del 2001, C-255-2001 de 25 de setiembre del 2001, C-326-2001 de 28 de
noviembre del 2001, C-340-2001 y C-341-2001, ambos de 10 de diciembre del
2001).” (Dictamen N° C-289-2005 del 8 de agosto del 2005). (El subrayado no
pertenece al original)
Lo que antecede es de especial relevancia, en
virtud de que esas precisiones del órgano decisor delimitan el ámbito de acción del órgano director, no pudiendo éste
último suplir la voluntad del primero.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a
nuestro criterio el Concejo Municipal, una vez conocida la Relación de Hechos
presentada por el Auditor Interno de la Municipalidad de Turrubares, ante una
denuncia anónima, referente al nombramiento interino del señor xxx, como
Auditor de la Municipalidad de Santa Cruz, acordó nombrar un órgano director
para determinar la verdad real de los hechos en relación con la falsedad o no
del documento presentado por el citado señor para acreditar su experiencia. En
consecuencia, nunca se nombró dicho órgano para declarar la nulidad del acto de
nombramiento, como debió ser lo correcto.
Incluso, acordó también remitir de forma
integral y certificado el expediente administrativo del concurso interino para
el puesto de Auditor Municipal, a la Fiscalía de Probidad del Ministerio
Público, para que investigara si hay o no algún ilícito penal, contra el señor xxx
y comunicar a la Contraloría General de la República lo acontecido. (Ver los
folios del 0288 al 0297 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
Es decir, en ningún momento se
establecieron los motivos por los cuales se consideraba que el acto que se
pretende anular contiene vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y
las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación, que- tal y como
indicamos líneas atrás- deben señalarse desde el acto de nombramiento del
órgano director, en virtud de que éste no puede suplir la voluntad del órgano
decisor.
Como consecuencia de lo
anterior –al tener delimitada la competencia-, se dictó la resolución del
Órgano Director n° SM-OD-01-2021 de las doce horas diecinueve minutos del doce
de marzo del año dos mil veintiuno, que daba apertura al procedimiento (visible
a folios del 071 al 075 del expediente administrativo “SM-01-2021 ÓRGANO
DIRECTOR”), mediante la cual en la parte considerativa y dispositiva, se indicó, en lo relevante, lo
siguiente:
“CONSIDERANDO:
I. La Contraloría General de
la República por medio del oficio 02130, DFOE-DL-0161 del 12 de febrero del
2021, autorizó a la Municipalidad de Santa Cruz, a nombrar de forma interina al
señor xxx, como Auditor Interino, al considerar que el oferente cumplía con los
requisitos mínimos para ocupar el puesto, y tomó el acuerdo en Sesión Ordinaria
N° 08-2021, Artículo 06, Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021 para
nombrar de forma interina por el plazo de un año al señor xxx.
II. Conforme a la RELACIÓN
DE HECHOS N° RH-AUD-005-2021 de la Auditoría Interna de la Municipalidad de
Turrubares, en la cual se expone la presunta falsificación de documento de
experiencia por parte del señor xxx, el cual fue aportado en el concurso
externo para participar, ser valorado y nombrado auditor interno interino de la
Municipalidad de Santa Cruz.
III. El señor xxx aportó
como cumplimiento del requisito de experiencia al concurso público para
nombramiento de auditor interino, presunta falsificación de documento de
experiencia profesional en Auditoría Externa de la “Oficina de Servicios
Contables y Administración Financiera Contadores Públicos y Asociados CPA
Consultore” con fecha del 14 de febrero 2020 firmada por el Lic. Daniel Cedeño
Herrera cédula de identidad xxx Contador Público Autorizado xxx.
IV. Se presume que el señor
xxx infringió el principio de legalidad, el deber de probidad en la función
pública y el principio de objetividad; artículo 11 de la Constitución Política,
numerales 11 y 158, 213 de la Ley General de Administración Pública. Artículos
3, 5, 38 d), 41, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito. Artículos 8, 39, de la Ley General de Control Interno. Artículo 156
inciso j) del Código Municipal. Artículos 318, 366 y 367 del Código Penal. Así
como los Lineamientos sobre gestiones que involucran a la auditoría interna
presentadas ante la Contraloría General de la República inciso c) del punto
2.1.2.
