Opinión Jurídica : 158 - del 29/09/2021
29 de setiembre de 2021
PGR-OJ-158-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefe de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada Señora:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no.
AL-DCLEAMB-005-2021 de 2 de setiembre de 2021, por medio del cual nos comunica
que la Comisión Permanente Especial de Ambiente requirió la opinión jurídica de
esta Procuraduría sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita
en el expediente legislativo número 22401, denominado "Reforma Parcial a la
Ley Forestal, no. 7575. Adición de artículos 33 bis y 33 tris.”
1. Carácter de este
pronunciamiento.
De
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica
(no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior
consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Para esos
efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración
Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función
administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de
interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo
anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la
Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
En virtud
de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances
y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de
aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función
administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una
opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la
importante labor legislativa.
Por otra
parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra
sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.
Tal
y como hemos señalado en otras oportunidades, las áreas de protección
constituyen limitaciones legítimas al derecho de propiedad privada, que tienen
como finalidad proteger el recurso hídrico y preservar o regenerar la cobertura
forestal aledaña a los cuerpos de agua. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
C-148-2012, C-132-2013, C-063-2017, C-161-2017 y C-318-2017).
El
artículo 33 de la Ley Forestal define la medida de esas áreas de protección
para cada tipo de cuerpo de agua, y, seguidamente, el artículo 34 prohíbe la
corta o eliminación de árboles en esas áreas salvo cuando se trate de proyectos
declarados de conveniencia nacional.
Ahora
bien, las restricciones al derecho de propiedad referidas a las áreas de
protección no se han limitado a la corta de árboles, pues, en aplicación del
artículo 58 de esa misma ley, la pena de prisión de tres meses a tres años allí
establecida para quien invada un área de conservación o protección, ha sido
aplicada jurisprudencialmente a la corta de árboles y a las construcciones y
demás obras se lleven a cabo en las áreas de protección. (Al respecto véanse
nuestros pronunciamientos nos. C-148-2012 de 12 de junio de 2012 y OJ-091-2017
de 21 de julio de 2017, sentencia no.
751-2002 de las 10 horas 45 minutos de 19 de setiembre de 2002 y 1158 de las 9
horas 25 minutos de 14 de noviembre de 2008 del Tribunal de Casación Penal, el
voto de la Sala Primera no. 199-2010 de las 15 horas 30 minutos de 4 de febrero
de 2010, el voto del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, no.
48-2014 de las 10 horas de 7 de abril de 2014 y el voto de la Sala
Constitucional No. 74-2010 de las 15 horas de 6 de enero de 2010).
Por
ejemplo, el Tribunal de Casación Penal de San José, ha señalado que:
“Es cierto que la acción delictiva establecida por el
58.c (sic) de la Ley Forestal consiste en invadir un área de conservación o de
protección, pero el contenido del término no es el despojo o ingreso al dominio
de otro. Como las áreas de conservación suponen una limitación genérica, a todo
propietario de inmuebles por los que corren los ríos de Costa Rica, con la
finalidad de preservar el ambiente natural, la salud, la ecología y lo poco que
pueda salvarse para el equilibrio del planeta Tierra, tal restricción al
dominio es un régimen que obliga a mantener intacta la porción del inmueble
bajo la tutela estatal, de donde deriva la posibilidad de realizar en aquella
únicamente los actos permitidos por ese régimen. De este modo, invadir el área
de protección se traduce en realizar sobre ella cualquier acto no permitido, lo
que puede hacer cualquiera ya sea propietario o un tercero.” (Voto no. 751-2002)
Al
respecto, la Sala Constitucional ha señalado que:
“De una lectura de las sentencias
aportadas, se infiere que los juzgadores realizaron una interpretación
normativa conforme al contenido del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal,
que prevé una sanción penal, para quien “Invada
un área de conservación o protección…”. El hecho de que la norma se
integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de
la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se
trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la
norma.” (Voto no.
74-2010).
Y, la Sala
Primera ha señalado que:
“Además de la explícita a que hace referencia el
numeral 34 del cuerpo normativa citado, y que consiste en una prohibición para
cortar árboles, lo cierto es que el establecimiento de un área de protección
alrededor de la naciente lleva implícito una restricción al ejercicio de
aquellas facultades de dominio que puedan afectar, directa o indirectamente,
una naciente permanente. Afirmar lo contrario podría derivar en el
contrasentido de que se permita levantar una edificación que destruya dicho
recurso natural a condición de que no se tale ningún árbol, o como en el
presente caso, que no haya árboles sembrados. En este sentido, debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual establece que la norma administrativa debe interpretarse de la
manera que mejor garantice el fin público que se persigue.” (Voto no. 199-2010).
