Opinión Jurídica : 153 - del 24/09/2021
24 de setiembre de 2021
PGR-OJ-153-2021
Señor
Pablo Heriberto Abarca
Mora
Diputado, Partido Unidad
Social Cristiana
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy
respuesta a su oficio n.°PHAM-987-2021, del 17 de agosto del año en
curso, reiterado a través del oficio n.° PHAM-1017-2021,
del pasado 7 de setiembre, en cuya virtud formula varias preguntas relacionadas
con la promulgación del Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones
(PNDT), así como sobre el carácter vinculante de los distintos instrumentos de
planificación y la sujeción temporal entre el Plan Nacional de Desarrollo (PND)
y los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) en general, su naturaleza, fin y lo
referido a su vigencia ante la transición de un gobierno a otro; las que
procederemos a responder no sin aclarar antes los
alcances del presente pronunciamiento.
A.
FUNCIÓN CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Tal como se ha advertido de forma
reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver
los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril,
OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del 16 de junio y OJ-036-2021,
del 5 de febrero), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982)
establece la función consultiva de la institución en relación con la
Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de
consultarle.
A pesar de que los diputados no son
jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría
evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de
facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les
atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en
relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar
la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado
para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el
asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el contenido propio
de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo anterior que la
función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de
admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración
Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe
concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
De igual forma, la Procuraduría es
incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa
imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización
de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los
diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea
Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del
control parlamentario.
Finalmente, debemos aclarar que la
emisión de nuestros pronunciamientos no
se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política,
ni 32 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto
lo consultado por usted no concierne a una petición pura y simple de
información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un
criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en
el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de
noviembre del 2019:
“En este nuevo
amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la
República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de
manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no
constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27
y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para
estimar el recurso.” (El subrayado no es del
original).
Bajo ese entendido, se emite el presente
pronunciamiento en el menor tiempo posible que lo permite el desempeño de
nuestras labores ordinarias encomendadas por ley.
B.
RESPUESTA A LAS
INTERROGANTES PLANTEADAS:
La consulta inicia con un recuento
normativo del Sistema Nacional de Planificación (SNP), en el que se hace
referencia a los organismos que lo conforman, iniciando con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), los niveles de
planificación existentes (global, regional, sectorial, institucional y local),
para detenerse después en la conceptualización de los distintos instrumentos en
que se plasman las respectivas políticas públicas, así como los objetivos,
metas y prioridades en función del ámbito al que se refieran: el PND, el Plan Estratégico Nacional (PEN), el Plan
Estratégico Institucional (PEI) y los PNS, destacando dentro de esta categoría
el PNDT para el sector de las telecomunicaciones. Pero, sobre todo, pone de
manifiesto los diversos periodos de vigencia de cada uno, lo que lo lleva a
cuestionar el grado de vinculación que debe existir entre estos y la
oportunidad y eficiencia de alinearlos de forma que coincidan en tiempo y
plazo, sobre todo, durante la transición de un gobierno y otro, para lo que
pone de ejemplo el PNDT 2015-2021, frente al actual Plan Nacional de Desarrollo
y de Inversión Pública 2019-2022 (PNDIP), elaborado a partir de un diagnóstico
general de los principales desafíos y problemas que enfrenta la nación, para
así establecer las acciones prioritarias y las
intervenciones estratégicas para afrontarlas, de lo que es muestra el
Sector Ciencia Tecnología, Telecomunicaciones y Gobernanza Digital, generando
la particularidad, según lo señala el mismo oficio, de que el PNDT para el periodo
de 2022-2027, se estaría elaborando durante el presente año, con lo cual,
estaría “atendiendo un PND a punto de
vencer y sin conocer la visión u orientación del sector de un próximo Gobierno
y mucho menos, en congruencia con el eventual Plan Nacional de Desarrollo que
este emita, en el 2022.” Y agrega: “La
generación de un nuevo PND implica que el PNDT se ajuste, en un doble ejercicio
de planificación, para evidenciar la realidad nacional y revelar las
prioridades que deban abordarse en la planificación sectorial.” Todo lo cual hace, indica el mismo oficio,
que surja la duda “de la relación
vinculante o no, de los distintos instrumentos de planificación, sea el PND, el
PNS y los PEI, y las restricciones temporales en relación con su naturaleza y
fin, ante la transición de un gobierno y otro.”