(…)
POR TANTO:
I. Abrir procedimiento
administrativo ordinario al señor xxx cédula xxx nombrado como Auditor Interno
Interino de la Municipalidad de Santa Cruz.
II. Los hechos y cargos que
se le imputan y sobre los cuales queda debidamente intimadas (sic) se detallan
en los CONSIDERANDOS III Y IV de
esta Resolución. La determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al intimado desde una amonestación por escrito hasta el despido sin
responsabilidad patronal, de conformidad con lo que disponen los artículos 211,
212, 213, 214, 217, 218, 249, 269.1 y 308 de la Ley General de la
Administración Pública, el artículo 158 del Código Municipal, los artículos 4 y
39 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública y 41 de la Ley General de Control Interno. Artículo 318, 366 y 367 del
Código Penal. (…)” (El subrayado no es del
original)
Lo anterior, es
confirmado en lo consignado en el acta de la audiencia oral y privada, en orden
a los hechos y cargos que se le imputaron al señor xxx: “De los hechos y cargos
que se le imputan e intimados “Presunta falsificación de documento de
experiencia por parte del señor xxx”. (Ver los folios 094, 095 y 096 del expediente administrativo “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
Aunado a lo expuesto, se
debe agregar que de la lectura del informe final rendido en este asunto,
mediante la Resolución de las diecisiete horas veintiocho minutos del siete de
mayo del año dos mil veintiuno, se refuerza nuestra tesis de que el objeto del
procedimiento se orientó a la búsqueda de la verdad real de los hechos, en
orden a la falsedad o no del documento presentado por el señor xxx para
acreditar su experiencia. (Ver los folios del 097 al 102 de dicho expediente)
Dicha conclusión, también se extrae de los acuerdos
tomados por el Concejo Municipal de Santa Cruz, una vez conocido el informe
final emitido por el Órgano Director, y que constan en los antecedentes de este
dictamen.
A modo de referencia se cita el último acuerdo,
donde se dispuso remitir el expediente a este Órgano Asesor con el propósito de
rendir el dictamen preceptuado en el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública, a pesar de todas las falencias o vicios en el
procedimiento detectados en su tramitación.
Concretamente, mediante el acuerdo tomado en
la Sesión Extraordinaria 11-2021, Artículo 04, Inciso 02, celebrada el día 10
de junio del año 2021, fue conocido y resuelto el recurso planteado por el
señor xxx por la revocatoria de su nombramiento interino. En esa oportunidad,
se trató de enderezar el procedimiento y se dispuso:
“
… Acoger parcialmente la acción recursiva contra el acuerdo tomado por el
Concejo Municipal del cantón de Santa Cruz en sesión ordinaria N° 21-2021,
artículo 07, inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del año 2021, únicamente en
cuanto al punto en el cual se ordenó revocar y dejar sin efecto en todos sus
extremos el nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de Auditor
Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021, Artículo 06,
Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se expuesto (sic) en los
considerandos el señor xxx, no cumple con el requisito mínimo de experiencia
para el puesto de Auditor Municipal.