Entonces,
la aplicación del artículo 58 de la Ley Forestal a la “invasión” de las áreas
de protección, dándole al verbo “invadir” un sentido amplio que abarca otro
tipo de obras y actividades, además de la corta de árboles, depende de la
interpretación jurisprudencial. Pues, atendiendo a la literalidad de las normas
citadas, no resulta completamente claro que el artículo 58 esté destinado a
sancionar la corta de árboles que prohíbe el artículo 34 en las áreas de
protección, y, tampoco, cuáles son las actividades y obras prohibidas que
podrían englobarse en el tipo penal dispuesto en ese artículo 58.
Lo
anterior implica que, administrativamente, tampoco se tenga total certeza en
cuanto al tipo de obras o actividades por las que podrían imponerse sanciones
administrativas como la modificación o demolición de construcciones u obras que
dañen el ambiente contemplada en el artículo 99 inciso h) de la Ley Orgánica
del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995).
De
tal forma, una reforma legal que pretenda establecer con claridad cuáles
actividades se encuentran permitidas y podrían ser autorizadas, así como, qué
resultaría sancionable penal y administrativamente, contribuye a generar mayor
seguridad jurídica en la aplicación de las normas, y con ello, una mayor
efectividad de las regulaciones.
Con
ese fin, debemos reiterar la recomendación expuesta en las opiniones jurídicas
nos. OJ-091-2017 y
OJ-106-2021, en cuanto a que, para evitar los problemas de aplicación e
interpretación que puede significar el verbo “invadir”, se reformule el tipo
penal dispuesto en el artículo 58 de la Ley Forestal, para que resulte
aplicable, sin ninguna duda, a las áreas de protección, sin
afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas silvestres
protegidas, que no tendría que ser variado. Y, que sea en ese artículo en el
que se defina cuáles actividades u obras se encuentran contempladas en el tipo
penal.
Nótese
que, en el proyecto de ley no se modifica esa norma y, es en el artículo 33 ter
propuesto, en el que se intenta aclarar el concepto de invasión, disponiendo
que “se considerará invasión aquellas
obras en áreas de protección urbanas y rurales que no cuenten con los permisos
respectivos emitidos por las entidades competentes, o las que se hayan otorgado
contrario a la presente ley o normativa conexa.”
Para
una mayor claridad, se sugiere valorar la posibilidad de modificar el proyecto,
para que sea en el artículo 34 de la Ley en el que se definan cuáles
actividades u obras se encuentran prohibidas, además de la corta o eliminación
de árboles que ya contempla la norma.
Y,
después de ese artículo, incluir las disposiciones propuestas en el proyecto
referidas a las actividades y obras que sí se podrían autorizar y los
requisitos y demás regulaciones correspondientes.
Sobre
lo propuesto en el artículo 33 bis, puede observarse que se trata de obras
destinadas a garantizar la seguridad de infraestructura pública, de obras que
pretenden satisfacer algún interés público, o incluso obras necesarias para la
operación de concesiones de agua, para las cuales no quedaría claro si, además
de la autorización de la Dirección de Aguas, resultaría exigible la evaluación
de impacto ambiental que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del
Ambiente. Lo anterior, considerando que, si bien algunas de esas obras pueden
ser de mantenimiento y de pequeña escala, también podría tratarse de obras de
gran magnitud con un mayor impacto ambiental.
También
en relación con esta propuesta, con el fin de evitar regulaciones
contradictorias que generen conflictos de aplicación, debe observarse que la
Ley General de Caminos Públicos fue reformada mediante la Ley de Eficiencia en
la construcción, el mantenimiento y el mejoramiento de la red vial cantonal y
nacional, (no. 9789 de 9 de diciembre de 2019), incluyéndose los artículos 2
bis y 2 ter. Específicamente, el artículo 2 ter dispone:
“Artículo 2 ter- Cuando, para el mejoramiento de la red
vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de
contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos
competentes estarán facultados para realizarlo.
En los casos en que se requiera la reconstrucción, el
mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los
entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.
Previo al inicio de la obra, el ente público responsable
deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae), con la respectiva fundamentación y
justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de
ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación,
prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores,
a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes.
Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no
contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo
ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que
conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de
las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las
obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.”
Con base en esa disposición, los
pasos de alcantarilla y muros de contención necesarios para el mejoramiento de
la red vial cantonal y nacional y, la reconstrucción, mantenimiento y mejora de
puentes, pueden ser ejecutadas por los organismos competentes, comunicándolo al
Ministerio de Ambiente y Energía para que lleve el registro de las obras
correspondientes, pero, no requieren autorización de parte de ese Ministerio.