A partir de las consideraciones
anteriores es que se solicita a la Procuraduría dar una respuesta a las
siguientes interrogantes, que serán atendidas una a una en el mismo orden a que
fueron planteadas:
1.
¿Debe el Plan Nacional de Desarrollo de
Telecomunicaciones estar directamente relacionado con las metas y objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo?
El PNDT es conceptualizado por el inciso
15 del artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de
junio de 2008) – en adelante, LGT – en los siguientes términos: “instrumento de planificación y orientación
general del sector telecomunicaciones, por medio del cual se definen las metas,
los objetivos y las prioridades del sector, en concordancia con los
lineamientos que se propongan en el plan nacional de desarrollo. Su dictado
corresponde a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, los cuales intervendrán en el
trámite por medio de sus jerarcas.” (El subrayado no es del original).
La definición anterior contempla dos elementos que
permiten establecer una relación directa entre el PNDT y el PND y, por consiguiente,
dar una respuesta afirmativa a esta primera pregunta. En primer lugar, señala
que la definición de las metas, objetivos y prioridades para el sector de las
telecomunicaciones deberá hacerse “en
concordancia con los lineamientos” propuestos en el PND. Esto significa,
acudiendo al sentido propio de la expresión (artículo 10 del Código Civil) que
debe existir una correspondencia o conformidad del contenido del PNDT con las
metas globales y las líneas de política pública trazadas por el PND.
El segundo elemento a resaltar es la relación de
coordinación que debe existir con el MIDEPLAN. Así, aun cuando el dictado del
aludido instrumento le corresponde al MICITT – como así lo terminó de ratificar
la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la
sentencia firme n.° 121-2011-VI, de las 15:50 horas 16 de mayo del 2011, al
señalar: “Si bien la adopción del PNDT se
residencia, en sentido amplio, al Poder Ejecutivo, lo cierto es que, se
insiste, no es un acto conjunto sino que su dictado corresponde en forma
exclusiva al Ministro del MINAET [actualmente del MICITT en virtud de la
reforma hecha por el artículo 9° de la Ley de Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, n.° 9046 del 25 de junio de 2012], reservándose al Presidente de la República
únicamente su aprobación, como requisito de eficacia” – la mandatoria
participación del Ministro de Planificación en su preparación refleja el
interés de conjuntar diversas acciones en el logro de una
misma finalidad, evitando la reduplicación de esfuerzos y la persecución de
objetivos o metas divergentes e, incluso, contradictorias.[1] Lo que
se corresponde con la definición de coordinación que recoge el inciso 17 del
artículo 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación
(Decreto Ejecutivo n.°37735-PLAN del 6 de mayo de 2013), al conceptualizar esta
técnica organizativa como “la ordenación
de las relaciones entre las instituciones tendiente a racionalizar sus
funciones y lograr la efectividad de la gestión pública.”
Por su parte, el artículo 40 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008) – en lo sucesivo LFMEPST
o Ley n.°8660 – aparte de reafirmar la coordinación con el MIDEPLAN en el
dictado del PNDT, de una forma aún más enfática dispone su integración al PND, luego de haber sido sometido a la consideración
y aprobación del Presidente de la República. Integración que no puede ser vista
como un simple añadido o apéndice, sino como técnica para garantizar la coherencia o compatibilidad entre ambos instrumentos de manera que la eficacia
del conjunto de acciones no se vea gravemente perturbada.[2]
En ese sentido, conviene recordar lo señalado en
nuestro dictamen C-215-2019, del 1 de agosto, respecto al rol que cumple el PND
como marco referencial para el resto de instrumentos de planificación:
“Con el objeto de propiciar el desarrollo económico y social del país, la
Ley de Planificación establece un proceso de planificación que implica el
diagnóstico continuo de la economía y de las condiciones sociales, de modo que
se elaboren políticas y planes de desarrollo económico y social y, en general
de desarrollo sostenible. Para lo cual se considera indispensable la
coordinación de los planes y programas de los distintos organismos públicos
parte del sistema nacional de planificación. Se ordena la elaboración de un
Plan Nacional de Desarrollo, que se constituye en el marco de referencia
de los planes de inversión de los distintos organismos del sistema (artículo
9), así como planes regionales, sectoriales e institucionales.