Como
por imperativo legal lo establece el artículo 173 de la Ley General de
Administración Pública, con el objetivo de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa de las partes interesadas en este proceso, se acuerda
solicitar al Secretario del Concejo Municipal, remitir a la Procuraduría
General de la República copia certificada del expediente administrativo de forma
integral para que la PGR emita el respectivo dictamen como lo establece el
artículo 173 de la ley de reiterada cita, para que posteriormente este
Órgano Colegiado, conforme al dictamen que es obligatorio y vinculante tome el
acuerdo conforme a lo que resuelva la Procuraduría General de la República. ACUERDO
FIRME. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. VOTACIÓN AFIRMATIVA DE SIETE REGIDORES
PROPIETARIOS.” (El subrayado no es del original) (Ver los folios del 130 al 139 del expediente “SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”)
Así las cosas, es claro
que ni en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria 10-2021, Artículo 06, Inciso 01, celebrada
el día 09 de marzo del año 2021, donde se nombró como Órgano Director al señor
Yorjani Rosales Contreras, ni en la resolución de éste último que dispuso la apertura del
procedimiento y citó al funcionario a la comparecencia oral y privada, se
establecieron los motivos –razones y fundamentos jurídicos- por los cuales
consideraba la Municipalidad que en el acto que aquí se pretende anular
concurrían vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues como bien se
expuso, ese no fue el objeto del procedimiento. Ello, acarrea ineludiblemente
una indefensión al servidor xxx al impedírsele ejercer efectivamente su derecho
de defensa, e impide a esta Procuraduría rendir el dictamen que se solicita.
En
esa inteligencia, cabe insistir en que el inciso 3) del artículo 173 de la
LGAP, preceptúa que “Previo al acto final
de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración
deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.”
Lo
anterior resulta de obligatoria observancia, toda vez que conforme dispone el
inciso 5) de la citada norma:“La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,
será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago
por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades
personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 199.”
2.
El expediente
administrativo levantado por el Órgano Director del Procedimiento, a saber,
“SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR”, se encuentra incompleto y resulta ser una
recopilación de documentos que constan en el expediente para el nombramiento
del Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, de forma interina.
Continuando con el estudio
de los expedientes y los vicios detectados, se evidencia que el audio de la audiencia
oral y privada celebrada el 22 de abril del 2021, según consta en el acta,
visible a folios 094, 095 y 096 del expediente del órgano director SM-01-2021, no fue remitido, lo cual es responsabilidad absoluta de la institución
gestionante. Recordemos que la grabación de la audiencia oral y privada forma
parte integral del expediente administrativo.
Además,
de una minuciosa revisión y comparación de la foliatura contenida en los dos
expedientes enviados por la Secretaría del Concejo Municipal de Santa Cruz a
este Órgano Asesor, se constata que el contenido del expediente titulado “SM-01-2021
ÓRGANO DIRECTOR”[4],
es una copia de los documentos que
constan en los folios del 0195 al 0200, del 0234 al 0295, del 0333 al 0346 y
del 0357 al 0379 del expediente “SM-Proceso Auditor Interno Municipal”, lo cual
resulta totalmente improcedente en asuntos como el que nos ocupa y le resta
seriedad a las actuaciones de esa corporación municipal, además, que resulta
violatorio al derecho de defensa del investigado.
IV.-SOBRE LA IMPOSIBILIDAD
DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN VIA
ADMINISTRATIVA:
Sin perjuicio de lo indicado
en el anterior apartado, del
estudio del contenido de los dos expedientes administrativos y del tratamiento
jurídico dado al presente asunto, no se aprecia la existencia de una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Tómese en cuenta que el vicio
no es claro y palmario, como lo exige el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
La documentación que consta en el expediente intitulado “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, refleja que el señor xxx, participó en el
concurso seguido para seleccionar y nombrar de forma interina
al Auditor Interno, debido a la jubilación del titular de dicho cargo. En el
concurso se analizaron las ofertas presentadas y finalmente se entrevistó a los
señores xxx y xxx, por parte de la Comisión especial para nombramiento del
Auditor Interno del Concejo Municipal.
Incluso, dicha Comisión recomendó al Concejo Municipal solicitar
autorización a la Contraloría General de la República para nombrar a don Jorge,
de forma interina por el plazo de un año, una vez analizada su oferta y la
documentación aportada. Así las cosas, la propia comisión motivó su decisión en
el hecho de haber demostrado amplia experiencia en régimen municipal por más de
20 años en contabilidad municipal[5]y
Auditoría, así como puestos afines; en cuanto a capacitaciones las
actualizaciones son multidisciplinarias, recientes y acordes a la actualidad,
siendo que todo lo anterior demostró un amplio conocimiento en las áreas
municipales que debía conocer y resolver el Auditor Municipal. (Folios del 0100
al 0154 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
A mayor abundamiento, se
tiene que el propio Órgano Contralor, a través del oficio 02130 del 12 de febrero del
2021 (DFOE-DL-0161), suscrito por la Licda. Vivian Garbanzo Navarro, Gerente de
Área y la Licda. María del Milagro Rosales V., Fiscalizadora del Área de
Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local, autorizó el nombramiento
interino de señor xxx, como Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz,
sin detectar ninguna inconsistencia en orden a la experiencia del servidor.