Lo anterior, es contrario a lo
pretendido en el presente proyecto de ley, en el que, para ese tipo de obras sí
se requeriría la autorización de la Dirección de Aguas de ese Ministerio. Por
lo que resultaría conveniente armonizar ambas disposiciones.
Sobre esa autorización, es
recomendable que se establezca que los requisitos, estudios necesarios y plazos
de la administración para resolver, se determinen en el Reglamento de la Ley
que se dispone en el Transitorio Único del proyecto.
En cuanto a lo propuesto en el
artículo 33 ter, una norma en ese sentido podría otorgar seguridad jurídica y
respaldo normativo a las obras que se requieran para proyectos de corredores
biológicos interurbanos o similares.
Para la aprobación de esas
autorizaciones, se indica que éstas estarán a cargo del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, por lo que, se propone valorar la posibilidad de incluir
el criterio técnico de la Dirección de Aguas cuando el proyecto específico
pudiere implicar alguna afectación del recurso hídrico.
Sobre lo propuesto en este artículo,
advertimos que lo dispuesto en los párrafos tercero y quinto son disposiciones
que realmente aplicarían para los dos tipos de obras que permitiría el
proyecto, por lo que resultaría conveniente modificar el texto de la
iniciativa, con el fin de que no exista duda en cuanto a los efectos generales
de esas disposiciones.
Por último, reiteramos la recomendación hecha
en la OJ-091-2017 en cuanto a la posibilidad de cambiar el concepto errado que
se utiliza en el encabezado del artículo 34 de “áreas protegidas” y sustituirlo
por “áreas de protección.”
3.
Conclusión.
Si bien es
cierto la aprobación del proyecto de ley no. 22401, denominado "Reforma
Parcial a la Ley Forestal, no. 7575. Adición de artículos 33 bis y 33 tris.” es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-OJ-158-2021.
REFORMA A LA LEY FORESTAL. ÁREAS DE PROTECCIÓN. ACTIVIDADES Y OBRAS
PERMITIDAS Y PROHIBIDAS. INVASIÓN DE ÁREAS DE PROTECCIÓN.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de
ley que se tramita en el expediente legislativo número 22401, denominado "Reforma
Parcial a la Ley Forestal, no. 7575. Adición de artículos 33 bis y 33 tris.”
Mediante la opinión jurídica no.
PGR-OJ-158-2021 de 29 de setiembre de 2021, la Procuraduría concluyó que:
Una reforma legal que pretenda
establecer con claridad cuáles actividades se encuentran permitidas y podrían
ser autorizadas, así como, qué resultaría sancionable penal y
administrativamente, contribuye a generar mayor seguridad jurídica en la
aplicación de las normas, y con ello, una mayor efectividad de las
regulaciones.
Con ese fin, debemos reiterar la
recomendación expuesta en las opiniones jurídicas nos. OJ-091-2017 y OJ-106-2021, en cuanto a que, para evitar los problemas de
aplicación e interpretación que puede significar el verbo “invadir”, se
reformule el tipo penal dispuesto en el artículo 58 de la Ley Forestal, para
que resulte aplicable, sin ninguna duda, a las áreas de protección,
sin afectar el tipo penal previsto para la invasión de las áreas silvestres
protegidas, que no tendría que ser variado. Y, que sea en ese artículo en el
que se defina cuáles actividades u obras se encuentran contempladas en el tipo
penal.
No quedaría claro si, además de
la autorización de la Dirección de Aguas, resultaría exigible la evaluación de
impacto ambiental que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Lo anterior, considerando que, si bien algunas de esas obras pueden ser de
mantenimiento y de pequeña escala, también podría tratarse de obras de gran
magnitud con un mayor impacto ambiental.
Con el fin de evitar
regulaciones contradictorias que generen conflictos de aplicación, debe
observarse que la Ley General de Caminos Públicos fue reformada mediante la Ley
de Eficiencia en la construcción, el mantenimiento y el mejoramiento de la red vial
cantonal y nacional, y lo dispuesto es contrario a lo pretendido en
el presente proyecto de ley, en el que, para ese tipo de obras sí se requeriría
la autorización de la Dirección de Aguas de ese Ministerio. Por lo que
resultaría conveniente armonizar ambas disposiciones.
Reiteramos la recomendación hecha
en la OJ-091-2017 en cuanto a la posibilidad de cambiar el concepto errado que
se utiliza en el encabezado del artículo 34 de “áreas protegidas” y sustituirlo
por “áreas de protección.”