Dictamen : 281 - del 29/09/2021
29 de
setiembre de 2021
PGR-C-281-2021
Señora
Ivania Vargas Solís
Vicepresidenta
Comité Cantonal
de Deportes y Recreación
Municipalidad de
Naranjo
Estimada señora:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio sin número de 28
de setiembre de 2021, mediante el cual adjunta copia de un acuerdo del Concejo
Municipal en el que se aceptó la renuncia de dos miembros del Comité de
Deportes y copia de un acuerdo de ese Comité en el que se emite un criterio
sobre lo indicado por el Concejo.
Además, solicita nuestro
criterio sobre “si el Concejo Municipal
debió respetar el plazo de los 15 días que establece el artículo 36 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité de Deportes, que en este
año emitió el Concejo Municipal, o si, por el contrario, desde el momento (6 de
setiembre de 2021) en que el Concejo tomó el acuerdo de que automáticamente el
Comité quedaba sin quorum estructural, eso es lo procedente y lo que
corresponde por derecho.”
En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento
sea competencia de otro órgano. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020,
C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos dispuesto
que en el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para
requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano
colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la
consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017
de 5 de abril de 2017, C-378-2019 de 19 de diciembre de 2019, entre otros).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el
órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de
requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
En esta ocasión, la consulta es
planteada por la Vicepresidenta del Comité de Deportes, sin adjuntarse el
acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta. Y,
por esa razón, la gestión no puede ser atendida.
Luego, sobre
el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a
la Procuraduría debe plantearse como una pregunta abstracta, sobre temas
jurídicos en genérico, sin que se expongan o cuestionen casos concretos ni se
pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o
criterios específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde. (Véanse los pronunciamientos nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
entre muchos otros).
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de
2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En este caso, el objeto de la consulta es que la Procuraduría revise lo
actuado por el Concejo Municipal en el acuerdo adjunto, según el criterio que
al respecto sostuvo el Comité de Deportes en el acuerdo también remitido. Y,
como se dijo, no es posible atender consultas que impliquen la revisión de
actos administrativos ya adoptados.
Por último, tampoco se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el
tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
También hemos considerado que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría
remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de
otra dependencia, como podría ser en este caso, cualquiera de los asesores
jurídicos de la Municipalidad de Aguirre, o por un asesor legal externo. Y en
caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe
justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio
que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017,
C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).
Por lo
dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad
exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
Por tanto,
la consulta se archiva. Para que ésta sea atendida, debe presentarse
nuevamente, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad señalados.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
PGR-C-281-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. ÓRGANO COLEGIADO
LEGITIMADO PARA CONSULTAR. UNO SOLO DE SUS MIEMBROS NO PUEDE CONSULTAR
INDIVIDUALMENTE. CASO CONCRETO. CRITERIO LEGAL.
La Vicepresidenta del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación de Naranjo, requirió nuestro criterio sobre “si el Concejo Municipal debió respetar el
plazo de los 15 días que establece el artículo 36 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Comité de Deportes, que en este año emitió el
Concejo Municipal, o si, por el contrario, desde el momento (6 de setiembre de
2021) en que el Concejo tomó el acuerdo de que automáticamente el Comité
quedaba sin quorum estructural, eso es lo procedente y lo que corresponde por
derecho.”
La Procuraduría, en dictamen no.
PGR-C-281-2021 de 29 de setiembre de 2021, declaró inadmisible la consulta
porque:
La consulta
es planteada por la Vicepresidenta del Comité de Deportes, sin adjuntarse el
acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta.
El objeto de la consulta es que la Procuraduría revise lo actuado por el
Concejo Municipal en el acuerdo adjunto, según el criterio que al respecto
sostuvo el Comité de Deportes en el acuerdo también remitido. Y, como se dijo,
no es posible atender consultas que impliquen la revisión de actos
administrativos ya adoptados.
No se
adjunta el criterio legal sobre el tema consultado.