(Folios del 0155 al 0200 del expediente
“SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
Por su parte, el Secretario del Concejo Municipal, mediante el oficio SM-0176-2021 del 16 de febrero del
año 2021, le solicitó -antes de efectuar el nombramiento- del señor xxx lo
siguiente: “Con instrucciones de la
Presidencia del Concejo, siendo que
se conoce denuncia anónima sobre su designación, se solicita en plazo
de 48 horas, aporte certificación que acredite el cumplimiento del inciso c)
del punto 2.1.2. Requisitos mínimos de los lineamientos sobre los Lineamientos
sobre Gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentada ante la
Contraloría General de la República.” (El subrayado no es del original).
Ante tal
requerimiento, el señor xxx el 16 de febrero del 2021 adjuntó la certificación
de comprobación de experiencia en auditoría externa y señaló que desde el año
2015 está incorporado al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, el cual
–según su dicho- también exige como mínimo tres años de experiencia en
auditoría y similares. Además, presentó notificaciones de otras municipalidades
en las cuales había participado para ocupar el puesto de auditor y formó parte
de la terna final. (Folios del 0210 al 0233 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
Aunado a todo lo
expuesto, también en este caso fue necesaria la elaboración de la Relación de
Hechos n° RH-AUD-005-2021, por parte del Auditor Interno de la Municipalidad de
Turrubares, Mba. Yeiner Calderón Umaña, funcionario que, a pesar de no formar
parte de esa corporación municipal, realizó un análisis minucioso sobre el tema
de la experiencia del Lic. xxx y emitió sus propias recomendaciones, a raíz de
una denuncia presentada en relación con el nombramiento interino que nos ocupa.
(Folios del 0239 al 0287 del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO
MUNICIPAL)
Valga advertir que, de
una lectura pausada del contenido de la citada Relación de Hechos, estimamos que lejos de acreditar la existencia de
vicios graves y groseros, de fácil constatación o comprobación, por el
contrario, del examen del material probatorio y la investigación efectuada por
el señor Calderón Umaña, se observa que implicó un análisis normativo, fáctico y probatorio
profundo y detallado; incluso implicó un proceso interpretativo y argumentativo
de lo sucedido, que evidentemente conlleva la apertura de un margen de
potencial disputa, opinabilidad y de controversia jurídica que no es
propio del ejercicio de la potestad anulatoria en sede administrativa.
Tómese en cuenta que,
en las consideraciones finales de la Relación de Hechos mencionada, se solicitó
al Concejo Municipal de Santa Cruz, luego de la apreciación de la prueba
documental y el fundamento de derecho, que se valorara la apertura de un
procedimiento administrativo, con base en el artículo 24 LGCI[6],
en contra de don xxx, con el propósito de establecer las sanciones que
correspondan según lo previsto en el ordenamiento jurídico costarricense. Ello,
debido a la presunta falsificación de documentos de experiencia profesional en
auditoría, con la finalidad de cumplir con los requisitos mínimos solicitados
por la CGR en los Lineamientos sobre gestiones que involucran a la Auditoría
Interna presentadas ante dicho Órgano, específicamente en el inciso c) del
punto 2.1.2.
Todo lo anterior, sin dejar de lado el procedimiento administrativo
tramitado en el expediente “SM-01-2021 ÓRGANO
DIRECTOR”, para determinar la verdad real de los hechos, en relación con
la falsedad o no del documento presentado por don Jorge para acreditar su
experiencia.