El Plan Nacional contiene
los fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la
Administración Pública y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas
consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y,
por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho. Así, el Plan se elabora conforme
los lineamientos de política general del Estado establecidos por el Poder
Ejecutivo (artículos 4 y 14 de la Ley de Planificación). En ese sentido, la
planificación y el Plan Nacional son consecuencia de la potestad directiva del
Estado sobre el resto de entidades públicas, potestad que es constitucional y
de principio.
El Plan, y en general la planificación nacional, tiene como objetivos
intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país;
promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que
presta el Estado; y propiciar una participación cada vez mayor de los
ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales. La Ley prevé
que el logro de estos objetivos requiere indispensablemente un proceso de
evaluación de los resultados derivados de la ejecución de los planes, políticas
y programas.”
(El subrayado no es del original).
De conformidad con lo expuesto, el PNDT debe guardar
una relación de coherencia o compatibilidad con las metas y objetivos del PND,
debido a que este último recoge la visión de conjunto para el desarrollo
económico y social del país.
2. ¿Debe
el Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones enmarcarse en cuanto al
plazo de elaboración, promulgación, ejecución al periodo constitucional del
respectivo Poder Ejecutivo, es decir, debe coincidir con los cuatro años de
mandato constitucional y el Plan Nacional de Desarrollo?
La duda anterior surge, porque como se destaca en la
reflexión inicial de la presente consulta, con arreglo al artículo 12 del
citado Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación, los PNS como
instrumentos de dirección y planificación sectorial de mediano plazo –
siendo el PNDT, según se indicó antes, el instrumento específico que define las
metas, objetivos y prioridades para el sector telecomunicaciones – no podrán ser elaborados para periodos
menores de 5 años, mientras que la vigencia del PND, según lo recuerda el
artículo 10 del mismo reglamento, se reduce a 4 años, en coincidencia con el
periodo presidencial cuatrienal (artículo 134 de la Constitución Política), al
plasmar dicho plan, los lineamientos, prioridades y propuestas de acción del
Gobierno entrante. Lo que, indudablemente, genera un desfase temporal de al
menos un año en el periodo de vigencia entre ambos instrumentos.
Sin embargo, es importante tomar en cuenta que para la
debida ejecución de determinadas políticas públicas o proyectos el periodo
dicho de cuatro años puede resultar insuficiente – particularmente, si se trata
del desarrollo de grandes obras de infraestructura – lo que aconseja adoptar
una visión no solo de corto plazo, sino también de mediano y largo plazo, como
en efecto es el enfoque adoptado por el Sistema Nacional de Planificación,
según lo señala el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional (n.°5525 del
2 de mayo de 1974) y 7 letra c) del Reglamento General del Sistema Nacional de
Planificación, en cuanto establece como una de sus funciones la de “[p]lanificar el desarrollo del país, con
visión de largo, mediano y corto plazo”, y a tal efecto se dispone del PEN
(con una duración de veinte años según el artículo 9), al igual que de los Planes
Regionales de Desarrollo (PRD), PEI, y los mismos PNS con una duración mínima
de 5 años.
Incluso, puede considerarse que este enfoque se
corresponde con el principio de plurianualidad incorporado recientemente a la
Constitución Política con la reciente reforma en el año 2019 a su artículo 176.
Del mismo modo, el párrafo in fine del artículo 7 de la todavía vigente Ley de Contratación
Administrativa (n.°7494 del 2 de mayo de 1995) – en adelante LCA – de forma
similar a como lo regula el artículo 37 de la nueva Ley General de Contratación
Pública (n.°9986 del 27 de mayo de 2021), prevé que los procedimientos de
contratación pública puedan estar vinculados a planes de mediano y largo
plazos.
Y esto es así, ante el imperativo de que toda acción
que emprenda el Estado en los campos económico o social no sea fruto de la
improvisación o la entropía, sino por el contrario, que responda a un orden o a
un norte prestablecido, en definitiva, a un plan sistematizado previamente
definido. Máxime, ante la estrechez o limitación de recursos públicos – cada
vez más acuciante debido a la grave situación fiscal – con los que cuenta el
Estado para hacer frente a las necesidades de la población – que son múltiples
– lo que obliga a hacer un uso de estos lo más eficaz y eficientemente posible.
