Opinión Jurídica : 156 - del 28/09/2021
28 de setiembre de 2021
PGR-OJ-156-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su atento oficio N° AL-CPAS-262-2021 del 2 de
setiembre del 2021, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación
con el proyecto de ley denominado: “LEY DE APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO (CONVENIO 190)”,
expediente legislativo Nº 22.569, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
144 del 28 de julio del 2021.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita se extrae que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor
que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en
caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre
de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre
de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de enero de
2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del
2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II. BREVE SINOPSIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, señala en su exposición de motivos que el Convenio sobre la
eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (Convenio 190),
fue adoptado el 21 de junio de 2019 en Ginebra y prevé la posibilidad de forjar
un futuro del trabajo libre de violencia y acoso.
Así las cosas, los expertos reconocieron la
necesidad de mejorar la aplicación de las normas internacionales del trabajo
vigentes, siendo que determinaron la importancia de establecer uno o varios
instrumentos nuevos, específicos y suficientemente flexibles, para tener en
cuenta realidades socioeconómicas, empresas, formas de violencia y contextos de
muy diversa índole, determinándose que dicho Convenio
es un instrumento innovador dado que reconoce que la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos
humanos y son una amenaza para la igualdad de oportunidades.
Cabe
destacar que el Convenio 190 es el primer tratado internacional que establece
el compromiso de los Estados Miembros de la OIT de eliminar la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo y de abordar esta cuestión en el contexto de las
importantes realidades y retos del futuro del trabajo, siendo que goza de un
gran potencial para dar protección a todos los trabajadores, en procura de
crear un futuro del trabajo basado en la igualdad, la dignidad y el respeto.
Finalmente, el referido Convenio buscar
sensibilizar acerca de las causas de la violencia y el acoso, para lograr un
cambio transformativo y a largo plazo de las normas sociales.
De esta forma, establece el referido
proyecto de ley:
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE APROBACION DEL CONVENIO
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA
VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL
MUNDO DEL TRABAJO
(CONVENIO 190)
ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba el
Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo (Convenio 190), cuyo texto es el siguiente:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 190
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO
EN EL MUNDO DEL TRABAJO
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 10 de junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del
centenario);
Recordando que la Declaración
de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo
o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de
los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos
internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda
persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la
violencia y el acoso por razón de género;
Reconociendo que la violencia y
el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de
los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la
igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;
Reconociendo la importancia de
una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano
para prevenir la violencia y el acoso;
Recordando que los Miembros
tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de
tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la
prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores
del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso,
prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y
el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y
sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y
el acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y
que pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al
mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente;
Considerando que la violencia y
el acoso son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan
negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de
trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la
productividad;
Reconociendo que la violencia y
el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y
las niñas, y reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e
integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas
subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género,
las formas múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las
relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia
doméstica puede afectar al empleo, la productividad así como la seguridad y
salud, y que los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores
y las instituciones del mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de
otras medidas, a reconocer, afrontar y abordar el impacto de la violencia
doméstica;
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
1. A efectos del presente Convenio:
a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un
conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera
repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un
daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso
por razón de género, y
b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la
violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo
o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o
género determinado, e incluye el acoso sexual.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo
1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la
legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2
1. El presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas
en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se
definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que
trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en
formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores
despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes
a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las
responsabilidades de un empleador.
2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de
la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica
a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el
trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y
privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su
descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo
y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de
formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el
trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y
de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá respetar,
promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del
trabajo libre de violencia y acoso.
2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la
situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en
cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la
violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en
particular en:
a) prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el
acoso;
c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para
prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento
o fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y
reparación y a medidas de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación
y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según
proceda, y
h) garantizar que existan medios de inspección e investigación
efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la
inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
3. Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del
presente artículo, todo Miembro deberá reconocer las funciones y atribuciones
diferentes y complementarias de los gobiernos, y de los empleadores y de los
trabajadores, así como de sus organizaciones respectivas, teniendo en cuenta la
naturaleza y el alcance variables de sus responsabilidades respectivas.
Artículo 5
Con objeto de prevenir y
eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá
respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en
el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como
fomentar el trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar una
legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no
discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así
como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos
vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de
manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
IV. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 7
Sin perjuicio del artículo 1 y
en consonancia con sus disposiciones, todo Miembro deberá adoptar una
legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar
medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, en particular:
a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el
caso de los trabajadores de la economía informal;
b) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u ocupaciones y las
modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras personas concernidas
están más expuestos a la violencia y el acoso, y
c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una
legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con
su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular,
en la medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus
representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el
acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos
psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y
acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar
medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y
d) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en
forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los
peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de
prevención y protección correspondientes, inclusive sobre los derechos y
responsabilidades de los trabajadores y otras personas concernidas en relación
con la aplicación de la política mencionada en el apartado a) del presente
artículo.
V. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y
VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 10
Todo Miembro deberá adoptar
medidas apropiadas para:
a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación
nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
b) garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas
y eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de
conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean
seguros, equitativos y eficaces, tales como:
i) procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si
procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;
ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;
iii) juzgados o tribunales;
iv) medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos
y los informantes frente a la victimización y las represalias, y
v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa
para los querellantes y las víctimas;
c) proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la
confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que
estos requisitos no se utilicen de manera indebida;
d) prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y
acoso en el mundo del trabajo;
e) prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en
el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de
quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y
reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros
y eficaces;
f) reconocer los efectos de la violencia doméstica y, en la medida en
que sea razonable y factible, mitigar su impacto en el mundo del trabajo;
g) garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una
situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si
tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e
inminente para su vida, su salud o su seguridad a consecuencia de actos de
violencia y acoso, así como el deber de informar de esta situación a la
dirección, y
h) velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades
pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia
y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran
la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción
de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o
la seguridad de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o
administrativo que pueda prescribir la legislación.
VI. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN
Artículo 11
Todo Miembro, en consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá
esforzarse por garantizar que:
a) la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborden en las
políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y salud en
el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la migración;
b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras
herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo
la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los
trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades
competentes, en forma accesible, según proceda, y
c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de
sensibilización.
VII. MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones de este
Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través
de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional,
incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el
trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que
elaboran medidas específicas cuando sea necesario.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo
sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará
a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se
disponga otra cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y
francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los treinta días del mes de junio del año dos mil
veintiuno”.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:
De conformidad con la introducción realizada
anteriormente, resulta menester destacar que el proyecto que nos ocupa pretende
la promulgación de la Ley de aprobación
del Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo (Convenio 190).
Respecto a esta temática la Procuraduría General ya se
ha pronunciado en diversas oportunidades, pues en la corriente legislativa han
existido distintos proyectos que pretenden regular el acoso psicológico, moral
u hostigamiento laboral. Nos referimos a las opiniones jurídicas OJ-166-2005,
de 19 de octubre de 2005 (expediente legislativo Nº 15.211); OJ-113-2006, de 14
de agosto de 2006 (expediente legislativo Nº 16.088); OJ-002-2012, de 9 de
enero del 2012 (expediente legislativo Nº 17.620); OJ-012-2012, de 1 de febrero
del 2012 (expediente legislativo Nº 18.136); OJ-013-2012, de 1 de febrero del
2012 (expediente legislativo Nº 17.460) y OJ-018-2012, de 29 de febrero del
2012 (expediente legislativo Nº 18.184), en las que, de forma amplia y
pormenorizada, nos hemos referido a la materia. Asimismo, en anteriores y diversas ocasiones, este Órgano ha emitido
criterio respecto a lo que doctrinariamente se conoce o entiende como “mobbing”
o acoso laboral (Ver dictamen N° C-157-2019 de fecha 4 de julio del 2019).
En ese sentido, el acoso laboral o “mobbing”,
constituye toda conducta sea por acción u omisión, reiterada y demostrable,
ejercida sobre una persona trabajadora por parte de un patrono, jefatura
inmediata o mediata, un compañero de trabajo o un subalterno, dirigida a
infundir miedo, intimidación, hostilidad, humillación, que afecte o cause
perjuicio laboral o induzca a la renuncia de la persona trabajadora:“[…]
el acoso laboral es una conducta en el lugar de trabajo que infringe todos
esos derechos fundamentales del trabajador acosado. Esencialmente se
pueden ver afectados su dignidad, su derecho a la intimidad, su derecho a la
integridad física y psíquica, el derecho a la protección de su vida
privada. Todos estos derechos fundamentales gozan de una posición
preeminente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y como tales deben ser
respetados en cualquier ámbito laboral, el quebrantamiento a uno solo de ellos
mediante actos de acoso laboral debe ser ciertamente sancionado.”[1]
Tal menoscabo o afectación en la esfera personal y
laboral de la víctima objeto de esta lesión, debe necesariamente ser
erradicada; pero aún mayor, debe ser prevenida en todo Estado de derecho. Esto,
mediante la instauración de parámetros legales que propicien un control o una
regulación categórica en materia laboral.
Bajo esta inteligencia, es importante mencionar que el “Convenio
sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (núm.
190)” que nos ocupa actualmente
mediante el proyecto de ley 22.569, fue analizado por
esta Procuraduría General en la Opinión Jurídica N° OJ-048-2020 del 02 de marzo del 2020, a solicitud del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como inclusive lo señala su
exposición de motivos, citando parte de su contenido.