Sumado a lo señalado, el propio Concejo Municipal ordenó
poner en conocimiento de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción
de Santa Cruz lo suscitado en este caso, para que se investigara si hay o no
algún ilícito penal en contra del señor xxx, sin que conste documento alguno en
el expediente revisado que dé cuenta del resultado de esa gestión. (Folio 0298
del expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
En consecuencia, lo narrado
descarta que nos encontremos frente a una nulidad absoluta que pueda ser
catalogada como evidente y manifiesta, ya
que para arribar a esa conclusión se requiere realizar un estudio del material probatorio, la
normativa aplicable al caso y una labor interpretativa que resulta incompatible
con el tipo de nulidad al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública.
La razón anterior, sumada a las omisiones de formalidades sustanciales legalmente
previstas que vician lo actuado en el procedimiento administrativo evidenciadas en este
criterio, nos impiden emitir el dictamen favorable al que se refiere el
artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.
V.-
Consideración final:
En otro orden de ideas, no se puede dejar de
advertir que, la Contraloría General de la República, en los múltiples oficios
que constan en el expediente “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO
MUNICIPAL”, fue
clara y reiterativa en indicarle a ese Concejo Municipal, su deber de seguir con el
trámite del concurso para el nombramiento indefinido del Auditor Interno de la
Municipalidad de Santa Cruz, para que a la mayor brevedad, una vez resuelto,
remitieran la solicitud de aprobación de dicho proceso concursal a ese Órgano
Contralor con la correspondiente terna, acatando en forma obligatoria lo
dispuesto en el ordinal 2.3 de los Lineamientos
sobre gestiones que involucran a la Auditoría Interna presentadas ante la CGR
(Lineamientos R-DC-83-2018, de las 08:00 horas del 09 de julio del 2018).
Por su parte, también fue enfático el Órgano Contralor en señalar que en
el momento en que se nombre al Auditor Interno titular por tiempo indefinido,
esto será causal suficiente para la terminación del interinato, sin
responsabilidad para con el patrono, asunto que le fue advertido en el acuerdo
de nombramiento al Lic. xxx, conforme consta en los antecedentes expuestos.
(Ver el acuerdo emitido por el Concejo
Municipal de Santa Cruz, en la Sesión Ordinaria 08-2021, Artículo 06, Inciso
01, celebrada el 24 de febrero del año 2021, folios del 0234 al
0238 del expediente
“SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”)
VI.-CONCLUSIÓN:
De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría General
devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento interino del señor xxx, como Auditor Interno de la
Municipalidad de Santa Cruz, por un plazo de 12 meses, a partir del 16 de marzo
del 2021 y hasta el 14 de febrero del año 2022, ya que se han omitido formalidades sustanciales legalmente previstas
que vician lo actuado.
En todo caso, se estima que ese acto no presenta una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
En este acto, se devuelven las copias certificadas de los expedientes administrativos denominados “SM-PROCESO
AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, con un total de 379 folios y “SM-01-2021 ÓRGANO
DIRECTOR” conformado por 139 folios. Ambos remitidos de forma física.
No se omite indicar que, este dictamen se notificará vía correo
electrónico a la siguiente dirección: secretariaconcejo@santacruz.go.cr
y los expedientes administrativos se devolverán acompañados de un oficio
emitido por este Órgano Asesor, en un plazo razonable.
Cordialmente,
Yansi
Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Dirección
de la Función Pública
Yav/hcm
[1] Reglamento Orgánico de la Contraloría
General de la República, R-1-2011-DC-GC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
N.° 127 de 1 de julio de 2011.
[2] Concretamente los folios del 0001 al
0068 y del 103 al 139 del expediente SM-01-2021 Órgano Director, es decir,
prácticamente la totalidad de ese expediente corresponde a una copia del
confeccionado para el nombramiento del Auditor Municipal de forma interina.
[3] El cual en este acto
se cita de forma completa,
porque dicha norma debe ser analizada en sus justas dimensiones ya que lo que
dispone son los Requisitos para incorporarse al
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Veamos: “ARTICULO 30.-Sólo podrá incorporarse
al Colegio quien reúna los siguientes requisitos:
(…)
b) Tener dos años de experiencia profesional, para lo cual se aportará una
certificación, que no tenga más de un mes de emitida, que indique los años
laborados y las labores desempeñadas.