En consecuencia, como una derivación del principio de
legalidad, los proyectos que la Administración emprenda deben poder hallar su
cobertura en los respectivos instrumentos de planificación y de ahí que el
artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001) recuerde, desde el
punto de vista financiero, que todo “presupuesto
público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de
mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos”.
Bajo ese entendido, limitar que todo proyecto público,
con independencia de sus dimensiones o magnitud, deba concluirse en el plazo
cuatrienal definido para el PND podría conducir en algunos supuestos a la
imposibilidad material para ejecutarlo en ese tiempo, aun aplicando todo el
estado del arte y de la técnica en ese empeño. A la postre, tal medida iría en
detrimento de los objetivos socioeconómicos que se quieren alcanzar con esas
acciones, con lo que se podría comprometer el desarrollo de varios proyectos
estratégicos para el país – pensemos, para el campo de las telecomunicaciones,
en el despliegue de una red de fibra óptica en una región alejada del país para
brindar conectividad de banda ancha a las comunidades de esa zona – debido a su
falta de viabilidad para finalizarlos en periodos no mayores a los cuatro años.
Todo lo cual explicaría que, pese a la necesaria
conformidad que debe existir entre el PND y el PNDT, según se indicó antes, la
sincronización en el periodo de vigencia entre ambos instrumentos no resulte
aconsejable, tomando en cuenta que la consecución de determinadas metas o
proyectos en el sector de las telecomunicaciones (por mencionar un sector en
particular) puede requerir un plazo mayor del dispuesto para el periodo
presidencial, restringiendo de esa forma la opción para fijar prospectivamente
metas u objetivos en la configuración de la sociedad costarricense que superen
un cuatrienio.
3. En
caso de dictarse un Plan nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones que sea
mayor a los cuatro años, ¿obliga a los subsiguientes gobiernos en su ejecución?
Para llevar a cabo los programas o proyectos dirigidos
al cumplimiento de las metas y prioridades definidos en el PNDT, la Administración
habrá tenido que acudir en la mayoría de los casos a la contratación pública
principalmente con el sector privado.
De manera que, los contratos administrativos suscritos
al amparo del referido plan inevitablemente obligan a los futuros gobiernos a su
ejecución en razón de la naturaleza contractual de los compromisos asumidos
(principio de “Pacta sunt servanda”,
artículos 15 y 17 de la LCA y 1022 del Código Civil), cuyo incumplimiento
generaría la responsabilidad de la Administración contratante.
Por otro lado, no debe olvidarse que en la base de
todo proceso de planificación opera el principio participativo (artículos 1.c)
y 19 de la Ley de Planificación Nacional y 1, 5.i) y 16 del Reglamento General
del Sistema Nacional de Planificación), mediante el mecanismo de consulta
pública de las propuestas de los respectivos instrumentos, en cuya virtud se
pretende la más amplia participación de los sectores públicos y privados, y en
general de la ciudadanía, en la identificación no solo de los principales problemas
económicos y sociales que aquejan al país, a una determinada región o sector,
sino también en sus soluciones y prioridades de atención.
El PNDT no es la excepción a dicho principio, según lo
establece el citado artículo 40 de la Ley n.°8660, al señalar que el referido
plan será dictado en consulta con las entidades públicas y privadas
relacionadas con el sector de las telecomunicaciones. Se busca, entonces, que
esta puesta en común de las necesidades y prioridades del aludido sector en el
PNDT permitan garantizar cierta continuidad en el desarrollo de los proyectos
enfocados a atenderlas que, a la entrada de una nueva Administración de
gobierno, permanezcan inconclusos o sin iniciar, bajo la lógica de que las
propuestas que pudieran traer las autoridades entrantes para el sector se
basarían en esos mismos problemas, si bien pueden concebir otras acciones para
atenderlos o bien darles un orden de prelación distinto, a través de la
revisión y actualización del plan; como así está previsto en los artículos 5
inciso 17 y 9 del Reglamento de Acceso Universal, Servicio Universal y
Solidaridad (n.°07-73 del 18 de diciembre de 2018), respecto al contenido del
acceso y servicio universal.