Puntualmente, en la referida opinión, que ahora reiteramos, se
señaló:
“IV.
EN ORDEN AL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL
MUNDO DEL TRABAJO (NÚM 190) DE LA OIT Y SU RECOMENDACIÓN N° 206:
En primer lugar, se debe acotar que
nuestro análisis versará, básicamente, en aquellos aspectos del Convenio y su
Recomendación que por su naturaleza ameriten una mención especial a tomar en
cuenta por ese Ministerio.
De esta forma, es importante precisar
que el Convenio consultado responde puntualmente a las diversas inquietudes
legislativas y jurisdiccionales concernientes a la regulación del acoso y la
violencia en el mundo del trabajo. Esto, no solo por ser un instrumento
jurídico de alcance internacional, sino también porque se esmera en normar las
diversas aristas que conforman el fenómeno en estudio.
Así, el Convenio que nos atrae está
compuesto de manera general por 20 artículos, los cuales a su vez se agrupan en
8 capítulos o acápites principales.
El primer capítulo, denominado
“Definiciones”, está integrado únicamente por un numeral, dentro del cual, y
como su nombre lo vislumbra, se desarrolla la conceptualización de “acoso y
violencia”, así como también se acuña el término “violencia y acoso por razón
de género”. Define “la violencia y acoso” en el mundo del trabajo como “un
conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera
repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un
daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso
por razón de género” (art. 1.1 inciso a). Y en todo caso, acepta que tanto la
violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un
concepto único o como conceptos separados (art. 1.2).
El capítulo segundo (“Ámbito de
aplicación”), compuesto por dos numerales, establece como su ámbito de
aplicación subjetivo a los trabajadores asalariados, cualquiera que sea su
situación contractual, y otras personas en el mundo del trabajo, como serían las
personas en formación, pasantes y aprendices, despedidos, voluntarios,
postulantes a un empleo, individuos que ejercen autoridad, funciones o
responsabilidades de un empleador, tanto del sector público como del privado,
de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales (art. 2).
El acápite tercero (“Principios
fundamentales”), en sus 3 artículos, dispone como obligación de todo Miembro
que ratifique este convenio, respetar, promover y asegurar el disfrute del
derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso
(art.4.1). Debiendo adoptar, de conformidad con la legislación y la situación
nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las
consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en
el mundo del trabajo, en el que además de adoptar estrategias o políticas
preventivas de educación y formación, se impondrán medidas claramente represivas
y restaurativas, por las que se prohibirá legalmente la violencia y el acoso,
se preverán sanciones y se garantizará que las víctimas tengan acceso a vías de
recurso, reparación y medidas de apoyo (art.4.2).
Además, promueve la adopción de una
legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no
discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras.
Dando protección expresa a la mujer trabajadora (art. 6).
El título cuarto, denominado
“Protección y Prevención” (3 artículos), establece con plena contundencia que
todo Miembro deberá adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y
el acoso en el mundo del trabajo con inclusión de la violencia y el acoso por
razón de género. Además, propicia la instauración de una legislación que le
exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de
control para prevenir la violencia y el acoso laboral, estableciendo en su
numeral 9 las responsabilidades que le asisten al patrono en la búsqueda de la
eliminación de tal problemática.
El capítulo quinto (“Control de la
aplicación y vías de recurso y reparación”), consagra la obligación de cada
Estado Miembro, de promulgar una legislación mediante la cual se garantice un
acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces, así como
mecanismos de solución de conflictos que sean seguros y equitativos, como
también a medidas de protección de querellantes, víctimas, testigos e
informantes que eviten victimización y represalias; asistencia jurídica,
social, médica y administrativa para querellantes y víctimas.
El titulo sexto, establece que todo
Miembro deberá proporcionar orientaciones, recursos, formación u otras
herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, a los
empleadores y a los trabajadores en forma accesible, así como el planeamiento y
elaboración de campañas de sensibilización. A su vez, en el acápite séptimo
(“Métodos de aplicación”), se consagra la forma cómo cada Estado debe aplicar
las disposiciones del Convenio; es decir, mediante legislación casera,
convenios colectivos u otras medidas acordes con la práctica nacional.
El último capítulo, titulado
“Disposiciones finales”, establece el procedimiento de registro de aquellas
ratificaciones formales, así como el plazo en que entrará en vigor el Convenio.
Además, consagrada, entre otros aspectos, la forma y el plazo que deben cumplir
los Estados Miembros para que se les tenga por válida la respectiva denuncia.
(…)
De esta forma, a nuestro criterio el
Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019, en consonancia con su
Recomendación (N° 206), desarrolla una regulación bastante general, respecto a
la violencia y al acoso laboral, no solo desde el prisma del derecho
internacional, sino para que los Estados miembros que decidan ratificarlo estén
claros sobre sus alcances –protege a un grupo muy amplio de trabajadores- y los
compromisos que se asumirían con este tipo de instrumentos.
