Dictamen : 276 - del 29/09/2021
29 de setiembre de 2021
PGR-C-276-2021
Señor
Yeiner
Mauricio Calderón Umaña
Auditor
Interno
Municipalidad
de Turrubares
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, doy respuesta a su oficio No. MT-AI-007-2021, de 26 de
setiembre de 2021, y por el que
esa Auditoría Interna formula las siguientes preguntas relacionadas con
contratos de dedicación exclusiva suscritos con fecha indeterminada y posibles
derechos adquiridos de cara a las reformas introducidas por la Ley No. 9635:
1.
¿Debe la
Administración activa de una Municipalidad establecer una fecha determinada de
vencimiento a los contratos de dedicación exclusiva que, antes de la entrada en
vigor de la Ley No. 9635, no tenían fecha de caducidad?
2.
En caso de que
la pregunta –sic- anterior fuera positiva y, una vez caducados los hipotéticos
nuevos contratos, ¿Puede la Municipalidad seguir cancelando los porcentajes de
dedicación exclusiva establecidos antes de la Ley No. 9635, interpretando que
es un derecho adquirido de los funcionarios?
3.
¿Puede una
Municipalidad renovar u ofrecer un contrato por dedicación exclusiva como un
beneficio permanente y sin un fin público a los funcionarios que el jerarca
máximo de dicho ente considere oportuno?
I.-
Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia
administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha
facultad.
En ese sentido, hemos reiterado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Dictámenes
C-181-2019, de 25 de junio de 2019 y C-197-2019, de 08 de julio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen por parte del consultante (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y C-076-2020, éstos últimos de
03 de marzo de 2020).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que, cuando una
Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe recurrir
primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está orgánicamente
enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas a emitir su
pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar
otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor.
No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República
ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa
perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen
C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018). Incluso,
de previo a plantear una consulta a
la Procuraduría General, las auditorías debieran revisar nuestros precedentes
y/o jurisprudencia administrativa [1]
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta (Dictámenes C-254-2019, de 4
de setiembre de 2019 y C-287-2019 de 4 de octubre de 2019).
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, se
advierte una vez más que ésta no debe ser utilizada por la administración
activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna (Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y
183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes
C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018;
C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018;
C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y
C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27
de setiembre de 1982) (Dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre
otros).
Tal y como se lo hemos advertido en
otras ocasiones, tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Si
bien la facultad que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica le provee a
los auditores internos tiende a garantizar que éstos puedan contar con un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico aplicable a la
administración que fiscaliza, a fin de cumplir de forma óptima y eficaz con sus
labores de fiscalización y control, lo cierto es que la materia consultable
debe circunscribirse, de modo directo, a su competencia funcional, y por tanto,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando anualmente en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría y la procedencia misma
de la gestión promovida.
Y analizado con detenimiento el objeto de su
gestión, tal como fue promovida, es evidente que en el presente caso, si bien las dudas formuladas aparentemente en
abstracto podrían estar de algún modo relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas, y más concretamente, al seguimiento de recomendación hecha en informe de Auditoría No.
AUD-001-2020, referido al estudio de contratos de dedicación exclusiva y el
cumplimiento de la Ley No. 9635, lo cierto es que al advertirnos expresamente
que tanto esa Auditoría, como el ayuntamiento, no cuentan con Asesoría
Jurídica, nos preocupa que en realidad, ante aquella carencia, se esté
pretendiendo ejercer la facultad de consultar que tienen los auditores para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas –concretamente el deber de aportar el
criterio técnico de la asesoría legal institucional o externa-, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la Auditoría Interna, máxime cuando el
Alcalde es el jerarca compelido por el informe de auditoría que en concreto se alude.
Lo cual es jurídicamente improcedente, por constituir una desviación de poder o
fraude de ley, consistente en el ejercicio por un órgano de la Administración
Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos
distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o
potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto -arts. 49
constitucional, 131.3 LGAP,1.2 del CPCA y 5 de la Ley No.8422-. Perspicacia que
basamos adicionalmente en el número significativo de consultas sobre los más
diversos temas que, en el último año, ha realizado esa Auditoría Interna;
varias de ellas en condiciones similares a la presente (Nos referimos a los
dictámenes C-115-2020, C-292-2020, C-424-2020, C-425-2020, C-426-2020, C-434-2020,
entre otros).
Por las razones señaladas, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión, máxime porque del
cumplimiento del informe No. AUD-001-2020, lo consultado apunta
directamente a asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa
(Dictamen PGR-C-268-2021, de 16 de setiembre de 2021). Por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
No obstante, y con el único fin de colaborar con el señor Auditor
Interno, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, concretamente a
nuestros dictámenes C-109-2020 de
31 de marzo de 2020, C-132-2020 de 07 de abril de 2020 y C-153-2020 de 24 de
abril de 2020.
Le recordamos
que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos,
pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por las razones expuestas
deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
LGBH/ymd
[1] Nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
PGR-C-276-2021
CONTRATOS POR
DEDICACIÓN EXCLUSIVA SUSCRITOS ANTERIORMENTE A PLAZO INDEFINIDO O SIN FECHA DE
VENCIMIENTO; ADENDA UNILATERAL Y RESCISIÓN CONTRACTUAL COMO ÚLTIMA RATIO; CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio No. MT-AI-007-2021,
de 26 de setiembre de 2021, Auditoría Interna de la Municipalidad de Turrubares formula las siguientes preguntas
relacionadas con contratos de dedicación exclusiva suscritos con fecha
indeterminada y posibles derechos adquiridos de cara a las reformas
introducidas por la Ley No. 9635:
1. ¿Debe la Administración activa de una
Municipalidad establecer una fecha determinada de vencimiento a los contratos
de dedicación exclusiva que, antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635,
no tenían fecha de caducidad?
2. En caso de que la pregunta –sic-
anterior fuera positiva y, una vez caducados los hipotéticos nuevos contratos,
¿Puede la Municipalidad seguir cancelando los porcentajes de dedicación
exclusiva establecidos antes de la Ley No. 9635, interpretando que es un
derecho adquirido de los funcionarios?
3. ¿Puede una Municipalidad renovar u
ofrecer un contrato por dedicación exclusiva como un beneficio permanente y sin
un fin público a los funcionarios que el jerarca máximo de dicho ente considere
oportuno?
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen PGR-C-276-2021, de 29 de setiembre de 2021,
el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye que, por pretender ejercer la facultad de consultar que tienen los auditores para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas –concretamente el deber de aportar el
criterio técnico de la asesoría legal institucional o externa-, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la Auditoría Interna, y por estar
referido el objeto a un asunto pendiente de resolver por la Administración
activa, deviene inadmisible su gestión, y
por ende, se deniega su trámite y se archiva.