Desde un punto de vista constitucional la vigencia de
un PNDT no puede condicionar la potestad de dirección que es consustancial al
ejercicio del poder presidencial, ni el cumplimiento del plan de gobierno de
quien llega a ocupar ese cargo que, al menos en teoría, constituye uno de los
elementos en los que se basó el electorado para elegirlo.
De ahí que el párrafo in fine del artículo 18 del Reglamento General del Sistema Nacional
de Planificación, establezca que los instrumentos del SNP que se emitan deberán
ajustarse a las políticas y estrategias definidas por el Presidente de la
República.
Sin embargo, no está de más recordar que, los
principios del bueno gobierno y, sobre todo, de un adecuado y eficiente manejo
de los recursos públicos abogan por, de no ser posible continuar o empezar con
todos los proyectos restantes del PNDT – por motivos presupuestarios, por
ejemplo – si al menos, evitar las acciones disruptivas o contradictorias que
vayan en detrimento de los derechos y aspiraciones de la población.
4.
¿Es legalmente válido y eficiente y eficaz
emitir un nuevo Plan Nacional Sectorial, terminando un periodo de gobierno?
La legalidad o validez de una actuación administrativa
la determina su conformidad o no con el ordenamiento jurídico (artículos 128 y
158.2 de la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de
1978 – en lo sucesivo LGAP –). Por consiguiente, en la medida en que una norma
o precepto no prohíba el supuesto consultado en la pregunta, la emisión del PNS
no puede reputarse de ilegítima.
Ahora bien, la configuración del SNP en planes de
corto, mediano – entre los que se incluyen los PNS – y largo plazo, según se
indicó antes, inevitablemente ocasionará que la mayor de las veces la emisión
de un nuevo plan de esta naturaleza no coincida con el inicio de labores de un
nuevo gobierno.
De toda suerte que, en virtud del principio de
continuidad de la actividad pública (artículo 4 LGAP) y del mismo principio de
eficiencia (artículos 140.8 y 191 de la Constitución Política), la
Administración saliente está imposibilitada de postergar o diferir la emisión
del nuevo instrumento sectorial a la espera de que el Gobierno entrante se
encargue de esa tarea, no solo por tratarse de una responsabilidad inherente al
cargo que debe ejercer hasta el último día de mandato, sino también porque de
su dictado depende la orientación de cómo se deben conducir los distintos
actores (públicos y privados) que participan en el respectivo sector.
En todo caso, la validez de un PNS depende de que se
cumplan los requisitos y las formalidades procedimentales establecidas por la
normativa respectiva para su dictado (ver al efecto, la sentencia citada líneas
atrás n.° 121-2011-VI); cuya observancia contribuirá a la consecución eficaz y
eficiente de las metas y objetivos definidos en dicho instrumento.
5. ¿Es
imperativo y necesario que el Plan Nacional Sectorial esté vinculado al Plan
Nacional de Desarrollo? Lo que puede constituir un criterio para entender que
habría una limitación para formular un nuevo plan nacional sectorial, sin que
haya vencido el periodo para el cual fue aprobado el plan vigente y, a escasos
meses de que un nuevo gobierno se tenga que plantear y definir su política
pública.
El Reglamento General del Sistema Nacional de
Planificación define el principio de vinculación en los siguientes términos: “las disposiciones de rectoría generadas en
el SNP tendrán carácter obligatorio para las instituciones.” La literalidad
del enunciado anterior conviene ser matizada, pues como así lo aclara su
artículo 3, relativo al ámbito de aplicación del propio reglamento, en función
de lo que se disponga en leyes especiales y, sobre todo, en razón de la
autonomía reconocida constitucionalmente a algunos órganos y entes públicos,
algunos de estos quedarían fuera de la cobertura de estos lineamientos, caso de
los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría General de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
las universidades estatales, las municipalidades, los bancos del Estado y los
entes públicos no estatales, así como aquellos organismos que actúen bajo
régimen de competencia (ver al respecto los dictámenes C-125-2003, de 6
mayo, y C-018-2017, del 25 enero).