En este contexto, es menester advertir
que se debe valorar de forma minuciosa si a nivel presupuestario el país cuenta
con los recursos económicos, materiales y humanos para su debida implementación
y cumplimiento, una vez ratificado. Además, cuáles serían los diferentes
actores que estarían participando a nivel interno y cuál sería su fuente de
financiamiento.
Se realiza esta acotación, debido a que
todo Miembro que ratifique formalmente el Convenio, se obliga a respetar,
promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del
trabajo libre de violencia y acoso. Sumado a ello, se debe adoptar un enfoque
inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género, en
los términos consignados en los cardinales 4, 5 y 6.
Lo anterior sin dejar de lado las
medidas que se deben adoptar para su cabal aplicación, reparación, orientación,
formación y sensibilización –Artículos 10 y 11-.
Por otra parte, es fundamental analizar
que el contenido del Convenio armonice con el resto de nuestras leyes vigentes;
máxime que en su ordinal 12 establece que su aplicación se puede realizar por
medio de la legislación nacional, así como a través de “convenios colectivos” o
de “otras medidas acordes con la práctica nacional”, (incluidas aquellas que
amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes para
que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que elaboran medidas
específicas cuando sea necesario).
En términos generales, a nuestro
juicio, el Convenio contempla una problemática muy sería a nivel mundial, de la
cual Costa Rica no escapa; ergo, resulta plausible este proceso de consultas
para iniciar el trámite de sumisión de estos instrumentos internacionales ante
la Asamblea Legislativa, para que procedan a su estudio y consideración.”
(…)
En síntesis, el “Convenio sobre la
eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (núm 190) de la
OIT y su Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas durante la 108ª. reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra, Suiza, 2019”,
albergan una importancia para nuestro entorno jurídico, no solo por lo que
pretenden regular -lo cual dicho sea de paso es esencial dentro de un Estado
social y de derecho-; sino porque a su vez, es de ese Instrumento Internacional
del cual el legislador se ampara para la elaboración del proyecto de ley N°
20.873 denominado: “Ley para prevenir y sancionar el acoso laboral en el sector
público y privado””.
De conformidad con lo expuesto,
el proyecto de ley bajo estudio pretende la aprobación del Convenio sobre
la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (Convenio
190), y, en ese sentido, de su contenido no se
extrae ninguna violación a normas constitucionales y legales, siendo que, por
el contrario, consideramos que el mismo reviste vital importancia en el ámbito
laboral costarricense.
No
obstante, se recomienda la revisión de las observaciones puntuales que se
hicieron en la Opinión Jurídica N° OJ-048-2020 del 02
de marzo del 2020 anteriormente transcrita.
En otro orden de ideas, se debe
advertir que en la corriente legislativa actualmente se continúa con el trámite
el proyecto de ley N° 20.873 denominado: “Ley para prevenir y sancionar el
acoso laboral en el sector público y privado”; que si bien aún no es ley de la
República y que en su oportunidad fue sometido a nuestro escrutinio (mediante
opinión jurídica N° OJ-098-2019 del 09 de setiembre del 2019), encuentra su
soporte precisamente en el Convenio en análisis, en donde si bien en aquella
oportunidad sugerimos una serie de modificaciones al texto original, revisado
el nuevo texto sustitutivo y las distintas mociones, se puede determinar el
espíritu del legislador de elaborar una regulación especial en la materia,
completamente acorde con los principios internacionales consignados en el
Proyecto de Ley 22.569.
Finalmente,
este órgano asesor debe advertir que la aprobación o no del Convenio sobre la
eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (Convenio 190),
es un asunto de discrecionalidad legislativa.
IV.- Conclusión:
En los términos indicados, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 22.569, sometido a nuestro
análisis.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/HCM
OJ-156-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. proyecto de ley
denominado: “LEY DE APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA
VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO (CONVENIO 190)”, expediente
legislativo Nº 22.569, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 144 del 28
de julio del 2021.
Por
oficio N° AL-CPAS-262-2021 del 2 de setiembre del 2021, la Licenciada Ana Julia
Araya Alfaro, Jefa de Área de Comisiones Legislativas II de la Asamblea
Legislativa, solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con el
proyecto de ley denominado: “LEY DE APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO (CONVENIO 190)”,
expediente legislativo Nº 22.569, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
144 del 28 de julio del 2021.
La
Licenciada Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, con la
aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
la opinión jurídica PGR-OJ-156-2021 de 28 de setiembre del 2021, analizó el citado
proyecto de ley y concluyó lo siguiente:
“En
los términos indicados, queda evacuada la consulta formulada respecto del
proyecto de Ley N° 22.569, sometido a nuestro análisis.”