Se considerará como experiencia profesional, la realizada a tiempo
completo en jornada ordinaria laboral bajo la supervisión de un Contador Público
Autorizado, en funciones de: auditoría externa, auditoría financiera, auditoría
de cumplimiento, auditoría de diseño y evaluación del control interno,
auditoría de procedimientos convenidos, auditoría de sistemas de información,
auditoría fiscales, auditoría de gestión, auditoría financiera forense,
auditoría de compromisos de seguridad o de atestiguamiento realizadas conforme
con las Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento. Asimismo, se
considerará como experiencia profesional, la supervisada en forma directa por
un Contador Público Autorizado, en el mismo período y jornada antes dichas,
quienes por el cargo que ocupan en su relación de empleo, se desempeñen y se
detalle en los papeles de trabajo su participación en: auditoría interna en el
Sector Público, auditoría interna en empresas del sector privado, oficial de
cumplimiento de acuerdo con el marco de la Ley N° 8204, Gestor de Riesgo,
Consultor Tributario, funciones de Perito Contable y Financiero.
Igualmente, se considerará como experiencia profesional quien se
desempeñe como Gerente Financiero-Contable de cualquier entidad pública o
privada, cuyo rol sea ejecutor en la toma de decisiones.
Se considerará también como experiencia profesional, quienes estando
autorizados legalmente para el ejercicio de la Contabilidad, comprobaren que
han ejercido por dos años como Jefe de Contabilidad o Contador General de una
entidad pública o privada, a tiempo completo en jornada ordinaria laboral y
demuestren que preparen y firman la emisión completa de los estados financieros
de las entidades públicas o empresas privadas de conformidad con un marco de
referencia aceptado generalmente como normas internacionales de información
financiera, normas internacionales de información financiera para PYMES o normas
internacionales de contabilidad del sector público en que se desempeñan, y que
se encargan de la preparación anual de la declaración del impuesto a las
utilidades de esas entidades públicas o privadas, cuando corresponda. Asimismo,
para quienes estando autorizados legalmente para el ejercicio de la
contabilidad por dos años cuenten con una oficina de servicios contables
autorizada, abierta al público a tiempo completo y demuestren que preparan y
firman en conjunto estados financieros de sus clientes en calidad de Contador
conforme a un marco de referencia aceptado generalmente como normas
internacionales de información financiera, o como normas internacionales para
PYMES y que están a cargo de la preparación de la declaración del impuesto a
las utilidades; entendiendo que la oficina de contabilidad abierta al público
será la que cuente con su espacio para atender a los clientes, que esté
debidamente identificada a lo externo y brinde las facilidades de trabajo a los
profesionales encargados.
Sólo se tomará en cuenta la experiencia profesional ejercida a partir de
la obtención del título de Bachillerato Universitario, especifico de la
carrera. La Junta Directiva del Colegio regulará la prueba que conduzca a
verificar la práctica aducida. En todo caso la interpretación y valoración de
las pruebas aportadas deberán ajustarse a la comprobación fehaciente de la
experiencia profesional y no el ejercicio en sí de la profesión que solo está
autorizado a los Contadores Públicos Autorizados. (…)”
[4] Concretamente los folios del 0001 al
0068 y del 103 al 139 del expediente SM-01-2021 Órgano Director, es decir,
prácticamente la totalidad de ese expediente corresponde a una copia del
confeccionado para el nombramiento del Auditor Municipal de forma interina.
[5] Recordemos que el señor XXX fungió como contador de la Municipalidad de Turrubares, de forma previa a su nombramiento interino en la Municipalidad de Santa Cruz.