Dicho lo anterior y, como se ha
venido explicando, ciertamente debe existir una compatibilidad o coherencia
entre los PNS y el PND, con el fin de evitar las acciones contradictorias o las
duplicidades en la materialización de las políticas definidas para cada nivel y
el uso más eficiente en la ejecución de los recursos públicos. Máxime, que
determinadas medidas que se adopten en el marco de un PNS – especialmente, en
materia ambiental – pueden generar un impacto que afecte el desarrollo de todo
el país o el de algunas de sus comunidades, por lo que la visión de conjunto
que se busca incorporar en el PND resulta fundamental en ese propósito de
articular las distintas estrategias o proyectos dirigidos a solucionar o
atender las necesidades de la población o promover su bienestar. Por eso, el ya
mencionado artículo 12 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación recoge dentro
de los elementos definitorios de este tipo de instrumentos la “congruencia” que debe guardar tanto con
el PND, como con el PEN.
Desde esta perspectiva, los PNS no deben ser vistos o
entendidos como una restricción o limitación para la formulación de las
políticas públicas de un Gobierno, sino como su misma definición lo indica, un
instrumento o herramienta útil que le sirva al Presidente de la República para
facilitar la toma de decisiones y definir las prioridades de su administración.
Lo anterior, tomando en cuenta que los planes deben elaborarse con estricto
rigor técnico en el análisis de las necesidades y problemas nacionales, con
amplia participación de la ciudadanía y las organizaciones públicas y privadas
y de acuerdo con una metodología previamente establecida por el MIDEPLAN
(artículos 8 y 35 del Reglamento General del Sistema Nacional de
Planificación). Lo que sumado a la
previsión del citado artículo 18 reglamentario, en cuanto a que los
instrumentos del SNP que se emitan se ajustarán a las políticas y estrategias
definidas por el Presidente de la República, no debería suponer un obstáculo a
su potestad de dirección, ni un inconveniente para que los PNS cumplan su
periodo de vigencia, de forma que no se vean necesariamente interrumpidos los
proyectos o programas iniciados a su amparo.
6. ¿Es
vinculante el Plan Nacional Sectorial, para la formulación del Plan Nacional de
Desarrollo del nuevo gobierno? Lo que debe aclararse en tanto, podría estar
limitándose la potestad de dirección y orientación política del gobierno
entrante o el Poder Ejecutivo.
En coherencia con lo que se ha venido exponiendo, el
PND constituye el marco de referencia de los demás instrumentos de
planificación, incluidos, naturalmente los PNS. De manera que para los
supuestos en que este tipo de planes extienda su vigencia al momento de que se
formula o prepara un nuevo PND, el referido artículo 18 contempla su eventual
ajuste, de forma que se mantenga la congruencia entre ambos instrumentos.
Por lo demás, no debe olvidarse – según lo advertimos
también – el valor que tienen los instrumentos de planificación sectorial
existentes al momento de preparar un nuevo PND, no solo por el camino que
llevan avanzado en la identificación de las necesidades y prioridades para los
sectores que abarcan, sino también por los análisis y estudios técnicos que
debieron preceder a su elaboración como garantía para una consecución efectiva
de los objetivos y metas trazados, lo que sin lugar a dudas repercute en un uso
más racional y eficiente de los limitados recursos públicos. Al final de
cuentas, la dirección política implica planificación en procura de un Estado
más eficiente.
7. ¿Puede
un Plan Nacional Sectorial limitar la programación, proyectos y actividades de
las administraciones públicas, en tanto, lo que estos instrumentos de
planificación y orientación no establezcan, las administraciones públicas, no
pueden realizar en proyectos nuevos o distintos para el cumplimiento de sus
funciones y mandato de ley? Es importante, aclarar la naturaleza del
instrumento de planificación y de orientación que prioriza la atención de
problemas y soluciones, mediante la definición de metas y objetivos; y no
pretende, limitar, restringir o normar (dictar disposiciones), respecto de
otras formas y maneras de cumplir los fines y funciones que establece las
distintas leyes a las administraciones públicas, sobre todo en el caso de instituciones
autónomas.
De nuevo es importante advertir, según lo indicamos en
la contestación a la pregunta quinta, que debe distinguirse o precisarse a
cuáles administraciones públicas nos referimos, pues en razón del grado de
autonomía que constitucionalmente se les reconoce o en virtud del contexto de
concurrencia en que operan, así como de lo que dispongan las leyes especiales
que las rijan, quedarían o no sujetos al SNP, al PND y a la eventual evaluación
de resultados por parte del MIDEPLAN.
Bajo ese entendido y centrándonos en los entes
públicos de la Administración descentralizada que sí están cubiertos por el SNP
de acuerdo con el artículo 3, inciso b), de la Ley de Planificación Nacional, y
el artículo 1 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, conviene transcribir lo señalado en el dictamen antes
citado C-125-2003:
“La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una
administración financiera fundada, entre otros, en los principios de programación,
eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular importancia la actividad
destinada a verificar que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines,
objetivos y metas como medio de satisfacer el interés general. En ese sentido,
pilar fundamental del Sistema que se crea es la programación y la evaluación. En
orden a la primera se ha previsto una relación concreta entre el presupuesto
público y el Plan Nacional de Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y
reflejar “con claridad” los objetivos, metas y productos que se pretende
alcanzar, los recursos para obtenerlos y los costos de esos productos. Como plan parcial, el presupuesto debe
enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Se establece una relación
entre el presupuesto, los planes operativos institucionales y entre estos y el
Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto de los entes
descentralizados debe responder a los planes operativos institucionales que a
su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de Desarrollo, así como
por la programación macroeconómica que realiza el Poder Ejecutivo con la
colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en consideración
que las directrices de la Autoridad Presupuestaria deben tomar en consideración
el Plan de Desarrollo.” (El subrayado no es del original).
Por ende, la conformidad de los planes operativos
institucionales (POI) al PND es plena, tratándose de los entes a los que
resulta aplicable la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos,
según así lo dispone su artículo 4, que nos permitimos transcribir íntegramente
ahora:
“ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos
institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas
respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados;
además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal
correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El
Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los
planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que
corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales
pertinentes.” (El subrayado no es del original).
Ahora bien, en la medida que los PNS de acuerdo al
artículo 12 del Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación
precisan las responsabilidades institucionales en congruencia con el PND,
dichos instrumentos deben reflejarse en los respectivos POI. La lógica del
sistema hace que a este nivel (sectorial) se establezca de igual forma un
ligamen entre presupuesto, planes operativos y sectoriales con el PND, según
así lo evidencia los artículos 20, letra f), y 21, letra e), del mismo
reglamento. El primer precepto en cuanto establece como una atribución de los
Consejos Sectoriales el “[d]ar
seguimiento a la ejecución de los POI y de los presupuestos de las
instituciones del respectivo sector, en su relación con el PEN, el PND y los
respectivos PNS”; en tanto que la última disposición confiere a los
Ministros Rectores Sectoriales la labor de “[v]elar
por la vinculación de los POI y de los presupuestos de las
instituciones del respectivo sector con el PND y con los respectivos PNS”
(el subrayado de ambas normas no es del original).
Importa aclarar que este ligamen o vinculación del
presupuesto con el POI y el PNS no significa en modo alguno una “unidad o uniformidad de acción” de
todos los entes públicos;[3]
pues en razón del grado de autonomía administrativa que constitucionalmente se
le reconoce a toda institución autónoma (artículo 188 constitucional),
incluidas las que quedan sujetas al proceso de planificación a cargo del
MIDEPLAN, cada una cuenta con la potestad para decidir las acciones, medios y
estrategias concretas con que cumplir sus fines institucionales y por esa vía
alcanzar las metas, objetivos y prioridades definidas para el sector en el
respectivo PNS.
En otras palabras, el papel de los PNS es orientar la
actividad de los entes concernidos hacia las metas y objetivos definidos para
el sector pertinente, en armonía con el PND, pero no precisan los actos o
medios que estas entidades deben ejecutar o llevar a cabo a efectos de
cumplirlas, se trata de una tarea que le corresponde a los respectivos jerarcas
institucionales en los respectivos POI, como parte de su autonomía
administrativa, y en función de estos planes deberán preparar sus presupuestos
en los que, según lo señala el inciso b) del artículo 8 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, se detallará
los egresos previstos para cumplir los objetivos y metas.