[6] “Artículo 24.—Dependencia orgánica y
regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor
internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del
máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las
regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
PGR-C-285-2021
Procedimiento para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, artículo 173 LGAP.
potestad de la administración pública de anular un acto declarativo de derechos
en vía administrativa. Imposibilidad de la Procuraduría de emitir el dictamen
favorable requerido por la municipalidad de SANTA CRUZ, por la omisión de
formalidades sustanciales legalmente previstas que vician lo actuado en el
procedimiento instaurado para anular EL NOMBRAMIENTO INTERINO DEL AUDITOR
INTERNO. en todo caso, no estamos ante una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Por oficio N° SM-0933-2021, fechado el 21 de junio del 2021 y recibido en
esta Institución el día siguiente, el señor José Yorjani Rosales Contreras, Secretario del Concejo Municipal
de la Municipalidad de Santa Cruz, transcribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Santa Cruz en
Sesión Extraordinaria Nº 11-2021, Artículo 04, Inciso 02, celebrada el 10 de
junio del año 2021, que dice:
“ POR UNANIMIDAD Y CUMPLIDO EL
TRÁMITE DE COMISIÓN SE ACUERDA: Con fundamento en los artículos 13, 165 del
Código Municipal, canon 173 de la Ley General de Administración Pública,
guarismo 39, 41 y 192 de la Constitución Política se aprueba en todos sus
extremos el DICTAMEN CEAI-07-2021 DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA NOMBRAMIENTO DE
AUDITOR INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL, ACTUANDO EN CONDICIÓN DE ÓRGANO DECISOR
Santa Cruz de las dieciséis horas con diez minutos el veinticinco de mayo del
dos mil veintiuno, según lo recomendado se dispone:
Acoger parcialmente la acción recursiva contra el acuerdo tomado por el
Concejo Municipal del cantón de Santa Cruz en sesión ordinaria N° 21-2021,
artículo 07, inciso 02, celebrada el día 25 de mayo del 2021, únicamente en
cuanto al punto en el cual se ordenó revocar y dejar sin efecto en todos sus
extremos el nombramiento interino del señor xxx, en el puesto de Auditor
Interno, tomado mediante acuerdo Sesión Ordinaria N° 08-2021, Artículo 06,
Inciso 01, el día 24 de febrero del año 2021, como se expuesto (sic) en los
considerando (sic) el señor xxx, no cumple con el requisito mínimo de
experiencia para el puesto de Auditor Municipal.
Como por imperativo legal lo establece el artículo 173 de la Ley General
de Administración Pública, con el objetivo de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa de las partes interesadas en este proceso, se acuerda
solicitar al Secretario del Concejo Municipal, remitir a la Procuraduría General
de la República copia certificada del expediente administrativo de forma
integral para que la PGR emita el respectivo dictamen como lo establece el
artículo 173 de la Ley de reiterada cita, para que posteriormente este Órgano
Colegiado, conforme al dictamen que es obligatorio y vinculante tome el acuerdo
conforme a lo que resuelva la Procuraduría General de la República.
ACUERDO
FIRME. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. VOTACIÓN AFIRMATIVA DE SIETE REIDORES
(SIC) PROPIETARIOS.”
Para tales efectos, se adjunta copia certificada de los expedientes
administrativos rotulados como “SM-PROCESO AUDITOR INTERNO MUNICIPAL”, el cual
según la certificación N° 0114-2021 de las 12:15 horas del 21 de junio del 2021
se encuentra conformado por 379 folios, y SM-01-2021 ÓRGANO DIRECTOR,
constituido por 139 folios, tal y como consta en la certificación 0113-2021 de
las 11:43 horas del 21 de junio del 2021.
Mediante el
dictamen PGR-C-285-2021
del 04 de octubre del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y aprobado por
el señor Procurador General de la República, se concluyó:
“De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría
General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a
declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta del nombramiento interino del señor
xxx, como Auditor Interno de la Municipalidad de Santa Cruz, por un plazo de 12
meses, a partir del 16 de marzo del 2021 y hasta el 14 de febrero del año 2022,
ya que se han omitido
formalidades sustanciales legalmente previstas que vician lo actuado.
En todo caso, se estima que ese acto no presenta una nulidad susceptible de ser catalogada
como absoluta, evidente y manifiesta.”