Por lo expuesto, y en línea con la afirmación que se
hace en la misma pregunta, los PNS y, en general, los demás instrumentos de
planificación, no pretenden “limitar” o
“restringir” la concreta
actividad de las entidades públicas a las que resulta aplicable, sino
garantizar la coherencia o armonía de actuación – lo que el artículo 5.f) del
Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación conceptualiza como el principio de Integración – de todas esas
instituciones en beneficio de ese interés público superior plasmado en la “imagen objetivo”, que con arreglo al
artículo 6, letra a), del Reglamento a la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto
Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero de 2006), comprende “la concepción de desarrollo nacional que la
sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno de la República”.
En la forma expuesta, dejo evacuadas las interrogantes
formuladas.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Ver en esa línea, PARADA, Ramón. Derecho Administrativo II. Organización y empleo público. Madrid: Marcial Pons, 2012, 22 ed., p.66.
[2]
Ver al respecto, SANTAMARÍA
PASTOR, Juan Alfonso. Principios de
Derecho Administrativo General I. Madrid: Iustel, 2005, p.486.
[3] Ver SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General I… p.486.
PGR-OJ-153-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROCESO DE
PLANIFICACIÓN. DIRECCIÓN POLÍTICA. SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN (SNP).
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (PND). PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (PNDT). PLANES NACIONALES SECTORIALES (PNS). PLAN
ESTRATÉGICO NACIONAL (PEN). PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL (PEI). PLANES REGIONALES DE DESARROLLO (PRD). PLANES
OPERATIVOS INSTITUCIONALES (POI). VINCULACIÓN DE ESTOS INSTRUMENTOS AL PND.
PRINCIPIO PARTICIPATIVO. PERIODOS DE VIGENCIA. LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
(N.°5525). LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS
PÚBLICOS (N.°8131). LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (N.°8642). LEY DE FORTALECIMIENTO
Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
(N.°8660). REGLAMENTO GENERAL DEL
SISTEMA NACIONAL DE PLANIFICACIÓN.
El
diputado Pablo Heriberto Abarca Mora formuló varias preguntas relacionadas con
la promulgación del Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones (PNDT),
su validez, así como sobre el carácter vinculante de los distintos instrumentos
de planificación y la sujeción temporal entre el Plan Nacional de Desarrollo
(PND) y los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) en general, su naturaleza, fin
y lo referido a su vigencia ante la transición de un gobierno a otro.
Las que
fueron respondidas por el Procurador Alonso Arnesto
Moya, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-153-2021, del 24 de setiembre
de 2021, en el que se destaca, entre otras consideraciones, que el PND
constituye el marco de referencia de todos los instrumentos de planificación,
incluidos, naturalmente los PNS y, dentro de estos, el PNDT, con independencia
de los distintos periodos de vigencia que tenga cada uno, para lo que se
contempla su eventual ajuste a las políticas y estrategias definidas por el
Presidente de la República en el PND, a fin de garantizar la coherencia de los
proyectos y acciones de los organismos públicos dirigidos a solucionar o atender
las necesidades de la población o promover su bienestar.
Asimismo,
se resalta el valor de los PNS como instrumento o herramienta útil que le sirva
al Presidente para facilitar la toma de decisiones y definir las prioridades de
su administración. Lo anterior, tomando en cuenta que estos planes deben
elaborarse con estricto rigor técnico en el análisis de los problemas
nacionales, con amplia participación de la ciudadanía y las organizaciones
públicas y privadas y de acuerdo con una metodología previamente establecida
por el MIDEPLAN (artículos 8 y 35 del Reglamento General del Sistema Nacional
de Planificación).
Por fin,
el papel de los PNS, tratándose de los entes públicos a los que resulta
aplicable la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, es
orientar su actividad hacia las metas y objetivos definidos para el sector
pertinente, en armonía con el PND, pero no precisan los actos o medios que
estos organismos deben ejecutar o llevar a cabo a efectos de cumplirlas en
respeto de su autonomía administrativa, pues se trata de una tarea que le
corresponde a los respectivos jerarcas institucionales en los respectivos
planes operativos institucionales (POI) y en función de estos planes deberán
preparar sus presupuestos en los que, según lo señala el inciso b) del artículo
8 de la misma Ley n.°8131, se detallará los egresos previstos para cumplir los
objetivos y metas incluidos en el POI.